Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención por categorías - Reglamento (CEE) nº 123/85 - Objeto - Exención en favor de determinadas restricciones a la competencia acordadas en las relaciones entre fabricantes y concesionarios en el sector del automóvil - Prohibición de la actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de una marca de automóviles ejercida por un operador ajeno a su red oficial de distribución y que no tiene la condición de intermediario con poderes - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]
Índice
El Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, sólo se refiere a las relaciones contractuales entre abastecedores y sus distribuidores autorizados y, aunque enuncia lo que unos y otros pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, no tiene, sin embargo, por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución.
Por consiguiente, el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 de su artículo 3, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
Partes
En el asunto C-128/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de commerce de Lyon (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fontaine SA,
Garage Laval SA,
Fahy SA,
Renault Lyon Ouest FLB Automobiles SA,
Diffusion Vallis Auto SA,
Horizon Sud SA
y
Aqueducs Automobiles SARL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; G. Hirsch y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Aqueducs Automobiles SARL, por Me Jean Claude Fourgoux, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins y el Sr. Gautier Mignot, respectivamente sous-directeur y secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Aqueducs Automobiles SARL, representada por Me Jean Claude Fourgoux; del Gobierno francés, representado por el Sr. Gautier Mignot, y de la Comisión, representada por los Sres. Guy Charrier y Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 10 de diciembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de enero de 1995, rectificada mediante resolución de 7 de febrero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril siguiente, el tribunal de commerce de Lyon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un acción en materia de competencia desleal ejercitada por las sociedades Fontaine, Garage Laval, Fahy, Renault Lyon Ouest FLB Automobiles, Diffusion Vallis Auto y Horizon Sud (en lo sucesivo, «Fontaine y otros») contra la sociedad Aqueducs Automobiles.
3 Fontaine y otros, establecidos en el departamento francés del Rhône, son concesionarios exclusivos de las marcas de automóviles Audi, Ford, Peugeot, Renault o Volkswagen.
4 Aqueducs Automobiles, con domicilio social en el mismo departamento francés, compra por medio de importaciones paralelas vehículos nuevos de distintas marcas, matriculados menos de dos meses antes o que han recorrido menos de tres mil kilómetros, que revende en Francia como negociante independiente. Dicha sociedad mantiene existencias de estos vehículos y hace publicidad para promover su venta.
5 Fontaine y otros consideraron que Aqueducs Automobiles, que no pertenece a ninguna red de distribución de un constructor de automóviles y que tampoco es un intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 era culpable de actos de competencia desleal en perjuicio de los concesionario exclusivos de las marcas de que se trata. Así pues, el 1 de abril de 1994 ejercitaron una acción ante el tribunal de commerce de Lyon con objeto, en particular, de que cesaran las actividades de reventa independiente de vehículos nuevos por parte de Aqueducs Automobiles, de prohibirle mantener existencias de dichos vehículos y la publicidad para promover su venta, así como de que se condenase a dicha sociedad al pago de daños y perjuicios para reparar el daño irrogado a los concesionarios.
6 En apoyo de su acción, Fontaine y otros invocan el Reglamento nº 123/85. En su opinión, un revendedor de automóviles que no pertenece a ninguna red de distribución de una marca y que obtiene los vehículos mediante importaciones paralelas sólo puede ejercer sus actividades como intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 y en las circunstancias enumeradas en la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, titulada «Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles» (DO C 329, p. 20). En particular, según las demandantes, el mandatario debe limitarse a actuar por cuenta de un comprador, usuario final, y se le prohíbe mantener existencias o crear confusión en el público dando la impresión, en particular, mediante su publicidad, de ser un revendedor. Además, el Reglamento nº 123/85 se opone a que un operador económico acumule las actividades de intermediario con mandato y de revendedor independiente.
7 Asimismo, Fontaine y otros sostienen que, contrariamente a lo que afirma Aqueducs Automobiles, no cabe considerar que los vehículos vendidos son de ocasión por el único motivo de que su contador ya no marca cero kilómetros. En efecto, conforme a la legislación francesa se considera nuevo el vehículo vendido dentro de los tres primeros meses posteriores a su primera matriculación o que haya recorrido menos de tres mil kilómetros. Dichos criterios se ampliaron posteriormente a seis meses y a seis mil kilómetros con objeto de obstaculizar las ventas paralelas de vehículos automóviles.
8 Por el contrario, Aqueducs Automobiles considera que el Reglamento nº 123/85 se limita a regular las relaciones entre los constructores de automóviles y sus concesionarios. Por consiguiente, no se refiere a la actividad de los comerciantes independientes ni a su publicidad y tampoco prohíbe la acumulación, en manos de una sola empresa, de las actividades de revendedor independiente y de intermediario con mandato.
9 Por considerar que la solución del litigio del que conocía dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el tribunal de commerce de Lyon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Están prohibidas las importaciones paralelas salvo en el marco de un mandato otorgado a un intermediario prestador de servicios y, por consiguiente, mediante una operación de compra-venta?
2) ¿Le está prohibido a un comerciante independiente ejercer simultáneamente la actividad de prestador de servicios mandatario libre y la de negociante que realiza, en particular, importaciones paralelas?
3) ¿Le está prohibida a un comerciante independiente la venta de vehículos nuevos y, en cualquier caso, cual es la definición de automóvil nuevo y de automóvil de ocasión?»
10 Como consecuencia de la sentencia de 15 de febrero de 1996, Nissan France y otros (C-309/94, Rec. p. I-677), el tribunal de commerce de Lyon consideró que ya no era necesaria una respuesta a las dos primeras cuestiones. No obstante, decidió mantener la tercera cuestión prejudicial.
11 Esta cuestión consta de dos partes. Por una, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un operador, que no es ni revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, realice una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca. Por otra, pide al Tribunal de Justicia que precise, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 123/85, la definición de vehículo nuevo así como los criterios que permiten distinguir este tipo de vehículo de un automóvil de ocasión.
12 Por lo que respecta a la primera parte de dicha cuestión, es necesario recordar que en la sentencia Nissan France y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia ya interpretó el Reglamento nº 123/85 en relación con la actividad de importación paralela y de reventa de vehículos automóviles ejercida por un operador independiente en un sector cubierto por un acuerdo de distribución exclusiva celebrado entre el constructor de una determinada marca de vehículos automóviles y uno de sus concesionarios.
13 En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que el Reglamento nº 123/85, de conformidad con la función que así se le ha asignado en el marco de la aplicación del artículo 85 del Tratado, sólo se refiere a las relaciones contractuales entre abastecedores y sus distribuidores autorizados, fijando para ello las condiciones bajo las cuales determinados acuerdos que les vinculan son lícitos respecto a las normas de competencia del Tratado (apartado 16).
14 Por lo tanto, su objeto se reduce al contenido de los acuerdos que las partes vinculadas en una red de distribución de un producto determinado puedan celebrar lícitamente con arreglo a las normas del Tratado que prohíben las restricciones al juego normal de la competencia dentro del mercado común (sentencia Nissan France y otros, antes citada, apartado 17).
15 Al limitarse, pues, a enunciar lo que las partes de dichos acuerdos pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, este Reglamento no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución (sentencia Nissan France y otros, antes citada, apartado 18).
16 De esta forma, las disposiciones del Reglamento de exención no pueden afectar a los derechos y obligaciones de terceros en relación con los contratos celebrados entre los constructores de automóviles y sus concesionarios y, en particular, a los de los negociantes independientes (sentencia Nissan France y otros, antes citada, apartado 19).
17 El Tribunal de Justicia dedujo de ello que el Reglamento nº 123/85 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un operador económico, ajeno a la red oficial de distribución de una determinada marca de vehículos automóviles y que no tiene la condición de intermediario con mandato en el sentido de este Reglamento, obtener vehículos nuevos de dicha marca a través de importaciones paralelas y ejercer la actividad independiente de comercialización de estos vehículos (sentencia Nissan France y otros, antes citada, apartado 20).
18 Por consiguiente, en la citada sentencia Nissan France y otros, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que un operador, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
19 Por los mismos motivos, debe darse la misma respuesta a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Lyon.
20 Habida cuenta de dicha respuesta, la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial ha quedado sin objeto.
21 En efecto, como ha subrayado el Abogado General en los puntos 12 a 15 de sus conclusiones, en la medida en que la función del Reglamento nº 123/85 no es regular la actividad de importación paralela y de reventa de vehículos automóviles ejercida por comerciantes independientes, carece de interés pronunciarse sobre la definición, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, del carácter nuevo o de ocasión de los vehículos que son objeto de dichas transacciones en un supuesto, como el del litigio principal, en el que, precisamente, el Reglamento nº 123/85 no es aplicable.
22 En estas circunstancias, no procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial.
23 A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión planteada que el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de commerce de Lyon mediante resolución de 2 de enero de 1995, en su versión modificada posteriormente, declara:
El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
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