Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación ° Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
2. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Derecho de los justiciables a invocar las Directivas cuando no se han adoptado medidas de aplicación adecuadas ° Efecto que no dispensa a los Estados miembros de su obligación de ejecutar las Directivas
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
Índice
1. Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
2. Del tercer párrafo del artículo 189 del Tratado se deduce que la ejecución de las Directivas comunitarias debe realizarse mediante la adopción por los Estados miembros de disposiciones de aplicación adecuadas. Sólo en circunstancias concretas, en particular en el caso de que un Estado miembro haya dejado de adoptar las disposiciones de ejecución requeridas o adoptado disposiciones no conformes con una Directiva, ha reconocido este Tribunal de Justicia a los justiciables el derecho de invocar en un proceso una Directiva frente al Estado miembro que la hubiere incumplido. Al derivar esta garantía mínima del carácter imperativo de la obligación impuesta a los Estados miembros por el efecto de las Directivas en virtud del párrafo tercero del artículo 189, no puede servir de justificación a un Estado miembro para eximirse de adoptar a su debido tiempo disposiciones de ejecución adecuadas al objeto de cada Directiva.
Partes
En el asunto C-253/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat en el Bundesministerium fuer Wirtschaft (Ministerio Federal de Economía), y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, D-53107 Bonn,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE en relación con el apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a esta Directiva, y, con carácter subsidiario, al no informar inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE en relación con el apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo "Directiva"), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a esta Directiva, y, con carácter subsidiario, al no informar inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas.
2 Según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 44 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 1 de julio de 1993 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber recibido comunicación de las disposiciones adoptadas por la República Federal de Alemania para dar cumplimiento a la Directiva, el 9 de agosto de 1993, la Comisión requirió al Gobierno alemán para que presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses.
4 El 5 de noviembre de 1993, el Gobierno alemán hizo saber a la Comisión que la adaptación del Derecho interno a la Directiva estaba en curso y adjuntó a su respuesta el proyecto de la Segunda Ley por la que se modifica la Haushaltsgrundsaetzegesetz (Ley General Presupuestaria). El 27 de diciembre de 1993, se informó a la Comisión de que la citada Ley había sido votada el 26 de noviembre de 1993. Este texto, que, según el Gobierno alemán, estaba destinado a adaptar la normativa interna a todas las Directivas existentes en materia de contratos públicos, debía entrar en vigor el 1 de enero de 1994.
5 Por otra parte, el 7 de febrero de 1994, el Gobierno alemán informó a la Comisión de dos proyectos de Reglamento de desarrollo de la Ley General Presupuestaria.
6 Por último, el 7 de abril de 1994, previa petición de la Comisión, la República Federal de Alemania remitió a esta última el texto definitivo del Verordnung ueber die Vergabebestimmungen fuer oeffentliche Auftraege (Reglamento relativo a la ajudicación de contratos públicos) y el del Verordnung ueber das Nachpruefungsverfahren fuer oeffentliche Auftraege (Reglamento de verificación de contratos públicos). Estos dos Reglamentos habían entrado en vigor el 1 de marzo de 1994.
7 Habida cuenta de que el examen de estas disposiciones ha puesto de manifiesto que no se habían adoptado las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Directiva sobre los contratos públicos de servicios, el 4 de agosto de 1994, la Comisión dirigió al Gobierno alemán un dictamen motivado en el que se le requería para que adoptara las medidas necesarias para atenerse a éste dentro de un plazo de dos meses.
8 Mediante escrito de 29 de septiembre de 1994, el Gobierno alemán alegó que el Reglamento relativo a la adjudicación de contratos públicos, adoptado basándose en la Segunda Ley por la que se modifica la Ley General Presupuestaria, que estaba destinado a adaptar la normativa interna a todas las Directivas de la Comunidad Europea en materia de contratos públicos, había entrado en vigor el 1 de marzo de 1994 en lo que se refería a los contratos de suministro y de obras, y que había comenzado el procedimiento legislativo destinado a ampliarlo a los contratos de servicios. Además, el Gobierno alemán se había comprometido a remitir a la Comisión el Reglamento modificado inmediatamente después de su adopción.
9 Al no haber recibido ninguna otra información, la Comisión interpuso el presente recurso.
10 El Gobierno alemán no niega el incumplimiento. Sin embargo, alega que, inmediatamente después de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, el Ministro Federal de Economía indicó a los órganos de contratación considerados que, a partir del 1 de julio de 1993, ésta era directamente aplicable a la adjudicación de los contratos públicos de servicios.
11 El Gobierno alemán añade que han comenzado los trabajos destinados a efectuar las modificaciones legales necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva. Invoca a este respecto el proyecto de modificación del Verdingungsordnung fuer Leistungen (régimen aplicable a la ajudicación de contratos de prestaciones de servicios) y el proyecto destinado a sustituir el Verdingungsordnung fuer die Vergabe freiberuflicher Leistungen (régimen aplicable a la adjudicación de contratos de servicios de las profesiones liberales). Asimismo, está a punto de ser sometido al Gobierno federal un proyecto de modificación del Reglamento de adjudicación de los contratos públicos que confiere a los dos regímenes antes citados el carácter de normas jurídicas obligatorias. No obstante, no se ha obtenido todavía la aprobación de los Laender.
12 En primer lugar, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94, Rec. p. I-1947, apartado 5).
13 En segundo lugar, del tercer párrafo del artículo 189 del Tratado se deduce que la ejecución de las Directivas comunitarias debe realizarse mediante la adopción por los Estados miembros de disposiciones de aplicación adecuadas. Sólo en circunstancias concretas, en particular en el caso de que un Estado miembro haya dejado de adoptar las disposiciones de ejecución requeridas o adoptado disposiciones no conformes con una Directiva, ha reconocido este Tribunal de Justicia a los justiciables el derecho de invocar en un proceso una Directiva frente al Estado miembro que la hubiere incumplido. Al derivar esta garantía mínima del carácter imperativo de la obligación impuesta a los Estados miembros por el efecto de las Directivas en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, no puede servir de justificación a un Estado miembro para eximirse de adoptar a su debido tiempo disposiciones de ejecución adecuadas al objeto de cada Directiva (véase, en particular, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-433/93, Rec. p. I-2303, apartado 24). Por consiguiente, tampoco puede acogerse la alegación del Gobierno alemán relativa al efecto directo de la Directiva.
14 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se ha realizado dentro del plazo señalado, se debe estimar el recurso interpuesto a este respecto por la Comisión.
15 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 44 de la Directiva, al no adoptar en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. La Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Federal de Alemania. Por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al no adoptar en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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