Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Responsabilidad extracontractual - Alineamiento anticipado de los precios del azúcar aplicables en España con los precios comunes - Falta de compensación para los productores de isoglucosa - Principios de confianza legítima y de no discriminación - Violación - Inexistencia - Falta de responsabilidad
[Tratado CE, arts. 40, ap. 3, párr. 2, y 215, párr. 2; Acta de adhesión de 1985, art. 70, ap. 3, letra b); Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1716/91 y 3814/92]
Índice
El Reglamento nº 3814/92, que aproxima anticipadamente, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, los precios del azúcar aplicables en España a los precios comunes, otorga ayudas a los productores de remolacha y de caña de azúcar y a los productores de azúcar por el azúcar almacenado y autoriza a España para conceder una ayuda de adaptación a las empresas azucareras, no genera la responsabilidad de la Comunidad respecto de los productores españoles de isoglucosa, para quienes la adopción de dicho Reglamento no constituyó una violación ni del principio de protección de la confianza legítima, ni del de no discriminación mencionado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
En efecto, por una parte, en primer lugar, de la interpretación de la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión de España se deduce que las recurrentes no pudieron, en virtud de la citada Acta, confiar legítimamente en que se les garantizara un período transitorio de aproximación más allá del comienzo de la campaña de comercialización 1992/1993. En segundo lugar, el Reglamento nº 1716/91, que dispone la aproximación de los precios en dos etapas hasta 1995, tampoco pudo generar una confianza legítima por parte de estos productores, dado que, al prolongar el período de aproximación de los precios, el Consejo sólo tuvo en cuenta manifiestamente los intereses de los agricultores y de los productores de azúcar, salvaguardados por la concesión sucesiva de ayudas; que, aunque el Reglamento nº 1716/91 fue adoptado después de la entrada en vigor del Acta Unica Europea que preveía la realización del mercado único el 1 de enero de 1993, un operador económico prudente e informado debía prever un ajuste anticipado de los precios, sobre todo teniendo en cuenta que la propuesta de Reglamento nº 3814/92 se conocía desde varios meses antes de su adopción, y que, por último, en lo relativo, más particularmente, a la segunda etapa de aproximación, la facultad de establecer las condiciones de que se trata en una fecha posterior, reservada al Consejo en el artículo 7 del Reglamento nº 1716/91, permitía descartar que los productores hubiesen podido depositar una confianza legítima en dichas condiciones.
Por otra parte, el hecho de que el Reglamento no establezca en favor de los productores españoles de isoglucosa medidas transitorias destinadas a permitirles hacer frente a la situación creada por el ajuste anticipado de los precios, cuando las prevé para los productores de azúcar, no constituye una discriminación en detrimento de los primeros, puesto que unos y otros se encuentran, en lo referente tanto al almacenamiento de existencias como a las condiciones de abastecimiento de materias primas, en situaciones objetivamente diferentes.
Partes
En el asunto C-138/95 P,
Campo Ebro Industrial, S.A., Levantina Agrícola Industrial, S.A. (LAISA), y Cerestar Ibérica, S.A., representadas por el Sr. Paul Glazener, Abogado de Rotterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Zeyen, 67, rue Ermesinde,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo (T-472/93, Rec. p. II-421), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y James Macdonald Flett, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala (Ponente); D.A.O. Edward y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1995, Campo Ebro Industrial, S.A., Levantina Agrícola Industrial, S.A. (LAISA), y Cerestar Ibérica, S.A., tres sociedades españolas, interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo (T-472/93, Rec. p. II-421; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso en la medida en que tenía por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3814/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 y se dispone la aplicación en España de los precios establecidos en ese Reglamento para el sector del azúcar (DO L 387, p. 7), y lo desestimó por infundado en la medida en que tenía por objeto la concesión de una indemnización de los daños y perjuicios causados por la adopción de dicho Reglamento.
2 La organización común de mercados en el sector del azúcar se rige por el Reglamento de base (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), modificado posteriormente en varias ocasiones.
3 El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, anexa al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, firmado el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), establece en la letra a) del apartado 3 de su artículo 70, aplicable al azúcar y a la isoglucosa conforme a su artículo 108, que, cuando el precio de un producto agrícola, en España en la fecha de la adhesión, sea superior al precio común, el precio más elevado vigente en España se mantendrá a este nivel, siendo la aproximación resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión. Según la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión, cuando el precio de un producto en España sea sensiblemente más alto que el precio común, el Consejo procederá, al final del cuarto año siguiente a la adhesión, a un análisis de la evolución de la aproximación de los precios, basándose en un dictamen de la Comisión, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas. El párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del artículo 70 precisa que el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá, en particular, prolongar el período de aproximación de precios, dentro del límite de la duración máxima del período de aplicación de las medidas transitorias, así como decidir otros métodos de aproximación acelerada de precios.
4 Al no haberse producido la aproximación de los precios a que se refiere el Acta de adhesión, el Consejo efectuó un examen de los precios después de los cinco primeros años y adoptó el Reglamento (CEE) nº 1716/91, de 13 de junio de 1991, sobre la aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España (DO L 162, p. 18).
5 El Consejo decidió, por una parte, prolongar el período de aproximación de los precios hasta el 1 de julio de 1995 y, por otra, establecer una aproximación en dos etapas. De este modo, el artículo 2 del Reglamento nº 1716/91 dispone:
«Se prorroga hasta el 1 de julio de 1995 inclusive el período de aproximación de los precios en España. La aproximación a que se refiere el artículo 1 se realizará en dos etapas, la primera etapa abarcará las campañas de comercialización de 1991/1992 y 1992/1993 y la segunda etapa las de 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996.»
6 El Reglamento nº 3814/92 dispone, en su artículo 1, un ajuste completo de los precios al 1 de enero de 1993 con vistas a la realización del mercado interior y, en su artículo 2, unas ayudas transitorias y decrecientes a los productores de remolacha y a los productores de caña de azúcar de España. Además, concede a los productores de azúcar una ayuda por los productos comprendidos en las cuotas y que se encuentren en las existencias el 31 de diciembre de 1992. Finalmente, en su artículo 3, autoriza a España para conceder una ayuda de adaptación a las empresas azucareras durante las campañas de comercialización de 1993/1994 a 1995/1996, dentro de planes de reestructuración tendentes a racionalizar la industria azucarera en España.
7 De la sentencia impugnada se deduce que las recurrentes son los únicos productores de isoglucosa en España. Impugnan el Reglamento nº 3814/92 en la medida en que no prevé ninguna ayuda comunitaria en su favor.
8 El 23 de marzo de 1993, interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia con el fin de que se anulase el Reglamento nº 3814/92 y se condenase al Consejo a reparar el perjuicio que supuestamente habían sufrido como consecuencia de su adopción.
9 El Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 27 de septiembre de 1993, conforme a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
La sentencia impugnada
10 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación, debido a que el Reglamento nº 3814/92 era una medida de alcance general que no afectaba directa e individualmente a las recurrentes.
11 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de indemnización por infundado, al no poderse imputar al Consejo ninguna violación caracterizada de una norma jurídica de rango superior que proteja a los particulares, de modo que no consideró necesario examinar la cuestión relativa al daño.
12 Las partes recurrentes alegaban ante el Tribunal de Primera Instancia que el Consejo había violado el principio de protección de la confianza legítima y el de no discriminación.
13 En lo referente al motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia, después de recordar, en el apartado 52 de la sentencia impugnada, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, examinó si la normativa anterior al Reglamento nº 3814/92 había podido generar una confianza legítima por parte de los operadores del sector afectado.
14 Después de examinar, en los apartados 54 y 55 de la sentencia impugnada, las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que el Consejo estaba facultado para proceder a un ajuste completo de los precios del azúcar a partir de la séptima aproximación siguiente a la adhesión, de modo que las recurrentes no podían confiar legítimamente en que se les garantizara un período transitorio de aproximación más allá del comienzo de la campaña de comercialización 1992/1993.
15 El Tribunal de Primera Instancia consideró, asimismo, que la adopción del Reglamento nº 1716/91 tampoco había podido generar una confianza legítima por lo que respecta a las recurrentes. En primer lugar recordó, en el apartado 59 de la sentencia impugnada, que de los considerandos cuarto y quinto de dicho Reglamento se desprendía que se había prolongado el período de aproximación de los precios hasta el 1 de julio de 1995, con la finalidad, por una parte, de no perjudicar a los agricultores en particular con una reducción demasiado rápida de los precios de la remolacha y, por otra, de tener en cuenta la situación extremadamente difícil que atravesaba el sector del azúcar en España, como se deducía del análisis efectuado en aquella época. Seguidamente indicó, en el apartado 60, que del Reglamento nº 3814/92 se desprendía que el Consejo había tenido en cuenta estos elementos al establecer la concesión de ayudas en dicho Reglamento, cuya finalidad era la realización del mercado interior y la deseable eliminación de los obstáculos a los intercambios. Por último señaló, en los apartados 61 y 62, que la decisión de suprimir el período de aproximación fue una opción legítima de política económica y que la concesión de la ayuda se basó en consideraciones que no excedían los límites de la amplia facultad de apreciación que la jurisprudencia reconoce a las Instituciones comunitarias en materia de Política Agrícola Común.
16 Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 63 a 65 de la sentencia impugnada, que un operador económico prudente e informado debía prever un ajuste anticipado de los precios con vistas a la realización del mercado único, habida cuenta de la necesidad de suprimir el régimen de los montantes compensatorios de «adhesión», y con mayor motivo porque las propuestas de la Comisión a estos efectos habían sido analizadas en la prensa española durante el mes de julio de 1992.
17 Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 66, que las condiciones de la segunda etapa de aproximación de los precios no habían sido fijadas en el Reglamento nº 1716/91, elemento que permitía por sí solo descartar cualquier confianza legítima en las condiciones de dicha aproximación.
18 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que debía desestimarse el motivo basado en una violación del principio de protección de la confianza legítima.
19 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 79 a 81, la alegación basada en la falta de motivación del Reglamento nº 3814/92, dado que no se podía exigir que éste indicase por qué razones no disponía medidas transitorias en favor de los productores que podrían resultar afectados de modo indirecto.
20 En lo referente al motivo basado en la violación del principio de no discriminación, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar, en los apartados 83 y 84, las estrechas relaciones de competencia entre la isoglucosa y el azúcar, tal como resultan de los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 1785/81 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries (asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037). No obstante, consideró, en el apartado 85, que no cabía excluir que pudiesen existir circunstancias particulares de la producción del azúcar que pudiesen justificar, llegado el caso, que se otorgase un trato diferente a los productores de azúcar en relación con los productores de isoglucosa.
21 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en el apartado 86, si existía, en aquel caso, una diferencia de trato entre los productores de azúcar y los productores de isoglucosa y si tal diferencia de trato estaba justificada. A este respecto consideró, en el apartado 87, que las recurrentes no habían refutado la alegación del Consejo según el cual los productores de isoglucosa no se enfrentaban a problemas estructurales comparables a los de los productores de azúcar y dedujo de ello que, al autorizar una ayuda nacional a las empresas productoras de azúcar en el marco de los planes de reestructuración dirigidos a racionalizar la industria del azúcar, el Consejo no había rebasado los límites a que está sujeto el ejercicio de sus facultades.
22 En lo referente a la ayuda al azúcar almacenado, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 88 y 89, que las recurrentes no se hallaban en una situación comparable a la de los productores de azúcar, puesto que éstos tenían almacenada, el 31 de diciembre de 1992, la totalidad del azúcar que debía venderse durante el resto de la campaña de comercialización 1992/1993, mientras que las recurrentes sólo tenían almacenada una parte limitada de sus productos, y que, además, por una parte, la producción de isoglucosa no implicaba necesariamente, por su propia naturaleza, el almacenamiento de existencias del producto terminado y, por otra, al contrario del azúcar, la isoglucosa no se prestaba, por sus características, a ser almacenada durante un período largo.
23 En último lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 90 y 91, que las materias primas y las condiciones de su obtención eran diferentes para los productores de azúcar y para los de isoglucosa. Los productores de azúcar tenían la obligación de pagar por sus materias primas un precio mínimo fijado por la Comunidad, mientras que los de isoglucosa habían pagado un precio determinado en función de las circunstancias del mercado y podían, llegado el caso, beneficiarse directamente de las eventuales mejoras de las circunstancias del mercado de los cereales.
24 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en los apartados 92 y 93, de que no se había probado que el Consejo, al no adoptar medidas transitorias semejantes en favor de los productores de isoglucosa, hubiese rebasado de modo manifiesto y grave los límites a que está sujeto el ejercicio de sus facultades, dado que las recurrentes se encontraban en una situación objetivamente diferente de la de los productores de azúcar, de modo que debía desestimarse igualmente el motivo basado en una violación del principio de no discriminación.
El recurso de casación
25 Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización.
- Condene a la Comunidad a reparar el perjuicio que han sufrido como consecuencia del Reglamento y lo evalúe en 3.444.403 ECU para Campo Ebro Industrial, S.A.; en 1.305.169 ECU para Levantina Agrícola Industrial, S.A. (LAISA), y en 2.132.421 ECU para Cerestar Ibérica, S.A., o en las cantidades que el Tribunal de Justicia considere oportunas, incrementadas con un tipo de interés del 8 % anual desde la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la fecha de pago, o
- devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- Condene al Consejo al pago de las costas de las recurrentes tanto en el presente procedimiento como en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
26 El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a las recurrentes.
Examen de los motivos
27 Las recurrentes invocan nueve motivos en contra de la sentencia impugnada:
1) Infracción de la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión, del principio de protección de la confianza legítima y del artículo 190 del Tratado CE, al considerar que las recurrentes no podían derivar del Acta de adhesión ninguna confianza legítima (apartado 56 de la sentencia impugnada);
2) interpretación errónea del Reglamento nº 1716/91 y violación del principio de protección de la confianza legítima y del artículo 190 del Tratado, al considerar que el Reglamento nº 1716/91 no había podido generar en las recurrentes ninguna confianza legítima (apartado 59);
3) inobservancia del artículo 28 del Acta Unica Europea y violación del principio de protección de la confianza legítima y del artículo 190 del Tratado, al considerar que un operador económico prudente e informado debía prever que la realización del mercado único podría dar lugar a un ajuste anticipado de los precios de intervención del azúcar (apartado 63);
4) interpretación errónea del Reglamento nº 1761/91 y violación del principio de protección de la confianza legítima y del artículo 190 del Tratado, al decidir que las recurrentes no habían podido depositar una confianza legítima digna de protección en las condiciones en que se efectuaría la aproximación de los precios a partir de la campaña de comercialización 1993/1994 (apartado 66);
5) violación de diversos principios y disposiciones del Derecho comunitario, al desestimar el motivo de las recurrentes basado en una violación del principio de protección de la confianza legítima;
6) interpretación errónea de las alegaciones de las recurrentes y violación del principio de no discriminación y del artículo 190 del Tratado (apartado 81);
7) error de Derecho y violación del principio de no discriminación y del artículo 190 del Tratado, al deducir, del hecho de que la producción de isoglucosa, contrariamente a la producción de azúcar, no implique necesariamente el almacenamiento de existencias, que las recurrentes se hallaban en una situación distinta de la de los productores de azúcar y que estaba justificada la diferencia de trato en lo referente a la ayuda pagada a los productores de azúcar por el azúcar almacenado el 31 de diciembre de 1992;
8) desconocimiento de la sentencia Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, antes citada, así como de la organización común de mercados en el sector del azúcar, y violación del principio de no discriminación y del artículo 190 del Tratado, al decidir que las recurrentes se encontraban en una situación diferente de la de los productores de azúcar y podían ser tratadas de modo diferente porque no estaban sujetas a la obligación de pagar por sus materias primas un precio mínimo fijado por la Comunidad;
9) violación de diversos principios y disposiciones del Derecho comunitario, al desestimar el motivo de las recurrentes basado en la violación del principio de no discriminación.
28 Procede reagrupar los distintos motivos en función de si las recurrentes invocan la violación del principio de protección de la confianza legítima o la del principio de no discriminación.
Sobre los motivos relativos a la violación del principio de protección de la confianza legítima
29 Mediante su primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido, en el apartado 56 de la sentencia impugnada, la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión, el principio de protección de la confianza legítima y el artículo 190 del Tratado, al considerar que no podían derivar del Acta de adhesión ninguna confianza legítima. Consideran que, habida cuenta de que los precios españoles del azúcar eran sensiblemente más elevados que los precios comunes, podían confiar legítimamente en el hecho de que el período de aproximación de los precios se prolongaría más allá de la séptima aproximación siguiente a la adhesión.
30 El párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión dispone que el Consejo «podrá, en particular [...] decidir otros métodos de aproximación acelerada de precios».
31 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia interpretó acertadamente que dicha disposición facultaba al Consejo para adoptar un método de aproximación de precios e incluso para proceder, al menos a partir de la séptima aproximación siguiente a la adhesión, a un ajuste completo de los precios del azúcar mediante Reglamento. De ello dedujo acertadamente, asimismo, que las recurrentes no habían podido, en virtud del Acta de adhesión, confiar legítimamente en que se les garantizara un período transitorio de aproximación más allá del comienzo de la campaña de comercialización 1992/1993.
32 Por consiguiente, el primer motivo no está fundado.
33 Mediante su segundo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el Reglamento nº 1716/91 e infringió el principio de protección de la confianza legítima y el artículo 190 del Tratado, al considerar que dicho Reglamento no pudo generar en ellas ninguna confianza legítima. Al contrario, afirman que un análisis en profundidad de los considerandos de dicho Reglamento revela que el período de aproximación de los precios había sido prolongado debido a la importante diferencia entre los precios españoles y los precios comunes y no, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 59 de la sentencia impugnada, en función de los intereses a que se refieren los considerandos cuarto y quinto del Reglamento nº 1716/91. Además, la jurisprudencia invocada por el Tribunal de Primera Instancia en materia de confianza legítima de los operadores económicos, en el apartado 61 de la sentencia impugnada, no es pertinente en el caso de autos puesto que el Reglamento nº 3814/92 no se adoptó para tener en cuenta los cambios de las circunstancias económicas, sino para realizar el mercado interior.
34 El cuarto considerando del Reglamento nº 1716/91 precisa que es necesario permitir la reabsorción de las diferencias de precios en un período de cinco campañas de comercialización, «período [...] suficientemente largo como para no perjudicar a los agricultores con una reducción de los precios de la remolacha demasiado rápida». El quinto considerando de dicho Reglamento menciona que el análisis de la evolución de los precios «demuestra claramente que el sector azucarero español se encuentra en la actualidad en una situación extremadamente difícil por las dificultades estructurales que pesan sobre él, para cuya solución están llevándose a cabo medidas de reestructuración».
35 Si bien es cierto que la causa general de la prolongación del período de aproximación de los precios era la importante diferencia entre los precios españoles y los precios comunes, la única interpretación correcta posible de los considerandos cuarto y quinto es que, al prolongar el período de aproximación de los precios, el Consejo tuvo en cuenta más específicamente los intereses mencionados en dichos considerandos, es decir, a los agricultores y a los productores de azúcar.
36 Además, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 61 de la sentencia impugnada, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los operadores económicos tienen menos motivos para depositar su confianza en el mantenimiento de una situación existente en la medida en que las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para modificarla, como sucede en materia de Política Agrícola Común. A este respecto, nada permite afirmar, como hacen las recurrentes, que el objetivo de la realización del mercado interior tuviera como efecto disminuir las facultades de las Instituciones comunitarias para apreciar las circunstancias económicas.
37 Por lo tanto, después de haber interpretado correctamente el Reglamento nº 1716/91 y de haber recordado la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que las recurrentes no habían podido tener una confianza legítima basada en dicho Reglamento.
38 Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.
39 Mediante su tercer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso del artículo 28 del Acta Unica Europea e infringió el principio de protección de la confianza legítima y el artículo 190 del Tratado al considerar que un operador económico prudente e informado debía prever que la realización del mercado único podría dar lugar a un ajuste anticipado de los precios de intervención del azúcar. En efecto, el artículo 28 del Acta Unica Europea dispone: «Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a las disposiciones de los instrumentos de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.» Por lo tanto, las recurrentes no tenían ningún motivo para esperar un alineamiento anticipado de los precios del azúcar, especialmente porque los objetivos del Acta Unica Europea podían alcanzarse manteniendo los mecanismos contenidos en el Acta de adhesión, incluidos los montantes compensatorios «adhesión». Por otra parte, el Reglamento nº 1716/91 fue adoptado mucho después de la entrada en vigor del Acta Unica Europea, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de la sentencia impugnada. Por último, no es relevante que se conociese una propuesta de la Comisión desde julio de 1992 puesto que el Consejo era el único facultado para modificar el método de aproximación de los precios.
40 Como se ha expuesto en el apartado 31 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente las disposiciones del Acta de adhesión que otorgan al Consejo la facultad de efectuar una aproximación acelerada de los precios. Por otra parte, en el apartado 63 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró, acertadamente y basándose en un razonamiento económico claro, que un operador económico prudente e informado debía prever que la realización del mercado único podría dar lugar a un ajuste anticipado de los precios del azúcar para suprimir el obstáculo a los intercambios entre los Estados miembros producido por la existencia de montantes compensatorios de «adhesión». Por último, del artículo 7 del Reglamento nº 1716/91, que se remite al apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, se deduce que el Consejo sólo podía pronunciarse a propuesta de la Comisión. Aunque todas las propuestas de la Comisión no son necesariamente adoptadas por el Consejo, la existencia de tal propuesta era, al menos, suficiente para alertar a los operadores económicos sobre la posibilidad de una modificación de la situación.
41 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia, acertadamente, no tuvo en cuenta el artículo 28 del Acta Unica Europea, puesto que no tenía incidencia alguna sobre las facultades del Consejo tal y como se establecieron en el Acta de adhesión, y consideró que, aunque el Reglamento nº 1716/91 fue adoptado después de la entrada en vigor del Acta Unica Europea, los operadores económicos debían esperar una aproximación anticipada de los precios del azúcar, sobre todo teniendo en cuenta que las propuestas de Reglamento que la Comisión presentó al Consejo habían sido analizadas en la prensa española durante el mes de julio de 1992. Al obrar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de protección de la confianza legítima.
42 Por consiguiente, el tercer motivo carece de fundamento.
43 Mediante su cuarto motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el Reglamento nº 1716/91 e infringió el principio de la confianza legítima y el artículo 190 del Tratado al decidir que no habían podido depositar una confianza legítima digna de protección en las condiciones en que se efectuaría la aproximación de los precios a partir de la campaña de comercialización 1993/1994. El Tribunal de Primera Instancia descartó, en el apartado 66 de la sentencia impugnada, la existencia de una confianza legítima por el único motivo de que el Reglamento no había fijado las condiciones de aproximación para el período posterior al 1 de julio de 1993, cuando, si el Consejo no había fijado las condiciones de aproximación para las tres últimas campañas, fue únicamente para tener en cuenta el nuevo régimen de producción que hubiera podido aplicarse a partir de 1 de julio de 1993, y no porque tuviese la intención de reservarse la posibilidad de situar los precios españoles al nivel de los precios comunes al finalizar la campaña de comercialización 1992/1993.
44 El artículo 7 del Reglamento nº 1716/91 dispone:
«Antes del 1 de enero de 1993, el Consejo aprobará las condiciones de aproximación de los precios españoles a los precios comunes para las campañas de comercialización de 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.»
45 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia, después de haber descrito correctamente la facultad que esta disposición reservaba al Consejo, dedujo de ello acertadamente que la propia existencia de tal facultad permitía descartar que las recurrentes hubiesen podido depositar una confianza legítima en las condiciones en que se efectuaría la aproximación de los precios a partir de la campaña de comercialización 1993/1994.
46 Por consiguiente, el cuarto motivo no está fundado.
47 Mediante su quinto motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia infringió diversos principios y disposiciones del Derecho comunitario al desestimar su motivo basado en una violación del principio de protección de la confianza legítima. En efecto, aunque la supresión de la aproximación progresiva de los precios no excediese los limites de la facultad discrecional del Consejo, éste debería haber adoptado disposiciones transitorias apropiadas para compensar los efectos negativos que una aproximación acelerada de los precios tendría sobre la situación de las recurrentes, al igual que hizo para los productores de azúcar.
48 No obstante, procede señalar que la adopción de disposiciones transitorias en favor de las recurrentes sólo podría haberse declarado necesaria en la medida en que se hubiese reconocido que habían podido depositar una confianza legítima en el mantenimiento de una determinada situación o en el desarrollo de acontecimientos previsibles. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia descartó cualquier confianza legítima por su parte, dedujo acertadamente que el Consejo no tenía la obligación de adoptar medidas transitorias en su favor.
49 Por lo tanto, el quinto motivo carece de fundamento.
Sobre los motivos relativos a la violación del principio de no discriminación
50 Mediante su sexto motivo, las recurrentes sostienen que, en el apartado 81 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente sus alegaciones e infringió el principio de no discriminación y el artículo 190 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que la alegación expuesta por las recurrentes en los puntos 38 del recurso de anulación y 36 del escrito de réplica tenía por objeto la anulación del Reglamento nº 3814/92 por defecto de motivación, siendo así que éstas sostenían que, puesto que dicho Reglamento no proporcionaba ninguna explicación de la diferencia de trato entre las recurrentes y los productores de azúcar españoles, procedía deducir de ello que esta diferencia de trato no estaba justificada objetivamente.
51 Ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes formularon, en el marco de su segundo motivo, que se refería a la inobservancia de la prohibición de discriminación, una alegación basada en la falta de motivación del Reglamento nº 3814/92. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente cuando, en el apartado 81 de la sentencia impugnada, después de analizar la motivación de dicho Reglamento, desestimó la alegación de las recurrentes antes de proceder al examen del motivo. Al obrar de este modo, interpretó correctamente la alegación de las recurrentes.
52 Por consiguiente, el sexto motivo no está fundado.
53 Mediante su séptimo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho e infringió el principio de no discriminación y el artículo 190 del Tratado al deducir, del hecho de que la producción de isoglucosa, contrariamente a la producción de azúcar, no implique necesariamente el almacenamiento de existencias, que las recurrentes se hallaban en una situación distinta de la de los productores de azúcar y que estaba justificada la diferencia de trato en lo referente a la ayuda pagada a los productores de azúcar por el azúcar almacenado el 31 de diciembre de 1992.
54 No obstante, procede declarar que, para concluir que existía una diferencia de situación entre las recurrentes y los productores de azúcar, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una serie de apreciaciones de hecho. En la medida en que se refiere a dichas apreciaciones, no ha lugar a admitir el recurso de casación (véase el auto de 20 de marzo de 1991, Turner/Comisión, C-115/90 P, Rec. p. I-1423, apartados 13 y 14). Por otra parte, dado que el Reglamento nº 3814/92 preveía la concesión de una ayuda por los productos almacenados, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de no discriminación al basarse en apreciaciones de hecho relativas a la diferente situación de los productores de azúcar y los de isoglucosa, en cuanto a los productos almacenados, para deducir de ello que era posible tratarlos de modo diferente.
55 Por lo tanto, el séptimo motivo carece de fundamento.
56 Mediante su octavo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la sentencia Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, antes citada, así como la organización común de mercados en el sector del azúcar e infringió el principio de no discriminación y el artículo 190 del Tratado al considerar que las recurrentes se encontraban en una situación diferente de la de los productores de azúcar y podían ser tratadas de modo diferente porque no estaban sujetas a la obligación de pagar por sus materias primas un precio mínimo fijado por la Comunidad. El precio mínimo de la materia prima utilizada por las recurrentes es el precio de intervención de los cereales. Pues bien, desde la citada sentencia Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, el azúcar y la isoglucosa siempre han recibido el mismo trato en el contexto de la organización común de mercados en el sector del azúcar, a pesar de la diferencia del coste de las materias primas. Además, según las recurrentes, en el apartado 91 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que podían beneficiarse de las eventuales mejoras de las circunstancias del mercado de los cereales, cuando sólo se trataba de una hipótesis que debería haber comprobado.
57 Sin embargo, procede señalar que, en la medida en que se refiere a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, no cabe admitir el recurso de casación (véase el auto Turner/Comisión, antes citado, apartados 13 y 14). Conforme al artículo 51 del Estatuto, el Tribunal de Justicia no puede efectuar apreciaciones tales como la afirmación de que las recurrentes no estaban sometidas a la obligación de pagar por sus materias primas un precio mínimo fijado por la Comunidad o aquella según la cual podían beneficiarse de las eventuales mejoras de las circunstancias del mercado de los cereales. Por otra parte, habida cuenta de que el Reglamento nº 3814/92 estableció una reducción del precio mínimo de la remolacha, materia prima para la producción del azúcar, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de no discriminación al basarse en unas apreciaciones de hecho relativas a la diferente situación de los productores de azúcar y de los de isoglucosa, en cuanto a las materias primas, para deducir de ello que era posible darles un trato diferente.
58 Por consiguiente, el octavo motivo no está fundado.
59 Mediante su noveno motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia infringió diversos principios y disposiciones del Derecho comunitario al desestimar su motivo basado en la violación del principio de no discriminación.
60 Sin embargo, del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que el recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos invocados en apoyo de la solicitud de anulación de la misma (auto de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 29).
61 En la medida en que el noveno motivo, si se considera un motivo distinto de los anteriores, no precisa los elementos criticados de la sentencia impugnada y los argumentos jurídicos invocados, incumple los requisitos establecidos en dichas disposiciones, de modo que debe desestimarse.
62 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
63 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas del presente recurso. La Comisión, parte coadyuvante, soportará sus propias costas, conforme al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a las recurrentes. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
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