Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación ° Improcedencia
(Tratado CE, art 169)
Índice
Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establece una Directiva.
Partes
En el asunto C-238/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Laura Pignataro y Maria Condou Durande, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO L 227, p. 9), y del Tratado CE, al no haber adoptado ni comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO L 227, p. 9; en lo sucesivo, "Directiva"), y del Tratado CE, al no haber adoptado ni comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2 La Directiva, que ha sido adoptada de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), modificada en último término por la Directiva 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993 (DO L 110, p. 20), establece los principios generales que deben aplicar las autoridades nacionales competentes para evaluar los riesgos que implican, para el ser humano y el medio ambiente, las sustancias comercializadas.
3 En virtud del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir esta Directiva a más tardar el 31 de octubre de 1993 y debían informar inmediatamente de ello a la Comisión.
4 El 3 de diciembre de 1993, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a la República Italiana al no haber sido informada por ésta de las disposiciones adoptadas para efectuar la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a la Directiva. Dado que la República Italiana no respondió a dicho escrito, la Comisión le envió, el 29 de septiembre de 1994, un dictamen motivado por el que le instaba que se atuviese a las disposiciones de la Directiva en un plazo de dos meses. El Gobierno italiano tampoco contestó a este dictamen motivado.
5 La Comisión interpuso entonces el presente recurso. Alega que, conforme a los artículos 5 y 189 del Tratado, así como al artículo 8 de la Directiva, la República Italiana estaba obligada a atenerse totalmente a esta Directiva dentro del plazo señalado y a informar de ello a la Comisión.
6 El Gobierno italiano no niega que no ha adaptado el Derecho nacional a la Directiva en el plazo señalado. Explica que el retraso se debe a las dificultades para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva y alega que, no obstante, esta adaptación del Derecho interno se producirá en breve plazo.
7 Según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94, Rec. p. I-1947, apartado 5), un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establece una Directiva.
8 Por consiguiente, procede declarar que, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva, al no adoptar en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. La Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Italiana. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta en su defensa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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