Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Productos que originan derecho a restitución - Productos originarios de la Comunidad o productos importados despachados en libre práctica - Ganado vacuno originario de la antigua República Democrática Alemana importado en régimen de tránsito en la República Federal de Alemania antes de la reunificación para su reexportación hacia un país tercero - Exclusión
[Tratado CE, art. 9, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 8, ap. 1]
Índice
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado deben ser interpretadas en el sentido que no son de origen comunitario ni están en libre práctica en el territorio de la Comunidad, y, por tanto, no pueden recibir restituciones a la exportación los productos resultantes del sacrificio de cabezas de ganado vacuno que, antes del 3 de octubre de 1990, fecha de la reunificación alemana, fueron exportadas de la antigua RDA, después de cumplir las formalidades aduaneras de exportación y de que se abonaran las restituciones a la exportación en este país, y luego importadas en la República Federal de Alemania en régimen de tránsito y de almacenamiento aduanero para ser reexportadas hacia un país tercero.
A este respecto, la reunificación alemana no ha producido ningún efecto en la calificación de las mercancías controvertidas que, en el momento de su importación en régimen de tránsito, eran originarias de un país tercero en relación con la Comunidad y que no han sido puestas en libre práctica en ésta. Las mercancías que se encontraban en libre práctica en la antigua República Democrática Alemana no adquirieron origen comunitario sino a partir de la adhesión de este país a la República Federal de Alemania y únicamente para el futuro, por lo cual, las que abandonaron ese territorio antes de la adhesión, no pudieron adquirir retroactivamente tal origen.
Partes
En el asunto C-223/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A. Moksel AG
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1) en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón (Ponente), C. Gulmann, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de A. Moksel AG, por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de A. Moksel AG, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 9 de enero de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1) en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre A. Moksel AG (en lo sucesivo, «Moksel») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, sobre la concesión de restituciones a la exportación para productos de matadero de bovino.
3 Del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), se deduce que, en la medida necesaria para conseguir la exportación de los productos a los que se refiere el Reglamento partiendo de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitución a la exportación.
4 Conforme al artículo 18 del Reglamento nº 805/68, el Consejo adoptó, el 28 de junio de 1968, el Reglamento (CEE) nº 885/68, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), cuyo artículo 6 dispone, en el apartado 1:
«La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:
- han sido exportados fuera de la Comunidad, y
- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del artículo 7.»
5 A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 885/68:
«No se concederá restitución alguna cuando se exporten productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, importados de terceros países y reexportados a terceros países, salvo que el procedimiento del artículo 27 de este Reglamento disponga una excepción.»
6 El procedimiento a que se refiere esta disposición es el del comité de gestión de la carne de bovino.
7 Según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3665/87, que, de acuerdo con su último considerando, fue adoptado conforme a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados, «sólo se concederá una restitución para los productos que reúnan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado».
8 El apartado 2 del artículo 9 del Tratado prevé que la eliminación de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros se aplica a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
9 Según el apartado 1 del artículo 10 del Tratado CE, «se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos».
10 De la resolución de remisión se deduce que en 1990 Moksel importó determinado número de cabezas de ganado vacuno procedentes de la antigua RDA con objeto de sacrificarlas en tránsito en la República Federal de Alemania y de reexportarlas a la URSS. Además, según las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, se concedieron restituciones a la exportación con arreglo a la normativa vigente a la sazón en la antigua RDA.
11 En la República Federal Alemania estos ejemplares de vacuno estaban amparados por autorizaciones de tránsito expedidas los días 23 de abril y 15 de mayo de 1990. Varias menciones impresas en los formularios de autorización recordaban los requisitos del régimen de tránsito, especialmente, la obligación de mantener los animales en régimen de control aduanero en este Estado miembro hasta la exportación de la carne y de los despojos.
12 De la resolución de remisión resulta que las cabezas de ganado que debían ser exportadas fueron objeto de una declaración en aduana ante las autoridades aduaneras de la antigua RDA, a la que acompañaban, entre otros, un contrato de exportación, un documento de acompañamiento relativo a los envíos destinados a la República Federal de Alemania y un documento de transporte internacional. La oficina de aduanas competente de la antigua RDA cumplimentó las formalidades necesarias para la exportación de los animales en un anexo del contrato de exportación. Cuando, en el período comprendido entre el 24 de mayo y el 20 de junio de 1990, se introdujeron los animales en la República Federal de Alemania, fueron mostrados a las autoridades aduaneras competentes de este Estado miembro, que expidieron un documento de traslado, que fue confirmado y sellado por la autoridad aduanera competente. Este documento acompañó a las cabezas de ganado desde la oficina de aduanas de la frontera hasta el matadero y, a continuación, fue remitido a la respectiva aduana interior al almacenar la mercancía. Una vez sacrificadas las reses, se expidió un certificado que acreditaba que las mercancías eran objeto de almacenamiento aduanero.
13 El 10 de enero de 1991, Moksel cumplimentó las formalidades de exportación de los productos resultantes del sacrificio con destino a la antigua URSS y, el 15 de enero de 1991, presentó ante el Hauptzollamt Hamburg-Jonas una solicitud de restituciones a la exportación. Según Moksel, el establecimiento de la «unión agrícola de facto», el 1 de agosto de 1990, o, al menos, la reunificación de la antigua RDA y de la República Federal de Alemania, acaecida el 3 de octubre de 1990, produjo la consecuencia de modificar el estatuto jurídico de las mercancías que, a partir de ese momento, deberían ser consideradas de origen comunitario.
14 Después de haber reclamado sin éxito, Moksel presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional nacional, que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Procede interpretar el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 en la versión de 27 de noviembre de 1987, rectificado el 8 de diciembre de 1988, en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE, en el sentido de que dichas disposiciones también comprenden productos, procedentes de la antigua RDA, que fueron importados en la RFA en el período comprendido entre el 24 de mayo y el 22 de junio 1990 conforme a una autorización excepcional para la transformación de productos en régimen de tránsito y fueron exportados el 10 de enero de 1991 a un país tercero?»
15 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si las restituciones a la exportación deben concederse por razón de la exportación hacia un país tercero de productos resultantes del sacrificio de ganado vacuno que ha sido importado en régimen de tránsito desde la antigua RDA en la República Federal de Alemania poco antes de la reunificación alemana. El problema que subyace a esta cuestión es el del efecto de esta reunificación sobre el estatuto jurídico, en Derecho comunitario, de esas mercancías, y la calificación de «mercancías originarias de un Estado miembro» o de «mercancías en libre práctica» en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3665/87 en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.
16 El Reglamento aplicable a la sazón a los hechos del procedimiento principal para determinar el origen de las mercancías era el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5). El apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento establece lo siguiente: «Son originarias de un país las mercancías obtenidas o producidas enteramente en este país.» Según la letra c) del apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento, por mercancías obtenidas o producidas enteramente en un país se entenderá «los animales vivos nacidos y criados en él».
17 Por consiguiente, procede llegar a la conclusión de que, en el momento de su importación en régimen de tránsito, las cabezas de ganado eran originarias de la antigua RDA, es decir, de un país tercero con relación a la Comunidad.
18 Dado que estas cabezas de ganado vacuno fueron importadas en régimen de tránsito, no fueron despachadas en libre práctica en la Comunidad, de forma que nunca pudieron adquirir un origen comunitario durante su estancia en el territorio de la República Federal de Alemania.
19 Sin embargo, Moksel niega que las mercancías importadas estuvieran amparadas por autorizaciones de tránsito y pretende, por el contrario, que fueron importadas en el marco del comercio interior alemán, sin cumplimentar ninguna formalidad aduanera.
20 No obstante, es jurisprudencia reiterada que, en virtud del artículo 177 del Tratado, basado en una separación clara de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, éste sólo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le ha indicado el órgano jurisdiccional nacional (véanse, entre otras, la sentencia de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4). En el presente asunto, como ya se ha indicado en el apartado 12 de esta sentencia, se señala en la resolución de remisión que se habían cumplimentado las formalidades de exportación de mercancías de la antigua RDA, así como las de importación en la República Federal de Alemania, en régimen de tránsito bajo control aduanero (régimen de almacenamiento).
21 Moksel afirma también que las cabezas de ganado vacuno importadas entre los meses de mayo y junio de 1990 de la antigua RDA adquirieron origen comunitario debido a la reunificación de Alemania, es decir, a más tardar, en el momento de entrada en vigor, el 3 de octubre de 1990, del Tratado de 31 de agosto de 1990 relativo al establecimiento de la unidad alemana (BGBl. 1990 II, p. 889).
22 Ahora bien, como ha destacado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el artículo 10 del Tratado de Unificación produjo el efecto de extender la aplicación de la normativa comunitaria al territorio de la antigua RDA a partir de la adhesión de este país a la República Federal de Alemania, esto es, el 3 de octubre de 1990. Por tanto, sólo desde esta fecha en adelante las mercancías que se encontraran en libre práctica en el territorio de la antigua RDA adquirieron origen comunitario, mientras que las que habían abandonado este territorio antes de esta fecha no podían adquirir retroactivamente tal origen.
23 Esto es, por otra parte, lo que se deduce del punto 3 de la nota que dirigió la Comisión el 24 de octubre de 1990 a las delegaciones del comité de gestión «Mecanismos de intercambio», conforme al cual no están en libre práctica en la Comunidad las mercancías de la antigua RDA que no estuvieran ya en libre práctica en este país el 2 de octubre de 1990, especialmente porque se hubieran cumplido las formalidades aduaneras para la concesión de las restituciones a la exportación por parte de la antigua RDA.
24 Por consiguiente, en la fecha de reunificación, las cabezas de ganado vacuno del procedimiento principal ya no estaban en libre práctica en la antigua RDA, puesto que habían sido exportadas antes de esta fecha de este país, después de cumplir las formalidades aduaneras de exportación en la antigua RDA y de que éste país abonara las restituciones a la exportación. Por tanto no han podido cambiar de origen a consecuencia de la reunificación. Por otra parte, fueron importadas en la República Federal de Alemania en régimen de tránsito y, por consiguiente, no pudieron adquirir, el 3 de octubre de 1990, origen comunitario debido a su presencia en el territorio de este Estado miembro.
25 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3665/87 en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado deben ser interpretadas en el sentido que no son de origen comunitario ni están en libre práctica en el territorio de la Comunidad, y, por tanto, no pueden recibir restituciones a la exportación, los productos resultantes del sacrificio de cabezas de ganado vacuno que, antes del 3 de octubre de 1990, fecha de la reunificación alemana, fueron exportadas de la antigua RDA, después de cumplir las formalidades aduaneras de exportación en este país y de que se abonaran las restituciones a la exportación, e importadas en la República Federal de Alemania en régimen de tránsito y de almacenamiento aduanero para ser reexportadas hacia un país tercero.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 7 de junio de 1995, declara:
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado deben ser interpretadas en el sentido que no son de origen comunitario ni están en libre práctica en el territorio de la Comunidad, y, por tanto, no pueden recibir restituciones a la exportación, los productos resultantes del sacrificio de cabezas de ganado vacuno que, antes del 3 de octubre de 1990, fecha de la reunificación alemana, fueron exportadas de la antigua RDA, después de cumplir las formalidades aduaneras de exportación en este país y de que se abonaran las restituciones a la exportación, e importadas en la República Federal de Alemania en régimen de tránsito y de almacenamiento aduanero para ser reexportadas hacia un país tercero.
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