Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Queso rallado obtenido de un tipo de queso con un índice de humedad superior al de un queso habitualmente utilizado y que, a causa del tipo de empaquetado y conservación, se presenta en forma aglomerada, pero que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en granos irregulares - Clasificación en la subpartida 0406 20 90 de la Nomenclatura Combinada
Índice
La subpartida 0406 20 90 del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, modificado por el Reglamento nº 3174/88, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, debe interpretarse en el sentido de que comprende un queso rallado obtenido de un queso con un índice de humedad superior al de un queso habitualmente utilizado para producir queso rallado y que, en el momento de la importación, a causa del tipo de empaquetado y conservación utilizado, se presenta en forma aglomerada y, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en granos irregulares.
En efecto, en la medida en que se trata de un queso que era rallado antes de ser empaquetado y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshacía en gránulos irregulares, ni el hecho de que se trate de un producto obtenido de un tipo de queso con un índice de humedad superior al de un queso habitualmente utilizado para producir queso rallado ni el modo de empaquetar o conservar el producto pueden, a efectos de la Nomenclatura Combinada, privarlo de su carácter objetivo de queso rallado.
Partes
En el asunto C-164/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Supremo Tribunal Administrativo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a
y
Alfândega de Lisboa (Tribunal Técnico Aduaneiro de 2a Instância),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las subpartidas 0406 20 90 y 0406 90 11 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (DO L 298, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 37, p. 25),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a, por el Sr. R. Vasco Lavrador, Abogado de Lisboa;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, Director del Serviço dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y L.A. Máximo dos Santos, asistente de la Facultad de Derecho de Lisboa, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a, representada por los Sres. A.M. Pereira, A. Caneira, Abogados de Lisboa, y Th. Sandberg, Abogado de Rotterdam; del Gobierno portugués, representado por el Sr. L.A. Máximo dos Santos, y de la Comisión, representada por el Sr. A. Caeiro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 7 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de enero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las subpartidas 0406 20 90 y 0406 90 11 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (DO L 298, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 37, p. 25).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a (en lo sucesivo, «Eru Portuguesa») y la Alfândega de Lisboa (Tribunal Técnico Aduaneiro de 2a Instância; en lo sucesivo, «Administración de Aduanas») en relación con la clasificación arancelaria de un queso importado en Portugal procedente de los Países Bajos.
3 En el momento de los hechos, es decir, en 1989, aún no había finalizado el período transitorio previsto en el Tratado de Adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, durante el cual subsistía un arancel aduanero nacional en determinadas circunstancias.
4 El 20 de marzo de 1989 Eru Portuguesa importó 1.110 cajas que contenían queso procedente de los Países Bajos, empaquetadas en sacos de plástico de alrededor de 15 kg. cada uno. El queso empaquetado ofrecía el aspecto de una pasta o de una masa compacta. Una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales se deshacía en gránulos irregulares. En la factura del exportador el queso era calificado de queso rallado (grated cheese).
5 Eru Portuguesa declaró la mercancía asignándola a la subpartida 0406 20 90 de la NC, mientras que la Administración de Aduanas la clasificó en la subpartida 0406 90 11.
6 El tenor literal de las subpartidas 0406 20 90 y 0406 90 11 es el siguiente:
- subpartida 0406 20 90:
0406 20 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:
0406 20 10 - Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas
0406 20 90 - Los demás
- subpartida 0406 90 11:
0406 90 Los demás quesos: 0406 90 11 - Que se destinen a una transformación
7 Cuando se importó el producto de que se trata las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, publicadas por la Comisión, relativas a la subpartida 0406 20 90 eran del siguiente tenor literal:
«Los quesos rallados, generalmente utilizados como condimentos. Se obtienen a partir de quesos de pasta dura (principalmente grana, parmigiano-reggiano, emmental, reggianito, sbrinz, asiago, pecorino, etc.) que, una vez rallados, han sido deshidratados parcialmente para asegurar una mejor conservación.»
8 En la versión de 1990 (DO C 263, p. 10), las Notas Explicativas relativas a la misma subpartida eran del siguiente tenor literal:
«Los quesos rallados utilizados como condimentos u otros usos en la industria alimentaria. La mayoría de las veces se obtienen a partir de quesos de pasta dura (principalmente grana, parmigiano-reggiano, emmental, reggianito, sbrinz, asiago, pecorino, etc.). Estos quesos pueden haber sido deshidratados parcialmente, para asegurar una mejor conservación.
Quedan clasificados aquí los quesos que después de rallados se han aglomerado.»
9 Según el punto 1 del Anexo del Reglamento nº 316/91 se clasifica en la subpartida 0406 20 90 el «Queso rallado que por su alto contenido en humedad y condiciones de transporte o de embalaje (embalaje bajo vacío parcial) se presenta en forma aglomerada.»
10 Eru Portuguesa interpuso un recurso contra la resolución de la Administración de Aduanas ante el Tribunal Tributário de 2a Instância, que conoce de los recursos contra las resoluciones dictadas en última instancia por un órgano de lo contencioso técnico aduanero. Este órgano jurisdiccional confirmó las resoluciones de la Administración de Aduanas.
11 En fase de apelación el Supremo Tribunal Administrativo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones siguientes:
«Considerando que el 20 de marzo de 1989 se presentó en las aduanas portuguesas, para su despacho a libre práctica u otro destino aduanero, queso procedente de un país comunitario y que el exportador calificó de queso rallado (grated cheese), que fue triturado y sometido a una operación industrial de sustitución de oxígeno por una solución de nitrógeno/002 inyectado, a fin de prolongar su conservación, y posteriormente fue empaquetado y prensado en sacos de plástico, de cerca de 15 kg cada uno, con un elevado índice de humedad, presentando el aspecto de una pasta o masa compacta, y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en gránulos irregulares, se plantean las siguientes cuestiones:
1) A la vista del Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, ¿ha de clasificarse el referido queso en la partida arancelaria 0406 20 90, como "queso de cualquier tipo rallado o en polvo", o más bien en la partida arancelaria 0406 90 11, como "quesos que se destinen a una transformación"?
2) ¿Tiene el referido Reglamento carácter interpretativo y es, por ello, aplicable retroactivamente a la importación de dicho queso?
3) En caso de respuesta negativa a cualquiera de las referidas cuestiones, ¿deben tenerse en cuenta en el caso de autos las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas en la redacción a que se refiere el Diario Oficial C 263, de 18 de octubre de 1990, p. 10, o las Notas Explicativas anteriores?
4) En cualquiera de los dos casos, ¿en cuál de las dos partidas arancelarias mencionadas debe incluirse el referido queso?»
12 Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, si la subpartida 0406 20 90, según la redacción que tenía en el momento de los hechos del procedimiento principal, debe interpretarse en el sentido de que comprende un queso rallado que, en el momento de la importación, a causa del tipo del empaquetado y conservación utilizado, se presenta en forma aglomerada y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en gránulos irregulares. En caso negativo, desea saber si disposiciones posteriores, particularmente las del Reglamento nº 316/91, pueden influir en la clasificación de dicha mercancía.
13 Según reiterada jurisprudencia, la seguridad jurídica y la facilidad de los controles exigen que el criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías se busque, en general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y en las Notas de Sección o de Capítulo (sentencia de 17 de abril de 1997, Wünsche, asuntos acumulados C-274/95, C-275/95 y C-276/95, Rec. p. I-0000, apartado 15). Asimismo, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel Aduanero y pueden considerarse medios válidos para la interpretación del alcance de las distintas partidas arancelarias, sin, no obstante, tener fuerza obligatoria en Derecho (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Colin y Dupré, asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94, Rec. p. I-4759, apartado 21, y de 20 de junio de 1996, VOBIS Microcomputer, C-121/95, Rec. p. I-3047, apartado 13).
14 Según el Anexo I del Reglamento nº 3174/88, las Reglas generales para la interpretación de la NC, aplicables en el momento de los hechos del procedimiento principal, disponen que, cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas [letra a) de la Regla nº 3] y que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel (regla nº 6).
15 Debe señalarse que la partida 0406 comprende los «Quesos y requesón», de forma que una mercancía como la que es objeto del procedimiento principal está incluida en esta partida. Por lo tanto, queda por examinar si un producto con las características del controvertido en el procedimiento principal está incluido en la subpartida 0406 20 90 o en la subpartida 0406 90 11.
16 A este respecto, procede recordar que la subpartida 0406 20 se refiere a los «Quesos de cualquier tipo, rallado o en polvo», mientras que la subpartida 0406 90 comprende «Los demás quesos».
17 Por consiguiente, de ello se deduce que, en principio, la subpartida 0406 20, que tiene un carácter más específico, tendrá prioridad sobre la subpartida 0406 90.
18 En cuanto al alcance de la subpartida 0406 20 debe señalarse que la expresión «de cualquier tipo» no se limita exclusivamente a determinados quesos rallados. Por el contrario, debe aplicarse en todos los casos en que, debido a sus características y peculiaridades objetivas, la mercancía pueda considerarse «queso rallado», sin que necesariamente dicha mercancía deba cumplir otros requisitos.
19 Corroboran esta afirmación tanto las Notas Explicativas de 1989 como las de 1990.
20 Según las Notas Explicativas de 1989, la subpartida 0406 20 90 comprende los quesos rallados generalmente utilizados como condimentos, pero no excluye los que se utilizan para otros fines. Si bien las Notas de 1989 mantienen en sus explicaciones que los quesos rallados «se obtienen a partir de quesos de pasta dura», su carácter no exhaustivo, incluso según este último aspecto, se aclara en las Notas de 1990, que añaden que los quesos rallados se obtienen «la mayoría de las veces» a partir de quesos de pasta dura. Además, las Notas de 1990 puntualizan que «quedan clasificados aquí los quesos que después de rallados se han aglomerado».
21 De ello se desprende que, en la medida en que se trata de un queso que era rallado antes de ser empaquetado y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshacía en gránulos irregulares, ni el hecho de que se trate de un producto obtenido de un tipo de queso con un índice de humedad superior al de un queso habitualmente utilizado para producir queso rallado ni el modo de empaquetar o conservar el producto pueden, a efectos de la NC, privarlo de su carácter objetivo de queso rallado.
22 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar la aplicabilidad del Reglamento nº 316/91, procede responder a las cuestiones planteadas que la subpartida 0406 20 90 del Reglamento nº 2658/87, modificado por el Reglamento nº 3174/88, debe interpretarse en el sentido de que comprende un queso rallado que, en el momento de la importación, a causa del tipo de empaquetado y conservación utilizado, se presenta en forma aglomerada y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en granos irregulares.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 25 de enero de 1995, declara:
La subpartida 0406 20 90 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, debe interpretarse en el sentido de que comprende un queso rallado que, en el momento de la importación, a causa del tipo de empaquetado y conservación utilizado, se presenta en forma aglomerada y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en gránulos irregulares.
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