Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Plazos - Momento inicial - Notificación - Concepto - Comunicación del texto mismo del acto
(Tratado CE, art. 173, párr. 5)
2 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de las pruebas aportadas - Inadmisibilidad a falta de alegación de errores de Derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia - Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
Índice
3 La notificación de los actos comunitarios, a la que hacen referencia el párrafo quinto del artículo 173 y el artículo 191 del Tratado, requiere que se comunique una exposición detallada del contenido y de la motivación del acto notificado. En efecto, a falta de tal exposición, el tercero interesado no podrá conocer con exactitud el contenido ni la motivación del acto controvertido, pese a serle necesario para poder interponer eficazmente un recurso contra esta decisión. Este requisito sólo puede cumplirse mediante la transmisión del texto de la decisión de que se trate, pero no con la de un escueto resumen de su contenido. De lo anterior se deduce que el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir de la fecha de una notificación en el sentido determinado anteriormente.
4 En un recurso de casación no puede cuestionarse la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se presentan ante él, salvo si se acredita que dicho Tribunal ha incurrido en error de Derecho.
Partes
En el asunto C-143/95 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco de Sousa Fialho y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión (asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Sociedade de Curtumes a Sul do Tejo Ld.° (Socurte),
Revestimentos de Cortiça Ld.° (Quavi), actualmente Estudos e Projectos Ld.° (Esprocil), y
Sociedade Transformadora de Carnes Ld.° (Stec), actualmente Estudos e Projectos Ld.° (J.A.P.),
sociedades portuguesas, con domicilio social en Pau Queimado (Portugal), representadas por los Sres. Carlos Botelho Moniz y António Magalhães Cardoso, Abogados de Lisboa, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Harles, 8-10, rue Mathias Hardt,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray (Ponente), C.N. Kakouris, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión (asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión de la Comisión, que redujo la ayuda financiera del Fondo Social Europeo al Proyecto nº 860012/P1, relativo a un programa de acciones de formación profesional en Portugal en 1986 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2 Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), en relación con el apartado 1 de su artículo 3, el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional, realizadas en el marco de la política de mercado de empleo de los Estados miembros.
3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE del Consejo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22), la aprobación de una solicitud de financiación llevará aparejado el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda financiera del FSE, en la fecha prevista para el comienzo de la operación de formación.
4 El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 dispone que, cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación de la solicitud, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.
5 De la sentencia recurrida se desprende que, en 1986, el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de Asuntos del FSE; en lo sucesivo, «DAFSE»), que depende del Ministerio portugués de Empleo y Seguridad Social, formuló una solicitud de ayuda del FSE para un conjunto de proyectos de formación profesional presentados por varias empresas, entre las que figuraban las empresas Sociedade de Curtumes a Sul do Tejo Ld.° (Socurte), Revestimentos de Cortiça Ld.° (Quavi) y Sociedade Transformadora de Carnes Ld.° (Stec) (en lo sucesivo, «partes recurridas en casación»). El expediente en el que se agruparon estos proyectos, al que se asignó el número 860012/P1, fue aprobado mediante Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 1986, según la cual la participación financiera del FSE en el proyecto sería de 874.905.836 ESC, en relación con un importe global de 1.905.322.299 ESC (apartado 4).
6 El 16 de junio de 1986, el DAFSE informó a las partes recurridas en casación acerca de la referida Decisión, indicando a cada una de ellas el importe de la participación del FSE y de la contribución de los poderes públicos portugueses. Basándose en las cantidades de las que habían de beneficiarse sus acciones, las partes recurridas en casación obtuvieron anticipos, bien en concepto de contribución de los fondos públicos portugueses bien en concepto de ayudas del FSE (apartados 5 y 6).
7 Una vez concluidas sus acciones de formación profesional y previa transmisión del informe final de evaluación, las partes recurridas en casación presentaron la correspondiente solicitud de pago del saldo de la ayuda financiera del FSE, en la que constaba que el coste de las acciones había sido inferior al presupuesto aprobado. A la espera de la decisión de la Comisión sobre la solicitud de pago del saldo, el DAFSE procedió a efectuar abonos complementarios de fondos en favor de las partes recurridas en casación (apartados 7 y 8).
8 El 18 de marzo de 1991, el DAFSE envió a las partes recurridas en casación un escrito comunicándoles que la Comisión había aprobado la solicitud de pago del saldo relativa al expediente nº 860012/P1. En vista de la participación del FSE allí contemplada, y teniendo en cuenta las cantidades que ya se habían abonado a las partes recurridas en casación, el DAFSE las instaba a restituirle las cantidades de 17.105.465 ESC (Socurte), 22.160.566 ESC (Quavi) y 46.354.557 ESC (Stec) (apartado 9).
9 Mediante escrito de 15 de abril de 1991, las partes recurridas en casación pidieron al DAFSE que les comunicase los motivos por los que instaba la restitución y que les transmitiera una copia de la Decisión de la Comisión a la que hacía referencia el escrito de 18 de marzo de 1991 (apartado 10).
10 Mediante escrito de 24 de abril de 1991, recibido por las partes recurridas en casación el 30 de abril siguiente, el DAFSE les comunicó que las cantidades que debían restituirle resultaban, al final, inferiores a las indicadas en su escrito de 18 de marzo de 1991. El DAFSE explicaba que esta reducción de las cantidades que debían restituirse obedecía al hecho de que sus servicios habían interpretado inicialmente la Decisión de la Comisión en el sentido de que el FSE había concedido 379.373.605 ESC, en lugar de los 437.452.918 ESC efectivamente concedidos (apartado 11).
11 A este respecto, el DAFSE se basó en un escrito de 14 de febrero de 1991 que le habían dirigido los servicios de la Comisión, y que él transmitió acto seguido a las partes recurridas en casación. Según este escrito, para llegar a la Decisión de conceder una ayuda total de 437.452.918 ESC, la Comisión había tenido en cuenta la existencia de diversos contratos de prestación de servicios, así como las visitas de inspección giradas tanto al titular del expediente como a las entidades beneficiarias del mismo (apartado 12).
12 Mediante escritos dirigidos al DAFSE, el 14 de mayo de 1991, y a la Comisión, el 17 de mayo de 1991, las partes recurridas en casación solicitaron que se les transmitieran copias certificadas de la Decisión inicial de la Comisión que había acordado la ayuda financiera del FSE objeto del expediente nº 860012/P1, así como de la Decisión de la Comisión relativa a su solicitud de pago del saldo de dicha contribución (apartado 13).
13 Después de haber comunicado verbalmente a las partes recurridas en casación que no disponía de los textos solicitados, el DAFSE les transmitió, mediante escrito de 5 de junio de 1991, copia de una solicitud que había dirigido al FSE, pidiendo el envío de una copia de la Decisión de la Comisión relativa al expediente nº 860012/P1 (apartado 14). Los servicios competentes de la Comisión, por su parte, comunicaron a las partes recurridas en casación, mediante escrito de 20 de junio de 1991, que, para obtener los documentos solicitados, debían dirigirse al DAFSE (apartado 15). El 26 de junio de 1991, las partes recurridas en casación consultaron el expediente administrativo relativo al proyecto nº 860012/P1, en posesión del DAFSE (apartado 16).
14 Mediante escrito de 30 de julio de 1991, el DAFSE envió a las partes recurridas en casación una copia certificada de la notificación de la Decisión aprobatoria de la Comisión relativa al expediente nº 860012/P1 (apartado 17). Este documento consistía en un escrito de la Comisión, con fecha de 10 de julio de 1991 y dirigido al DAFSE, en el que se exponían con detalle los motivos que justificaban la reducción de la ayuda financiera (apartado 18). La Comisión indicaba allí, en particular, que una inspección efectuada en la empresa Stec, del 26 al 29 de julio de 1988, había revelado que ciertos gastos no estaban suficientemente justificados y que determinadas partidas no habían sido objeto de una evaluación apropiada. Habida cuenta de estos elementos, la propia Comisión efectuó un análisis de los costes razonables, basándose en los criterios establecidos por las autoridades portuguesas, que dio lugar a la reducción de la ayuda financiera inicialmente prevista. Este análisis permitió llegar a una cantidad subvencionable que correspondía al 56 % de los gastos totales presentados, lo cual suponía una solicitud de restitución por un importe de 71.454.000 ESC, en lo que atañe a la participación del FSE (apartados 19 a 23). La Comisión añadió que, en una reunión celebrada en el DAFSE con objeto de proceder a la exposición y discusión de las conclusiones finales relativas al expediente, los responsables nacionales habían presentado sus observaciones (apartado 24). Así pues, la Comisión declaró que, al haberse respetado el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, se había decidido que la ayuda del FSE se elevaría a 437.452.918 ESC, cantidad ya pagada en concepto de primer anticipo (apartado 25).
15 Mediante tres recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 1991, las partes recurridas en casación solicitaron, en particular, la anulación de la Decisión por la que la Comisión acordó reducir la contribución del FSE al Proyecto nº 860012/P1.
16 Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1991, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La Comisión alegó, entre otras cosas, que, en la medida en que los recursos impugnaban la decisión comunicada a las partes recurridas en casación mediante escritos del DAFSE de 18 de marzo y 24 de abril de 1991, recibidos por ellas el 21 de marzo y el 30 de abril de 1991, procedía declarar su inadmisibilidad, puesto que habían sido interpuestos fuera del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE. La Comisión mantuvo, asimismo, que los recursos eran inadmisibles en la medida en que impugnaban el escrito de la Comisión de 10 de julio de 1991, comunicado a las partes recurridas en casación mediante escrito del DAFSE de 30 de julio de 1991, ya que, aun suponiendo que el escrito contuviera una decisión, ésta se limitaría a confirmar la decisión comunicada al DAFSE mediante escrito de la Comisión de 14 de febrero de 1991 y notificada a las partes recurridas en casación el 18 de marzo y el 24 de abril de 1991.
17 El 9 de noviembre de 1992, el Tribunal de Justicia decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.
18 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE, del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Justicia, mediante auto de 27 de septiembre de 1993, remitió los asuntos al Tribunal de Primera Instancia.
19 Para fundamentar las referidas pretensiones de anulación, las partes recurridas en casación invocaron cuatro motivos, basados en la violación de los principios de legalidad y de protección de la confianza legítima, en la existencia de vicios sustanciales de forma e infracción de las normas de procedimiento previstas en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 2950/83, así como en la infracción de las normas relativas a la gestión del FSE y, en particular, de los artículos 1 y 5, apartado 4, de ese mismo Reglamento.
La sentencia recurrida
20 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por examinar si la decisión de la Comisión, tal como se puso en conocimiento de las demandantes el 30 de abril de 1991, permitía a éstas interponer eficazmente un recurso (apartado 48).
21 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó una reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665; de 5 de marzo de 1986, Tezi Textiel/Comisión, 59/84, Rec. p. 887, y de 6 de julio de 1988, Dillinger/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14; y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 29) según la cual, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable, pero, sin perjuicio de ello, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (apartado 49).
22 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, si bien el escrito de 14 de febrero de 1991 contenía elementos que permitían identificar la existencia de la Decisión controvertida, así como una motivación abstracta y general, no contenía los motivos precisos que habían justificado su adopción. En efecto, tan pronto como recibieron, el 30 de abril de 1991, el escrito del DAFSE de 24 de abril de 1991, las partes recurridas en casación solicitaron conocer los motivos exactos de la Decisión que denegaba el pago del saldo. No recibieron comunicación de dichos motivos hasta el 30 de julio de 1991, fecha en la que el DAFSE les comunicó el escrito de la Comisión de 10 de julio de 1991. Este escrito exponía de modo detallado las inspecciones efectuadas por los servicios del FSE y llegaba a la conclusión de que existía un importe reembolsable del orden de 71.454.000 ESC. El Tribunal de Primera Instancia consideró entonces que, gracias al escrito de 10 de julio de 1991, las demandantes tuvieron conocimiento suficiente de los motivos de la Decisión impugnada y la posibilidad de interponer eficazmente un recurso contra dicha Decisión (apartado 50).
23 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los recursos dirigidos a la anulación de la Decisión impugnada, tal como resultaba del escrito de 10 de julio de 1991, habían sido interpuestos dentro del plazo establecido (apartado 51).
24 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la apreciación de los recursos en cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por examinar el motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma, consistentes en la inobservancia de las normas de procedimiento previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 (apartado 57).
25 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la oportunidad que dicha disposición ofrece al Estado miembro afectado de formular sus observaciones con carácter previo a la adopción de una decisión definitiva de reducción, tanto en lo relativo al principio de la reducción como en lo que atañe a su cuantía exacta, constituye un requisito formal esencial, cuyo incumplimiento supone la nulidad de la Decisión de que se trate (apartado 65).
26 De lo anterior dedujo que la formulación por el Estado miembro interesado de sus observaciones con carácter previo a una decisión de reducir la ayuda del FSE debía constar con certeza y con suficiente claridad, lo que excluía que pudiera basarse en una prueba de presunción (apartado 66).
27 A efectos de apreciar si en el caso de autos se habían cumplido tales requisitos, el Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación los documentos a los que se había referido la Comisión. Tales documentos versaban sobre tres misiones de inspección que la Comisión había efectuado durante los períodos que van del 27 de octubre al 3 de noviembre de 1986, del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1987 y del 26 al 29 de julio de 1988, así como sobre dos reuniones que se habían celebrado, en el mes de junio de 1988, entre los representantes de la Comisión y las autoridades portuguesas (apartados 67 a 70 y 72 a 75).
28 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que dichos documentos no autorizaban a considerar que la Comisión hubiera cumplido la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada (apartados 71 y 76).
El recurso de casación
29 Para fundamentar su recurso de casación, encaminado a la anulación de la sentencia recurrida, la Comisión invoca dos motivos, uno de ellos basado en la admisibilidad de los recursos y otro en el fondo.
Sobre el primer motivo
30 Para fundamentar su primer motivo, la Comisión alega que la jurisprudencia que el Tribunal de Primera Instancia cita en el apartado 49 de la sentencia recurrida no es aplicable al caso de autos, ya que sólo es válida para situaciones en las que no se ha producido la publicación o la notificación de la Decisión. Ahora bien, en el caso de autos, añade la Comisión, la Decisión de 14 de febrero de 1991 fue notificada a las demandantes el 30 de abril de 1991, de manera que el plazo para interponer recurso empezó a correr a partir de dicha fecha.
31 A este respecto, procede señalar que la notificación de los actos comunitarios, a la que hacen referencia el párrafo quinto del artículo 173 y el artículo 191 del Tratado CE, requiere que se comunique una exposición detallada del contenido y de la motivación del acto notificado. En efecto, a falta de tal exposición, el tercero interesado no podrá conocer con exactitud el contenido ni la motivación del acto controvertido, que le permitirían interponer eficazmente un recurso contra esta decisión (véase, en lo que atañe al artículo 191, en particular, la sentencia de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión, 58/88, Rec. p. 2643, apartado 10).
32 Este requisito sólo puede cumplirse mediante la transmisión del texto de la Decisión de que se trate, pero no con la de un escueto resumen de su contenido, como el que figuraba en el escrito notificado a las partes recurridas en casación el 30 de abril de 1991.
33 De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, el plazo para recurrir no pudo empezar a correr en aquella fecha y que debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
34 Para fundamentar su segundo motivo, la Comisión alega que de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia respecto a las condiciones en que se efectuaron las inspecciones de control, respecto a los contactos mantenidos con el Ministro portugués y respecto al contenido de la Decisión impugnada, que es una solución de compromiso favorable a las partes recurridas en casación, se desprende de un modo indiscutible que las autoridades nacionales tuvieron la oportunidad de formular sus observaciones con carácter previo a la Decisión, cuyo sentido conocían plenamente, por lo demás, en el momento de su adopción. Por consiguiente, añade la Comisión, es errónea la posición del Tribunal de Primera Instancia según la cual dicha Institución incumplió la obligación de oír al Estado miembro interesado, que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.
35 Procede observar que, en lo sustancial, este motivo plantea la cuestión de si las pruebas presentadas por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia permitían que éste llegara, con la suficiente certeza, a la conclusión de que la Comisión no había cumplido la obligación de dar al Estado miembro interesado la oportunidad de formular sus observaciones antes de la adopción de la Decisión.
36 A este respecto, procede señalar que no puede cuestionarse la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se presentan ante él, salvo si se acredita que dicho Tribunal ha incurrido en error de Derecho (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).
37 En el caso de autos, la Comisión no ha demostrado que la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas de ese modo presentadas adolezca de un error de Derecho.
38 Por consiguiente, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.
39 En vista de cuanto antecede, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a las costas de esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
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