Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
(Tratado CE, art. 190)
2 Ayudas otorgadas por los Estados - Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión - Ayuda individual presentada como comprendida dentro del ámbito de la aprobación - Examen por la Comisión - Apreciación prioritaria con respecto a la Decisión de aprobación y sólo subsidiaria en relación con el artículo 92 del Tratado
(Tratado CE, arts. 92 y 93)
3 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Facultad de apreciación de la Comisión - Referencia al contexto comunitario
(Tratado CE, art. 92, ap. 3)
4 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación - Calificación jurídica de los hechos - Admisibilidad
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
Índice
5 Aunque es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. En efecto, para apreciar si la motivación de una Decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
6 Cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 92 del Tratado. Se pondrían en peligro con ello los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos, ya que la Comisión podría revisar en cualquier momento las ayudas individuales que se ajustaran rigurosamente a la Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas.
7 Por lo que se refiere a las reglas relativas a las ayudas de Estado, la facultad de apreciación conferida a la Comisión debe ejercerse en un contexto comunitario, al igual que la compatibilidad de la ayuda con el Tratado debe apreciarse en el marco comunitario.
8 Si bien es cierto que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de hecho, cuando el Tribunal no sólo ha apreciado los hechos, sino que también ha procedido a calificarlos, el Tribunal de Justicia puede examinar la procedencia de un motivo formulado al respecto.
Partes
En el asunto C-278/95 P,
Siemens SA, representada por Mes Michel Waelbroeck, Jules Stuyck y Olivier Speltdoorn, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93 (Rec. p. II-1675), entre Siemens y la Comisión de las Comunidades Europeas, por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Paul Keppenne, miembro del Servicio Jurídico, y posteriormente por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 1995, Siemens SA interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T-459/93, Rec. p. II-1675; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación por ella entablado contra la letra c) del artículo 1 y contra el artículo 2 de la Decisión 92/483/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992, relativa a las ayudas concedidas por la región de Bruselas-Capital (Bélgica) en favor de las actividades de Siemens SA en los sectores de la informática y las telecomunicaciones (DO L 288, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
2 La Decisión controvertida se refiere a las ayudas concedidas por la Región de Bruselas-Capital entre los meses de noviembre de 1985 y enero de 1988 con arreglo a la Ley belga de 17 de julio de 1959, «Ley por la que se establecen y coordinan determinadas medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias» (en lo sucesivo, «Ley de 1959»). Mediante su Decisión, la Comisión declaró la incompatibilidad con el mercado común de una parte de dichas ayudas y requirió al Reino de Bélgica para que se abstuviera de efectuar el pago de la suma de 28.694.000 BFR y recuperara de la recurrente la cantidad de 227.751.000 BFR, con sus intereses.
3 De los hechos que el Tribunal de Primera Instancia declaró probados en la sentencia recurrida (apartados 3 a 5) resulta lo siguiente:
- La Ley de 1959 establece un régimen de ayudas generales a favor de las operaciones, contempladas en la letra a) de su artículo 1, «que contribuyan directamente a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de empresas industriales o artesanales, ya sean las propias empresas quienes efectúen dichas operaciones ya sean otras personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, siempre que sean de interés económico general». En la letra a) de su artículo 3, precisa que pueden concederse subvenciones a entidades de crédito autorizadas a tal efecto para permitirles otorgar préstamos a un tipo de interés reducido a favor de las operaciones contempladas en el artículo 1, siempre que dichos préstamos se destinen a uno de los objetivos mencionados en dicho artículo, entre los que figuran en particular la financiación directa de las inversiones en inmuebles construidos o por construir y en bienes de equipo y materiales, necesarios para la realización de las referidas operaciones.
- Mediante la Decisión 75/397/CEE, de 17 de junio de 1975, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno belga con arreglo a la Ley belga de 17 de julio de 1959 por la que se establecen y coordinan determinadas medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias (DO L 177, p. 13; en lo sucesivo, «Decisión 75/397»), la Comisión consideró que este régimen de ayudas generales era incompatible con el mercado común. No obstante, la Comisión estimó, en el artículo 1 de su Decisión, que eran compatibles con el mercado común y que, por lo tanto, no debían notificarse previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE las ayudas concedidas conforme al régimen general que forman parte de un programa de carácter sectorial o regional, previamente comunicado a la Comisión, o que no son significativas. Los umbrales a partir de los cuales las ayudas se consideran significativas y deben notificarse se fijan en el artículo 2 de la Decisión 75/397 y en el escrito DG (79) D10478, de 14 de septiembre de 1979, dirigido por la Comisión a los Estados miembros, relativo a la «notificación de los supuestos de aplicación de los regímenes de ayudas generales a la inversión».
- Por lo que se refiere a la forma de las ayudas, la Ley de 1959 establece bonificaciones de intereses sobre los préstamos contraídos con las entidades de crédito autorizadas. Por su parte, el artículo 176 de la Ley de 22 de diciembre de 1977, relativa a las previsiones presupuestarias 1977-1978 (en lo sucesivo, «Ley de 1977»), permite, conjuntamente con el Real Decreto de 24 de enero de 1978 (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1978»), la concesión de primas de capital no recuperables por un importe equivalente a las bonificaciones de intereses cuando las operaciones contempladas en el artículo 1 de la Ley de 1959 se financien con fondos propios de la empresa. Mediante escrito de 25 de mayo de 1978, dirigido a las autoridades belgas, la Comisión autorizó estas medidas. En el presente caso, las ayudas concedidas son primas de capital no recuperables.
4 Por lo que respecta a la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 6 a 13, lo siguiente:
- Mediante escrito de 18 de julio de 1991, la Comisión inició el procedimiento, establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a raíz de ciertas informaciones publicadas en la prensa belga sobre las objeciones formuladas por la Cour des comptes belga respecto a la legalidad de las ayudas de que se trata. Oídas las observaciones de las autoridades belgas, adoptó la Decisión impugnada.
- La Decisión, que se refiere a varias medidas de ayuda, distingue siete categorías de operaciones que disfrutan de estas ayudas, a saber, el arrendamiento de equipo a clientes, la adquisición de equipo para uso interno, los gastos de desarrollo de programas informáticos, los gastos de formación, la adquisición de un edificio, las campañas de publicidad y los estudios de mercado.
- La Comisión considera que las ayudas destinadas al equipo para uso interno se concedieron legalmente, dado que, por un lado, estos gastos corresponden a los tipos de inversión para los que la Ley de 1959 permite expresamente la concesión de la ayuda y, por otro, que el volumen de dichas inversiones está constituido por programas individuales independientes, que no rebasan los umbrales de notificación fijados en el escrito a los Estados miembros de 14 de septiembre de 1979.
- Por el contrario, la Comisión considera que los gastos de formación, las campañas de publicidad y los estudios de mercado no figuran entre las partidas subvencionables conforme a la Ley de 1959 y que la concesión de las ayudas para tales conceptos constituye una intervención ad hoc que debería habérsele notificado con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. No obstante, la Comisión considera que las ayudas destinadas a los gastos de formación están comprendidas en la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, puesto que están destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas y no alteran de manera perjudicial las condiciones de la competencia.
- Por último, los gastos de equipo arrendado a los clientes no cumplen, según la Comisión, los requisitos establecidos en el artículo 1 y en la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 y aprobados por la Comisión, dado que no contribuyen a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de la estructura de Siemens. Además, las ayudas a la financiación de estas operaciones tampoco son ayudas que favorezcan a las empresas clientes, puesto que estas últimas pagan el importe total de los alquileres fijados discrecionalmente por Siemens. Así pues, dichas ayudas son de carácter permanente para el funcionamiento de esta sociedad. La Comisión añade que, aun cuando la Ley de 1959 hubiera sido aplicable a estas últimas subvenciones, éstas deberían haber sido notificadas, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, debido a que superaban los umbrales establecidos en el escrito a los Estados miembros de 14 de septiembre de 1979.
- La Comisión considera, además, que las ayudas, que escapan al ámbito de aplicación de la Decisión 75/397, no pueden acogerse a ninguna excepción establecida en el artículo 92 del Tratado. Por un lado, el apartado 2 de este artículo no es aplicable al presente caso, puesto que las ayudas no persiguen los objetivos contemplados por esta disposición del Tratado. Por otra parte, las ayudas de que se trata no tienen una finalidad regional o sectorial y, por lo tanto, no pueden acogerse a las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 de este mismo artículo. Asimismo, tampoco son aplicables al presente caso las excepciones establecidas en la letra b) del mismo apartado, dado que dichas ayudas no estaban destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común o a poner remedio a una grave perturbación de la economía belga.
- Basándose en estas consideraciones, la Comisión, en el artículo 1 de la Decisión, decidió lo siguiente:
«De la cifra total de la ayuda objeto de la investigación, que asciende a 335.980.000 BFR concedida en forma de subvenciones del Gobierno de la región de Bruselas con arreglo al programa de ayudas instituido por la Ley de Expansión Económica de 17 de julio de 1959, y destinadas a subvencionar los gastos de Siemens SA, que ascendían a un total de 2.647.294.000 BFR,
[...]
c) la ayuda de 256.445.000 BFR para gastos en equipo cedido en leasing a clientes, campañas publicitarias y estudios de mercado, fue ilícitamente concedida infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; tras un examen de la misma, debe concluirse que no cumple ninguna de las condiciones necesarias para acogerse a alguna de las excepciones de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado; consiguientemente, la ayuda es incompatible con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.»
- En el artículo 2 de la Decisión, la Comisión prohíbe al Gobierno hacer efectivas las ayudas concedidas ilegalmente o aún no abonadas y le obliga a recuperar la cantidad abonada por las ayudas consideradas incompatibles con el mercado común, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional, especialmente los relativos a los intereses de demora sobre créditos del Estado. Dicha cantidad devengará intereses, según la Decisión, a partir de la fecha de concesión de las ayudas ilegales.
5 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Siemens solicitó la anulación de la letra c) del artículo 1 y, subsidiariamente, del artículo 2 de la Decisión controvertida.
6 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Siemens y la condenó en costas.
7 En su recurso de casación, Siemens solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y la letra c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Decisión controvertida y que condene a la Comisión al pago de las costas en las dos instancias.
8 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a Siemens.
9 En apoyo de su recurso de casación, Siemens invoca cuatro motivos, alegando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho o que son jurídicamente inoperantes sus conclusiones, al estimar que:
- la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada y era pertinente;
- si las ayudas concedidas por las autoridades belgas en el marco del régimen general establecido por la Ley de 1959 no se destinaban a inversiones en el sentido del Derecho comunitario, no podían considerarse autorizadas por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978, de modo que debían notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
- las operaciones de que se trata no constituían operaciones de inversión en el sentido del Derecho comunitario, siendo así que el Tribunal de Primera Instancia habría tenido que examinar si estaban efectivamente incluidas dentro del ámbito de aplicación material de la Ley de 1959;
- las objeciones de Siemens relativas a la superación de los umbrales de notificación carecían de pertinencia «puesto que se ha considerado que las ayudas de que se trata no podían beneficiarse de la autorización del régimen general aprobada por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978, a causa de su carácter de ayudas de funcionamiento de la empresa».
Sobre la motivación de la Decisión controvertida
10 En el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «la Comisión expuso los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión» y de ello deduce, en el apartado 35, que «la Decisión no adolece de ninguna insuficiencia de motivación y que debe desestimarse este motivo».
11 Siemens alega que el Tribunal de Primera Instancia incumplió los imperativos del Derecho al no apreciar falta de motivación en relación, por una parte, con las ayudas relativas a los costes de elaboración de las campañas de publicidad y de los estudios de mercado y, por otra parte, a la supuesta superación de los umbrales de notificación.
12 En primer lugar, por lo que se refiere a las ayudas relativas a los costes de elaboración de las campañas de publicidad y de los estudios de mercado, Siemens alega que la mera afirmación en la Decisión controvertida de que los gastos «tampoco son subvencionables con arreglo a la Ley» sino que «entran dentro de la categoría de ayudas de funcionamiento, y que los gastos correspondientes son gastos típicos de explotación que la propia empresa debe sufragar en sus actividades normales», no ofreció a las partes la posibilidad de defender sus intereses, ni al Tribunal de Justicia de ejercer su control, ni a los Estados miembros, así como a cualquier interesado, de conocer las circunstancias en que la Comisión había aplicado el Tratado. Además, según la recurrente, la Comisión no explicó en la Decisión controvertida por qué razones las ayudas de funcionamiento, en el sentido del Derecho comunitario, quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley de 1959.
13 En segundo lugar, con respecto a los gastos relativos a la adquisición de equipo para ceder en leasing, la Comisión tendría que haber acreditado, según la recurrente, que todos los expedientes de que se trata habían sido objeto de un fraccionamiento artificial y que, de no existir tales fraccionamientos, se habría producido, en todos los casos, superación de los umbrales de notificación.
14 Según la Comisión, la motivación de la Decisión controvertida permitía a Siemens conocer plenamente su razonamiento, esto es, que dicha Institución consideraba que, por tratarse de ayudas para gastos de explotación normales de la empresa beneficiaria, no podían clasificarse dentro de ninguna de las partidas subvencionables establecidas en la normativa belga a la que la Comisión había dado su aprobación.
15 La Comisión indica también que el concepto de «partidas subvencionables» era transparente en el contexto del régimen establecido en la Ley de 1959 y en el Real Decreto de 1978. Para disfrutar de las ayudas consistentes en tipos de interés reducidos previstas por la Ley de 1959, era necesario estar incluido en una de las partidas subvencionables enumeradas en la letra a) del artículo 3 de dicha Ley. Mediante el Real Decreto de 1978, las autoridades belgas se limitaron a ampliar las formas que podía adoptar la concesión de dichas ayudas. Según la Comisión, está claro que Siemens había comprendido el razonamiento de la Comisión, ya que pudo negar en su demanda de anulación que la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 se aplicase al caso de autos.
16 Hay que señalar al respecto que, remitiéndose a su sentencia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión (T-44/90, Rec. p. II-1), el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud, y que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión.
17 Aunque es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. En efecto, para apreciar si la motivación de una Decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C-122/94, Rec. p. I-881, apartado 29).
18 Fue correcta, por consiguiente, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia al considerar que la Decisión controvertida está suficientemente motivada en la medida en que expone, por una parte, que las ayudas de que se trata son ayudas de funcionamiento, ya que los gastos correspondientes son gastos típicos de explotación que la propia empresa debe sufragar en sus actividades normales, y, por otra parte, que las ayudas relativas a la adquisición de equipo para ceder en leasing estaban fraccionadas en varias solicitudes, siendo así que, dada la homogeneidad de dichos gastos y la simultaneidad de su realización, deberían haber sido tratados por la Región de Bruselas-Capital como un programa de gastos único. En efecto, la motivación ofrecida era suficiente para que Siemens pudiera conocer los fundamentos de la Decisión.
19 En virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo.
Sobre la naturaleza de las ayudas legitimadas por las Decisiones de autorización de la Comisión
20 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que «procede examinar si las disposiciones de que se trata permitían conceder ayudas destinadas a finalidades distintas de la inversión. A tal efecto, las disposiciones nacionales relativas al régimen general autorizado deben interpretarse a la luz de las normas comunitarias en la materia. Más concretamente, la Ley de 1959 y el artículo 176 de la Ley de 1977, desarrollado por el Real Decreto de 1978, deben interpretarse con arreglo al contenido de la Decisión 75/397 y del escrito de 25 de mayo de 1978 así como a tenor de las disposiciones aplicables del Tratado».
21 A tal respecto, el Tribunal recordó en el apartado 46 que, en la letra a) de su artículo 3, la Ley de 1959 precisa que las ayudas están reservadas a la financiación de operaciones de inversión, que la Comisión consideró, en la Decisión 75/397, que el régimen instaurado por la Ley de 1959 era un sistema de atribución «de ayudas a inversiones que las empresas realizan en [...] distintos conceptos» (p. 13 de la Decisión 75/397) y que, mediante su escrito de 25 de mayo de 1978, la Comisión había autorizado dichas ayudas concedidas para «operaciones de inversión» siempre que se observara el «procedimiento de control» establecido en la Decisión 75/397 (p. 2 del escrito).
22 En Tribunal de Primera Instancia consideró primeramente, en el apartado 47, que, «si las ayudas concedidas por las autoridades belgas en el marco del régimen general de que se trata no se destinan a inversiones, no pueden quedar amparadas por las Decisiones de autorización de la Comisión y, por lo tanto, deben notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado».
23 El Tribunal de Primera Instancia precisó a continuación, en el apartado 48, que «las ayudas de funcionamiento, a saber, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, no están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 92, antes citado, y, por lo tanto, no pueden considerarse autorizadas por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978».
24 Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en el apartado 49, el argumento de Siemens basado en la inaplicabilidad, en el marco del Real Decreto de 1978, de la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959, que enumera las operaciones de inversión que pueden beneficiarse de las ayudas generales.
25 Según Siemens, al aprobar el régimen general de ayudas instaurado por la Ley de 1959, la Comisión no formuló la reserva de que las ayudas concedidas en el marco de dicho régimen hubieran de constituir ayudas a la inversión, según está concebida esta noción en el Derecho comunitario. En cambio, mediante su Decisión 75/397, la Comisión autorizó incondicionalmente los casos de aplicación individuales no significativos del régimen general de ayudas instaurado por la Ley de 1959. La Comisión incluso se limitó, con respecto a las ayudas que superasen los umbrales de notificación, a exigir su comunicación previa, sin expresar a priori un parecer desfavorable frente a una u otra categoría de ayudas.
26 Por consiguiente, en lugar de examinar si las ayudas controvertidas constituían ayudas a la inversión, el Tribunal habría tenido que analizar si estas últimas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material de la Ley de 1959, según se la interpreta en Derecho belga y según recibió la aprobación de la Comisión.
27 Siemens alega que, si bien resulta cierto que las disposiciones nacionales deben ser interpretadas a la luz de las normas comunitarias, la Comisión, en su Decisión 75/397, ya se había pronunciado con precisión sobre el alcance de la Ley de 1959 en relación con las normas comunitarias en la materia, según habían sido concebidas en aquella época. Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima exigen que la Comisión ya no pueda, más tarde, apartarse de esta interpretación.
28 En cambio, la Comisión estima que el Tribunal actuó correctamente al analizar el ámbito de aplicación del régimen belga a la luz de las Decisiones aprobatorias de dicha Institución. Este método es, según la Comisión, el único capaz de preservar la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario.
29 Según la Comisión, el hecho de que el régimen belga de 1959 y su modificación de 1978 constituían un régimen de ayudas a la inversión se desprende a la vez de las disposiciones de dicho régimen y de las Decisiones de la Comisión. Para ser subvencionables con arreglo al Real Decreto de 1978, las operaciones para las que se solicita la financiación deben servir por lo menos a uno de los objetivos contemplados en la letra a) del artículo 3 de la Ley, esto es, a operaciones de inversión materiales o inmateriales.
30 En cuanto a sus Decisiones, la Comisión señala que la Decisión 75/397 describe el régimen belga en los siguientes términos: «[...] en virtud de dicha Ley, el Gobierno belga puede conceder cierto número de ventajas en favor de las inversiones que las empresas realicen con uno u otro de estos fines». El artículo 2 de la misma Decisión, que imponía la notificación previa de los casos significativos, mencionaba los «casos en que el valor de las ayudas sea igual o superior a la suma de 2 millones de unidades de cuenta» y «casos en los que el valor de las ayudas, en equivalente neto de subvención, sea igual o superior al 15 % con respecto al importe de la inversión». El escrito de la Comisión de 25 de mayo de 1978, por el que se aprobó la modificación de 1978, trata las «operaciones de inversión» y señala expresamente que las operaciones subvencionables son idénticas a las contempladas por la Ley de 1959. Por otra parte, el régimen belga está contemplado en el escrito dirigido por la Comisión a los Estados miembros con fecha 14 de septiembre de 1979, relativo a la «notificación de los casos de aplicación de los regímenes generales de ayudas a la inversión».
31 Debe recordarse que, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4635), apartado 24, cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 92 del Tratado. Se pondrían en peligro con ello los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos, ya que la Comisión podría revisar en cualquier momento las ayudas individuales que se ajustaran rigurosamente a la Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas.
32 Por consiguiente, el Tribunal actuó correctamente al examinar si las ayudas de que se trata estaban incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen general belga según lo había aprobado la Comisión.
33 La Comisión había aprobado el régimen general mediante la Decisión 75/397 y, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas por el Real Decreto de 1978, mediante el escrito de 25 de mayo de 1978. Resulta claramente del tenor de la Decisión 75/397 que la Comisión concibió la Ley de 1959 como un régimen general de ayudas a las inversiones y le dio su aprobación parcial en calidad de tal. Otro tanto ocurre con el escrito de 25 de mayo de 1978 que hace referencia a las «operaciones de inversión» e indica que las operaciones subvencionables son las contempladas por la Ley de 1959.
34 Resta examinar si, como mantiene Siemens, erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar que el concepto de inversión aplicado por la Comisión al aprobar el régimen general belga era el previsto por el Derecho comunitario.
35 Por lo que se refiere a las reglas relativas a las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la facultad de apreciación conferida a la Comisión debe ejercerse en un contexto comunitario, al igual que la compatibilidad de la ayuda con el Tratado debe apreciarse en el marco comunitario (véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartados 24 y 26).
36 No hay nada que permita entender que, al aprobar el régimen general belga, la Comisión aplicara un concepto de inversión que no fuera el del Derecho comunitario.
37 En efecto, por lo que se refiere al alcance del concepto de inversión con arreglo al Derecho comunitario, ha de recordarse, como señaló el Abogado General en el punto 7 de sus conclusiones, que la Comisión publicó, mediante una comunicación de 21 de diciembre de 1978 sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (DO 1979, C 31, p. 9; EE 08/02, p. 65), es decir, seis años antes de la concesión de las primeras ayudas controvertidas, los principios que se proponía aplicar, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 92 y siguientes del Tratado, a los regímenes de ayudas de finalidad regional instaurados o por instaurar en las regiones de la Comunidad. Basta pues con señalar que, en dicha comunicación, y distinguiendo las ayudas a las inversiones de las ayudas de funcionamiento, la Comisión formuló reservas en principio en cuanto a la compatibilidad de estas últimas con el mercado común.
38 En virtud de todo lo expuesto, este motivo debe desestimarse.
Sobre la naturaleza de las operaciones de que se trata
39 Sobre este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que debía examinarse si las ayudas estaban destinadas a la financiación de inversiones, examen éste que implicaba apreciaciones que debían efectuarse en un contexto comunitario.
40 Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a las campañas de publicidad y a los estudios de mercado, el Tribunal señaló, en el apartado 55, que «estas ayudas estaban destinadas a la comercialización de los productos de Siemens, que constituye una de sus actividades corrientes. Por lo tanto, no pueden considerarse como ayudas a la inversión y ampararse en la Decisión de la Comisión de 25 de mayo de 1978 por la que autorizaba la concesión de primas de capital para las ayudas a la inversión».
41 En cuanto a las ayudas destinadas a una operación de compra de equipo para cederlo en leasing, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 57, que dicha operación «no implica ninguna modificación técnica o estructural y no favorece ningún desarrollo de Siemens que no sea exclusivamente comercial [...] estas ayudas le permitieron, en efecto, durante un cierto período, ofrecer a sus clientes condiciones artificialmente favorables y aumentar su margen de beneficio sin ninguna justificación». Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 58, que Siemens «no puede alegar que las ayudas de que se trata contribuyan a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de las terceras empresas a las que se arrienda el equipo y que, por lo tanto, están comprendidas en el régimen general de ayudas. En efecto, dichas empresas pagan un alquiler fijado de manera totalmente libre por Siemens, que es por lo tanto la única beneficiaria de las referidas ayudas, que le permiten reducir el alquiler cobrado y falsear así la competencia con las empresas competidoras».
Sobre la admisibilidad
42 La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la naturaleza de las operaciones de que se trata, en la medida en que con él se pretende impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Este último, tras haber examinado las características concretas de las ayudas de que se trata, estimó que constituían ayudas al funcionamiento de la empresa beneficiaria. Según la Comisión, este examen fáctico no puede volver a discutirse en el marco del recurso de casación.
43 Siemens ha respondido que censura al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, haber aplicado un criterio erróneo, cual es el concepto de ayuda a la inversión en el sentido del Derecho comunitario, y, por otra parte, haber deducido de la apreciación de que fijaba libremente el precio del alquiler del equipo la consecuencia de que era, en último término, la única beneficiaria de las ayudas.
44 Hay que señalar que, si bien es cierto que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de hecho, cuando el Tribunal no sólo ha apreciado los hechos, sino que también ha procedido a calificarlos, el Tribunal de Justicia puede examinar la procedencia del motivo (véase el auto de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión, C-325/94 P, Rec. p. I-3727, apartados 28 y 30).
45 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, tras examinar los hechos, declaró que las ayudas de que se trata, dada su naturaleza, no estaban incluidas en el régimen general de ayudas autorizado por la Comisión. Esta calificación puede, por lo tanto, someterse al examen del Tribunal de Justicia.
46 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del motivo.
Sobre el fondo
47 Siemens estima, en primer lugar, que las ayudas relativas a los costes de las campañas de publicidad y a los estudios de mercado estaban efectivamente contempladas por la Ley de 1959, ya que los costes de dichas operaciones eran inversiones inmateriales. La letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 menciona expresamente, entre las finalidades a las que deben responder las operaciones subvencionadas: «la financiación directa de inversiones inmateriales, como los estudios de organización y la investigación o realización de prototipos, de nuevos productos y de nuevos procedimientos de fabricación».
48 Además, en la comunicación del ministère des Affaires économiques de 2 de febrero de 1977, se precisó que, entre los casos en que se podía conceder una ayuda para inversiones inmateriales con arreglo a la normativa de expansión económica, figuran: «los estudios de mercado, los estudios para la mejora de la promoción comercial, los estudios previos a las operaciones de lanzamiento, a la apertura de puntos de venta, etc. [...] los estudios de sondeo y de prospección».
49 En segundo lugar, por lo que se refiere a las ayudas destinadas a las operaciones de compra de equipo para cederlo en leasing, éstas se inscriben igualmente dentro del régimen general de ayudas aprobado por la Decisión 75/397. Entre los objetivos enumerados en la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959, figura: «la financiación directa de las inversiones [...] en herramientas o material necesarias para la realización de dichas operaciones».
50 Siemens añade que, por otra parte, en virtud de la Ley de 1959, puede concederse una ayuda a una empresa que lleve a cabo una operación que contribuya a la creación, extensión, conversión o modernización de la propia empresa o de otra.
51 El hecho de que las ayudas fueran abonadas a Siemens no implica en absoluto que ésta hubiera sido la única beneficiaria. También, e incluso principalmente, sacaron provecho de las ayudas las empresas terceras que ceden el material en leasing. Dichas empresas podían haber comprado directamente el material tanto a Siemens como a otra empresa proveedora del mismo tipo de equipos y solicitar a las autoridades belgas la concesión de una ayuda en el marco de la Ley de 1959. Si optaron por tomar en arrendamiento el material de Siemens fue porque las condiciones que ésta les ofrecía eran, cuando menos, igual de ventajosas, de modo que disfrutaron de la ayuda concedida a Siemens.
52 La Comisión alegó en la vista que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas de que se trata debían apreciarse en función de sus efectos concretos. Ese examen revela, según ella, que las ayudas no están comprendidas en ninguna de las partidas subvencionables.
53 Procede hacer constar en primer lugar que, por los motivos indicados en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, para estar incluidas en el régimen general autorizado, las ayudas han de considerarse destinadas a la inversión, tal como se concibe esta noción en el Derecho comunitario. Por consiguiente, una comunicación explicativa emitida por una autoridad nacional no puede determinar el alcance del régimen general aprobado.
54 A continuación, resulta de los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 54 de la sentencia recurrida que las ayudas para las campañas de publicidad y los estudios de mercado tenían por finalidad contribuir a la comercialización y a la promoción de los nuevos productos de Siemens y a conservar, e incluso aumentar, su cuota de mercado en Bélgica en el sector de la ofimática. En cuanto a las ayudas destinadas a una operación de compra de equipo para ceder en leasing, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 56 que, según los documentos justificativos adjuntos a las solicitudes de ayuda, la propia Siemens asimila la operación de que se trata a la «venta clásica» y afirma que, «gracias a este método de venta», «pudo ampliar significativamente (su) cuota de mercado en el sector de la informática y de la ofimática».
55 Ante estas circunstancias, ha de concluirse que fue correcta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia al estimar que la totalidad de las ayudas de que se trata estaban destinadas a la comercialización de los productos de Siemens, que es una de sus actividades corrientes. Por consiguiente, no se trataba de ayudas a la inversión ni para Siemens ni, por lo que se refiere a la operación de compra de equipo para ceder en leasing, para empresas terceras.
56 Por lo tanto, procede desestimar este motivo.
Sobre la superación de los umbrales
57 Sobre este punto, el Tribunal señaló en el apartado 62 de la sentencia recurrida que las objeciones de Siemens «carecen de pertinencia. En efecto, puesto que se ha considerado que las ayudas de que se trata no podían beneficiarse de la autorización del régimen general aprobado por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978, a causa de su carácter de ayudas de funcionamiento de la empresa, no procede examinar si se cumplieron los requisitos impuestos por estas Decisiones, como el relativo a los umbrales de notificación».
58 Siemens ha alegado que, dado que debe considerarse que una ayuda está incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 1959 aun cuando se la pudiera calificar como ayuda de funcionamiento en el sentido del Derecho comunitario, el Tribunal incurrió en error de Derecho al no examinar la cuestión de la supuesta superación de los umbrales de notificación.
59 La Comisión estima que, puesto que había considerado que el régimen aprobado no permitía la financiación de ayudas al funcionamiento, el Tribunal estaba perfectamente facultado para examinar la naturaleza de las ayudas objeto del litigio y, al haber juzgado que se trataba de ayudas de funcionamiento, llegar a la conclusión de que no estaban incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen. Se trataba pues de ayudas ad hoc que tendrían que haber sido notificadas. La cuestión de la superación de los umbrales de notificación carecía de pertinencia, según la Comisión, porque dichos umbrales únicamente se referían a los casos de aplicación de los regímenes de ayudas existentes.
60 Basta señalar al respecto que el Tribunal obró correctamente al no examinar la cuestión de la superación de los umbrales, una vez que había considerado que las ayudas objeto del litigio no estaban incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen aprobado.
Decisión sobre las costas
Costas
61 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Siemens, procede condenarla en costas en el presente procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Siemens.
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