Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Fécula de patata esterificada - Clasificación en la partida 11.08 A IV (subpartida 1108 13 00 de la Nomenclatura Combinada) o 39.06 B I (subpartida 3505 10 50 de la Nomenclatura Combinada) - Criterio - Contenido de acetil - Contenido máximo de acetil comprendido entre el 0,61 % y el 0,74 % en peso - Clasificación en la partida 11.08 A IV sujeta a la verificación del mantenimiento de la calidad de la fécula originaria del producto de que se trata
Índice
La clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común, y en la subpartida 1108 13 00 de la Nomenclatura Combinada, o en la partida 39.06 B I del Arancel Aduanero Común y en la subpartida 3505 10 50 de la Nomenclatura Combinada, depende en primer lugar de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación, puesto que el mero procedimiento químico de esterificación, introducido en el momento de fabricar el producto, no determina por sí solo la clasificación de la fécula de patata en una o en otra de dichas partidas.
Un contenido máximo de acetil comprendido entre el 0,61 % y el 0,74 % en peso de la fécula de patata esterificada no se opone a su clasificación en la partida 11.08 A IV.
No obstante, corresponde al Juez nacional verificar si la naturaleza de la esterificación no constituye una modificación de la fécula de la patata que hace que ésta no corresponda ya, por su calidad, a la fécula de patata originaria.
Partes
En los asuntos acumulados C-274/95, C-275/95 y C-276/95,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ludwig Wuensche & Co.
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 345, p. 1), y de la Nomenclatura Combinada, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Ludwig Wuensche & Co., por el Sr. Klaus Landry, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Ludwig Wuensche & Co., representada por el Sr. Klaus Landry, y de la Comisión, representada por el Sr. Georg M. Berrisch, Abogado de Hamburgo, expuestas en la vista de 14 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante tres resoluciones de 20 de junio de 1995, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto siguiente, el Bundesfinanzhof planteó con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuestiones sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 345, p. 1; en lo sucesivo, «AAC»), y de la Nomenclatura Combinada, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Ludwig Wuensche & Co. (en lo sucesivo, «Wuensche») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre la clasificación arancelaria de un producto, denominado «Perfectamyl KKS» del que en 1987 y 1988 se exportaron determinadas partidas a países terceros.
3 El AAC se aplicaba, en la versión del Reglamento nº 3618/86, a las exportaciones realizadas durante el año 1987 (asuntos C-275/95 y C-276/95). Las partidas 11.08 A IV y 39.06 B I del AAC están redactadas como sigue:
- Partida 11.08 A IV:
«11.08 Almidones y féculas; inulina: A. Almidones y féculas: IV. Fécula de patata».
- Partida 39.06 B I:
«39.06 Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres; linoxina:
B. Los demás: I. Almidones y féculas esterificados o eterificados».
4 Por lo que se refiere a las exportaciones realizadas durante el año 1988 (asunto C-274/95), el texto aplicable es el de la NC publicado en la versión del Reglamento nº 2658/87 cuyas subpartidas 1108 13 00 y 3505 10 50 están redactadas de la siguiente forma:
- Subpartida 1108 13 00:
«1108 Almidón y fécula; inulina: - Almidón y fécula 1108 13 00 - - Fécula de patata».
- Subpartida 3505 10 50:
«3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados;
3505 10 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados:
3505 10 10 - - Dextrina - - Los demás almidones y féculas modificados:
3505 10 50 - - - Almidones y féculas esterificados o eterificados».
5 Según el artículo 1 y el punto 3 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 28/90 de la Comisión, de 4 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00 y 1108 14 00 y que deroga el Reglamento (CEE) nº 1463/87 (DO L 3, p. 9), que entró en vigor el 1 de marzo de 1990, deben clasificarse en la subpartida 1108 13 00 los productos que se presentan en forma de polvo fino, blanco, formados por una mezcla de almidón de patata nativo y pequeñas cantidades de almidón de patata acetilado o almidón de patata muy ligeramente acetilado, y con un contenido de almidón del 95 % o más en peso o con un contenido de acetil inferior al 0,5 % en peso. La motivación que figura en el Anexo precisa que dichos productos, debido a sus características (sobre todo su escaso contenido de acetil) deben considerarse como almidones del código NC 1108 13 00 y no como almidones esterificados del código NC 3505 10 50.
6 Entre los meses de marzo de 1987 y de febrero de 1988, Wuensche solicitó en diferentes aduanas alemanas el despacho de determinadas cantidades de Perfectamyl KKS, producto destinado a la exportación hacia terceros países. Dicho producto fue declarado en aduana como un preparado alimenticio con un contenido de fécula de patata del 96,5 % (asunto C-275/95) y como fécula de patata con un contenido de almidón igual o superior al 78 % en peso (asuntos C-274/95 y C-276/95).
7 Tras haber analizado la fécula utilizada para la fabricación de los productos exportados, el Hauptzollamt llegó a la conclusión de que Wuensche no había exportado fécula de patata originaria, sino fécula esterificada que, en virtud de los Reglamentos comunitarios aplicables, no daba derecho a restituciones a la exportación ni a los montantes compensatorios monetarios previstos para la fécula de patata originaria. Por lo tanto, mediante resolución de 30 de mayo de 1988, las autoridades aduaneras ordenaron a Wuensche la devolución de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios por ella percibidos (asuntos C-275/95 y C-276/95). Además, mediante resolución de 23 de junio de 1988, se negaron a pagar a Wuensche los mencionados montantes y restituciones (asunto C-274/95).
8 Wuensche interpuso un recurso contra dichas resoluciones ante el Finanzgericht, que a su vez las confirmó, debido a que la fécula de patata que tenga un porcentaje de esterificación igual o superior al 0,5 % en peso no es fécula de patata originaria comprendida en la partida 11.08 A IV del AAC (y en la subpartida 1108 13 00 de la NC), sino que debe considerarse fécula esterificada y clasificarse en la partida 39.06 B I del AAC (y en la subpartida 3505 10 50 de la NC). Pues bien, según las comprobaciones del Finanzgericht, los productos exportados tenían un grado de esterificación de hasta el 0,61 % en peso, en el asunto C-275/95, y hasta el 0,74 % en peso, en el asunto C-276/95. Por otra parte, en el asunto C-274/95, según las indicaciones de Wuensche, el grado de esterificación de los productos se elevaba a 0,67 % en peso.
9 Wuensche alegó ante el Bundesfinanzhof que el Finanzgericht había interpretado incorrectamente las partidas 11.08 y 39.06 del AAC y las subpartidas correspondientes 1108 13 00 y 3505 10 50 de la NC. En apoyo de su recurso, invocó la sentencia de 1 de abril de 1993, Emsland-Staerke (C-256/91, Rec. p. I-1857) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la fécula con un contenido de acetil inferior al 5 % debe clasificarse en la partida 1108, pero que un contenido de acetil más elevado no excluye la clasificación de la fécula de patata en dicha partida. Por el contrario, el Hauptzollamt estimó que, como la sentencia Emsland-Staerke, antes citada, se refiere únicamente a la clasificación arancelaria de un producto consistente en una mezcla de fécula de patata originaria y de un éster de fécula de patata, sus consideraciones no podían aplicarse al producto controvertido en el litigio principal, que es un producto homogéneo.
10 Se desprende de la resolución de remisión que, según el Bundesfinanzhof, subsiste una duda jurídica sobre la clasificación de la fécula de patata esterificada con un contenido de acetil igual o superior al 0,5 % en peso.
11 A este respecto, subraya que cualquier modificación química de la fécula natural produce una esterificación, por leve que ésta sea, de modo que la clasificación de un producto como fécula esterificada no depende del contenido de acetil comprobado en el producto, sino de la circunstancia de que la fécula haya sido sometida a un procedimiento químico de esterificación. Cuando la fécula de patata esterificada haya sido fabricada mediante una modificación química, como en el caso del litigio principal, y no mediante una mezcla, en principio, deberá clasificarse en la partida 39.06 B I del AAC o en la partida 3505 de la NC. En cambio, tanto la sentencia Emsland-Staerke, antes citada, como el Reglamento nº 28/90, más bien tienden a que la clasificación arancelaria de la fécula de patata esterificada dependa del contenido de acetil no sólo en el caso de mezcla, sino también en el de la modificación química, puesto que el acetil es la materia que confiere al producto su carácter esencial.
12 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- En el asunto C-274/95:
«1) ¿Depende la clasificación de la fécula de patata esterificada en la subpartida 3505 10 50 de la Nomenclatura Combinada de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación?
2) En caso afirmativo, ¿cuál es el porcentaje máximo de acetil que no impide que pueda clasificarse en la subpartida 1108 13 00 de la Nomenclatura Combinada la fécula de patata esterificada que fue exportada en febrero de 1988?»
- En el asunto C-275/95:
«1) ¿Depende la clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 39.06 B I del Arancel Aduanero Común de 1987 o en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común de 1987 de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación?
2) En caso afirmativo, ¿cuál es el porcentaje máximo de acetil que no impide que pueda clasificarse en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común de 1987 la fécula de patata estereficada exportada entre los meses de abril y de agosto de 1987?»
- En el asunto C-276/95:
«1) ¿Depende la clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 39.06 B I del Arancel Aduanero Común de 1987 o en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común de 1987 de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación?
2) En caso afirmativo, ¿cuál es el porcentaje máximo de acetil que no impide que pueda clasificarse en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común de 1987 la fécula de patata esterificada que fue exportada entre los meses de marzo y de diciembre de 1987?»
13 Mediante auto del Presidente de 20 de septiembre de 1995, se procedió a acumular dichos asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la primera cuestión
14 Mediante su primera cuestión, planteada en cada uno de los asuntos, el órgano jurisdiccional nacional pide, en sustancia, que se dilucide si la clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del AAC (y en la subpartida 1108 13 00 de la NC) o en la partida 39.06 B I del AAC (y en la subpartida 3505 10 50 de la NC) depende de su contenido de acetil y, por lo tanto, de su grado de esterificación.
15 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la seguridad jurídica y la facilidad de los controles exigen que el criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías se busque, en general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas del AAC y en las notas de sección o de capítulo (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 13, y de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland, C-265/89, Rec. p. I-3411, apartado 14).
16 Por esta razón, como en este asunto ni los términos de las partidas y subpartidas ni las correspondientes notas explicativas proporcionan indicaciones útiles para responder a la cuestión, hay que examinar si el contenido de acetil y el grado de esterificación forman parte de las características o las propiedades objetivas de la fécula de patata.
17 A este respecto, procede recordar que en la sentencia Emsland-Staerke, antes citada, apartado 34, el Tribunal de Justicia ha declarado precisamente que el contenido en acetil del almidón es un indicador de su grado de sustitución: cuanto más elevado es este contenido, más modificado ha sido el almidón. Por consiguiente, el almidón cuyo contenido en acetil es muy bajo puede estar próximo al almidón originario. Por ello, el Tribunal de Justicia admitió la clasificación de un producto ligeramente acetilado en la subpartida 1108 13 00 de la NC.
18 Si bien dicha sentencia se refería a una mezcla de fécula de patata originaria y de almidón esterificado, no puede negarse que el Tribunal de Justicia se basó en consideraciones generales en cuanto al grado de sustitución entre los almidones acetilados y los almidones originarios que son totalmente aplicables al caso, como el del litigio principal, de una fécula de patata uniformemente esterificada.
19 De ello se deduce que el mero procedimiento químico de esterificación, introducido en el momento de fabricar el producto, no determina por sí solo la clasificación de la fécula de patata en la partida 11.08 A IV del AAC (y la subpartida 1108 13 00 de la NC) o en la partida 39.06 B I del AAC (y la subpartida 3505 10 50 de la NC). El contenido de acetil y, por consiguiente, el grado de esterificación, debe ser tomado en consideración para determinar la clasificación arancelaria de la fécula de patata esterificada.
20 Por otra parte, dicha interpretación queda confirmada por el Reglamento nº 28/90, adoptado posteriormente, que, tanto para las mezclas de fécula de patata originaria y de pequeñas cantidades de fécula de patata acetilada, como para la fécula de patata muy ligeramente acetilada, identifica expresamente el contenido de acetil como característica que debe tenerse en cuenta para la clasificación arancelaria.
21 En consecuencia, procede considerar que la clasificación arancelaria de la fécula de patata esterificada depende en primer lugar de su contenido de acetil.
22 Sin embargo, como ha señalado acertadamente la Comisión, el contenido de acetil constituye, en primer lugar, un indicador del grado de transformación de la fécula desde un punto de vista meramente cuantitativo. Si bien debe considerarse, por lo general, como un criterio de clasificación determinante, incumbe al Juez nacional examinar asimismo, en su caso, las modificaciones paralelas de las propiedades, las posibilidades de utilización y las demás cualidades de la fécula para poder comprobar si el grado de esterificación expresado por el contenido de acetil hace que la fécula pase, desde el punto de vista cualitativo, de su estado originario al estado modificado en el sentido del AAC y de la NC.
23 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que, la clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del AAC (y en la subpartida 1108 13 00 de la NC) o en la partida 39.06 B I del AAC (y en la subpartida 3505 10 50 de la NC) depende en primer lugar de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación. No obstante, corresponde al Juez nacional verificar si la naturaleza de la esterificación no constituye una modificación de la fécula de patata que hace que ésta no corresponda ya, por su calidad, a la fécula de patata nativa.
Sobre la segunda cuestión
24 Habida cuenta de los hechos del litigio principal, dicha cuestión, formulada en cada uno de los asuntos, debe entenderse en el sentido de que pretende que se determine, en sustancia, si un contenido máximo de acetil comprendido entre el 0,61 % y el 0,74 % en peso de la fécula de patata esterificada se opone a su clasificación en la partida 11.08 A IV del AAC y en la subpartida 1108 13 00 de la NC.
25 A este respecto, cabe recordar que, en la sentencia Emsland-Staerke, antes citada, apartado 35, el Tribunal de Justicia ya declaró que un contenido de acetil ligeramente superior, que era del 0,65 % o del 0,67 % en peso, al del 0,5 % en peso que figuraba en el Reglamento nº 28/90 no constituye un elemento suficiente para excluir la clasificación del producto en la subpartida 1108 13 00.
26 Del mismo modo, un contenido de acetil del 0,74 % tampoco puede impedir la clasificación de la fécula de patata esterificada en dicha subpartida de la NC. Por otra parte, Wuensche se ha basado en sus alegaciones escritas en datos científicos que demuestran que los almidones que tengan un contenido de acetil de este orden no se distinguen en nada de los almidones originarios.
27 Las consideraciones que anteceden también son válidas para la clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del AAC.
28 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que, un contenido máximo de acetil comprendido entre el 0,61 % y el 0,74 % en peso de la fécula de patata esterificada no se opone a su clasificación en la partida 11.08 A IV del AAC y en la subpartida 1108 13 00 de la NC.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resoluciones de 20 de junio de 1995, declara:
1) La clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común [y en la subpartida 1108 13 00 de la Nomenclatura Combinada, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común], o en la partida 39.06 B I del Arancel Aduanero Común (y en la subpartida 3505 10 50 de la Nomenclatura Combinada) depende en primer lugar de su contenido de acetil y, por consiguiente de su grado de esterificación. No obstante, corresponde al Juez nacional verificar si la naturaleza de la esterificación no constituye una modificación de la fécula de patata que hace que ésta no corresponda ya, por su calidad, a la fécula de patata originaria.
2) Un contenido máximo de acetil comprendido entre el 0,61 % y el 0,74 % en peso de la fécula de patata esterificada no se opone a su clasificación en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común y en la subpartida 1108 13 00 de la Nomenclatura Combinada.
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