Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que han suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Concesión de una cantidad de referencia específica - Transmisión parcial de una explotación de carácter mixto - Reparto de la cantidad de referencia específica a prorrata de la parte de la explotación destinada a la producción lechera en el momento de suscribirse el compromiso de no comercialización
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1078/77 y 2055/93, arts. 1, ap. 2, y 2]
Índice
El apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento nº 2055/93, que estableció, en el contexto del régimen de tasa suplementaria sobre la leche, normas de cálculo para determinar la cantidad de referencia específica en caso de transmisión parcial de una explotación, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de transmisión parcial de una explotación de carácter mixto, la cantidad de referencia debe repartirse entre cedente y cesionario, o atribuirse al cesionario, a prorrata de la parte de la explotación destinada directa o indirectamente a la producción lechera en el momento de suscribirse el compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento nº 1078/77, y no a prorrata de la superficie total de la explotación.
Partes
En el asunto C-165/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen's Bench Division (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Ministry of Agriculture Fisheries and Food,
ex parte: Benjamin Lay, así como Donald Gage y David Gage,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. B. Lay, Donald Gage y David Gage, por los Sres. Richard Gordon, QC, y Alan MacLean, Barrister, nombrados por el despacho Dawson & Co., Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Christopher Vajda, Barrister;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Jan-Peter Hix, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. B. Lay, Donald Gage y David Gage, representados por el Sr. Alan MacLean; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. Stephanie Ridley; del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. Christopher Vajda; del Consejo, representado por el Sr. Jan-Peter Hix, y de la Comisión, representada por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, expuestas en la vista de 13 de marzo de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de abril de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo siguiente, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre unos productores de leche, el Sr. Lay, de una parte, y los Sres. Donald Gage y David Gage, de otra (en lo sucesivo, «demandantes en el asunto principal»), y el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (en lo sucesivo, «MAFF»), relativo a una cantidad de referencia específica que habían solicitado, después de que el Sr. Lay hubiera adquirido, y los Sres. Donald Gage y David Gage tomado en arrendamiento, una parte de la explotación, durante la vigencia de un compromiso de no comercialización suscrito con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).
3 En el transcurso del año 1982, el Sr. Lay adquirió la granja Resthill, la cual, juntamente con otra granja, constituía una única explotación perteneciente al Sr. Holton.
4 En el mes de octubre de 1984, los Sres. Donald Gage y David Gage tomaron en arrendamiento la granja Court; ésta formaba, con otras dos granjas, una única explotación perteneciente a la Sociedad A.J. Combes & Son Ltd.
5 Los propietarios iniciales, el Sr. Holton y la Sociedad A.J. Combes & Son Ltd., se habían comprometido, contra el pago de una prima por no comercialización, a no comercializar leche durante un período de cinco años, con arreglo al Reglamento nº 1078/77. En tanto que el Sr. Holton suscribió dicho compromiso en 1980, el de A.J. Combes & Son expiraba a finales de septiembre de 1985.
6 En el momento de realizar la adquisición y de celebrar el contrato de arrendamiento, los demandantes en el asunto principal contrajeron un compromiso equivalente para la parte de las citadas explotaciones que se les habían cedido, sin obtener, como contrapartida, una prima por no comercialización. En aquel momento, los demandantes en el asunto principal tenían la intención de explotar un rebaño de cincuenta vacas una vez que hubiera expirado su compromiso de no comercialización.
7 En 1984, debido a la persistencia de un desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, se introdujo un régimen de tasas suplementarias mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en la redacción que le dio el Reglamento nº 856/84, se adeudará una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse, bien en función de la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada por un productor (fórmula A), bien de la cantidad adquirida por un comprador (fórmula B) durante un año de referencia.
8 Al no haber producido leche durante el año de referencia debido a su participación en el régimen temporal de no comercialización instaurado mediante el Reglamento nº 1078/77, los demandantes en el asunto principal -que formaban parte, por lo tanto, de los denominados «productores SLOM»- no obtuvieron por este motivo una cantidad de referencia en el marco del régimen de tasa suplementaria.
9 En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321) y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, en la medida en que no preveía la asignación de una cantidad de referencia a los productores SLOM.
10 En consecuencia el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2), añadió un nuevo artículo 3 bis al Reglamento nº 857/84, estableciendo, con sujeción a determinadas condiciones, que se concediera a un productor SLOM una cantidad de referencia específica.
11 La adopción del Reglamento nº 764/89 dio lugar asimismo a la del Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 110, p. 27); el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988 (DO L 139, p. 12) había sido adoptado en sustitución del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), con el fin de aplicar el Reglamento nº 857/84.
12 A raíz de las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 150, p. 35), con la finalidad de asignar una cantidad de referencia específica más elevada que la equivalente en un principio al 60 % de la cantidad de leche entregada o a la cantidad de equivalente de leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se hubiera presentado la solicitud de la prima por no comercialización.
13 A partir del 1 de abril de 1993, el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), prorrogó, con algunas modificaciones, el régimen de la tasa suplementaria establecido mediante los Reglamentos nos 856/84 y 857/84, que había expirado entretanto.
14 En su sentencia de 19 de mayo de 1993, Twijnstra (C-81/89, Rec. p. I-2455; en lo sucesivo, «sentencia Twijnstra»), el Tribunal de Justicia declaró que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión parcial de una explotación con ocasión de la cual el cesionario se obliga a respetar el compromiso de no comercialización contraído por el cedente con arreglo al Reglamento nº 1078/77, permite repartir la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras cedidas.
15 A raíz de dicha sentencia, el Reglamento nº 2055/93, que es la norma central del presente recurso, estableció, entre otras, unas normas de cálculo para determinar la cantidad de referencia específica en caso de transmisión parcial de una explotación.
16 En el contexto de las citadas disposiciones los demandantes en el asunto principal solicitaron en 1993 y 1994 la concesión de una cantidad de referencia específica. De esta forma, el 24 de diciembre de 1993, se atribuyó al Sr. Lay una cantidad de referencia específica de 73.871 litros de leche que correspondían, según sus indicaciones, a la producción lechera de catorce vacas. De la misma forma, el 26 de mayo de 1994, luego de proceder a un nuevo examen de la solicitud, se atribuyó una cantidad de referencia de 14.725 litros de leche a los Sres. Donald Gage y David Gage.
17 En ambos casos, el MAFF calculó las cantidades de referencia específicas basándose en la relación entre la extensión de la superficie adquirida o tomada en arrendamiento y la de la superficie total de cada explotación.
18 Sin cuestionar la exactitud del cálculo, los demandantes en el asunto principal recurrieron a la High Court of Justice por cuanto el MAFF había interpretado indebidamente los términos «superficies forrajeras» que figuran en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento nº 2055/93. Según ellos, el MAFF fijó la cantidad de referencia específica sin tener en cuenta el hecho de que los propietarios iniciales desarrollaban la actividad de cría del ganado para la producción de leche casi exclusivamente en la parte que les había sido cedida.
19 Por lo que se refiere, en el supuesto de una transmisión parcial, al reparto de una cantidad de referencia específica ya atribuida, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2055/93 dispone:
«2. Cuando, a una explotación de la que se haya reanudado una parte estando sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1078/77, se le haya atribuido, en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84, una cantidad de referencia tomando como base la cantidad por la que se haya conservado o adquirido el derecho a la prima con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, dicha cantidad de referencia se repartirá entre el cedente y el cesionario parcial:
- [...]
- en proporción con las superficies contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 cedidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3950/92.
[...]»
20 Cuando no se haya atribuido aún una cantidad de referencia específica, la referida cantidad ha de concederse al cesionario con arreglo a las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 1 y en el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento nº 2055/93.
21 El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2055/93 establece:
«1. Todo productor, tal como se define en la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, que:
- [...]
- o que haya reanudado parte de una explotación sujeta a las [...] disposiciones [del Reglamento nº 1078/77] y a la que no se haya atribuido ninguna cantidad de referencia en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84,
recibirá, a petición propia, una cantidad de referencia específica a condición de que:
[...]»
22 El párrafo primero del artículo 2 del mismo Reglamento establece:
«La cantidad de referencia específica prevista en el apartado 1 del artículo 1 será fijada por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos, en proporción con la superficie forrajera contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1391/78, que el productor explote en la fecha de su solicitud, tomando como base la cantidad para la que se haya calculado la prima, de la que se deducirá un porcentaje representativo del total de reducciones operadas en las cantidades de referencia, fijadas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84 que, en cualquier caso, supondrá una reducción de base del 4,5 %, o al artículo 6 del mismo Reglamento.
[...]»
23 La letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 167, p. 45; EE 03/14, p. 137) al cual se remiten las disposiciones antes citadas, contiene la definición siguiente:
«d) "superficies forrajeras": la superficie agrícola útil total explotada por un productor de acuerdo con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1078/77».
24 En la letra a) del artículo 5 del Reglamento nº 1078/77 se define en los siguientes términos al productor a que se refiere esta última disposición:
«a) se considerará productor:
- al agricultor, persona física o jurídica, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la [cría] de animales de la especie bovina;
- [...]».
25 Por su parte, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, al cual se remite el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2055/93, establece:
«1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes [...]
[...]» 26 La letra c) del artículo 9 del propio Reglamento dispone:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c) Productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
- y/o que los entregue a un comprador [...]»
27 Al estimar que la solución del litigio principal dependía de la interpretación de las disposiciones antes citadas, así como de una apreciación acerca de su validez, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:
«1) Al determinar el derecho de un cesionario parcial a una cantidad de referencia con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo, ¿debe un Estado miembro, habida cuenta de dicho Reglamento y de los principios generales de Derecho comunitario de confianza legítima, proporcionalidad y respeto de la propiedad, repartir la cantidad de referencia entre el cedente y el cesionario parcial determinando qué proporción de la explotación se utilizaba para producción lechera cuando el cedente asumió el compromiso de no comercialización y repartiendo a continuación la cantidad de referencia entre el cedente y el cesionario en proporción al porcentaje del terreno utilizado para producción lechera transmitido al cesionario parcial?
2) Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, ¿son inválidos el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo por contravenir los principios generales de Derecho comunitario, en particular, los de confianza legítima, proporcionalidad y respeto de la propiedad?
3) Si las respuestas a las cuestiones primera y segunda son negativas, al determinar el derecho de un cesionario parcial a una cantidad de referencia con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo, ¿está facultado un Estado miembro para repartir la cantidad de referencia entre el cedente y el cesionario parcial en proporción a la parte de la explotación del cedente transmitida al cesionario?»
Sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 del Reglamento nº 2055/93 (cuestiones primera y tercera)
28 Mediante sus cuestiones primera y tercera, que conviene abordar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en síntesis, si el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento nº 2055/93, y, en particular, el concepto de «superficies forrajeras» que figura en los mismos, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de transmisión parcial de una explotación de carácter mixto, la cantidad de referencia específica debe repartirse entre el cedente y el cesionario, o atribuirse al cesionario, a prorrata de la parte de la explotación destinada directa o indirectamente a la producción lechera en el momento de suscribirse el compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento nº 1078/77, o si, por el contrario, la referida cantidad debe repartirse o atribuirse a prorrata de la superficie total de la explotación.
29 Con arreglo al Reglamento nº 2055/93, el cesionario, en caso de transmisión parcial de una explotación, recibirá una cantidad de referencia específica, la cual, bien deberá repartirse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, entre él mismo y el cedente en proporción a las superficies forrajeras, bien habrá de serle asignada, asimismo a prorrata de la superficie forrajera, en virtud del párrafo primero del artículo 2, en relación con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento; en ambos casos, el concepto de superficies forrajeras es el que figura en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1391/78.
30 Tanto el Gobierno del Reino Unido como el Consejo y la Comisión entienden por «superficies forrajeras» a efectos de esta disposición la totalidad de las superficies pertenecientes a una explotación incluso cuando éstas sólo se hallan dedicadas en parte a las actividades de producción de leche. Por consiguiente, la cantidad de referencia específica que debe atribuirse a un cesionario deberá calcularse en función de la proporción entre las tierras cedidas y la totalidad de las tierras pertenecientes a la explotación.
31 Por el contrario, los demandantes en el asunto principal consideran que las superficies forrajeras a efectos de la disposición antes citada son únicamente las partes de la explotación destinadas a la producción lechera, con exclusión de las superficies dedicadas a otras actividades agrícolas.
32 Debe recordarse que, según se deduce de sus considerandos cuarto y sexto, el Reglamento nº 2055/93 fue adoptado «con el fin de tener plenamente en cuenta las decisiones del Tribunal de Justicia», entre las cuales se halla, en particular, la sentencia dictada en el asunto Twijnstra.
33 En el apartado 25 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que todo el régimen de cantidades de referencia se basa en el principio general, enunciado en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, conforme al cual, en caso de cesión parcial de una explotación, la cantidad de referencia se asigna al cesionario a prorrata de las tierras cedidas.
34 Sin embargo, en la sentencia Twijnstra, el principio general de vinculación de la cantidad de referencia a los terrenos en la forma en que se desprende en particular de la sentencia de 23 de enero de 1997, St. Martinus Elten (C-463/93, Rec. p. I-255), apartado 14, se formuló únicamente en lo relativo a la transmisión parcial de una explotación dedicada exclusivamente a la producción de leche. Esta sentencia tampoco resolvió el supuesto que se plantea en el asunto principal, de transmisión parcial, de una explotación de carácter mixto.
35 Sobre este particular, debe observarse que, en el supuesto de transmisión parcial de una explotación, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 y el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, que reproducen el principio general establecido en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, prevén la transferencia parcial de las cuotas lecheras en función o teniendo en cuenta «las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos».
36 De la letra de estas disposiciones se desprende que, mediante una vinculación estricta de las cantidades de referencia a las superficies utilizadas para la producción de leche, se garantiza que cada productor que reanuda la producción de leche en su calidad de cesionario o de cedente pueda producir la parte de la cantidad de leche que corresponda a la parte de las tierras dedicada inicialmente a la producción lechera que haya adquirido o conservado.
37 Esta interpretación literal se ajusta a la finalidad de las disposiciones antes citadas, que es la protección de la confianza legítima que pueden alegar los cesionarios. Efectivamente, dado que las partes adquirieron una explotación dedicada anteriormente a la producción lechera y asumieron el compromiso de no comercialización, los cesionarios pueden confiar legítimamente en poder volver a utilizar las tierras cedidas para la producción lechera (véase, en este sentido, la sentencia Twijnstra, antes citada, apartado 23).
38 Por consiguiente, para no excluir a los cesionarios del beneficio del principio general de vinculación de la cantidad de referencia a las tierras en caso de transmisión parcial de una explotación de carácter mixto, debe atribuirse una cantidad de referencia específica en función de las superficies utilizadas para la producción lechera en el momento de concederse la prima por no comercialización.
39 En la sentencia de 17 de diciembre de 1992, Knüfer (C-79/91, Rec. p. I-6895), apartado 12, se declaró a este respecto que las cantidades de referencia se distribuyen estrictamente en proporción a las respectivas superficies de la citada explotación que se utilizan para la producción de leche, sin que pueda efectuarse ninguna distinción según la naturaleza de la utilización de dichas superficies.
40 En el apartado 13 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que, para la distribución de las cantidades de referencia, deberán tenerse en cuenta todas las superficies de la explotación que contribuyan, directa o indirectamente, a su producción de leche.
41 El tenor literal del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento nº 2055/93, adoptado en cumplimiento de la sentencia Twijnstra no contradice esta interpretación sino que la corrobora.
42 Efectivamente, pone de manifiesto que la atribución de una cantidad de referencia específica se efectúa a prorrata de las superficies forrajeras a que se refiere la letra d) del apartado 1 del Reglamento nº 1391/78, adoptado en aplicación del régimen de primas por no comercialización y que define este concepto como la superficie agrícola útil total explotada por un productor en el sentido de la letra a) del artículo 5 del Reglamento nº 1078/77.
43 De esta forma, el término «superficies forrajeras» designa únicamente la superficie agrícola útil total explotada por un agricultor que tiene la calidad de productor a efectos de la letra a) del artículo 5 del Reglamento nº 1078/77. Ahora bien, un agricultor no puede tener esta cualidad más que cuando se dedica a la cría de ganado de la especie bovina según esta última disposición y, más específicamente aún, en el contexto de una atribución de una cantidad de referencia específica, cuando vende o entrega leche en su calidad de productor en el sentido de la letra c) del artículo 9 del Reglamento nº 3950/92, al cual remite el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2055/93.
44 Además, esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2055/93 hace referencia al artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, conforme al cual la transferencia de una cantidad de referencia se realizará, en caso de transmisión de una explotación, teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. De esta forma, como ha observado Abogado General en el punto 11 de sus conclusiones, en lo relativo a la obligación de tener en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche, se lleva a cabo una aproximación entre la transferencia de una cantidad de referencia en caso de transmisión de una explotación y la transferencia parcial de una cantidad de referencia específica en caso de transmisión parcial de una explotación.
45 Tanto el Gobierno del Reino Unido como el Consejo y la Comisión objetan en primer lugar que la interpretación aludida es imposible de aplicar por cuanto el MAFF no dispone de dato alguno que le permita determinar las proporciones de una explotación que haya estado dedicada a la producción de leche.
46 Sobre este particular, procede señalar en primer lugar que, como ha observado con razón el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, las posibles dificultades administrativas y de control no pueden constituir, en principio, un obstáculo para una interpretación que es la única que respeta los principios generales inspiradores del Derecho comunitario y, en particular, el de la confianza legítima.
47 Debe recordarse a continuación que, en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 y de la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1391/78, «las superficies forrajeras explotadas por el productor en el momento de presentar la solicitud» de una prima por no comercialización deberán, por una parte, indicarse en dicha solicitud y, por otra, ser registradas por la autoridad competente. Por lo demás, la utilización de las distintas tierras como superficies forrajeras dedicadas a la producción de leche puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba.
48 En segundo lugar, tanto el Gobierno del Reino Unido como el Consejo y la Comisión sostienen que una interpretación restrictiva del concepto de superficies forrajeras, que se limitara a las superficies utilizadas para la producción de leche, supone un atentado contra el principio de seguridad jurídica.
49 Es cierto que, en el supuesto de una cesión parcial de una explotación de carácter mixto, la interpretación propuesta por el Gobierno del Reino Unido, el Consejo y la Comisión permite fijar de una forma exenta de ambigüedades las cantidades de referencia específicas que se adeudan al cesionario, excluyendo así, por adelantado, en la medida de lo posible, cualquier litigio sobre la utilización de las superficies agrícolas al comenzar el período de no comercialización.
50 Sin embargo, vistas las consideraciones antes expuestas, la mera posibilidad de un desacuerdo entre las partes en lo relativo a las superficies que deben tenerse en cuenta para calcular las cantidades de referencia específicas, no puede justificar una interpretación que ignore el principio de protección de la confianza legítima.
51 En tercer lugar, el Consejo y la Comisión afirman que la interpretación a que antes se ha hecho referencia ni siquiera puede conciliar los intereses del cedente y del cesionario, por una parte, y las finalidades perseguidas por el régimen de tasa suplementaria, por otra.
52 A este argumento, debe responderse que la forma de atribución o de reparto resultante de la presente sentencia permite a todos aquellos que poseen, en su calidad de cedentes o de cesionarios, las tierras de una explotación dedicadas inicialmente a la producción de leche, reanudar la producción lechera en la medida en que dichas tierras hayan contribuido a dicha producción. Por el contrario, el poseedor, que tenga la calidad de cedente o de cesionario, está privado del derecho a una cantidad de referencia siempre que las tierras no estén dedicadas inicialmente a la producción de leche.
53 Asimismo, no es de temer ni que la referida interpretación provoque un exceso sobre la cantidad de referencia a la que el propietario hubiera podido tener derecho de no haber cedido una parte de su explotación ni tampoco que atente contra los objetivos del régimen de tasa, bien permitiendo, a raíz de una transmisión parcial de dicha cantidad, la transformación en superficies forrajeras destinadas a la producción de leche, de unas tierras que nunca se habían utilizado para este fin, bien fomentando una comercialización aislada de las cantidades de referencia específicas únicamente.
54 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y tercera que el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento nº 2055/93 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de transmisión parcial de una explotación de carácter mixto, la cantidad de referencia debe repartirse entre cedente y cesionario, o atribuirse al cesionario, a prorrata de la parte de la explotación destinada directa o indirectamente a la producción lechera en el momento de suscribirse el compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento nº 1078/77.
Sobre la validez del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 del Reglamento nº 2055/93 (segunda cuestión)
55 Considerando la respuesta dada a las cuestiones primera y tercera, no procede responder a esta cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
56 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, así como por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queens' Bench Division, mediante resolución de 26 de abril de 1995, declara:
El apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de transmisión parcial de una explotación de carácter mixto, la cantidad de referencia debe repartirse entre cedente y cesionario, o atribuirse al cesionario, a prorrata de la parte de la explotación destinada directa o indirectamente a la producción lechera en el momento de suscribirse el compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero.
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