Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de primas - Tipo de conversión agrícola aplicable al importe de la prima - Determinación - Fecha de la «entrega» - Concepto
[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3478/92, art. 10, y (CE) nº 3477/93, art. 1]
Índice
En el marco del régimen de primas establecido por la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, el artículo 1 del Reglamento nº 3477/93, relativo a los tipos de conversión agrícolas aplicables en este sector, prevé que el tipo que debe aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la prima abonada por la empresa de transformación al productor se determina en función de la fecha de la «entrega» del tabaco. Este término, al igual que los términos «entrega contractual» utilizados en el artículo 10 del Reglamento nº 3478/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas, debe interpretarse, en el supuesto de que la empresa de transformación haya celebrado un contrato de cultivo con una agrupación de productores, en el sentido de que se refieren al suministro, por parte de un cultivador o de una agrupación de productores a la empresa de transformación, de una cantidad de tabaco para su transformación en cumplimiento del contrato de cultivo, y no a la aportación del tabaco a la agrupación por parte del productor individual.
Partes
En el asunto C-273/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Verona, sezione distaccata di Isola della Scala (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Impresa Agricola Buratti Leonardo, Pierluigi e Livio,
y
Tabacchicoltori Associati Veneti Soc. coop. arl (TAV),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (DO L 351, p. 17), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 3477/93 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, relativo a los tipos de conversión agrícolas aplicables en el sector del tabaco (DO L 317, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Impresa Agricola Buratti Leonardo, Pierluigi e Livio, por los Sres. E. Cappelli y P. De Caterini, Abogados de Roma, así como por el Sr. C. Fratta Pasini, Abogado de Verona;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. de March, Consejero Jurídico, y G. Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes en la vista celebrada el 12 de septiembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de remisión de 27 de julio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto siguiente y completada mediante resolución de 4 de septiembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 del mismo mes, la Pretura circondariale di Verona, sezione distaccata di Isola della Scala, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (DO L 351, p. 17), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 3477/93 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, relativo a los tipos de conversión agrícolas aplicables en el sector del tabaco (DO L 317, p. 30).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre un productor individual de tabaco, la Impresa Agricola Buratti Leonardo, Pierluigi e Livio (en lo sucesivo, «Buratti»), y la agrupación de productores de la cual forma parte, la Tabacchicoltori Associati Veneti Soc. coop. arl (en lo sucesivo, «TAV»), en relación con la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de conversión agrícola aplicable al importe de la prima de transformación.
3 El Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70), introdujo modificaciones sustanciales en el régimen comunitario aplicable al mercado de tabaco crudo. Con el fin de estabilizar este mercado y asegurar un nivel de vida equitativo para la población agrícola interesada, el Reglamento nº 2075/92 estableció, en particular, un régimen de primas (Título I) y un régimen de control de la producción (Título II) a partir de 1993 y hasta 1997.
4 El sexto considerando del Reglamento nº 2057/92 establece que la gestión eficaz del régimen de primas puede asegurarse mediante la celebración de contratos de cultivo entre los agricultores y las empresas de transformación, que garanticen a la vez una salida estable para los primeros y un abastecimiento regular para las segundas. El pago de la prima al productor, efectuado por la empresa de transformación en el momento de la entrega del tabaco que sea objeto del contrato y que cumpla los requisitos cualitativos, contribuye a ayudar a los plantadores a la vez que facilita la gestión del régimen de primas.
5 La letra c) del artículo 5 del Reglamento nº 2075/92 señala que la concesión de la prima estará supeditada, en particular, a la «entrega del tabaco en hoja a la empresa de primera transformación por parte del productor en virtud de un contrato de cultivo».
6 A tenor del artículo 6 del Reglamento nº 2075/92:
«1. El contrato de cultivo supondrá como mínimo:
- el compromiso por parte de la empresa de primera transformación de abonar al cultivador en el momento de la entrega un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada, además del precio de compra;
- el compromiso por parte del cultivador de entregar a la empresa de primera transformación tabaco crudo que cumpla los requisitos cualitativos.
2. El organismo competente reintegrará el importe de la prima a la empresa de primera transformación previa presentación de la prueba de la entrega del tabaco por parte del cultivador y del pago del importe mencionado en el apartado 1.»
7 Además, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2075/92 establece:
«Con objeto de concentrar la oferta y adaptarla a las necesidades cualitativas del mercado, se concederá una ayuda especial equivalente al 10 % de la prima cuando los contratos de cultivo se celebren entre empresas de primera transformación y agrupaciones de productores reconocidas y cuando las entregas que sean objeto de esos contratos incluyan la totalidad de la producción de los miembros de dichas agrupaciones.»
8 El Reglamento nº 3478/92 dicta las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, con el fin, en particular, de que «la prima, expresada en moneda nacional, sea idéntica para todos los productores que entreguen su tabaco a los transformadores durante un período determinado, aplicando el tipo de conversión vigente al principio de dicho período de comercialización» (noveno considerando).
9 El artículo 2, en sus apartados 1 y 2, recuerda:
«1. El contrato de cultivo mencionado en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se celebrará entre un productor o una agrupación de productores y la empresa de transformación que someta el tabaco a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento.
2. El contrato de cultivo se celebrará por grupos de variedades. Obligará a la empresa de transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al productor o a la agrupación de productores a suministrar a la empresa de transformación dicha cantidad, dentro de los límites de la producción efectiva.»
10 El artículo 10 del Reglamento nº 3478/92 aclara:
«El importe igual a la prima deberá ser pagado al productor por la empresa de transformación en el plazo de un mes a partir del final de cada entrega contractual.»
11 Por último, el artículo 11 del Reglamento nº 3478/92, en su redacción inicial, establecía:
«Para la conversión en moneda nacional del importe de la prima y del anticipo sobre la misma se aplicará el tipo de conversión agrario válido el 1 de agosto del año de la cosecha en el caso de las entregas efectuadas hasta el 31 de diciembre de ese año, y el válido el 1 de enero del año siguiente en lo que respecta a las entregas posteriores. La empresa de transformación abonará la prima al productor en la moneda del Estado miembro en que el tabaco haya sido cosechado.»
12 La primera frase del artículo 11 fue derogada por el artículo 6 del Reglamento nº 3477/93, que, para mayor claridad, agrupó, a raíz del establecimiento de la nueva organización común de mercados, las disposiciones específicas aplicables en materia de tipos de conversión en el sector del tabaco. El artículo 1 del Reglamento nº 3477/93 dispone, en términos prácticamente idénticos a los del antiguo artículo 11 del Reglamento nº 3478/92:
«El tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la prima y del anticipo de la prima, previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, será el que esté en vigor el 1 de agosto del año de la cosecha, en lo que respecta a las entregas efectuadas hasta el 31 de diciembre de dicho año, y el que esté en vigor el 1 de enero del año siguiente, en lo que respecta a las entregas posteriores.»
13 Buratti es una empresa agrícola de gran importancia económica, con domicilio social en Sossano (Italia), cuya principal actividad es el cultivo de tabaco de la variedad Bright. Es miembro de la sociedad cooperativa TAV, una agrupación de productores de tabaco, la cual, para las cosechas correspondientes a los años 1993/1994, celebró con una empresa de primera transformación, la Cooperativa Tabacchi Verona (en lo sucesivo, «CTV»), un contrato de cultivo relativo a la totalidad de la producción de sus miembros.
14 En cumplimiento del referido contrato, Buratti entregó a TAV 88.529 kilogramos de tabaco de la variedad Bright, que dicha agrupación entregó después a CTV para su transformación.
15 Procede observar que en la resolución de remisión no figura indicación alguna acerca de las circunstancias materiales en que se produjo la entrega del tabaco. Sin embargo, de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que, entre agosto de 1993 y enero de 1994, los miembros de TAV almacenaron el tabaco en un depósito cedido gratuitamente a TAV por CTV, bajo el control del organismo de intervención italiano encargado de pagar la prima, Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA). Con dicho motivo, se expidieron unos boletines de entrega con la mención expresa: «La empresa de transformación abajo firmante [es decir CTV] declara que el presente documento no significa la recepción del tabaco.» Además, el acuerdo entre TAV y CTV sobre la clasificación del tabaco no fue firmado hasta el 28 de enero de 1994. Por último, según los documentos sobre el IVA de CTV, la transmisión jurídica de la propiedad del tabaco a CTV se efectuó los días 7 y 31 de enero de 1994.
16 A raíz de la entrega del tabaco, CTV pagó a TAV el importe de la prima, utilizando, para convertir dicho importe en moneda nacional, el tipo de conversión aplicable el 1 de agosto de 1993. Según CTV, cuando las entregas se efectuaban en cumplimiento de un contrato de cultivo celebrado por una agrupación de productores, lo que era preciso tener en cuenta para la determinación del tipo de conversión aplicable no era la fecha de la entrega contractual, que a su juicio había tenido lugar en enero de 1994, sino las fechas de las «aportaciones» de los miembros a la agrupación, efectuadas a lo largo del segundo semestre de 1993. CTV aclaró que, al actuar de esta forma, había seguido las correspondientes indicaciones del AIMA, derivadas, a su vez, de las instrucciones impartidas por los servicios de la Comisión.
17 Mediante un escrito de 14 de abril de 1994, TAV preguntó entonces a los servicios de la Comisión si las fechas que debían considerarse, en el presente caso, para la aplicación del tipo de conversión ECU/LIT de la prima eran efectivamente los días 7 y 31 de enero de 1994.
18 Mediante otro escrito de 26 de mayo de 1994, el Director General de la DG VI indicó que, habida cuenta de las disposiciones aplicables y de las circunstancias expuestas por TAV, debían tenerse en cuenta como fechas de entrega, para la determinación de los tipos de cambio, las que figuraban en los boletines de entrega diarios.
19 A raíz del citado escrito, TAV cobró y repartió entre sus miembros el importe de la prima calculada en moneda nacional al tipo de conversión vigente el 1 de agosto de 1993. De esta forma, atribuyó a Buratti, para los 88.529 kilogramos de tabaco Bright de la cosecha de 1993, una cantidad inferior a la que hubiera resultado de la aplicación del tipo de conversión vigente el 1 de enero de 1994.
20 Después de haber reclamado infructuosamente la diferencia a TAV, Buratti, el 25 de mayo de 1995, demandó a ésta ante la Pretura circondariale di Verona, solicitando que se condenara a la citada agrupación a pagarle la cantidad de 19.296.666 LIT en concepto de complemento de la prima que se le adeudaba con arreglo al tipo de cambio vigente el 1 de enero de 1994, junto con los intereses legales.
21 En el procedimiento principal, TAV confirmó su punto de vista conforme al cual la fecha que debía tenerse en cuenta para la determinación del tipo de conversión es aquella en la que los cultivadores entregaron el tabaco a su agrupación.
22 En estas circunstancias, el Pretore di Verona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
«¿Debe interpretarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3478/92 y, en particular, en sus artículos 10 y 11 en el sentido de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para la aplicación del tipo de conversión agrícola al importe de la prima de transformación es la de la entrega del tabaco a la empresa de transformación por la agrupación de productores, o, por el contrario, la de la entrega del producto por el productor individual a la citada agrupación, y en qué consiste el concepto de "entrega contractual" a los efectos de las disposiciones citadas?»
23 Dado que, según se ha señalado en el apartado 12 de esta sentencia, la primera frase del artículo 11 del Reglamento nº 3478/92 fue derogada y sustituida por el artículo 1 del Reglamento nº 3477/93, debe entenderse que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto dilucidar qué interpretación debe darse a los términos «entrega contractual» y «entrega», utilizados, respectivamente, en el artículo 10 del Reglamento nº 3478/92 y en el artículo 1 del Reglamento nº 3477/93, en el supuesto de que la empresa de transformación haya celebrado un contrato de cultivo con una agrupación de productores.
24 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el concepto de «entrega» constituye un concepto de Derecho comunitario. Efectivamente, representa un elemento central del régimen de primas establecido en el sector del tabaco crudo, el cual determina el procedimiento del pago del precio de compra, del abono de la prima al productor, del reembolso de ésta a la empresa de transformación así como de los controles llevados a cabo por las autoridades competentes.
25 De esta forma, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 3478/92, el pago del precio de compra y el abono al productor por parte de la empresa de transformación de un importe igual a la prima deberán efectuarse en el plazo de un mes a contar desde el final de cada «entrega» contractual. Además, el artículo 12 del citado Reglamento nº 3478/92 aclara que el importe de las primas abonadas al productor sólo podrá ser reembolsado a la empresa de transformación sobre la base de un certificado de control expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros, tras haberse verificado todas las «entregas» de una cosecha a dicha empresa.
26 De lo anterior se desprende que el concepto de «entrega» no puede depender de las calificaciones contenidas en los Derechos civil, mercantil o fiscal de los Estados. Efectivamente, si así fuera, la organización común de mercados se aplicaría de forma distinta en los Estados miembros, en unos ámbitos que tienen una especial importancia para su buen funcionamiento, a saber, el plazo para el pago de las primas, la determinación del tipo de conversión y la realización de los controles.
27 Por lo que se refiere al contenido de este concepto, debe señalarse además que las disposiciones de los Reglamentos nº 2075/92 y nº 3478/92 en las que figuran los términos «entrega contractual» y «entrega» se refieren a las relaciones entre la empresa de transformación y el productor o la agrupación de productores, siendo ajenas a las relaciones entre los productores individuales y la agrupación a la que pertenecen.
28 De esta forma, por lo que se refiere al Reglamento nº 2075/92, la letra c) de su artículo 5 supedita la concesión de la prima, en particular, a la «entrega» del tabaco en hojas a la empresa de primera transformación por parte del productor en virtud de un contrato de cultivo, en tanto que el artículo 6 menciona como elemento de dicho contrato el compromiso por parte del cultivador de «entregar» el tabaco a la empresa de transformación. Además, el apartado 1 del artículo 12 fomenta la formación de agrupaciones de productores mediante la concesión de una ayuda especial equivalente al 10 % de la prima cuando los contratos de cultivo se celebren entre una empresa de primera transformación y una agrupación de productores reconocida y cuando las «entregas» que sean objeto de esos contratos incluyan la totalidad de la producción de los miembros de dicha agrupación.
29 Asimismo, por lo que se refiere al Reglamento nº 3478/92, los apartados 1 y 2 del artículo 2 definen el contrato de cultivo como el celebrado entre una empresa de transformación y «un productor o una agrupación de productores» y que obliga a la empresa de transformación a «hacerse cargo» de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato y al productor o a la agrupación de productores a «suministrar» a la empresa de transformación dicha cantidad, dentro de los límites de su producción efectiva.
30 Además, el artículo 10 del Reglamento nº 3478/92 fija un plazo de un mes después del final de cada «entrega contractual» para el pago al productor, por parte de la empresa de transformación, de un importe igual a la prima. El artículo 1 del Reglamento nº 3477/93 aclara que dicho importe se convertirá en moneda nacional aplicando el tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de agosto del año de la cosecha, por lo que respecta a las «entregas» efectuadas hasta el 31 de diciembre de dicho año, y el que esté en vigor el 1 de enero del año siguiente, por lo que respecta a las «entregas» posteriores.
31 Los artículos 12 y 15 del Reglamento nº 3478/92, relativos, respectivamente, al reembolso de las primas y a los anticipos sobre las primas, utilizan asimismo el concepto de entrega para referirse a la entrega del tabaco a la empresa de transformación por parte de un productor o de una agrupación de productores.
32 Procede, pues, afirmar que el término «entrega» que figura en el artículo 1 del Reglamento nº 3477/93 debe interpretarse, en el supuesto de que la empresa de transformación haya celebrado un contrato de cultivo con una agrupación de productores, en el sentido de que contempla la entrega del tabaco a la empresa de transformación por parte de la agrupación de productores, y no la aportación del tabaco a la agrupación por parte del productor individual.
33 Además, procede destacar que el concepto de «entrega» alude al suministro, por parte de un cultivador o de una agrupación de cultivadores a la empresa de transformación, de una cantidad de tabaco para su transformación en cumplimiento del contrato de cultivo.
34 El hecho de que el artículo 10 del Reglamento nº 3478/92 utilice los términos «entrega contractual» no puede permitir adoptar una interpretación distinta. Efectivamente, como señaló el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, la utilización del adjetivo «contractual» tiene únicamente como finalidad hacer hincapié en el hecho de que el plazo de un mes dentro del cual la empresa de transformación debe pagar la prima sólo empieza a contar a partir de la entrega de mercancías conformes con las cláusulas del contrato de cultivo.
35 En el presente caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar cuándo se produjo la entrega del tabaco así definida, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho en que se produjo el suministro del tabaco. En este sentido, le incumbe examinar, en particular, si el tabaco fue objeto de un mero almacenamiento en un depósito cedido en préstamo por la empresa de transformación o si el suministro de tabaco se llevó a cabo realmente para su transformación, lo cual podría ser el caso, en particular, en la medida en que dicho suministro hubiese tenido lugar bajo el control de las autoridades nacionales competentes en el marco de la organización común del mercado.
36 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional remitente que los términos «entrega contractual» y «entrega», utilizados, respectivamente, en el artículo 10 del Reglamento nº 3478/92 y en el artículo 1 del Reglamento nº 3477/93 deben interpretarse, en el supuesto de que la empresa de transformación haya celebrado un contrato de cultivo con una agrupación de productores, en el sentido de que se refieren al suministro, por parte de un cultivador o de una agrupación de productores a la empresa de transformación, de una cantidad de tabaco para su transformación en cumplimiento del contrato de cultivo.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Verona, sezione distaccata di Isola della Scala, mediante resoluciones de 27 de julio y 4 de septiembre de 1995, declara:
Los términos «entrega contractual» y «entrega» utilizados, respectivamente, en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3477/93 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, relativo a los tipos de conversión agrícolas aplicables en el sector del tabaco, deben interpretarse, en el supuesto de que la empresa de transformación haya celebrado un contrato de cultivo con una agrupación de productores, en el sentido de que se refieren al suministro, por parte de un cultivador o de una agrupación de productores a la empresa de transformación, de una cantidad de tabaco para su transformación en cumplimiento del contrato de cultivo.
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