Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que tiene por objeto permitir al Juez nacional apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición nacional que no determina la solución del litigio principal
(Tratado CE, art. 177)
2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Inaplicabilidad en una situación meramente interna de un Estado miembro
(Tratado CE, arts. 48, 52 y 59)
Índice
3 El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria, solicitada por dicho órgano jurisdiccional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
Es el caso cuando se solicita al Tribunal de Justicia que facilite al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que permitan a este órgano jurisdiccional apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición de Derecho nacional, sobre la cual, la información de que dispone el Tribunal de Justicia no indica que deberá ser aplicada por el órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio principal.
4 Los artículos 48, 52 y 59 del Tratado no se aplican a una situación, como aquella en la que una sociedad que tenga su domicilio social en un Estado miembro presta servicios a un organismo público establecido en el mismo Estado miembro, sin emplear a trabajadores nacionales de otros Estados miembros, ni siquiera prever esta posibilidad, en la que todos los elementos están situados en el interior de un sólo Estado miembro.
Partes
En el asunto C-134/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Biella (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Unità Socio-Sanitaria Locale nº 47 di Biella (USSL)
e
Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 49, 54 y 90 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Unità Socio-Sanitaria Locale nº 47 di Biella (USSL), por el Sr. Marco Bozzalla, Abogado de Biella;
- en nombre del INAIL, por los Sres. Pasquale Varone, Pasquale Napolitano y Vittorio Lai, Abogados de Roma;
- en nombre del Gobierno italiano, por el profesor Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo del Gaizo, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor del mismo ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del INAIL, del Gobierno italiano y de la Comisión expuestas en la vista de 26 de septiembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril siguiente, la Pretura circondariale di Biella planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones relativas a la interpretación de los principios comunitarios establecidos en los artículos 48, 49, 54 y 90 del Tratado CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Unità Socio-Sanitaria Locale nº 47 di Biella (en lo sucesivo, «USSL») y el Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (en lo sucesivo, «INAIL»), organismo público de seguros contra los accidentes de trabajo, en relación con el pago de cotizaciones de Seguridad Social.
3 El apartado 1 del artículo 1 de la Ley nº 1369, de 23 de octubre de 1960 (en lo sucesivo, «Ley de 1960») prohíbe a los empresarios encargar a un intermediario o a un subcontratante, o de cualquier otra forma, incluso a una sociedad cooperativa, la realización de trabajos recurriendo a mano de obra contratada y pagada por el intermediario o el subcontratante, sea cual fuere la naturaleza del trabajo o del servicio al que correspondan las prestaciones.
4 La USSL celebró un contrato de prestaciones de asistencia social con la cooperativa La Famiglia para todo el año 1987.
5 El 21 de diciembre de 1993, el INAIL remitió a la USSL un escrito de requerimiento conminándole a pagar la cantidad de 9.200.105 LIT en concepto de cotizaciones de Seguridad Social sobre los salarios abonados a los trabajadores ocupados con arreglo a dicho contrato durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.
6 El INAIL consideró, ciertamente, que el contrato celebrado entre la USSL y la cooperativa La Famiglia constituía una colocación ficticia de mano de obra, prohibida por el apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1960, en la medida en que los trabajadores miembros de la cooperativa, en realidad, ejercían sus actividades bajo la dirección del personal de la USSL. Según el INAIL, debe considerarse que dichos trabajadores dependen directamente de la USSL, la cual, por lo tanto, en su condición de empresario efectivo, está obligada a pagar las cotizaciones del seguro contra los accidentes en el lugar de trabajo y las enfermedades profesionales.
7 Mediante demanda presentada el 21 de enero de 1994 ante el Pretore di Biella la USSL impugnó el escrito de requerimiento del INAIL.
8 En su resolución de remisión dicho órgano jurisdiccional se refiere al apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1960, así como al apartado 1 del artículo 11 de la Ley italiana nº 264, de 29 de octubre de 1949 (en lo sucesivo, «Ley de 1949»), según el cual están prohibidas la colocación de mano de obra, así como cualquier otra actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de mano de obra asalariada, fuera del marco de los servicios públicos de colocación, aunque la actividad se ejerza a título gratuito.
9 Señala que la protección prevista por la Ley italiana es efectiva, independientemente de que el trabajador manifieste su voluntad en contrario, y que, en la situación económica y política actual, su aplicación tiene como consecuencia reducir aún más las posibilidades en el mercado de trabajo, haciendo ilegales las formas asociativas que, precisamente, garantizan una mayor competitividad en el propio mercado.
10 En consecuencia, considera que las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1960 en relación con el artículo 11 de la Ley de 1949, que reservan la colocación de los trabajadores a un monopolio público, son contrarias a los principios fundamentales del Derecho comunitario europeo relativos a la libertad de trabajo, de la iniciativa económica, del establecimiento, así como al libre encuentro entre la oferta y la demanda, y a la libre competencia, enunciados en los artículos 48, 49, 54 y 90 del Tratado CEE, dado que, en cualquier caso, el Estado italiano no llega a satisfacer la demanda en el marco del mercado de trabajo.
11 Considerando que, en estas circunstancias, la solución del caso de autos dependía de la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias, el Pretore di Biella suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Son las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la Ley nº 1369, de 23 de octubre de 1960, en relación con las del apartado 1 del artículo 11 de la Ley nº 264, de 29 de octubre de 1949, compatibles con los principios comunitarios establecidos en los artículos 48, 49, 54 y 90 del Tratado CEE?
2) ¿Son aplicables directamente, dichos principios con la consecuencia de que no se aplica la normativa italiana?»
12 Habida cuenta del contexto en el que el Juez remitente ha planteado las cuestiones prejudiciales, con carácter preliminar debe recordarse que, según una jurisprudencia consolidada, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria, solicitada por dicho órgano jurisdiccional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 61).
13 En el presente caso se deduce de los autos del asunto principal que el contexto concreto del litigio pendiente ante el Juez nacional queda configurado por el apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1960, que prohíbe la mediación y la interposición en las relaciones laborales.
14 Ahora bien, las cuestiones prejudiciales tienen un alcance más amplio en la medida en que plantean asimismo el problema de la compatibilidad con el Derecho comunitario del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1949, que establece el principio de prohibición de toda mediación, incluso gratuita, en cuanto que la colocación se encomienda a las agencias autorizadas.
15 Si bien es cierto que el Juez remitente explica las dudas que alberga en cuanto a la compatibilidad del efecto que implica la aplicación conjunta de ambas disposiciones citadas sobre el mercado laboral italiano, ni la resolución de remisión ni las observaciones escritas facilitan al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho que le permitirían interpretar el Derecho comunitario, especialmente, en materia de competencia, teniendo en cuenta la situación creada de este modo en el mercado italiano.
16 Habida cuenta de que el Juez remitente tampoco expone cómo el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1949 deberá aplicarse como tal en el marco del litigio de que conoce, sólo procede pronunciarse sobre la cuestión en la medida en que se refiere al apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1960 y, a este respecto, plantea un problema de interpretación de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios.
17 En segundo lugar, es reiterada jurisprudencia que, en el marco de un procedimiento iniciado en virtud del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la solución del asunto de que conozca (véase, especialmente, la sentencia de 12 de julio de 1979, Grosoli, 223/78, Rec. p. 2621, apartado 3).
18 Teniendo en cuenta la referencia hecha por el Pretore di Biella a los principios de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios, procede entender que el objeto de las cuestiones prejudiciales es, sustancialmente, determinar si los artículos 48, 52 y 59 se oponen a una disposición nacional que prohíbe la mediación y la interposición en las relaciones laborales (primera cuestión) y si dichas disposiciones tienen efecto directo (segunda cuestión).
Sobre la primera cuestión
19 Según reiterada jurisprudencia, los artículos 48, 52 y 59 del Tratado no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos relevantes están situados en el interior de un solo Estado miembro (sentencias de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 37; de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec. p. I-341, apartado 9, y de 16 de febrero de 1995, Aubertin y otros, asuntos acumulados C-29/94 a C-35/94, Rec. p. I-301, apartado 9).
20 Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende que la cooperativa La Famiglia es una sociedad de servicios que tiene su domicilio en Italia y que ha prestado servicios a un organismo público, la USSL, también con sede en Italia.
21 Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, nada indica en los autos que los servicios de que se trata fueron prestados por trabajadores de otros Estados miembros ni siquiera que se hubiera previsto esta posibilidad.
22 Semejante situación no presenta ningún elemento de vinculación con alguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario en el ámbito de la libre circulación de personas y de servicios.
23 En estas circunstancias, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que los artículos 48, 52 y 59 del Tratado no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos están situados en el interior de un solo Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión
24 Vistas las respuestas dadas a la primera cuestión prejudicial, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y alemán, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Biella mediante resolución de 30 de marzo de 1995, declara:
Los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CE no se aplican a una situación en la que todos los elementos están situados en el interior de un sólo Estado miembro.
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