Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carne de vacuno ° Régimen de las importaciones ° Contingentes arancelarios comunitarios ° Requisitos de acceso de los operadores distintos de los importadores tradicionales ° Elevación de los umbrales de exportación respecto a los exigidos para los dos contingentes anteriores ° Causa de nulidad ° Inexistencia ° Principio de proporcionalidad ° Principio de protección de la confianza legítima ° Obligación de motivación ° Incumplimiento ° Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo; Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, art. 1, ap. 2]
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Discriminación entre productores o consumidores ° Régimen de importación que permite el acceso al contingente arancelario comunitario de determinadas carnes de vacuno congeladas ° Posibilidad de que los importadores tradicionales acumulen los derechos de acceso al contingente en caso de fusión de empresas ° Exclusión de los demás operadores de esta ventaja ° Inexistencia de discriminación
[Tratado CE, art. 40. ap. 3; Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, art. 2, ap. 2]
Índice
1. Habida cuenta del objetivo del Reglamento nº 130/94, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para determinadas carnes de vacuno congeladas, que es garantizar que todos los operadores interesados de la Comunidad puedan tener acceso igual y continuo al contingente, la Comisión no sobrepasó la facultad que le reconoció dicho Reglamento al reservar, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del citado Reglamento nº 130/94, la parte del contingente disponible para los operadores distintos de los importadores tradicionales únicamente a los solicitantes que prueben que han exportado a países terceros, durante el período de referencia, una cantidad mínima de carne de vacuno que es superior a la exigida para los dos contingentes anteriores.
En efecto, aunque los criterios para poder acceder al contingente que la Comisión tenía que precisar debían permitir un acceso igual y continuo únicamente a los operadores que hubieran importado o exportado de forma significativa, el Reglamento nº 130/94 no le exigía que estableciera un vínculo directo entre los umbrales de las exportaciones y la evolución del comercio con los países terceros. Por otra parte, los criterios adoptados por la Comisión evitan acertadamente la división artificial de la estructura económica de determinados operadores a través de la proliferación de "sociedades ficticias", que puede perturbar el buen funcionamiento del régimen, ya que tiene como consecuencia un aumento del número de solicitudes y, correlativamente, una disminución de las cantidades disponibles para los pequeños operadores que actúan de forma correcta, que corren el riesgo, en estas circunstancias, de quedar completamente apartados del contingente arancelario.
La elevación de los umbrales de las exportaciones decidida por la Comisión tampoco viola el principio de proporcionalidad, ya que, teniendo en cuenta el objetivo del régimen, la modificación realizada debía, razonablemente, producir el efecto de privar del derecho a participar en el contingente arancelario a un gran número de empresas creadas artificialmente con la sola finalidad de obtener una parte considerable del contingente, sin que se haya demostrado que la elevación de los umbrales haya producido el efecto de privar del acceso al contingente a un número elevado de operadores que son realmente de pequeño tamaño.
Tampoco infringe el principio de confianza legítima, dado que todo operador medianamente cuidadoso y diligente debe saber que puede producirse una modificación de los umbrales de exportación con ocasión de la adopción, sobre una base anual, de todo nuevo contingente, y que el anuncio prematuro de los nuevos criterios para poder acceder al contingente produciría el efecto de fomentar la creación de "sociedades ficticias" que se ajustaran precisamente a los nuevos umbrales impuestos, permitiendo así a los grupos importantes aprovechar al máximo el contingente arancelario.
Por último, se decidió cumpliendo la obligación de motivación, ya que los considerandos de los Reglamentos nos 130/94 y 214/94 reflejan claramente las razones que llevaron a la Comisión a modificar los criterios para poder acceder al contingente aplicables a los operadores distintos de los importadores tradicionales.
2. El hecho de que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación que abre un contingente arancelario comunitario para determinadas carnes de vacuno congeladas, prive a las sociedades resultantes de la fusión de empresas que desean participar en el contingente de los operadores distintos de los importadores tradicionales de la posibilidad de acumular los resultados obtenidos anteriormente por cada una de ellas, cuando dicha posibilidad existe para los importadores tradicionales, no constituye una discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
En efecto, la forma de reparto del contingente de los importadores tradicionales no es comparable a la del contingente reservado a los demás operadores. Mientras el primer contingente se reparte, de manera proporcional a las importaciones realizadas por cada uno de ellos, entre los operadores que puedan acceder a dicho contingente, el segundo no se reparte de manera proporcional a las importaciones o exportaciones realizadas, sino en proporción a las cantidades solicitadas, dentro de los límites de una cantidad máxima por solicitud. Así, la posibilidad de acumulación de los derechos de acceso al contingente tradicional no está destinada a determinar si pueden acceder al contingente las sociedades resultantes de la fusión de empresas que, de otro modo, no dispondrían de tal posibilidad, sino a permitir que éstas totalicen las partes de contingente que las empresas fusionadas poseían ya separadamente.
Partes
En el asunto C-241/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice (Queen' s Bench Division), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
e
Intervention Board for Agricultural Produce,
ex parte: Accrington Beef Co. Ltd y otros,
una decisión prejudicial sobre la validez del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 27, p. 46),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Accrington Beef Co. Ltd y otros, por el Sr. John Ratliff, Barrister, designado por Ramsbottom and Co., Solicitors;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. David Anderson, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. James Macdonald Flett, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Accrington Beef Co. Ltd y otros, representados por el Sr. John Ratliff; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Anderson, y de la Comisión, representada por el Sr. James Macdonald Flett, expuestas en la vista de 12 de septiembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio siguiente, la High Court of Justice (Queen' s Bench Division) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la validez del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 27, p. 46).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Accrington Beef Co. Ltd y otros (en lo sucesivo, "Accrington Beef y otros") y el Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, "Intervention Board"), autoridad responsable de la gestión de la Política Agrícola Común en el Reino Unido, en relación con los requisitos para poder acceder al contingente arancelario comunitario abierto, para determinadas carnes de vacuno congeladas y algunos otros productos, por el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994) (DO L 22, p. 3).
3 Este contingente se fijó en 53.000 toneladas expresadas en peso de carne deshuesada. En el marco de dicho contingente, el derecho del Arancel Aduanero Común aplicable asciende al 20 % y la exacción reguladora, al 0 %.
4 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 130/94, este volumen de contingente se divide en dos partes, de la siguiente forma:
"a) la primera parte, del 80 %, es decir, 42.400 toneladas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar que han importado durante los tres últimos años carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 sujetos al presente régimen de importación" (en lo sucesivo, los "importadores tradicionales");
"b) la segunda parte, del 20 %, es decir, 10.600 toneladas, se repartirá entre los operadores que, con referencia a una cantidad mínima y a un período por determinar, puedan demostrar que han realizado con países terceros intercambios de carne de vacuno, distinta de la sujeta al presente régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo" (en lo sucesivo, los "demás operadores").
5 Conforme al artículo 4 del Reglamento, la Comisión debía adoptar las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 130/94, en particular, el reparto de las cantidades disponibles entre los importadores tradicionales y los demás operadores, según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157). Dicho procedimiento requiere la consulta a un Comité de gestión.
6 Así, la Comisión adoptó el Reglamento nº 214/94. En los apartados 1 y 2 del artículo 1 se reproducen los criterios de asignación de las dos partes del contingente arancelario, tal como resultan del artículo 2 del Reglamento nº 130/94, precisando que la segunda parte queda reservada a los operadores que puedan demostrar que "importaron una cantidad de carne de vacuno de por lo menos 50 toneladas en 1992 y de por lo menos 80 toneladas en 1993", fuera del marco de los contingentes arancelarios, o que "exportaron a terceros países una cantidad de carne de vacuno de por lo menos 110 toneladas en 1992 y de por lo menos 150 toneladas en 1993".
7 Ha de observarse que los umbrales de exportaciones fijados para el contingente de 1994 son superiores a los que se habían fijado para los contingentes de 1992 y 1993, que ascendían a 110 toneladas durante cada uno de los años de referencia [véanse el Reglamento (CEE) nº 3701/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3667/91 del Consejo para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 350, p. 34), y el Reglamento (CEE) nº 3771/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3392/92 del Consejo para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 383, p. 36)].
8 A tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 1 y del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 214/94, "el reparto de las 42.400 toneladas entre los distintos importadores [tradicionales] se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas por ellos durante los años de referencia", mientras que "el reparto de las 10.600 toneladas entre los [demás] operadores que cumplan los requisitos para optar a ellas será proporcional a las cantidades que hayan solicitado", con un máximo de 50 toneladas por solicitud. No obstante, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4, se efectuará un sorteo en caso de que la cantidad de solicitudes sea tan elevada que, de no hacerlo, cada operador recibiría una cantidad del contingente inferior a 5 toneladas.
9 El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94 añade que las sociedades resultantes de la fusión de empresas que posean derechos reservados a los importadores tradicionales, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, tendrán los mismos derechos que dichas empresas. En una nota informativa dirigida, el 5 de febrero de 1992, a todos los Estados miembros, la Comisión precisó, en relación con el artículo correspondiente del Reglamento nº 3701/91, que tales disposiciones no se aplicaban a las solicitudes presentadas por los demás operadores.
10 Accrington Beef y otros, que son en total veintisiete, son productores de carne, así como mayoristas y comerciantes del sector de la carne, establecidos en Lancashire (Inglaterra). Todas estas sociedades forman parte del grupo Slinger, salvo Red Rose Meat Packers Ltd, que, no obstante, está controlada por la familia Slinger.
11 En 1994, trece de ellos pudieron participar en el contingente de los importadores tradicionales y se asignó a cada uno la cantidad de 2.508 kg, proporcionalmente a las importaciones de carne de vacuno que habían realizado en 1993 en el marco del contingente de los demás operadores. En cambio, todas las solicitudes presentadas en 1994 por las veintisiete demandantes en el procedimiento principal con objeto de participar en este último contingente fueron denegadas, mediante escritos del Intervention Board de 8 de marzo y de 5 de mayo de 1994, debido a que estas sociedades no reunían los requisitos establecidos por el Reglamento nº 214/94 en materia de cantidad de toneladas y, más en particular, no habían exportado al menos 150 toneladas de carne de vacuno en 1993. Además, mediante escrito de 11 de febrero de 1994, el Intervention Board, haciendo referencia a la nota informativa de la Comisión de 5 de febrero de 1992, antes mencionada, comunicó a las demandantes en el procedimiento principal que no podían acumular los resultados conseguidos por cada una de ellas para poder acceder a los contingentes en calidad de "los demás operadores".
12 Accrington Beef y otros impugnaron, ante el órgano jurisdiccional remitente, la validez del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, por el que se fijaban las cantidades de referencia para poder acceder al contingente de los demás operadores, especialmente por lo que respecta a las exportaciones, y del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento, en la medida en que, en su opinión, privaba a las sociedades resultantes de la fusión de empresas del derecho a acumular los resultados obtenidos por cada una de ellas para poder acceder a este mismo contingente para 1994.
13 Por considerar que no era competente para pronunciarse sobre la validez de las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 214/94, la High Court of Justice estimó que procedía plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión inválido y contrario al Derecho comunitario, en la medida en que exige que los operadores que deseen participar en el contingente 1994 a que se refiere dicha disposición, sobre la base de las exportaciones de carne de vacuno efectuadas anteriormente por ellos, hayan exportado al menos 150 toneladas durante el año precedente, en lugar de las 110 toneladas exigidas en 1993? En particular, ¿es el apartado 2 del artículo 1 inválido y contrario al Derecho comunitario, debido a que la Comisión:
a) sobrepasó las facultades que le confiere el Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo;
b) violó el principio de proporcionalidad;
c) violó el principio de confianza legítima;
d) no motivó adecuadamente esta disposición, tal como, no obstante, se lo exige el artículo 190 del Tratado CE, y/o
e) adoptó esta disposición sin consultar de forma oportuna al Comité de gestión de la carne de vacuno, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 130/94 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68?
2) ¿Es el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión inválido y contrario al Derecho comunitario, en la medida en que priva a las sociedades resultantes de la fusión de empresas, que tienen individualmente derechos basados en el apartado 2 del artículo 1, de la posibilidad de acumular los resultados obtenidos anteriormente por cada una de ellas? En particular, el apartado 2 del artículo 2:
a) ¿viola el principio de no discriminación, en la medida en que las sociedades cuyos derechos resultan del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento pueden unir y acumular los resultados obtenidos anteriormente para acceder al contingente, mientras que esta posibilidad no se ofrece a las sociedades cuyos derechos resultan del apartado 2 del artículo 1?, y/o
b) ¿es contrario a la voluntad, afirmada en el segundo considerando del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, de garantizar el acceso continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad al contingente de que se trata?"
Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad
14 El Gobierno del Reino Unido se pregunta si, habida cuenta de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833), debería declararse que ha precluido la posibilidad de que Accrington Beef y otros invoquen ante el órgano jurisdiccional remitente, por vía de excepción, la ilegalidad del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94 de la Comisión, ya que no interpusieron, como tenían derecho a hacer, un recurso de anulación contra dicho Reglamento dentro del plazo señalado en el artículo 173 del Tratado CE.
15 A este respecto, basta señalar que, puesto que las disposiciones controvertidas están contenidas en un Reglamento comunitario y se dirigen, en términos generales, a categorías de personas contempladas de forma abstracta y a situaciones objetivamente determinadas, no es manifiesto que hubiera podido admitirse un recurso de Accrington Beef y otros, basado en el artículo 173 del Tratado, contra dicho Reglamento.
16 En estas circunstancias, carece de pertinencia la referencia a la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, relativa al caso de una sociedad que, indiscutiblemente, tenía derecho, y había sido informada de ello, a interponer un recurso de anulación contra el acto comunitario cuya ilegalidad invocaba, por vía de excepción, ante un órgano jurisdiccional nacional.
Sobre la primera cuestión
17 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, en la medida en que reserva la parte del contingente arancelario de los demás operadores únicamente a los solicitantes que demuestren que han exportado a países terceros una cantidad de carne de vacuno de al menos 110 toneladas en 1992 y de 150 toneladas en 1993.
18 Ante el órgano jurisdiccional remitente se formularon varios motivos de impugnación contra el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94.
19 En primer lugar, Accrington Beef y otros censuran a la Comisión el haber sobrepasado la facultad que le había reconocido el Consejo, al no tener en cuenta, a la hora de fijar los umbrales a la exportación, la seriedad de su actividad y el carácter representativo de sus intercambios realizados con los países terceros, como prevé, en su opinión, el tercer considerando del Reglamento nº 130/94 del Consejo, ni la necesidad de garantizar el acceso igual y continuo de todos los operadores afectados al contingente arancelario. Añaden que, en su opinión, la Comisión perseguía en realidad objetivos ilegítimos, intentando, por una parte, limitar el número de solicitudes presentadas con cargo al contingente de los demás operadores para evitar la necesidad de recurrir al sorteo previsto, no obstante, por los textos comunitarios, y, por otra, evitar que dicho contingente se asignara a sociedades ficticias, a saber, sociedades creadas con el único objeto de permitir que el grupo al que pertenecen obtenga el mayor número de ventajas posible del sistema de reparto de la parte del contingente arancelario reservado a los demás operadores.
20 A este respecto, procede recordar que, en el marco de la Política Agrícola Común, el Consejo puede verse llevado a conferir a la Comisión amplias facultades de ejecución, ya que esta última Institución es la única que está en situación de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrícolas y de actuar con la urgencia que requiera la situación. Las amplias facultades de ejecución se justifican especialmente en el caso de autos, ya que deben ejercerse según el procedimiento llamado "del Comité de gestión", que permite al Consejo reservar su propia intervención (véase, en particular, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795, apartado 22).
21 En el presente asunto, no se discute que la Comisión era, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 130/94, competente para fijar, de acuerdo con el procedimiento denominado "del Comité de gestión", los requisitos necesarios para poder participar en el contingente de los demás operadores, a saber, las cantidades mínimas y el período de referencia contemplados en la letra b) del artículo 2 del mismo Reglamento.
22 En estas circunstancias, es necesario comprobar si las medidas adoptadas por la Comisión son conformes con el objetivo perseguido por el Reglamento de base.
23 Del segundo considerando del Reglamento nº 130/94 resulta que el Consejo pretendía "garantizar [...] que todos los operadores interesados de la Comunidad puedan tener acceso igual y continuo a dicho contingente". El tercer considerando precisa, a este respecto, que el "régimen consiste en que la Comisión reparta las cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los interesados en el comercio de carne de vacuno" y "que, sin embargo, para asegurarse de que los últimos citados realizan correctamente su actividad únicamente deben tenerse en cuenta las cantidades de una determinada importancia que sean representativas del comercio con los países terceros".
24 No obstante, esta última precisión no significa que el Consejo haya querido crear un vínculo directo entre los importes y cantidades que debe fijar la Comisión y la evolución de los intercambios con los países terceros, sino que los criterios para poder acceder al contingente debían permitir un acceso igual y continuo a dicho contingente únicamente a los operadores que hubieran importado o exportado de forma significativa.
25 Tal como observan el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la división artificial de la estructura económica de determinados operadores a través de la proliferación de "sociedades ficticias" puede perturbar el buen funcionamiento del régimen y poner en peligro el objetivo del acceso igual y continuo de todos los operadores interesados, cualquiera que sea su tamaño, al contingente arancelario. En efecto, la fragmentación de los grandes operadores tiene como consecuencia un aumento del número de solicitudes y, correlativamente, una disminución de las cantidades disponibles para los pequeños operadores que actúan de forma correcta, que corren el riesgo, en estas circunstancias, de quedar completamente apartados del contingente arancelario.
26 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo relativo al abuso de poder.
27 En segundo lugar, según Accrington Beef y otros, la Comisión violó también el principio de proporcionalidad, en la medida en que la elevación del umbral de las exportaciones produjo, en su opinión, el efecto de excluir a los operadores pequeños y medianos del acceso al contingente de que se trata. Además, esta elevación es desproporcionada en relación con los cambios producidos en el volumen de los intercambios afectados y, si efectivamente estaba destinada a excluir a las sociedades ficticias, no logró en absoluto su objetivo.
28 Procede señalar que la Comisión elevó los umbrales de exportación fijados para el contingente de 1994 en relación con los exigidos para los contingentes de 1992 y de 1993. Mientras que estos últimos eran de 110 toneladas durante cada uno de los dos años de referencia (respectivamente, 1990-1991 y 1991-1992), los umbrales controvertidos se fijaron en 110 toneladas para el año 1992 y en 150 toneladas para el año 1993 para poder acceder al contingente de 1994.
29 A este respecto, ha de indicarse que, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad al contingente arancelario, la modificación realizada debía, razonablemente, producir el efecto de privar del derecho a participar en el contingente a un gran número de empresas creadas artificialmente con la sola finalidad de obtener una parte considerable del contingente arancelario, sin que se haya demostrado que la elevación de los umbrales haya producido el efecto de privar del acceso al contingente a un número elevado de operadores que son realmente de pequeño tamaño. En consecuencia, al decidir la elevación de los umbrales, la Comisión no sobrepasó, manifiestamente, los límites de su amplia facultad discrecional.
30 Por otra parte, tal como se ha indicado ya en el apartado 24 supra, ni la finalidad ni el tenor literal del Reglamento de base del Consejo exigen que la Comisión establezca un vínculo directo entre el umbral de las exportaciones y la evolución del volumen del comercio con los países terceros.
31 En consecuencia, debe desestimarse el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad.
32 En tercer lugar, según Accrington Beef y otros, la Comisión violó también el principio de confianza legítima, al elevar los umbrales fijados en materia de exportaciones hacia los países terceros sin advertir ni consultar previamente a los operadores afectados.
33 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (véase, en particular, la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, p. I-395, apartado 33).
34 A este respecto, la Comisión alega que el contingente arancelario se gestiona sobre una base anual y que la lectura de los Reglamentos nos 214/94 y 130/94 no podía dar a entender que los criterios para poder acceder a dicho contingente no iban a modificarse. Tales criterios se fijarían siempre antes de que se presentaran las solicitudes para el año en curso, pero una vez finalizado el período de referencia correspondiente, para hacer fracasar los intentos de especulación y permitir el funcionamiento armonioso del régimen.
35 El Gobierno del Reino Unido comparte este análisis.
36 Procede acoger las tesis defendidas por la Comisión y el Gobierno del Reino Unido. En efecto, todo operador medianamente cuidadoso y diligente debe saber que puede producirse una modificación de los umbrales de exportación con ocasión de la adopción, sobre una base anual, de todo nuevo contingente. El anuncio prematuro de los nuevos criterios para poder acceder al contingente produciría el efecto de fomentar la creación de "sociedades ficticias" que se ajustaran precisamente a los nuevos umbrales impuestos, permitiendo así a los grupos importantes aprovechar al máximo el contingente arancelario. Como se ha destacado ya en el apartado 25 supra, la fragmentación de los grandes operadores podría perturbar el funcionamiento armonioso del régimen.
37 En consecuencia, debe desestimarse el motivo relativo a la violación del principio de confianza legítima.
38 En cuarto lugar, Accrington Beef y otros consideran que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 190 del Tratado CE. Se refieren, en particular, a los considerandos del Reglamento nº 214/94, que, en su opinión, simplemente reproducen las fórmulas estereotipadas contenidas en los Reglamentos de los años anteriores, sin hacer alusión a la elevación de los umbrales de exportación.
39 Según jurisprudencia reiterada, no puede exigirse que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho o de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que constituyen el objeto de los Reglamentos, dado que éstos están incluidos en el marco sistemático del conjunto de que forman parte y que, para ajustarse a las exigencias del artículo 190 del Tratado, basta con que la motivación se ajuste a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 22 de enero de 1986, Eridania y otros, 250/84, Rec. p. 117, apartados 37 y 38, y Francia e Irlanda/Comisión, antes citada, apartado 72).
40 En el presente asunto, tal como señala la Comisión, el Reglamento nº 214/94 hace referencia expresa al Reglamento nº 130/94, que menciona el objetivo del régimen y los principios generales sobre cuya base debe gestionarse el contingente arancelario. Además, el segundo considerando del Reglamento nº 214/94 destaca la necesidad de garantizar una transición armoniosa del régimen basado en la gestión nacional al régimen de gestión comunitaria, teniendo en cuenta las características específicas del comercio de los productos de que se trata, así como la necesidad de reservar el acceso a la segunda parte del contingente a los operadores que demuestren una actividad seria y que las cantidades con las que trabajan son de cierta importancia. El quinto considerando del Reglamento se refiere a la necesidad de llevar una gestión eficaz y de luchar contra las prácticas fraudulentas.
41 Así, resulta que las razones que llevaron a la Comisión a modificar los criterios para poder acceder al contingente, aplicables a los demás operadores, se deducen claramente y de forma inequívoca tanto de los considerandos del Reglamento nº 130/94, al que hace referencia el Reglamento nº 214/94, como de los considerandos de este último.
42 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo relativo a la falta o a la insuficiencia de motivación.
43 En quinto lugar, Accrington Beef y otros afirman que el Reglamento nº 214/94 se adoptó sin respetar el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 130/94, debido a que la consulta al Comité de gestión se organizó, en su opinión, lo más tarde posible, sin que sus miembros tuvieran la posibilidad de reflexionar o de consultar a los operadores del sector de la carne de vacuno.
44 A este respecto, basta indicar que, en el caso de autos, el Comité de gestión fue consultado sobre la propuesta de Reglamento de la Comisión y emitió un dictamen favorable.
45 En cualquier caso, como señala el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, el Reglamento nº 805/68, al que se remite el artículo 4 del Reglamento nº 130/94, no impone un plazo concreto entre el momento en que se consulta al Comité de gestión y el momento en que este último debe emitir su dictamen. El apartado 2 del artículo 27 precisa únicamente que emitirá su dictamen dentro del plazo que fije el presidente del Comité.
46 De las consideraciones anteriores se desprende que el examen del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94 no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a su validez.
Sobre la segunda cuestión
47 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94, en la medida en que priva a las sociedades resultantes de la fusión de empresas que desean participar en el contingente de los demás operadores de la posibilidad de acumular los resultados obtenidos anteriormente por cada una de ellas.
48 Accrington Beef y otros afirman que la Comisión, al privarles de esta posibilidad ofrecida únicamente a las empresas cuyos derechos resultan del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, violó, por una parte, el principio de no discriminación y, por otra, puso en peligro el objetivo de acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad al contingente de que se trata. Accrington Beef y otros añaden que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94 es además ilegal, debido a que, en su opinión, no contiene ninguna motivación que explique las razones por las cuales sólo pueden acumularse los resultados tomados en consideración para el reparto del contingente tradicional.
49 En primer lugar, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la prohibición de discriminación contenida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE no es sino una expresión específica del principio general de igualdad en Derecho comunitario, según el cual las situaciones comparables no deben ser tratadas de forma distinta y las situaciones distintas no deben ser tratadas de forma igual, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28).
50 Pues bien, tal como señalan el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la forma de reparto del contingente reservado a los importadores tradicionales no es comparable a la del contingente reservado a los demás operadores.
51 En efecto, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, el contingente de los importadores tradicionales se reparte, de manera proporcional a las importaciones realizadas por cada uno de ellos, entre los operadores que puedan acceder a dicho contingente, es decir, que puedan demostrar que han importado, en el marco del contingente arancelario, carnes congeladas y otros productos durante los tres últimos años.
52 En cuanto al contingente reservado a los demás operadores, éste no se reparte, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, de manera proporcional a las importaciones o exportaciones realizadas, sino en proporción a las cantidades solicitadas, teniendo en cuenta que, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3, la solicitud no puede referirse a una cantidad que exceda de las 50 toneladas de carne congelada.
53 El alcance del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94 debe examinarse a la luz de esta diferencia de reparto del contingente, dependiendo de que éste esté reservado a los importadores tradicionales o a los demás operadores.
54 De esta disposición se desprende que los importadores tradicionales, que reúnen ya los requisitos para poder acceder al contingente, pueden, en caso de fusión, acumular los derechos de acceso al contingente que posea cada uno.
55 Así, resulta que la posibilidad de acumulación de los derechos de acceso al contingente tradicional, tal como está prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94, no está destinada a determinar si pueden acceder al contingente las sociedades resultantes de la fusión de empresas que, de otro modo, no dispondrían de tal posibilidad, sino a permitir que éstas totalicen las partes de contingente que las empresas fusionadas poseían ya separadamente.
56 En estas circunstancias, la extensión de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 en favor de empresas fusionadas que no pueden acceder al contingente reservado a los demás operadores, con objeto de que puedan hacerlo, daría a esta disposición una finalidad adicional.
57 Además, en el supuesto de que las empresas fusionadas pudieran ya acceder al contingente de los demás operadores, la extensión en su favor de la posibilidad de acumulación, prevista en el apartado 2 del artículo 2, no revestiría ningún interés práctico, ya que todo reparto posterior se produciría con referencia no al volumen de los intercambios realizados anteriormente, sino a la solicitud de participación en el contingente presentada por la sociedad resultante de la fusión, con un máximo de 50 toneladas.
58 De las consideraciones anteriores se desprende que la situación de los demás operadores no es comparable con la de los importadores tradicionales por lo que respecta a la posibilidad de acceso al contingente y al reparto de este último. En consecuencia, el motivo relativo a una violación del principio de no discriminación debe ser desestimado.
59 En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo relativo al incumplimiento del objetivo de acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad al contingente arancelario, ha de admitirse junto con la Comisión que la consecución de dicho objetivo se vería en serio peligro si debiera aceptarse la tesis de Accrington Beef y otros. En efecto, los grupos comerciales conservarían la posibilidad de repartir artificialmente sus operaciones entre un amplio número de sociedades distintas, estando seguros de que, si se vieran sorprendidos por una elevación de los umbrales, podrían, efectuando las fusiones necesarias tras la publicación de tales umbrales, seguir presentando varias solicitudes de participación en el contingente de los demás operadores.
60 Por último, en cuanto al motivo relativo a la falta de motivación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94, ha de señalarse, haciendo referencia a la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia, que la justificación de la limitación de la posibilidad de acumulación únicamente a los importadores tradicionales que puedan ya acceder al contingente resulta de manera clara e inequívoca de los requisitos de acceso al contingente arancelario y de reparto del contingente entre los operadores que puedan acceder a dicho contingente, tal como acaban de recordarse.
61 De las consideraciones anteriores resulta que el examen del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94 no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a su validez.
Decisión sobre las costas
Costas
62 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (Queen' s Bench Division) mediante resolución de 20 de junio de 1995, declara:
El examen del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91, a la luz de los motivos de la resolución de remisión, no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a su validez.
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