Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Exención del gravamen - Cláusula de equidad - Alcance - Doble paso de frontera - Exclusión - Importación y exportación por operadores diferentes - Falta de incidencia
[Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, art. 8, ap. 2, letra b)]
Índice
La letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos en los que, debido a las modificaciones de dichos montantes entre la celebración del contrato y su ejecución, un operador económico soporta un gravamen adicional, debe interpretarse en el sentido de que la denegación de exención que supone se refiere indistintamente tanto al caso del producto exportado que, a continuación, es reimportado dentro de los seis meses siguientes a su exportación, como al del producto exportado que ha sido importado previamente durante los seis meses que precedieron a su exportación.
En este último supuesto, para denegar la exención de la percepción de los montantes compensatorios monetarios, basta que el mismo producto sea exportado dentro de los seis meses siguientes a su importación, con independencia de la circunstancia de que la importación haya sido efectuada por el mismo o por otro operador. En efecto, dado que el sistema de montantes compensatorios monetarios tiene por objeto la formación de los precios de los productos agrícolas y no impedir las pérdidas o los beneficios anormales de los operadores económicos, el objetivo del Reglamento nº 926/80 no es garantizar a los operadores obligados a cumplir contratos que incluyen condiciones preestablecidas una protección generalizada contra la aplicación de dichos montantes compensatorios monetarios debida a una medida monetaria.
Partes
En el asunto C-153/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Raad van State van België, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
ANDRE en Co. NV
y
Belgische Staat,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris (Ponente), en funciones de Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de ANDRE en Co. NV, por Mes Jacques Steenbergen y Harold Nyssens, Abogados de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, Director de Administración del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hubertus van Vliet y Klaus-Dieter Borchardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de ANDRE en Co. NV, representada por Me Jacques Steenbergen; del Gobierno belga, representado por Me Paul Aerts, Abogado de Gante, y de la Comisión, representada por el Sr. Hubertus van Vliet, expuestas en la vista de 4 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de febrero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente, el Raad van State van België planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones sobre la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre ANDRE en Co. NV (en lo sucesivo, «ANDRE»), sociedad anónima con domicilio social en Bélgica, y el Estado belga, respecto de la exención de los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, «MCM»), solicitada en 1982 por ANDRE, con arreglo al Reglamento nº 926/80, con motivo de la exportación de determinadas cantidades de cereales.
3 Con anterioridad al Reglamento nº 926/80, la Comisión había adoptado el Reglamento (CEE) nº 1608/74, de 26 de junio de 1974, relativo a disposiciones particulares en materia de montantes compensatorios monetarios (DO L 170, p. 38), que se refería a la exención de la percepción de los MCM para importaciones o, según los casos, exportaciones efectuadas después del establecimiento o incremento de dichos montantes, pero en ejecución de contratos celebrados antes del establecimiento o incremento de dichos montantes (en lo sucesivo, «contratos antiguos»).
4 Dado que el Reglamento nº 1608/74 sólo había establecido un marco muy general para la exención de la percepción de los MCM, la Comisión consideró útil, basándose en la experiencia adquirida, establecer normas más elaboradas. Por lo tanto, sustituyó el Reglamento nº 1608/74 por el Reglamento nº 926/80, que perseguía el mismo objetivo consistente en paliar los inconvenientes originados por los antiguos contratos. Así pues, el Reglamento nº 926/80 fija los criterios y los requisitos con arreglo a los cuales los Estados miembros pueden conceder o no la exención de la percepción de los MCM.
5 En particular, el artículo 8 del Reglamento nº 926/80 dispone:
«1. La exención de la percepción sólo podrá concederse en la medida en que el solicitante, o la parte contratante en cuyo nombre actúa, soporte con motivo de la percepción del nuevo montante compensatorio monetario una carga adicional que no haya podido evitar, incluso obrando con toda la diligencia necesaria y normal.
2. No obstante, no se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento:
a) [...]
b) cuando conste que el producto al que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario ha sido, según los casos, reexportado o reimportado dentro de los seis meses siguientes a su importación o exportación.
3. [...]»
6 Posteriormente, el Reglamento nº 926/80 fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 1084/84 de la Comisión, de 18 de abril de 1984 (DO L 106, p. 26), sin que se haya adoptado un nuevo Reglamento.
7 De la resolución de remisión se deduce que, mediante ocho contratos celebrados entre el 15 de enero y el 2 de febrero de 1982, ANDRE vendió a sociedades con domicilio social en Francia y los Países Bajos unas cantidades de cereales que fueron exportadas y entregadas entre los meses de marzo y julio de 1982. Según lo estipulado en los contratos, los eventuales MCM adeudados a la exportación corrían a cargo del vendedor.
8 Para poder efectuar dichas entregas, ANDRE compró, según los términos de ocho contratos celebrados durante el mes de enero y a comienzos del mes de febrero de 1982, a sociedades con domicilio en Bélgica, el mismo tipo y la misma cantidad de cereales de origen extranjero importados por estas sociedades. Dichos contratos disponían la entrega de los cereales a ANDRE entre los meses de febrero y julio de 1982.
9 Consta que las operaciones de importación y de exportación antes mencionadas tuvieron lugar entre Estados miembros. Además, el tiempo transcurrido entre la importación y la exportación de los cereales fue inferior a seis meses.
10 El 21 de febrero de 1982, se devaluó el franco belga. Por consiguiente, se estableció y debía concederse un MCM del 8,6 % a la importación de determinados productos agrícolas en Bélgica y debía percibirse el correspondiente MCM del 8,6 % a la exportación desde Bélgica.
11 En un primer momento, ANDRE, basándose en el artículo 8 del Reglamento nº 926/80, presentó una solicitud ante el Centrale Dienst voor Contingenten en Vergunningen (Oficina central de contingentes y licencias; en lo sucesivo, «OCCL») con objeto de obtener una exención de la percepción de los MCM. Al no prosperar dicha solicitud, ANDRE presentó ante la OCCL una reclamación que también fue desestimada, mediante decisión de 24 de noviembre de 1986, alegando que las mercancías exportadas habían sido compradas «despachadas de aduana en Bélgica» para ser reexportadas a continuación. ANDRE interpuso recurso de anulación contra esta decisión ante el Raad van State.
12 En dicho recurso, ANDRE sostuvo que la decisión de la OCCL era contraria a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80. En su primer motivo, ANDRE sostiene que, con arreglo a dicha disposición, la exención no debe denegarse en caso de reexportación de mercancías importadas, como sucede en el asunto principal, sino únicamente cuando después de la operación de exportación para la que se solicita una exención se efectúa una reimportación de las mercancías. En su segundo motivo, aduce que, aunque la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 permite también que se deniegue la exención de los MCM en el caso de una reexportación de mercancías para las que se ha concedido un MCM con motivo de una importación precedente, dicha disposición sólo se aplica cuando el beneficiario de la exención es la misma persona que ya se benefició de la concesión de los MCM al efectuar la importación precedente. El motivo de ello es que el Reglamento nº 926/80 tiene por objeto conceder una exención de los MCM a quien soporta cargas adicionales que no ha podido evitar aunque haya obrado con todo el cuidado normal y necesario. Por consiguiente, un perjuicio sufrido en el caso de autos por el exportador no puede compensarse con una ventaja de la que se beneficia otro importador que ha efectuado la importación, incluso en los seis meses que preceden a la exportación.
13 A la vista de los motivos anteriormente expuestos y de sus propias consideraciones, el Raad van State, por albergar dudas acerca de la interpretación de dicha disposición del Reglamento nº 926/80, decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, en el sentido de que no puede aplicarse a una operación de exportación cuando los productos a los que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario fueron importados menos de seis meses antes de dicha operación de exportación?
2) ¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, en el sentido de que tampoco puede aplicarse a una operación de exportación por la que se devengan montantes compensatorios monetarios cuando dicha operación de exportación fue precedida en menos de seis meses por una operación de importación por la que una persona distinta de la que exportó los bienes percibió montantes compensatorios monetarios?»
Sobre la primera cuestión
14 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al caso del producto exportado que, a continuación, es reimportado dentro de los seis meses siguientes a su exportación o también al del producto exportado que ha sido importado previamente durante los seis meses que precedieron a su exportación.
15 A este respecto, procede señalar que el artículo 1 del Reglamento nº 926/80 se refiere a la exención de las importaciones y exportaciones de la percepción de los nuevos MCM, sin hacer distinciones entre la importación que precede o que sigue a la exportación y la exportación que precede o que sigue a la importación.
16 Por otra parte, según el tercer considerando de dicho Reglamento, «el objetivo de la normativa en la materia es la exención, por razones de equidad, de la aplicación de montantes compensatorios monetarios percibidos sobre operaciones denominadas "contratos antiguos"». De ello se deduce que el Reglamento se refiere indistintamente tanto a las exportaciones precedidas de la importación del producto como a las exportaciones seguidas de una reimportación efectuada dentro de los seis meses siguientes a la exportación.
17 La letra b) del apartado 2 del artículo 8, al establecer la referida denegación de exención cuando un producto atraviesa dos veces las fronteras de un Estado miembro, se propone garantizar un mecanismo corrector para evitar que el operador en cuyo favor actúa la exención disfrute de una ventaja injustificada. En efecto, los MCM se compensan en todos los casos en los que existe doble paso de frontera en las circunstancias de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80, de modo que la exención prevista por el Reglamento ya no está justificada.
18 De lo que antecede se desprende que el objetivo del Reglamento nº 926/80 se alcanza cada vez que se efectúa un doble paso de frontera en las circunstancias de la letra b) del apartado 2 del artículo 8; de este modo, dicho doble paso conduce a la neutralización de la carga. Ahora bien, dicha neutralización no se produciría si se concediera la exención de la percepción de los MCM que deben abonarse con motivo de la exportación, a pesar de que se hubiera percibido un MCM equivalente en el momento de la importación del producto efectuada durante los seis meses anteriores a la exportación.
19 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 debe interpretarse en el sentido de que se refiere también al caso del producto exportado que haya sido importado previamente durante los seis meses anteriores a su exportación.
Sobre la segunda cuestión
20 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 debe interpretarse en el sentido de que, para denegar la exención de la percepción de los MCM, basta que el mismo producto sea exportado dentro de los seis meses siguientes a su importación, con independencia de que ésta haya sido efectuada por el mismo o por otro operador, o bien que es necesario que la importación y la exportación, precedente o consecutiva, sean efectuadas únicamente por el mismo operador.
21 A este respecto, procede señalar que el Reglamento nº 926/80 se integra en el sistema de los MCM cuya finalidad tiende objetivamente a regularizar los precios al producirse la circulación de los productos agrícolas y a evitar, en la medida de lo posible, que se alteren los precios de dichos productos como consecuencia de la devaluación o revaluación de la moneda de un Estado miembro. De ello se deduce que los MCM tienen por objeto la formación de los precios de los productos agrícolas y no impedir las perdidas o los beneficios anormales de los operadores económicos.
22 Para garantizar este objetivo, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 menciona, a efectos de denegar la exención de la percepción de los MCM, sólo el propio producto, sin añadir otros requisitos relativos a los operadores que deben recibir o pagar los MCM. De ello se deduce que la exigencia de un requisito adicional, conforme al cual la exención de la percepción de los MCM debe denegarse únicamente cuando la misma persona realiza la importación, sería contraria a la finalidad del sistema de los MCM y de las concesiones o denegaciones de las exenciones previstas.
23 Procede añadir que el objetivo del Reglamento nº 926/80 no es proteger a los operadores, con carácter general, del eventual perjuicio resultante de los antiguos contratos. Como ha señalado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de mayo de 1981, Debayser y otros (152/80, Rec. p. 1291, apartado 12), dictada en relación con el Reglamento nº 1608/74, que fue sustituido por el Reglamento nº 926/80, las finalidades a las que obedecen las disposiciones del Reglamento nº 1608/74 no consisten en garantizar a los operadores obligados a cumplir contratos, que incluyen condiciones preestablecidas, una protección generalizada contra la aplicación de los MCM debida a una medida monetaria.
24 Asimismo, como se desprende del sexto considerando del Reglamento nº 926/80, este último fija determinados límites para evitar abusos, además de contribuir a una simplificación administrativa. De ello se deduce que, como ha señalado acertadamente la Comisión, si pudiera concederse una exención de los MCM para el producto, a pesar de que se hubieran concedido MCM equivalentes un poco antes, por el mero hecho de que dichos MCM habían sido percibidos por otro operador, tal exención induciría a los interesados a celebrar contratos con objeto de eludir la finalidad del Reglamento, percibiendo por un producto MCM a la importación, sin tener que abonarlos al reexportarlo, gracias a la concesión de una exención.
25 De lo que antecede se desprende que, en caso de que conste que la exportación afecta al mismo producto que ha sido importado anteriormente en las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80, debe denegarse la exención, con independencia de que la importación haya sido efectuada por el mismo o por otro operador.
26 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 debe interpretarse en el sentido de que, para denegar la exención de la percepción de los MCM, basta que el mismo producto sea exportado dentro de los seis meses siguientes a su importación, con independencia de que ésta haya sido efectuada por el mismo o por otro operador.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State van België mediante resolución de 7 de febrero de 1995, declara:
1) La letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos, debe interpretarse en el sentido de que se refiere también al caso del producto exportado que haya sido importado previamente durante los seis meses anteriores a su exportación.
2) La letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80 debe interpretarse en el sentido de que, para denegar la exención de la percepción de los MCM, basta que el mismo producto sea exportado dentro de los seis meses siguientes a su importación, con independencia de que ésta haya sido efectuada por el mismo o por otro operador.
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