Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Transportes - Navegación interior - Saneamiento estructural - Contribución al fondo de desguace - Decisión negativa de la Comisión a aceptar una solicitud de exención - Decisión que no fue impugnada por su destinatario con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado - Impugnación de la validez de la decisión ante el Juez nacional en el marco de un recurso dirigido contra las medidas nacionales adoptadas para su aplicación - Impugnación que debe rechazar el Juez nacional
[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, art. 8, ap. 3, letra c)]
2 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Cuestiones destinadas a permitir que el órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la validez de una decisión de la Comisión adoptada en aplicación de un Reglamento - Posibilidad de que el Juez comunitario entienda las cuestiones en el sentido de que tienen por objeto la interpretación de un Reglamento
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
Índice
3 El órgano jurisdiccional nacional está vinculado por una decisión de la Comisión dirigida al propietario de un barco, según la cual éste no es un barco especializado que se beneficie de una exención de la contribución especial al fondo de desguace, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 1101/89, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuando el propietario interpone ante dicho órgano jurisdiccional un recurso contra la aplicación de la decisión de la Comisión por parte de las autoridades nacionales, en apoyo del cual alega la ilegalidad de la decisión, y cuando dicho propietario no ha interpuesto en el plazo señalado un recurso de anulación contra dicha decisión con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. En efecto, adoptar la solución contraria equivaldría a reconocer al destinatario de la decisión la facultad de obviar el carácter definitivo que debe reconocerse a una decisión tras la expiración del plazo de recurso, que tiene por objeto precisamente garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos.
4 Cuando un órgano jurisdiccional nacional plantea cuestiones prejudiciales que exclusivamente se refieren, directa o indirectamente, a la validez de una decisión de la Comisión que vincula al referido órgano jurisdiccional, no pueden entenderse dichas cuestiones en el sentido de que se refieren a la delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento en el que la Comisión basó su decisión. En efecto, la modificación material de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional sería incompatible con la función que el artículo 177 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.
Partes
En el asunto C-178/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Rechtbank van koophandel te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Wiljo NV
y
Belgische Staat,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (DO L 116, p. 25), y sobre la validez de la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión por la que se deniega una solicitud de exención de la contribución especial al fondo de desguace establecida por la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, en funciones de Presidente de Sala (Ponente); D.A.O.Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Wiljo NV, por Me Francis Herbert, Abogado de Bruselas;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, y Marc van der Woude, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Wiljo NV, representada por Mes Francis Herbert y Koenraad van den Broek, Abogados de Bruselas, y de la Comisión, representada por el Sr. Thomas van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 20 de junio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de junio de 1995, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de junio siguiente, el Rechtbank van koophandel te Antwerpen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (DO L 116, p. 25; en lo sucesivo, «Reglamento»), así como sobre la validez de una Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión por la que se deniega una exención de la contribución especial al fondo de desguace establecida por la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Wiljo NV (en lo sucesivo, «Wiljo») y el Estado belga en relación con el abono al fondo de desguace belga de la contribución especial referida anteriormente.
3 El objetivo del Reglamento es la reducción sustancial de las sobrecapacidades estructurales en el sector de la navegación interior. Establece para ello un sistema de acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria que, según el artículo 2, afectan tanto a los barcos de carga como a los empujadores.
4 En virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento cada uno de los Estados miembros cuyas vías navegables estén enlazadas con las de otro Estado miembro y cuya flota tenga un tonelaje superior a 100.000 toneladas creará un fondo de desguace. Según el apartado 1 del artículo 4, por cada barco sometido al Reglamento, el propietario abonará una cotización a uno de dichos fondos.
5 Con el fin de evitar que la puesta en servicio simultánea de una capacidad de carga adicional contrarreste los efectos de la acción de desguace, la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento prevé que, durante un determinado período, la puesta en servicio en las vías navegables de barcos de nueva construcción quede sometida a la condición de que el propietario del nuevo barco desguace, sin prima por desguace, un tonelaje de capacidad de carga equivalente al de dicho barco (regla denominada del «viejo por nuevo») o que, si no desguaza ningún barco, abone al fondo de desguace una contribución especial por un importe igual al de la prima por desguace fijada para un tonelaje igual al del nuevo barco.
6 El apartado 3 del artículo 8 establece algunas excepciones a dicha regla. Concretamente, la letra c) del apartado 3 del artículo 8 dispone:
«Previa consulta con los Estados miembros y con las organizaciones representativas de la navegación interior a nivel comunitario, la Comisión podrá excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 a los barcos especializados.»
7 En una nota de 7 de diciembre de 1990 los servicios de la Comisión definieron los criterios generales para la apreciación de las solicitudes de exención de barcos con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento. Según dicha nota, pueden excluirse de la aplicación de la regla del «viejo por nuevo» los barcos con «características técnicas tan específicas que, si se añaden tales barcos a la capacidad de las flotas [...], no resulten amenazados los objetivos de la normativa comunitaria».
8 Wiljo es una empresa cuya actividad consiste en el aprovisionamiento de navíos.
9 El 19 de enero de 1993 presentó ante la Comisión una solicitud de exención con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento para la puesta en servicio de un barco de aprovisionamiento denominado «mts Smaragd». En dicha solicitud lo describió como un barco de aprovisionamiento motorizado de 2.500 toneladas, con una eslora de 100 metros, una manga de 11,40 metros y un puntal de 4 metros y señaló que se destinaría exclusivamente al aprovisionamiento de navíos.
10 Mediante escrito de 6 de mayo de 1993 dirigido a Wiljo y firmado por un miembro de la Comisión, ésta comunicó a Wiljo que, tras consultar a los representantes de los Estados miembros y del «Grupo de expertos - Saneamiento estructural de la navegación interior», consideraba que el barco era técnicamente apto para transportar todo tipo de cargas líquidas, y que, en relación con su construcción y equipamiento, no era muy distinto de los barcos cisterna convencionales y que, por lo tanto, el barco contribuía a incrementar la capacidad de la flota sujeta a las medidas de saneamiento establecidas por el Reglamento. En consecuencia, basándose en la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento, había decidido denegar la exención y remitir una copia del escrito a las autoridades que tienen encomendada la gestión del fondo de desguace belga.
11 A raíz de dicha decisión, mediante escrito de 1 de octubre de 1993, las autoridades belgas exigieron a Wiljo una contribución especial al fondo de desguace con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento.
12 Mediante escrito de 6 de abril de 1995 Wiljo interpuso un recurso contra esta decisión ante el Rechtbank van koophandel.
13 Según la resolución de remisión, en el marco de dicho recurso Wiljo sostiene que no está obligada a pagar la contribución especial porque el «mts Smaragd» es un barco de aprovisionamiento especialmente equipado y exclusivamente utilizado para abastecer de combustible a los navíos y que no puede ser comparado con un barco cisterna ordinario. Por ello, considera que la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión es contraria al sistema general del Reglamento y no contiene un análisis técnicamente correcto de las características y del equipamiento del barco.
14 Consideradas estas alegaciones, el Rechtbank van koophandel planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Habida cuenta de la exposición de motivos, el objetivo general y el sistema particular del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior ¿se refiere el concepto de "barcos especializados" que figura en la letra c) del apartado 3 del artículo 8 de dicho Reglamento a los barcos que por su construcción y equipamiento específicos o por su utilización específica no incrementan la capacidad de carga o el tonelaje de la navegación interior y, por lo tanto, no pueden afectar a las sobrecapacidades estructurales del transporte de mercancías en la red de vías navegables entrelazadas de los Estados miembros de la Unión Europea?
2) Habida cuenta del principio de proporcionalidad ¿no resulta incompatible con el objetivo y el sistema del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, el criterio de "idoneidad técnica para la navegación interior" aplicado por la Comisión de las Comunidades Europeas en su Decisión de 6 de mayo de 1993, cuya consecuencia es que los barcos que, en realidad, no se utilizan para el transporte en la red de vías navegables entrelazadas de los Estados miembros también estén sujetos a la obligación de cotizar en el marco del "régimen viejo por nuevo"?
3) Habida cuenta de la exposición de motivos, el objetivo general y el sistema específico del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior ¿es suficiente para la sujeción a la obligación de cotizar en el marco del "régimen viejo por nuevo" el hecho de que desde el punto de vista meramente teórico un barco sea idóneo para la navegación interior, en el sentido de que el barco sólo podría adecuarse a este tipo de navegación tras una complicada y costosa y, por lo tanto, económicamente irreal reconstrucción o de que la utilización del barco para el transporte por vías navegables no sería en absoluto económicamente rentable por no haber sido el barco diseñado o equipado para la navegación interior?
4) Habida cuenta de la exposición de motivos, el objetivo general y el sistema particular del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior ¿puede considerarse válida la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 1993, relativa al "mts Smaragd", dado que somete a la obligación de pagar la contribución única en el marco del "régimen viejo por nuevo" a un barco que fue especialmente diseñado, construido y equipado como barco de aprovisionamiento con el propósito exclusivo de abastecer de combustible a navíos y no es especialmente idóneo ni está destinado al transporte, por vías navegables, de combustibles por cuenta de terceros o incluso por su propia cuenta, lo cual no incrementa la capacidad de carga o el tonelaje de la navegación interior?
5) ¿Infringe la aplicación por parte de la Comisión del criterio de la idoneidad técnica en vez del de la utilización efectiva del barco la prohibición de discriminación dado que, según el criterio sostenido por la Comisión, por lo que respecta a los barcos puestos en servicio en Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, República Federal de Alemania y Francia, en determinados casos se adeuda la contribución única aunque, en realidad, no se utilice el barco para la navegación interior y, por lo tanto, no contribuya a incrementar el tonelaje de la navegación interior, mientras que en los demás Estados miembros sólo se adeuda la contribución única por la puesta en servicio de un barco si por su utilización efectiva (en la red de vías navegables entrelazadas de la Comunidad) da lugar ello?»
15 En primer lugar, debe señalarse que la Comisión sostiene que no procede responder a las cuestiones prejudiciales o, al menos, a algunas de ellas porque, directa o indirectamente, cuestionan la validez de su Decisión de 6 de mayo de 1993. Ahora bien, el armador de un barco destinado a la navegación interior, cuya solicitud de exención con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento haya sido denegada por la Comisión, ya no está legitimado para cuestionar la validez de dicha denegación a través de un recurso contra una disposición nacional de ejecución de dicha Decisión, pues ya ha expirado el plazo previsto en el artículo 173 del Tratado CE para pedir su anulación. La Comisión se remite particularmente a la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833).
16 Wiljo se opone a este punto de vista. Sostiene que principalmente las autoridades nacionales tienen encomendada la gestión del fondo y que, por consiguiente, pudo suponer razonablemente que cabía la posibilidad de impugnar la Decisión de la Comisión en un procedimiento contra dichas autoridades ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Ello es así, máxime cuando en su escrito de 6 de mayo de 1993 la Comisión declaró que una copia de la Decisión sería remitida a las autoridades belgas.
17 En este contexto Wiljo se remite a la sentencia de 21 de mayo de 1987, Rau Lebensmittelwerke y otros (asuntos acumulados 133/85, 134/85, 135/85 y 136/85, Rec. p. 2289), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la posibilidad de interponer un recurso directo contra una decisión de una Institución comunitaria, al amparo del artículo 173 del Tratado, no excluye la de formular ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra un acto de una autoridad nacional que ejecuta dicha decisión, alegando que ésta es ilegal.
18 Por último, Wiljo señala que la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, se pronunció con posterioridad a la expiración del plazo para la interposición, en su caso, de un recurso de anulación contra la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión.
19 Sobre el particular procede señalar que, según una jurisprudencia consolidada, una decisión adoptada por las Instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto por el artículo 173 del Tratado adquiere firmeza frente a él (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia, 20/65, Rec. p. 1045; de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica, 156/77, Rec. p. 1881, y de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartados 9 y 10). Dicha jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos.
20 Dicha jurisprudencia, que se aplica a los destinatarios de una decisión, como Wiljo, fue reiterada en el sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que, en determinadas circunstancias, el principio que informa dicha jurisprudencia podía asimismo aplicarse al beneficiario de una ayuda de Estado objeto de una Decisión de la Comisión dirigida directamente tan sólo al Estado miembro al que pertenece dicho beneficiario.
21 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró sustancialmente que el beneficiario de una ayuda no puede alegar la invalidez de una decisión -dirigida por la Comisión a un Estado miembro y notificada por éste al beneficiario- por la que se ordena al Estado miembro recuperar la ayuda pagada a dicho beneficiario, en el marco de un proceso instado ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra la decisión de ejecución adoptada por las autoridades de dicho Estado, si el beneficiario de la ayuda no solicitó la anulación de la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 173 del Tratado y, sin lugar a dudas, pudo hacerlo. El Tribunal de Justicia consideró ciertamente que la solución contraria equivaldría a reconocer al beneficiario de la ayuda la facultad de obviar el carácter definitivo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe reconocerse a una decisión tras la expiración del plazo de recurso previsto por el artículo 173.
22 En cuanto a la argumentación basada en la sentencia Rau Lebensmittelwerke y otros, antes citada, baste recordar que el Tribunal de Justicia ya la rechazó en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 20, porque, según resultaba del informe para la vista, cada una de las demandantes en el asunto principal había interpuesto ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra la Decisión de que se trataba y, por consiguiente, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia no se había pronunciado, ni tenía que pronunciarse, sobre los efectos de caducidad vinculados a la expiración de los plazos para recurrir.
23 En el caso de autos ha quedado acreditado que la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento confiere a la Comisión la facultad exclusiva de conceder exenciones a los barcos especializados, que Wiljo le solicitó una Decisión con arreglo a dicha disposición, que, con arreglo al artículo 173 del Tratado, Wiljo no solicitó la anulación de la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión que le fue dirigida, aunque, sin lugar a dudas, podría haberlo hecho, y que, en cambio, interpuso ante el órgano jurisdiccional nacional un recurso por el que se opone a la aplicación de la Decisión de la Comisión por parte de las autoridades belgas.
24 De todas estas consideraciones resulta que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión dirigida a Wiljo, según la cual el «mts Smaragd» no es un barco especializado en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento, vincula al órgano jurisdiccional nacional.
25 En estas circunstancias procede examinar si las cuestiones prejudiciales tienen alguna finalidad distinta de la de permitir que el órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la validez de la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión o si, asimismo, se refieren a la interpretación de las disposiciones que configuran el ámbito de aplicación del Reglamento.
26 A este respecto, Wiljo sostiene que, al menos, debe entenderse que las cuestiones prejudiciales primera y tercera se refieren a la delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento y no a la validez de la Decisión de la Comisión. A su juicio, un barco como el «mts Smaragd» no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, de manera que la decisión por la cual las autoridades belgas reclamaron la contribución especial al fondo de desguace va en contra de dicho Reglamento. Sobre tal impugnación de la legalidad de la decisión de las autoridades belgas deberán pronunciarse los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales, a tal fin, podrán plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento.
27 No puede admitirse esta tesis. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 14 y 15 de sus conclusiones, debe entenderse que todas las cuestiones prejudiciales se refieren exclusivamente, de forma directa o indirecta, a la validez de la Decisión de 6 de mayo de 1993 de la Comisión.
28 En efecto, como se desprende de la resolución de remisión, Wiljo alegó ante el Rechtbank van koophandel, por un lado, que el «Smaragd» se utilizaba exclusivamente para el abastecimiento de navíos y que no podía ser comparado con un barco cisterna ordinario, de manera que la Decisión de la Comisión era incompatible con la finalidad general del Reglamento, y, por otro lado, que dicha Decisión no contenía ningún análisis técnico adecuado de las características ni del equipamiento del barco. De ello resulta claramente que Wiljo impugna, ante el órgano jurisdiccional nacional, la validez de la Decisión de la Comisión por ser contraria al Reglamento. Esta apreciación se confirma en la demanda presentada por Wiljo ante el Rechtbank van koophandel, en la cual se refiere expresamente a la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento y concluye que, por las razones que preceden, la Decisión de la Comisión no puede considerarse válida.
29 Por consiguiente, procede declarar que las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional, que son idénticas a las que Wiljo propone en su demanda, en realidad, tienen por objeto permitir que este órgano jurisdiccional compruebe la fundamentación de dicha tesis y se pronuncie sobre la validez de la afirmación, hecha por la Comisión en su Decisión, de que el «Smaragd» no reúne los requisitos necesarios para ser considerado barco especializado en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 8.
30 En estas circunstancias, la modificación de contenido de las cuestiones prejudiciales en el sentido propuesto por Wiljo sería incompatible con la función que el artículo 177 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6, y el auto de 19 de julio de 1996, Modesti, C-191/96, Rec. p. I-0000, apartado 5).
31 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que una Decisión de la Comisión dirigida al armador de un barco, según la cual éste no es un barco especializado en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento vincula al órgano jurisdiccional nacional cuando el destinatario no ha interpuesto, dentro del plazo señalado, un recurso contra tal Decisión con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van koophandel te Antwerpen mediante resolución de 6 de junio de 1995, declara:
Una Decisión de la Comisión dirigida al armador de un barco, según la cual éste no es un barco especializado en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, vincula al órgano jurisdiccional nacional cuando el destinatario no ha interpuesto, dentro del plazo señalado, un recurso contra tal Decisión con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.
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