Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Plazo - Comienzo - Acto no publicado ni notificado al demandante - Conocimiento exacto del contenido y de los motivos - Obligación de pedir el texto íntegro del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia - Decisión del Consejo dirigida a un Estado miembro - Conocimiento exacto por parte de la Comisión - Caso especial
(Tratado CE, art. 173, párr. 5)
Índice
A falta de publicación y de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo antedicho, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda hacer uso de su derecho a ejercitar una acción en vía judicial.
Por lo que se refiere a una Decisión del Consejo dirigida a un Estado miembro cuyo proyecto se ha comunicado a los miembros del Consejo y de la Comisión y sobre cuyo procedimiento de adopción se elaboró un informe por la Secretaría General de la Comisión, ésta tuvo un conocimiento exacto y detallado de la Decisión a más tardar el día en que se redactó dicho informe.
Partes
En el asunto C-309/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Jean-Paul Keppenne, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Rüdiger Bandilla, Director en el Servicio Jurídico y Diego Canga Fano, miembro del citado Servicio, en calidad de Agentes, que designa domicilio en Luxemburgo en el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, Boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, chargé de mission en la citada Dirección en calidad de Agentes, que designa domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión del Consejo de 22 de junio de 1995 relativa a la concesión de una ayuda extraordinaria a los productores de vinos de mesa en Francia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión del Consejo de 22 de junio de 1995 relativa a la concesión de una ayuda extraordinaria a los productores de vino de mesa en Francia (en lo sucesivo, «Decisión»).
2 Según el artículo 1 de esta Decisión, la ayuda de que se trata se concede por el Gobierno francés a los viticultores que participen en la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa producidos durante la campaña 1994/1995 en Francia, destilación que quedó abierta con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1).
3 De los considerandos de dicha Decisión se desprende que el Gobierno francés, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE notificó a la Comisión el proyecto de la referida ayuda. La Comisión la consideró incompatible con el mercado común. Sin embargo, al estimar que circunstancias excepcionales justificaban dicha ayuda, el Consejo decidió considerarla compatible con el mercado común, fundándose en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93.
4 El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado establece que, a petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad, y no obstante lo dispuesto en el artículo 92 o en los Reglamentos previstos en el artículo 94, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión.
5 En apoyo de su recurso, la Comisión invoca, con carácter principal, la aplicación errónea del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que fue utilizado para apartarse de los mecanismos de la organización común del mercado vitivinícola y, con carácter subsidiario, de una parte, la inexistencia en el presente caso, de las circunstancias excepcionales exigidas por dicha disposición y, de otra parte, la insuficiencia y el carácter erróneo de la motivación.
6 En su réplica, la Comisión, sacando las consecuencias de la sentencia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo (C-122/94, Rec. p. I-881), declaró, en lo relativo al motivo principal, que sólo imputaba al Consejo la extralimitación en el ejercicio de su facultad de apreciación.
7 Mediante auto de 7 de febrero de 1996, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió a la República Francesa a intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo.
8 Mediante documento separado de 6 de noviembre de 1995, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Mediante resolución de 18 de junio de 1996, el Tribunal de Justicia decidió acumular la excepción de inadmisibilidad al fondo del asunto.
Sobre la excepción de inadmisibilidad
9 El Consejo, apoyado por la República Francesa, alega que, considerando que la Decisión no fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que su destinatario, en el sentido del apartado 3 del artículo 191 del Tratado CE, es la República Francesa y no la Comisión, esta última, conforme al párrafo quinto del artículo 173 del mismo Tratado, hubiera debido interponer su recurso en un plazo de dos meses, contados a partir del 22 de junio de 1995, fecha ésta en la cual dicha Decisión llegó a su conocimiento.
10 Sobre este particular, el Consejo observa, en primer lugar, que la Comisión, según se deduce del recurso, conocía todos los antecedentes del asunto, a continuación, que participó en los trabajos del Consejo y, finalmente, que tuvo conocimiento de la Decisión, desde el momento en que fue adoptada, el 22 de junio de 1995, dado que a su escrito de interposición del recurso unió el informe sobre la reunión del Consejo, preparado por su Secretaría General. El Gobierno francés añade que el Consejo no introdujo modificaciones en el proyecto de Decisión sometido a su aprobación.
11 Tanto el Consejo como el Gobierno francés estiman que la Comisión no puede invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual, a falta de publicación y de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable y que el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata (sentencia de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, C-180/88, Rec. p. I-4413). En efecto, en el presente caso la posición de la Comisión no puede compararse a la de una tercera persona en un procedimiento que se enmarca en el ámbito de la competencia o de las ayudas de los Estados.
12 En cambio, la Comisión, que estaba presente en la reunión mantenida por el Consejo del 19 al 22 de junio de 1995, afirma que debe declararse la admisibilidad de su recurso, ya que la Decisión constituye uno de los actos que, conforme al apartado 3 del artículo 191 del Tratado, sólo surten efectos a partir de la fecha de su notificación. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que únicamente tuvo un conocimiento exacto de las motivaciones de la Decisión el 1 de agosto de 1995, fecha en la que recibió el escrito del Consejo de 27 de julio de 1995, en el cual le informaba de la notificación de la Decisión.
13 A tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, los recursos previstos en dicho artículo deben interponerse en el plazo de dos meses, contados a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
14 Consta que la Decisión no se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
15 Según el apartado 3 del artículo 191 del Tratado, las decisiones, distintas de aquellas que en virtud del apartado 1 se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.
16 Conforme a su artículo 2, el destinatario de la Decisión era la República Francesa. La Decisión fue notificada al Gobierno francés mediante un escrito del Secretario General del Consejo, de fecha 27 de julio de 1995.
17 Dado que la Decisión ni fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni fue notificada a la Comisión como destinataria, el plazo de dos meses sólo pudo comenzar a correr respecto a dicha Institución el día en que ésta tuvo conocimiento de la citada Decisión.
18 Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de publicación y de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable y que el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencia Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, antes citada, apartado 22).
19 Procede, pues, examinar en qué fecha tuvo la Comisión un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto.
20 De los autos se desprende que, a partir del 16 de junio de 1995, los miembros del Consejo y de la Comisión disponían de un proyecto de Decisión del Consejo relativa a la concesión de una ayuda extraordinaria a los productores de vino de mesa en Francia (documento 8100/95 Agri 62).
21 En segundo lugar, del punto 9 del extracto del informe sobre la reunión nº 1858 del Consejo «Agricultura» celebrada en Bruselas del 19 al 22 de junio, elaborado por la Secretaría General de la Comisión y que figura en el Anexo VI del escrito de interposición del recurso se deduce que el Consejo había aprobado por unanimidad dicho proyecto de Decisión. El citado documento describe, además, el debate que condujo a la Decisión, menciona las alegaciones expuestas por el Gobierno francés y pone de manifiesto las dudas formuladas tanto por algunos Estados miembros como por el Comisario competente en lo relativo a si estaba justificado aprobar la solicitud de la República Francesa.
22 De lo anterior se deduce que la Comisión tuvo un conocimiento exacto y detallado de la Decisión a más tardar el día en que se redactó dicho informe, es decir, el 23 de junio de 1995. Por lo tanto, el plazo de que disponía para interponer su recurso comenzó a correr el 24 de junio de 1995 y expiró el 26 de agosto de 1995, con inclusión de la prórroga por razón de la distancia.
23 Al haber sido presentado el escrito de interposición del recurso el 29 de septiembre de 1995, procede declarar su inadmisibilidad.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas. La República Francesa, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones formuladas por el Consejo, cargará con sus propias costas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
3) La República Francesa cargará con sus propias costas
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