Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas de pesca - Reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles - Control jurisdiccional - Límites - Aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona VIII - Error manifiesto de apreciación o desviación de poder - Requisitos - Perjuicio para el equilibrio biológico de los recursos - Inexistencia o carácter no concluyente de análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos - Irrelevancia
[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3760/92, arts. 4, ap. 1, y 8, ap. 4; (CE) nº 3362/94, y (CE) nº 746/95, Anexo I, ap. 5]
2 Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas de pesca - Reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles - Fijación del total admisible de capturas común a las zonas VIII y IX y autorización de una transferencia de cuotas de la zona IX a la zona VIII - Incumplimiento de la obligación de explotación racional y responsable de los recursos - Inexistencia - Violación del principio de estabilidad relativa - Inexistencia
[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3760/92, arts. 2, ap. 1, y 8, ap. 4; (CE) nº 685/95, Anexo IV, punto 1, 1.1, párr. 2, inciso i), y (CE) nº 746/95, Anexo I, ap. 5]
Índice
1 Cuando el Consejo, al aplicar la Política Agrícola Común, tiene que proceder a la evaluación de una situación económica compleja, la facultad discrecional de que dispone no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Así ocurre cuando, basándose en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, el Consejo determina los totales admisibles de capturas y reparte las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el Juez debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
Por lo que se refiere a la asignación a Francia y a España de las cuotas de anchoa en la zona VIII, efectuada por el Reglamento nº 3362/94, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, el Consejo actuó con carácter cautelar y no en función de datos científicos concluyentes. En tales circunstancias, sólo podría considerarse que el aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona, que resulta del quinto apartado del Anexo I del Reglamento nº 746/95, por el que se modifica el Reglamento nº 3362/94, adolece de error manifiesto o de desviación de poder o que sobrepasa manifiestamente la facultad de apreciación conferida al Consejo si existieran indicios suficientes para deducir que pone en peligro el equilibrio biológico de los recursos considerados.
Además, si bien es cierto que con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 las disposiciones comunitarias que fijan las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos se elaboran a la luz de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles, la inexistencia o el carácter no concluyente de dichos análisis no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que estime indispensables para alcanzar los objetivos de la política común de pesca. En tales circunstancias, el Consejo no sólo está legitimado para adoptar medidas de conservación más rigurosas, sino también para autorizar, con la prudencia necesaria, un mayor acceso a los recursos pesqueros.
2 Al fijar, en el punto 1, 1.1, del Anexo IV del Reglamento nº 685/95, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, un total admisible de capturas de anchoa común a las zonas VIII y IX, y al autorizar, en el quinto apartado del Anexo I del Reglamento nº 746/95, una transferencia de cuotas de la zona IX a la zona VIII, el Consejo no incumplió la obligación de explotación racional y responsable de los recursos, establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92. En efecto, aunque las poblaciones de anchoa de las dos zonas consideradas sean biológicamente diferentes, y a falta de indicios suficientes para deducir que las disposiciones citadas ponen en peligro el equilibrio biológico de los recursos de la zona VIII, el Consejo no actuó incorrectamente al aprobar medidas que implicaban la gestión conjunta de ambas poblaciones.
Las disposiciones citadas tampoco vulneran el principio de estabilidad relativa tal y como está enunciado en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92. En efecto, este artículo, que prevé que se puedan repartir las posibilidades pesqueras de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca para cada una de las poblaciones de peces de que se trate, indica expresamente que, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios regulares de cuotas desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes. De ello se infiere que, siempre que se respete esta condición, el principio de estabilidad relativa puede verse afectado por intercambios entre los Estados miembros ya efectuados en la fecha de adopción de dicho Reglamento y no se opone a intercambios posteriores. Además, la cesión a Francia del 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, que sólo se pueden pescar en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia y que se efectuó en el marco de un total admisible de capturas común para las zonas VIII y IX, no implica un aumento de las posibilidades de pesca en estas zonas consideradas conjuntamente y no perjudica las posibilidades de pesca reconocidas, en la zona VIII considerada separadamente, a los Estados miembros que no participan en el intercambio.
Partes
En el asunto C-179/95,
Reino de España, representado por el Sr. A. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery, Consejero Jurídico, y G.-L. Ramos Ruano, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Van Rijn, Consejero Jurídico, y por la Sra. B. Vilá Costa, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación del punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), última frase, del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), así como del quinto apartado, relativo a la anchoa, del Anexo I del Reglamento (CE) nº 746/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3362/94 en el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 74, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de julio de 1998, en la que el Reino de España estuvo representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta; el Consejo, por los Sres. J. Carbery y G.-L. Ramos Ruano, y la Comisión, por los Sres. T. Van Rijn y J. Guerra Fernández, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1995, el Reino de España interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), que tiene por objeto la anulación del punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), última frase, del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), así como del quinto apartado, relativo a la anchoa, del Anexo I del Reglamento (CE) nº 746/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3362/94 en el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 74, p. 1).
2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1995, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Marco jurídico
3 El artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»), asignó a España el 90 % del total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») de anchoa de la zona VIII del Consejo Internacional de Exploración del Mar (en lo sucesivo, «CIEM»), asignándose el 10 % a Francia. Por otra parte, según el principio de estabilidad relativa de las actividades de pesca ejercidas por cada Estado miembro en cada una de las poblaciones de peces consideradas (en lo sucesivo, «principio de estabilidad relativa»), enunciado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), y retomado en sustancia en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3760/92»), el TAC de anchoa de las zonas CIEM IX y X y de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Este (en lo sucesivo, «Copace») se dividió entre España y Portugal, correspondiendo, aproximadamente, un 48 % a España y un 52 % a Portugal.
4 El Reglamento nº 3760/92 fue aprobado sobre la base del artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación). Su artículo 3, letras e) y f), precisa que, a efectos de este Reglamento, se entenderá por:
«e) "índice de explotación", el índice numérico de capturas de una población de peces, durante un período determinado, en proporción al total de dicha población;
f) "esfuerzo pesquero" de un buque, el producto de su capacidad y su actividad y, por lo que respecta a una flota o grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular».
5 El artículo 4 del Reglamento nº 3760/92 establece:
«1. A fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, salvo cuando se disponga otra cosa, establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación. Dichas disposiciones se elaborarán a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el Comité a que se hace referencia en el artículo 16.
2. Estas disposiciones podrán incluir, en particular, medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías destinadas a:
a) el establecimiento de zonas en las que las actividades pesqueras estén prohibidas o restringidas;
b) limitación de los índices de explotación;
c) establecimiento de límites cuantitativos de capturas;
d) limitación del tiempo pasado en el mar, habida cuenta, cuando sea necesario, de la lejanía de las aguas pesqueras;
e) la fijación del número y del tipo de buques pesqueros autorizados a pescar;
f) el establecimiento de medidas técnicas relativas a las artes de pesca y su modo de empleo;
g) la fijación del tamaño o peso mínimo de los ejemplares que pueden capturarse;
h) el establecimiento de incentivos, incluidos los de índole económica, para fomentar una pesca más selectiva.»
6 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 dispone que, de conformidad con el artículo 4, el índice de explotación podrá ser regulado limitando para el período correspondiente el volumen de las capturas autorizadas y, si es necesario, el esfuerzo pesquero. Cuando no sea conveniente limitar las capturas, el índice de explotación podrá regularse restringiendo solamente el esfuerzo pesquero.
7 Con arreglo al artículo 8, apartado 4, incisos i) y ii), el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas, el total admisible de esfuerzo pesquero o ambos, en su caso, conforme a un régimen plurianual, y repartirá las posibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate; no obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes.
8 A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n° 3760/92, los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.
9 En virtud del artículo 16 del Reglamento nº 3760/92, la Comisión creará un Comité científico, técnico y económico de pesca. El Comité será consultado periódicamente y elaborará anualmente un informe sobre la situación de los recursos pesqueros y la evolución de la actividad pesquera, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y técnicos. Este Comité informará también sobre las repercusiones económicas de la situación de los recursos pesqueros. El Comité informará anualmente sobre las tareas realizadas y las que deban realizarse, en la medida establecida en el artículo 41, letra a), del Tratado CE [actualmente, artículo 35 CE, letra a)], en materia de investigación científica y técnica en el sector de la pesca y de la acuicultura.
10 El Reglamento (CEE) nº 3362/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 363, p. 1), aprobado, en particular, sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, fijó los TAC para 1995. Por lo que se refiere a la anchoa, fijó, para la zona CIEM VIII, un TAC de 33.000 toneladas repartidas a razón de 29.700 toneladas para España y 3.300 toneladas para Francia, sin distinción de los lugares donde se efectuasen las capturas. Para la zona CIEM IX, X, Copace 34.1.1, fijó un TAC de 12.000 toneladas repartidas a razón de 5.740 toneladas para España y 6.260 para Portugal, que únicamente podían pescarse en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro de que se tratase o en aguas internacionales de la zona considerada.
11 El Reglamento nº 685/95 fue aprobado sobre la base del artículo 43 del Tratado. Con arreglo a su artículo 11, apartado 1, los Estados miembros interesados procederán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92, a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuya según las condiciones previstas en el punto 1 del Anexo IV.
12 A tenor del punto 1, 1.1, de dicho Anexo:
«Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.
Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:
i) una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia;
[...]»
13 El Reglamento nº 746/95 fue aprobado sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92. Como se desprende de sus considerandos tercero y cuarto, tiene por objeto, en particular, facilitar los intercambios de las posibilidades de pesca asignadas a determinados Estados miembros y, por lo que se refiere más en particular a las posibilidades de pesca de la anchoa, autorizar la transferencia de parte de una cuota de la zona de asignación a una zona adyacente.
14 Según el quinto apartado del Anexo I del Reglamento nº 746/95, de la cuota de anchoa de 6.260 toneladas asignada a Portugal en la zona CIEM IX, X, Copace 34.1.1 podrán pescarse hasta 5.008 toneladas en las aguas de la subzona CIEM VIII bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.
15 En la reunión del Consejo de 27 de marzo de 1995, en la que se aprobó el Reglamento nº 685/95, la delegación española hizo que constara en acta una declaración unilateral en la que manifestó que las disposiciones destinadas a posibilitar la gestión común del TAC de anchoa en las zonas CIEM VIII y IX debían respetar la diferenciación biológica de las poblaciones de anchoa y no deberían provocar modificaciones de los equilibrios existentes.
16 En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca dos motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 39 del Tratado CE (actualmente, artículo 33 CE) y en la infracción del Reglamento nº 3760/92.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 39 del Tratado CE
17 Mediante su primer motivo, el Gobierno español alega que las disposiciones impugnadas no respetan los objetivos de la política común de la pesca enunciados en el artículo 39 del Tratado, y, en particular, el de asegurar un empleo óptimo de los factores de producción y el de estabilizar los mercados.
18 En primer lugar, destaca que uno de los mecanismos instaurados por el Reglamento nº 3760/92 para garantizar la conservación de los recursos pesqueros consiste en limitar las capturas de las especies amenazadas y repartir entre los Estados miembros (los cuales pueden, no obstante, efectuar intercambios) los TAC fijados con este fin, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Por tanto, la gestión de estas capturas se efectúa sobre la base de cuotas nacionales, pudiendo los Estados miembros adoptar las medidas pertinentes para su distribución y utilización, siempre de conformidad con la legislación comunitaria y la política común de la pesca (véanse las sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, Rec. p. 2671, y de 7 de mayo de 1992, Wood, asuntos acumulados C-251/90 y C-252/90, Rec. p. I-2873).
19 En segundo lugar, sostiene que para adoptar las disposiciones del Reglamento nº 3362/94, que para la campaña de 1995 fijó en 33.000 toneladas el TAC de anchoa en la zona CIEM VIII, el Consejo tuvo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y muy especialmente el informe del Comité científico, técnico y económico de la pesca y consideró que ese TAC era el único que garantizaba una explotación racional y responsable de los recursos. Con dicho TAC se perseguía estabilizar el esfuerzo pesquero y la explotación de los recursos, recogiendo y cuantificando unos derechos de pesca históricos de España, de tal modo que científicamente se mantuviese inalterable la explotación. En consecuencia, cualquier medida que lleve a sobrepasar dicho TAC pone en peligro la conservación de la especie, infringiendo el artículo 39 del Tratado.
20 A juicio del Gobierno español, tal es el caso de las disposiciones impugnadas, pues éstas, al autorizar que parte de la cuota de anchoa asignada a Portugal por el Reglamento nº 3362/94 en la zona CIEM IX pueda ser pescada, no en dicha zona sino en la zona CIEM VIII, permiten un aumento del TAC de anchoas fijado para esta última zona, que pasa de 33.000 toneladas a 38.008 toneladas, y se adoptan tales disposiciones sin que exista un informe científico que justifiquen dicho aumento.
21 En tercer lugar, el Gobierno español alega que el hecho de que el Consejo haya fijado un TAC cautelar para la anchoa en la zona CIEM VIII en modo alguno justifica las medidas impugnadas. Por un lado, un TAC cautelar es una medida de conservación de carácter obligatorio, puesto que, cuando se agota, el Estado miembro afectado debe prohibir inmediatamente la pesca de la especie de que se trate. Por otro lado, la fijación de un TAC cautelar se efectúa teniendo en cuenta las capturas históricas y los informes científicos existentes. La sentencia de 24 de noviembre de 1993, Mondiet (C-405/92, Rec. p. I-6133), no implica que los informes científicos y técnicos carezcan de valor alguno y que el Consejo adopte las medidas de conservación sin fundamento alguno, sino que, cuando tales informes no existen o no son concluyentes, el Consejo puede adoptar medidas de conservación más rigurosas. En el presente supuesto, por el contrario, de seguirse la tesis del Consejo, se trataría de no adoptar medidas de conservación cuando los informes científicos aconsejen su adopción.
22 En último lugar, el Gobierno español considera que ni las alegaciones de la Comisión relativas a los intercambios de las posibilidades de pesca entre España y Francia, ni la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1995, Comisión/Francia (C-52/95, Rec. p. I-4443), pueden tener trascendencia para el caso de autos. Por un lado, el intercambio de cuotas efectuado entre España y Francia ha sido siempre respetuoso con la legalidad comunitaria, cosa que no ocurre en el presente caso. Por otro lado, el hecho de que Francia sobrepasara su cuota de anchoa, como se declaró en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, sólo pone de manifiesto el incumplimiento por este Estado miembro de sus obligaciones en materia de pesca, pero en forma alguna puede justificar que el Consejo infrinja la normativa comunitaria en materia pesquera.
23 El Consejo recuerda, con carácter previo, que la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a la Comunidad creó graves problemas de ajuste en materia de pesca, que el proceso de integración de ambos Estados en la política común de pesca fue gradual y que las disposiciones impugnadas forman parte del compromiso laboriosamente elaborado por el propio Consejo. El Consejo destaca los problemas relativos a la pesca de anchoa en la zona CIEM VIII y alega que el intercambio de cuotas entre Portugal y Francia se acordó con objeto de impulsar el proceso de integración de Portugal y España.
24 El Consejo observa, a continuación, que las poblaciones de anchoa de la zona CIEM VIII no corren peligro biológico y que el TAC actual, que se fijó con carácter cautelar, no se basa en una previsión científica rigurosa. La diferencia fundamental entre los TAC cautelares y los TAC orientativos consiste en que los cautelares se aplican a las poblaciones de peces para las que no se dispone de una predicción de capturas basada en evaluaciones analíticas. En los casos en que se dispone de una evaluación analítica de la población, el Consejo fija un TAC orientativo, correspondiente a un objetivo de gestión determinado. Los TAC cautelares se establecen para aquellas poblaciones de peces cuya situación de explotación no puede determinarse con exactitud y no corresponden necesariamente a exigencias de conservación, aunque se fijan habitualmente a niveles considerados biológicamente seguros, pero responden con mayor frecuencia a otros objetivos.
25 El Consejo afirma que en la zona CIEM VIII no ha habido un exceso de pesca de la población de anchoa, pero, en caso de que Francia fuese a recibir una cuota mayor, el Consejo habría tenido que aumentar el TAC en una proporción diez veces superior, para respetar el artículo 161 del Acta de Adhesión, que atribuye a España el 90 % del TAC y a Francia el 10 %. Como esto podría haber conducido a una sobreexplotación de la población, el Consejo y la Comisión acordaron la transferencia de posibilidades de pesca de anchoa de las aguas occidentales de la península ibérica (zonas CIEM IX, X, Copace 34.1.1) a las aguas del Golfo de Vizcaya, en el norte de España (zona CIEM VIII). Al proceder de esta manera, afirma el Consejo, no rebasó sus poderes ni violó los principios básicos de la política común de la pesca tal como se establecen en los Tratados.
26 El Consejo reconoce que, al fijar un TAC común para las poblaciones de anchoa de la zona CIEM VIII y de las zonas CIEM IX y X, el Consejo y la Comisión respondieron a los deseos de la República Francesa y de la República Portuguesa, habida cuenta de que los intercambios los hacen los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92 y siguen siendo una prerrogativa de los Estados miembros. Sin embargo, el Consejo niega haber infringido el artículo 39 del Tratado porque no ha puesto en peligro la población de anchoa en la zona CIEM VIII aprobando lo que habían convenido los Estados miembros.
27 La Comisión destaca, en particular, que el Reino de España lleva a cabo habitualmente intercambios de posibilidades de pesca de anchoa con Francia, en el ejercicio de la legítima competencia que le otorga el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92, y que el sector de la pesca de anchoa en la zona CIEM VIII se caracteriza por una particular sensibilidad social y económica, como queda patente en la sentencia Comisión/Francia, antes citada.
28 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, al tratar de alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común, las Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que pueda llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones (véanse las sentencias de 20 de octubre de 1977, Roquette Frères, 29/77, Rec. p. 1835, apartado 30; de 19 de marzo de 1992, Hierl, C-311/90, Rec. p. I-2061, apartado 13; Mondiet, antes citada, apartado 51, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 47).
29 También es jurisprudencia reiterada que cuando el Consejo, basándose en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, determina los TAC y reparte las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, tiene que proceder a la evaluación de una situación económica compleja. En tales circunstancias, la facultad discrecional que tiene el Consejo no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el Juez debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, C-4/96, Rec. p. I-681, apartados 41 y 42).
30 En el caso de autos debe señalarse, en primer lugar, como exponen el Consejo y la Comisión sin ser rebatidos, que las disposiciones impugnadas fueron adoptadas para afrontar los graves problemas que afectan a la pesca de la anchoa en la zona CIEM VIII.
31 A continuación es preciso destacar que cuando el Consejo fijó un TAC de 33.000 toneladas de anchoa para la zona CIEM VIII, actuó con carácter cautelar y no en función de datos científicos concluyentes. En tales circunstancias, sólo podría considerarse que el aumento en 5.008 toneladas de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona, que resulta del quinto apartado del Anexo I del Reglamento nº 746/95, adolece de error manifiesto o de desviación de poder o que sobrepasa manifiestamente la facultad de apreciación conferida al Consejo si existieran indicios suficientes para deducir que pone en peligro el equilibrio biológico de los recursos considerados. Debe señalarse que el Gobierno español no ha aportados tales indicios.
32 Por otra parte, si bien es cierto que con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 las disposiciones comunitarias que fijan las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos se elaboran a la luz de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles, la inexistencia o el carácter no concluyente de dichos análisis no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que estime indispensables para alcanzar los objetivos de la política común de pesca (véase, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 170/83, retomado en sustancia en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, la sentencia Mondiet, antes citada, apartado 31). Contrariamente a lo defendido por el Gobierno español, en tales circunstancias, el Consejo no sólo está legitimado para adoptar medidas de conservación más rigurosas, sino también para autorizar, con la prudencia necesaria, un mayor acceso a los recursos pesqueros.
33 Por último, en la medida en que reprocha al Consejo haber vulnerado el principio de estabilidad relativa al repartir las cuotas de pesca entre los Estados miembros, el primer motivo del Gobierno español se confunde con la segunda parte del segundo motivo y ha de ser examinado al mismo tiempo que éste.
34 Por tanto, no procede acoger el motivo basado en la infracción del artículo 39 del Tratado.
Sobre el motivo basado en la infracción del Reglamento nº 3760/92
35 Con su segundo motivo, que se divide en dos partes, el Gobierno español sostiene que, al adoptar las disposiciones impugnadas, el Consejo infringió el Reglamento nº 3760/92. Por un lado, reprocha al Consejo no haber respetado el objetivo general de la política común de pesca enunciado en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, a saber, el de la explotación racional y responsable de los recursos marinos acuáticos vivos. Por otro lado, alega la vulneración del principio de estabilidad relativa, tal y como resulta del artículo 8, apartado 4, inciso ii), del mismo Reglamento.
Sobre el incumplimiento de la obligación de prever una explotación racional y responsable de los recursos marinos acuáticos vivos
36 En primer lugar, el Gobierno español señala que el TAC de anchoa para la campaña 1995, que en un principio fue fijado en 33.000 toneladas para la zona CIEM VIII y en 12.000 para la zona CIEM IX, X, Copace 34.1.1, fue modificado, sin la menor base científica, por las disposiciones impugnadas y se elevó a 38.008 toneladas en la zona CIEM VIII. Esta modificación supone infringir el Reglamento nº 3760/92, pues no se está logrando el objetivo de una explotación racional y responsable de los recursos, sino, muy por el contrario, se está sobreexplotando una especie como la anchoa en la zona CIEM VIII. Además, esta modificación de hecho del TAC no sigue el procedimiento establecido al efecto por el Reglamento nº 3760/92.
37 El Gobierno español afirma que las poblaciones de anchoa de la zona CIEM VIII y de la zona CIEM IX son poblaciones claramente diferenciadas desde el punto de vista biológico, como lo demuestran informes del Grupo de trabajo del CIEM para la evaluación de la caballa, el jurel, la sardina y la anchoa, y trabajos científicos sobre la identificación de las poblaciones de anchoa realizados en 1986 y 1992. Añade que entre ambas poblaciones existe una amplia zona geográfica en donde las flotas no practican la pesca de la anchoa sino sólo la de la sardina, económicamente menos rentable. En tales circunstancias, ambas poblaciones no pueden ser gestionadas conjuntamente.
38 A juicio del Gobierno español, ninguno de los ejemplos de intercambios de cuotas citados por el Consejo tiene relación con el caso de autos, puesto que se trata de zonas adyacentes de una misma población, mientras que en las disposiciones impugnadas, el intercambio se efectúa entre poblaciones diferentes, con lo que el TAC de una determinada población se ve indebidamente aumentado. En esos ejemplos, el TAC fijado para una determinada población no se ve alterado por el hecho de establecer intercambios entre distintas zonas de gestión de una misma población. Por el contrario, en la normativa impugnada, el TAC de una determinada población, el de la anchoa de la zona CIEM VIII, se ve alterado al permitirse un intercambio con una cuota que forma parte de otra población diferente.
39 Según el Consejo, si bien es cierto que el intercambio realizado en el caso presente comprende dos poblaciones biológicamente distintas y que tal procedimiento es atípico, debe afirmarse también que cuenta con precedentes. Se han dado situaciones similares respecto de otras poblaciones, si bien no son frecuentes, y no han dado jamás origen a impugnaciones.
40 El Consejo mantiene que no existen razones para afirmar que, al fijar un TAC de anchoa común para las zonas CIEM VIII y IX, infringió el Reglamento nº 3760/92, ya que la conservación de las poblaciones consideradas no precisa el establecimiento de TAC separados. Afirma que no existe controversia sobre el hecho de que el estado en que se encuentran las poblaciones es satisfactorio y que, por consiguiente, era posible transferir la cuota de una zona a otra sin poner en peligro una población particular.
41 A este respecto, basta con señalar, por una parte, que aunque las poblaciones de anchoa de las dos zonas consideradas sean biológicamente diferentes, en el apartado 31 de la presente sentencia ya se afirmó que el Gobierno español no aporta indicios suficientes para deducir que las disposiciones impugnadas ponen en peligro el equilibrio biológico de los recursos de la zona CIEM VIII. En tales circunstancias, el Consejo no actuó incorrectamente al aprobar medidas que implicaban la gestión conjunta de ambas poblaciones.
42 Por otra parte, el Reglamento nº 685/95 fue adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado mientras que el Reglamento nº 746/95 lo fue con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92. Por consiguiente, el Gobierno español no puede sostener que las disposiciones impugnadas modificaron el TAC de anchoa de la zona CIEM VIII fuera de los procedimientos establecidos.
43 En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo, sin que sea necesario examinar si los ejemplos de intercambio de posibilidades de pesca citados por las partes son o no comparables al del presente asunto.
Sobre la vulneración del principio de estabilidad relativa
44 En segundo lugar, el Gobierno español sostiene que, al adoptar las normas impugnadas, el Consejo procedió a un aumento del TAC y a un nuevo reparto de la cuota de anchoa de la zona CIEM VIII, sin tener en cuenta el principio de estabilidad relativa. Así, se atribuyó una cuota de 5.008 toneladas en la zona CIEM VIII a un país como Portugal, que nunca ha tenido cuota en dicha zona, incumpliendo la obligación de mantener el porcentaje fijo para cada uno de los dos Estados miembros, España y Francia, que participan del reparto de esta población.
45 Añade que si, por el contrario, el aumento de la cuota de anchoa en la zona CIEM VIII se hubiese hecho por la vía normal, es decir, fijando un nuevo TAC a raíz de nuevos estudios científicos y técnicos, el reparto de éste se habría hecho sobre la base de los porcentajes garantizados a cada Estado miembro en el respeto del principio de estabilidad relativa, lo que hubiera llevado a que España obtuviera en el nuevo TAC la cuota que le correspondiese manteniendo su porcentaje.
46 Según el Gobierno español, hasta la fecha, el intercambio de cuotas entre Estados no ha supuesto ninguna modificación del TAC y no ha alterado el reparto inicial efectuado conforme al principio de estabilidad relativa, conservando cada Estado miembro el porcentaje fijo que le correspondía. En el presente caso, por el contrario, Portugal, titular de una cuota de anchoa en la zona CIEM IX, pasa a poder pescar parte de dicha cuota (hasta 5.008 toneladas) en aguas de la zona CIEM VIII bajo soberanía o jurisdicción de Francia. Si posteriormente cede dicha cuota a Francia, los barcos bajo pabellón francés no podrán pescar la cuota de anchoa cedida por Portugal en la zona CIEM IX, sino únicamente en la zona CIEM VIII, aumentando así el TAC de anchoa de dicha zona, con lo que se hace caso omiso del anterior reparto efectuado conforme al principio de estabilidad relativa y no se garantiza a España el mantenimiento de su porcentaje.
47 El Consejo sostiene que, al asignar a España el 90 % del TAC de anchoa de la zona CIEM VIII, respetó el artículo 161 del Acta de Adhesión y el principio de estabilidad relativa. La cantidad suplementaria de anchoa que Portugal puede intercambiar con Francia queda obviamente al margen del TAC establecido para la zona CIEM VIII. Si bien el Consejo admite que podría no ajustarse a una interpretación rigurosa del principio de estabilidad relativa, alega que en el presente caso ha adoptado un punto de vista más flexible, al mantener el equilibrio general del reparto de las capturas de anchoa alrededor de la península ibérica. Entiende que su interpretación debería considerarse en el contexto más amplio de la realización de la integración de España en la política común de la pesca.
48 Sobre este punto debe señalarse, en primer lugar, que si bien el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 prevé que se puedan repartir las posibilidades pesqueras de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca para cada una de las poblaciones de peces de que se trate, este artículo indica expresamente que, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios regulares de cuotas desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes.
49 De ello se infiere que el principio de estabilidad relativa puede verse afectado por intercambios entre los Estados miembros ya efectuados en la fecha de adopción del Reglamento nº 3760/92. En tales circunstancias, debe también admitirse que este principio no se opone a intercambios posteriores, siempre que se respete el equilibrio global de los porcentajes.
50 Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 autoriza expresamente a los Estados miembros a intercambiar disponibilidades de pesca, previa notificación a la Comisión.
51 Por último, en el caso de autos el intercambio no se efectuó mediante un mero acuerdo entre los Estados miembros interesados, previa notificación a la Comisión, sino que resulta de dos Reglamento aprobados por el Consejo, de los que el primero, el Reglamento nº 685/95 fue adoptado sobre la base del artículo 43 del Tratado, es decir, la misma disposición que sirvió de fundamento al Reglamento nº 3760/92, cuyas disposiciones invoca el Gobierno español. De este modo, el Consejo autorizó expresa y específicamente el intercambio controvertido, sobre el que precisó que se efectuaba en el marco de un TAC que, en contra de lo que ocurría anteriormente, era común para las zonas CIEM VIII y IX.
52 Sobre las condiciones en las que se autorizó este intercambio, es necesario señalar, en primer lugar, que la cesión a Francia del 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, que sólo se pueden pescar en la aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia y que se efectuó en el marco de un TAC común para las zonas CIEM VIII y IX, no implica un aumento de las posibilidades de pesca en estas zonas consideradas conjuntamente y no perjudica a la cuota global reconocida a España en dichas zonas.
53 En segundo lugar, este intercambio no perjudica las posibilidades de pesca reconocidas, en la zona CIEM VIII considerada separadamente, a los Estados miembros que no participan en él. En efecto, España sigue teniendo una cuota de 29.700 toneladas en dicha zona.
54 En último lugar, no se ha acreditado que el intercambio controvertido ponga en peligro los recursos de las zonas consideradas ni, por consiguiente, que lesione los derechos de los Estados miembros que, como España, disponen de cuotas en dichas zonas.
55 En tales circunstancias, no cabe considerar que las disposiciones impugnadas vulneren el principio de estabilidad relativa, tal y como se enuncia en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92. En consecuencia, tampoco puede acogerse la segunda parte del segundo motivo.
56 Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
57 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Consejo solicitó que se condenara en costas al Reino de España. Habiéndose desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de España.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
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