Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Presentación, durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, de un contexto fáctico diferente del descrito en la resolución de remisión - Obligación del Tribunal de Justicia de atenerse al contexto fáctico que se desprenda de la resolución de remisión
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
2 Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Facultad de los Estados miembros de fijar un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados - Obligación de comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en este ámbito - Alcance - Incumplimiento - Consecuencias
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 3, y 11)
Índice
1 Con arreglo al artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del Juez nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional. Además, la modificación material de las cuestiones prejudiciales sería incompatible con la función que el artículo 177 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifica las resoluciones de remisión.
2 El apartado 3 del artículo 4 y el artículo 11 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se oponen a la aplicación de disposiciones que fijan un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, cuando el Estado miembro no haya comunicado a la Comisión los métodos utilizados para fijar dicho tope.
Del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 80/987, que impone a los Estados miembros que, tal como están autorizados para ello por el párrafo primero, hayan fijado un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, la obligación de comunicar a la Comisión los métodos utilizados para fijar dicho tope, no se desprende que dicha obligación dé lugar a un procedimiento de control comunitario de los métodos utilizados por el Estado miembro o que el ejercicio efectivo de la facultad de los Estados miembros de fijar un importe esté supeditado al acuerdo, expreso o tácito, de la Comisión. Por otra parte, ni el tenor literal ni la finalidad de la disposición examinada permiten considerar que el incumplimiento de la obligación de comunicación previa que corresponde a los Estados miembros produzca, por sí mismo, la ilegalidad de los topes así adoptados.
Por tanto, el objetivo de la obligación de comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva es únicamente informar a la Comisión sobre si los Estados miembros han hecho uso de la facultad contemplada en el párrafo anterior y, en su caso, de qué manera.
En cuanto al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la Directiva, es evidente que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión y que no genera ningún derecho para los particulares que pueda ser lesionado en caso de incumplimiento, por un Estado miembro, de la obligación de comunicar previamente a la Comisión los métodos utilizados por él para fijar el tope contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva.
Partes
En el asunto C-235/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d'appel de Douai (Francia), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
AGS Assedic Pas-de-Calais
y
François Dumon,
Froment, liquidador judicial des Etablissements Pierre Gilson,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de AGS Assedic Pas-de-Calais, por Me R. Lamoril, Abogado de Arras;
- en nombre del Sr. Dumon, por Me B. Meurice, Abogado de Lille;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. H. Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de enero de 1995, rectificada por resolución de 31 de mayo de 1995 y recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1995, la cour d'appel de Douai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Dumon, antiguo empleado de Etablissements Pierre Gilson (en lo sucesivo, «Gilson»), y la AGS Assedic Pas-de-Calais, como representante de la association pour la gestion du régime d'assurance des créances des salariés (en lo sucesivo, «AGS»), en relación con el tope de garantía que se aplicó a sus créditos con ocasión de la liquidación judicial de Gilson.
El Derecho comunitario
3 En virtud del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva es aplicable a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia. El concepto de estado de insolvencia se define en el apartado 1 del artículo 2.
4 A tenor del apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
5 De conformidad con el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros tienen la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3. En particular, según el apartado 3 del mismo artículo, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados. Cuando los Estados miembros hagan uso de esa facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer el tope.
6 El apartado 1 del artículo 11 prevé que los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Según el apartado 2 del mismo artículo, los Estados miembros deben, además, comunicar a dicha Institución el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
El Derecho nacional
7 En Derecho francés, el code du travail contiene una serie de normas, cuyo origen es anterior a la Directiva, destinadas a garantizar el pago de los salarios en caso de incumplimiento de la empresa como consecuencia de una suspensión de pagos o de una liquidación judicial y a limitar la garantía de las instituciones establecidas para cubrir la insolvencia de los empresarios (Ley nº 73-1194, de 27 de diciembre de 1973, modificada y completada por la Ley nº 85-98, de 25 de enero de 1985, y Ley nº 75-1251, de 27 de diciembre de 1975).
8 Según el artículo L 143-11-1 del code du travail, todo empresario que tenga la condición de comerciante o de persona jurídica de Derecho privado aunque no sea comerciante y que emplee a uno o a varios trabajadores asalariados debe asegurarlos contra el riesgo de impago, en caso de procedimiento de suspensión de pagos, de las cantidades que se les adeuden con arreglo a su contrato de trabajo.
9 El artículo L 143-11-4 dispone que el régimen de seguro previsto en el artículo L 143-11-1 será aplicado por una asociación creada por las organizaciones nacionales profesionales de empresarios más representativas y autorizada por el Ministro de Trabajo.
10 Con este fin se creó la AGS, que agrupa en su seno al Conseil national du patronat français, a la Confédération des petites et moyennes entreprises y a la Confédération nationale de la mutualité de la coopération et du crédit agricole. Un convenio de gestión, celebrado entre estas asociaciones y la Union nationale interprofessionnelle pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (en lo sucesivo, «Unedic»), fue autorizado por el Ministerio de Trabajo. La Unedic y las associations pour l'emploi dans l'industrie et le commerce, denominadas «Assedics», están encargadas por la AGS de recaudar las cotizaciones destinadas a financiar dicho régimen de garantía y de poner los fondos necesarios a disposición de los síndicos de la quiebra o de los interventores judiciales.
11 En virtud del artículo L 143-11-8, la garantía de las instituciones mencionadas en el artículo L 143-11-4 está limitada, en lo que respecta a la totalidad de los créditos en favor del trabajador por cuenta ajena, a uno o varios de los importes fijados por Decreto, con relación al tope mensual utilizado para el cálculo de las cotizaciones al régimen del seguro de desempleo previsto en la Sección II del Capítulo 1 del Título V del Libro III del code du travail.
12 Según el artículo D 143-2 del code du travail, el importe máximo de la garantía prevista en el artículo L 143-11-8 de dicho código se fija en trece veces el tope mensual adoptado para el cálculo de las cotizaciones al régimen del seguro de desempleo cuando los créditos resulten de disposiciones legales o reglamentarias o de estipulaciones de un convenio colectivo y hayan nacido de un contrato de trabajo celebrado en una fecha anterior en más de seis meses a la resolución por la que se declare la suspensión de pagos (en lo sucesivo, «tope 13»). Dicho tope, que, el 1 de julio de 1995, era de 679.120 FF, se calcula con efectos de la fecha del vencimiento del crédito del asalariado y, a más tardar, de la fecha de la resolución judicial en la que se apruebe el convenio o se declare a la empresa en situación de liquidación judicial. En los demás casos, el importe de dicha garantía se limitará al cuádruplo del tope mensual adoptado para el cálculo de las cotizaciones al régimen del seguro de desempleo (en lo sucesivo, «tope 4»). El 1 de julio de 1995, este tope era de 208.960 FF.
El litigio principal
13 En virtud de un contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 1977, el Sr. Dumon fue empleado por Gilson como «voyageur représentant et placier» [representante] exclusivo.
14 Mediante resolución de 22 de agosto de 1989, el tribunal de commerce de Lille declaró la empresa en situación de liquidación judicial de Gilson y nombró liquidador a Me Froment. El 15 de septiembre de 1989, se notificó al Sr. Dumon su despido por razones económicas con efectos de 8 de diciembre de 1989.
15 El Sr. Dumon solicitó al conseil de prud'hommes de Tourcoing, por un lado, que fijara el importe exacto de sus créditos y, por otro lado, que exigiera el pago de éstos por la AGS, representada por la Assedic du Pas-de-Calais. Más concretamente, el Sr. Dumon impugnó la decisión por la que la AGS había limitado su garantía al tope 4, cuando él pretendía tener derecho al tope 13 previsto en el mismo artículo. Según él, sus créditos resultaban, de conformidad con el artículo D 143-2, de disposiciones legales o de un convenio colectivo y nacían de un contrato de trabajo que se había celebrado más de seis meses antes de la declaración de la empresa en situación de liquidación judicial.
16 Basándose en el artículo D 143-2 del code du travail, la AGS mantuvo que el crédito del Sr. Dumon no dependía ni de disposiciones legales o reglamentarias ni de un convenio colectivo, sino de un contrato de trabajo, y que, en consecuencia, debía aplicarse el tope 4.
17 Mediante resolución de 27 de enero de 1992, el conseil de prud'hommes de Tourcoing estimó que el crédito del Sr. Dumon resultaba de disposiciones legales, y en particular del artículo L 751-1 del code du travail, que enumera los requisitos que deben reunirse para ejercer la profesión de representante, y de disposiciones convencionales, a saber, el artículo 5 del convenio colectivo nacional de representantes, por lo que dicho crédito era exigible a la AGS hasta el límite del tope 13, y no hasta el del tope 4. Por tanto, estableció en 470.522 FF el crédito del Sr. Dumon frente a Gilson y, habida cuenta de las cantidades ya pagadas por la AGS, fijó en 380.840 FF el importe del crédito aún existente en su favor.
18 El 13 de marzo de 1992, la AGS, representada por la Assedic du Pas-de-Calais, interpuso recurso de apelación ante la cour d'appel de Douai contra dicha resolución, alegando que en el caso del Sr. Dumon no era aplicable el tope 13, sino el tope 4, y que, teniendo en cuenta los anticipos pagados, el apelado había agotado ya todos sus derechos de crédito contra ella.
19 Por su parte, el Sr. Dumon solicitó a la cour d'appel que confirmara la resolución del conseil de prud'hommes de Tourcoing. Con carácter subsidiario, alegó que el artículo D 143-2 del code du travail francés no era compatible con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, el cual, al ser preciso e incondicional, debía tener efecto directo.
Las cuestiones prejudiciales
20 La cour d'appel de Douai confirmó la resolución del conseil de prud'hommes relativa a la existencia y al importe de los créditos de los que el Sr. Dumon era titular en la liquidación judicial de Gilson. No obstante, al tener dudas en cuanto a la interpretación de la Directiva con respecto a las limitaciones de garantía previstas por el Derecho nacional, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ¿tiene alcance general y obligatorio y debe, por tanto, tener efecto directo en el Derecho nacional?
2) A falta de información a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva de 20 de octubre de 1980, ¿es compatible con dicha Directiva el artículo D 143-2 del code du travail francés (que dispone que el importe máximo de la garantía prevista en el artículo L 143-11-8 del code du travail se fijará en trece veces el tope mensual adoptado para el cálculo de las cotizaciones al régimen del seguro de desempleo, cuando los créditos resulten de disposiciones legales o reglamentarias o de estipulaciones de un convenio colectivo y hayan nacido de un contrato de trabajo celebrado en una fecha anterior en más de seis meses a la resolución por la que se declara la suspensión de pagos y que, en los casos restantes, el importe de dicha garantía se limitará al cuádruplo del tope antes mencionado)?»
Sobre la segunda cuestión
21 Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 11 de la Directiva se oponen a la aplicación de disposiciones como el artículo D 143-2 del code du travail francés, que fija un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, cuando el Estado miembro no haya comunicado a la Comisión los métodos utilizados para fijar dicho tope.
22 A este respecto, debe señalarse, con carácter preliminar que, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés expuso que, por medio de la Secretaría General del Comité interministériel pour les questions de coopération économique européen y de la Representación Permanente de Francia ante las Comunidades Europeas, fueron transmitidos a la Comisión en 1984 y 1986 dos informes sobre la adaptación de las disposiciones nacionales a la Directiva. Según dicho Gobierno, estos documentos detallaban los métodos para fijar el tope general de garantía de los salarios previsto por el régimen francés, haciendo referencia especialmente a las disposiciones que limitan la garantía por parte de la AGS y precisando el modo de establecer los importes máximos de garantía. En particular, indicó dicho Gobierno, la facultad otorgada a los Estados miembros por el artículo 4 de la Directiva correspondía a un mecanismo que existía en Derecho francés desde 1976, por lo que las autoridades francesas se limitaron a comunicar a la Comisión las tablas de equivalencia entre las disposiciones comunitarias y las francesas.
23 En tales circunstancias, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que declare que la obligación de comunicación impuesta por la Directiva fue totalmente cumplida.
24 La Comisión alega, por su parte, que la legislación francesa sirvió de ejemplo para la elaboración de la Directiva y que, a partir de 1979, ella pudo tomar nota de los métodos para fijar el tope, a la luz de la documentación dirigida al Consejo por la delegación francesa. Por tanto, la Comisión considera haber recibido de la República Francesa las informaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, aun cuando no se haya efectuado una notificación formal después de la adopción de ésta.
25 Sobre este punto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento, con arreglo al artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del Juez nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4, y de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12). Por tanto, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencias de 2 de junio de 1994, AC-ATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartado 16, y de 20 de marzo de 1997, Phytheron International, C-352/95, Rec. p. I-1729, apartado 11).
26 Además, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 14 de la sentencia Phytheron International, antes citada, la modificación material de las cuestiones prejudiciales sería incompatible con la función que el artículo 177 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifica las resoluciones de remisión.
27 En tales circunstancias, corresponde al Juez nacional comprobar si determinados elementos nuevos expuestos durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia son útiles, incluso necesarios, para resolver el litigio principal.
28 En cuanto a la respuesta que procede dar a la segunda cuestión, debe recordarse, en primer lugar, que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros que, tal como están autorizados para ello por el párrafo anterior, hayan fijado un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, la obligación de comunicar a la Comisión los métodos utilizados para fijar dicho tope.
29 Sin embargo, de esa disposición no se desprende que la obligación de comunicación dé lugar a un procedimiento de control comunitario de los métodos utilizados por el Estado miembro o que el ejercicio efectivo de la facultad de los Estados miembros de fijar un importe esté supeditado al acuerdo, expreso o tácito, de la Comisión.
30 Por otra parte, ni el tenor literal ni la finalidad de la disposición examinada permiten considerar que el incumplimiento de la obligación de comunicación previa que corresponde a los Estados miembros produzca, por sí mismo, la ilegalidad de los topes así adoptados (véase, en lo que respecta a una disposición análoga, la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros, 380/87, Rec. p. 2491, apartado 22).
31 De todo ello resulta que el objetivo de la obligación de comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 es únicamente informar a la Comisión sobre si los Estados miembros han hecho uso de la facultad contemplada en el párrafo anterior y, en su caso, de qué manera.
32 En cuanto al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la Directiva, es evidente que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión y que no genera ningún derecho para los particulares que pueda ser lesionado en caso de incumplimiento, por un Estado miembro, de la obligación de comunicar previamente a la Comisión los métodos utilizados por él para fijar el tope contemplado en el apartado 3 del artículo 4.
33 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 11 de la Directiva no se oponen a la aplicación de disposiciones como el artículo D 143-2 del code du travail francés, que fijan un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, cuando el Estado miembro no haya comunicado a la Comisión los métodos utilizados para fijar dicho tope.
Sobre la primera cuestión
34 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional pide que se dilucide si el artículo 4 de la Directiva tiene un alcance general y obligatorio, de modo que los particulares puedan invocarlo ante un Juez nacional.
35 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede pronunciarse sobre la primera.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Douai mediante resolución de 27 de enero de 1995, rectificada por resolución de 31 de mayo de 1995, declara:
El apartado 3 del artículo 4 y el artículo 11 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se oponen a la aplicación de disposiciones que fijan un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, cuando el Estado miembro no haya comunicado a la Comisión los métodos utilizados para fijar dicho tope.
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