Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Asociación de países y territorios de Ultramar - Importación en la Comunidad de productos originarios de países y territorios de Ultramar - Apartado 1 del artículo 133 del Tratado - Ambito de aplicación - Importación en la Comunidad de productos originarios de un país tercero que se encuentran en libre práctica en los países y territorios asociados - Exclusión
(Tratado CE, art. 133, ap. 1)
2 Asociación de países y territorios de Ultramar - Aplicación por parte del Consejo - Adopción de disposiciones que regulan las modalidades y el procedimiento para la asociación - Adopción de diferentes decisiones sucesivas - Facultad discrecional del Consejo
(Tratado CE, art. 136, párr. 2)
3 Asociación de países y territorios de Ultramar - Exención aduanera para los productos originarios de un país tercero que se encuentran en libre práctica en un país o territorio de Ultramar con arreglo a la Decisión 91/482/CEE del Consejo - Requisitos
(Tratado CE, art. 136, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 101, ap. 2)
Índice
4 El apartado 1 del artículo 133 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las importaciones de mercancías que no son originarias de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), pero se encuentran en libre práctica en dichos países y territorios. Una interpretación según la cual dicha disposición sí contempla la importación de ese tipo de mercancías supondría reconocer a los PTU un régimen análogo al que los Estados miembros se otorgan entre sí en virtud del Tratado e incluirlos en la zona aduanera común, lo que va bastante más allá de lo previsto en el Tratado.
5 El párrafo segundo del artículo 136 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no prevé un único «nuevo período» posterior al período inicial de cinco años al que se refiere el párrafo primero de este artículo, respecto al cual el Consejo puede adoptar las disposiciones necesarias con objeto de alcanzar los objetivos de la asociación de los países y territorios de Ultramar, sino en el sentido de que instaura un régimen en el que se pueden suceder, en función de los resultados alcanzados, diferentes períodos que pueden ser objeto cada uno de ellos de disposiciones específicas adoptadas por el Consejo. El hecho de que haga referencia a «un nuevo período» sin que fije su duración revela la existencia de una facultad discrecional de Consejo para conseguir de forma gradual los objetivos enunciados en el artículo 132 del Tratado.
6 A partir del 1 de marzo de 1991, de conformidad con el apartado 2 del artículo 101 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), adoptada por el Consejo en el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, la importación en la Comunidad de mercancías originarias de países terceros que se encontraban en libre práctica en un PTU podía estar sujeta al pago de derechos de aduana, en la medida en que los derechos satisfechos con ocasión de la importación en este último fueran inferiores a los que se habrían aplicado en el caso de importación en la Comunidad.
En efecto, esta disposición subordina la exención de los derechos de aduana que prevé para varios productos originarios de países terceros pero que se encuentran en libre práctica en un PTU a la condición de que hayan satisfecho en este último derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, que no hayan sido objeto de una restitución posterior, de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los mismos productos.
Se puede admitir esta aplicación retroactiva de una Decisión que entró en vigor el 20 de septiembre de 1991 en la medida en que implique una situación jurídica más favorable que la vigente hasta entonces para los interesados y en la medida en que la confianza legítima de éstos sea debidamente respetada.
Partes
En el asunto C-310/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Tariefcommissie (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Road Air BV
e
Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado CEE, así como sobre la validez y la interpretación de las Decisiones 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1; en lo sucesivo, «Quinta Decisión»), y 91/110/CEE del Consejo, de 27 de febrero de 1991, por la que se prorroga la Decisión 86/283/CEE (DO L 58, p. 27),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Road Air BV, parte demandante en el procedimiento principal, por los Sres. P.V.F. Bos y M.M. Slotboom, Abogados de Rotterdam;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, y Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Road Air BV, representada por los Sres. P.V.F. Bos y M.M. Slotboom, Abogados; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, adjunt-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Consejo, representado por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Lier y Me J. Stuyck, expuestas en la vista de 26 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de septiembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, la Tariefcommissie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado CEE, actualmente Tratado CE, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») a la Comunidad, así como sobre la validez y la interpretación de las Decisiones 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1; en lo sucesivo, «Quinta Decisión»), y 91/110/CEE del Consejo, de 27 de febrero de 1991, por la que se prorroga la Decisión 86/283/CEE (DO L 58, p. 27).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso presentado por la sociedad Road Air BV contra la decisión del Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen de Hoofddorp por la que se le imponía el pago de un derecho de aduana de 54,40 HFL sobre la importación de 7 kg de café en polvo originario de Colombia y procedente de las Antillas neerlandesas.
3 El artículo 227 del Tratado CEE define el ámbito de aplicación territorial de éste. En su apartado 3, incluye en el ámbito de aplicación a los PTU enumerados en la lista del Anexo IV y precisa que estos países y territorios «estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la Cuarta Parte [del] Tratado».
4 La Cuarta Parte del Tratado se titula «Asociación de los países y territorios de Ultramar».
5 A tenor del párrafo primero del artículo 131 del Tratado CEE, «Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Países Bajos y Reino Unido.» De acuerdo con la misma disposición, estos países y territorios se enumeran en el Anexo IV del Tratado.
6 En un principio, las Antillas neerlandesas no figuraban en esta lista, en la que fueron incluidas, conforme al apartado 3 del artículo 227 del Tratado, por el Convenio 64/533/CEE, de 13 de noviembre de 1962, por el que se revisa el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a fin de permitir la aplicación a las Antillas neerlandesas del régimen especial de asociación definido en la Cuarta Parte del Tratado (DO 1964, 150, p. 2414), que entró en vigor el 1 de octubre de 1964.
7 El artículo 132 del Tratado dispone: «La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
1. Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado.
[...]»
8 El artículo 133 del Tratado añade:
«1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios serán suprimidos progresivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17.»
9 Según el artículo 134 del Tratado,
«Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.»
10 Finalmente, el artículo 136 del Tratado dispone:
«Un Convenio de aplicación anejo al presente Tratado determina las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad durante un primer período de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Antes de la expiración del Convenio previsto en el párrafo anterior, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período.»
11 El 25 de febrero de 1964 el Consejo adoptó, conforme al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, la Decisión 64/349/CEE, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO 1964, 93, p. 1472). La Decisión tenía por objeto sustituir, a partir del 1 de junio de 1964, fecha de entrada en vigor del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Yaoundé el 20 de julio de 1963, el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad, anejo al Tratado y celebrado por un período de cinco años.
12 Posteriormente, el Consejo adoptó las Decisiones 70/549/CEE, 76/568/CEE y 80/1186/CEE, de 29 de septiembre de 1970 (DO L 282, p. 83), 29 de junio de 1976 (DO L 176, p. 8) y 16 de diciembre de 1980 (DO L 361, p. 1; EE 11/14, p. 3) respectivamente, relativas a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.
13 Finalmente, el 30 de junio de 1986, el Consejo adoptó la Quinta Decisión, que, en virtud de su artículo 183, era aplicable hasta el 28 de febrero de 1990. No obstante, el artículo 1 de la Decisión 91/110 prorrogó la Quinta Decisión hasta el 30 de junio de 1991.
14 El apartado 1 del artículo 70 de la Quinta Decisión tiene la siguiente redacción:
«Los productos originarios de los países y territorios serán admitidos, a su importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.»
15 Los «productos originarios de los países y territorios» están definidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Anexo II de la Quinta Decisión en los siguientes términos:
«1) los productos totalmente obtenidos en uno o más países o territorios;
2) los productos obtenidos en uno o más países o territorios en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los totalmente obtenidos en los países y territorios, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3.»
16 El 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en los sucesivo, «Sexta Decisión»), que entró en vigor el 20 de septiembre de 1991. Según el apartado 1 de su artículo 240, la Sexta Decisión será aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990.
17 El artículo 101 de esta Decisión dispone:
«1. Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
2. Los productos que no sean originarios de los PTU, se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Comunidad serán admitidos a la importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que:
- hayan satisfecho en el PTU de que se trate derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a la importación de los mismos productos originarios de países terceros que beneficien de la cláusula de nación más favorecida;
- no hayan sido objeto de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente;
- vayan acompañados de un certificado de exportación.
[...]»
18 El día 24 de junio de 1991 la sociedad Road Air BV declaró a las autoridades aduaneras neerlandesas la importación de 7 kg de extracto de café en polvo, producto originario de Colombia y puesto en libre práctica en las Antillas neerlandesas.
19 El día 25 de junio de 1991 la mercancía fue clasificada en la subpartida 2101 10 11 del Arancel Aduanero Común, a la que se aplicaba un derecho de aduana del 18 % del valor en aduana. El importe adeudado ascendía, pues, a 54,40 HFL.
20 Road Air BV impugnó la liquidación alegando que el apartado 1 del artículo 132 del Tratado no permite a los Estados miembros gravar con derechos de aduana las mercancías que, originarias de países terceros, se encuentren en libre práctica en los PTU.
21 El Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen de Hoofddorp rechazó la reclamación por considerar que las mercancías que se benefician de la supresión de los derechos de aduana son exclusivamente aquellas que cumplen los requisitos de origen.
22 Al estimar que para resolver el litigio es necesaria una interpretación de la Cuarta Parte del Tratado, la Tariefcommissie suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la Cuarta Parte del Tratado CEE, especialmente el apartado 1 del artículo 132, el apartado 1 del artículo 133 y el artículo 134, en el sentido de que no estaba sujeta a derechos de aduana la importación en la Comunidad, efectuada el 25 de junio de 1991, de mercancías que se encontraban en libre práctica en un país de los PTU, sin hacer distinción según que su origen fuera un país perteneciente a los PTU o un país tercero y, por tanto, apartándose de lo dispuesto en las Decisiones 86/283/CEE y 91/110/CEE del Consejo?»
23 Con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es necesario analizar, en primer lugar, la aplicabilidad al extracto de café originario de Colombia del Reglamento (CEE) nº 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (DO L 370, p. 126); en segundo lugar, examinar el apartado 1 del artículo 133 del Tratado; en tercer lugar, examinar el artículo 136 del Tratado, y, por último, la aplicabilidad de las Decisiones Quinta y Sexta del Consejo.
Aplicabilidad del Reglamento nº 3835/90
24 En sus observaciones escritas, el Gobierno francés alega que en el litigio principal se ha de aplicar el Reglamento nº 3835/90.
25 El artículo 3 de este Reglamento establece en su apartado 1 la suspensión total entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991 de los derechos del Arancel Aduanero Común para los productos enumerados en el Anexo del Reglamento que fueran originarios de los cuatro Estados en cuestión.
26 Ahora bien, en dicho Anexo figuran los diversos preparados alimenticios que se clasificaban en el antiguo Capítulo 21 del Código NC, salvo los jarabes de azúcar con los siguientes números de código: 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59.
27 De ello se sigue que, en virtud de este Reglamento, no se podía gravar con derechos de aduana la importación a los Países Bajos de café en polvo originario de Colombia realizada el 25 de junio de 1991.
28 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en el marco de las reglas de procedimiento nacionales, si el litigio principal puede resolverse mediante la aplicación del Reglamento nº 3835/90.
Interpretación del apartado 1 del artículo 133 del Tratado
29 Road Air BV considera que el apartado 1 del artículo 133 del Tratado no se refiere únicamente a los productos originarios de los PTU, sino también a los productos de países terceros que son puestos en libre práctica en estos países y territorios.
30 En primer lugar, Road Air BV se basa en el apartado 1 del artículo 132 del Tratado, que impone a los Estados miembros la obligación de aplicar a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado. A continuación, la sociedad se refiere a la versión alemana del apartado 1 del artículo 133 que utiliza los términos «Waren aus den Laendern und Hoheitsgebieten [...]» (mercancías procedentes de los PTU) y, por último, invoca la lógica interna del artículo 134 que, según ella, quedaría desprovista de sentido si los productos originarios de los PTU fueran los únicos en poderse beneficiar de un tratamiento preferente en los Estados miembros.
31 A este respecto, hay que señalar que las versiones neerlandesa, inglesa, danesa, irlandesa, helénica, española, finesa y sueca emplean términos que se refieren explícitamente a los «productos» o a las «mercancías»: «goederen van oorsprong uit [...]», «goods originating in [...]», «varer med oprindelse i [...]», «earraí de thionscnamh na [...]», «ôùí êáôáãïìÝíùí aaìðïñaaõìUEôùí áðue [...]», «mercancías originarias de [...]», «peraeisin [...] tavaroiden [...]», «varor med ursprung i [...]». De estas versiones se deduce que el apartado 1 del artículo 133 sólo se puede aplicar a los productos que tienen su origen en un PTU.
32 Otras versiones lingueísticas (las versiones francesa, italiana y portuguesa) utilizan términos más vagos: «importations originaires des [...]», «importazioni originarie dei [...]», «importações originárias dos [...]». Estas versiones son, evidentemente, susceptibles de una interpretación compatible con la interpretación precedente. Por último, la versión alemana «Waren aus [...]» se refiere, al igual que las versiones lingueísticas del apartado anterior, a «mercancías», pero sin utilizar un término que exprese directamente la idea de origen. Aunque la versión alemana puede resultar ambigua en este punto, debe ser interpretada en un sentido conforme con las demás versiones lingueísticas.
33 Por lo demás, sobre la base de esta interpretación, en las seis Decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del artículo 136 del Tratado sólo han sido declarados exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente los productos originarios de los PTU. De la misma forma, el Convenio 64/533, que declara la aplicabilidad a las Antillas neerlandesas del régimen especial de asociación de los PTU, añadió el Protocolo 64/534/CEE sobre las importaciones en la Comunidad Económica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas (DO 1964, 150, p. 2416), por el que se establece para estos productos un régimen diferente del aplicable a los mismos productos que sean originarios de países terceros.
34 Por último, se ha de subrayar que la interpretación defendida por Road Air BV supondría el reconocimiento para los PTU de un régimen análogo al que los Estados miembros se otorgan entre sí de forma progresiva, en virtud del Tratado, no sólo por lo que se refiere a la importación de productos originarios de los PTU, sino también en lo que respecta a los productos que han sido importados en estos países y territorios, de forma que los PTU formarían parte de la zona aduanera común, lo que sin duda va bastante más allá de lo previsto en el Tratado.
35 De ello se deduce que el apartado 1 del artículo 133 no se refiere a las importaciones de mercancías que no son originarias de los PTU, pero se encuentran en libre práctica en dichos países y territorios y, además, que la Cuarta Parte del Tratado no ha previsto un régimen específico para tales productos.
36 Al contrario de lo que afirma Road Air BV, esta interpretación no significa que el artículo 134 del Tratado quede desprovisto de sentido. A este respecto basta señalar que, tras la entrada en vigor del Tratado y hasta la realización de la zona aduanera común, determinados productos originarios de un país tercero podían ser objeto de una reducción o una exención de los derechos de aduana en un PTU y posteriormente, en el Estado miembro con el que el PTU mantenía relaciones especiales. Esta situación podía dar lugar a desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros que, en tal caso, hubiera podido someter el asunto a la Comisión conforme al artículo 134.
Interpretación del artículo 136 del Tratado
37 El artículo 136 del Tratado prevé en su párrafo primero «un primer período de cinco años» cuyas modalidades y procedimiento para la asociación de los PTU serían fijados por un Convenio de aplicación anejo al Tratado y, en su párrafo segundo, «un nuevo período» para el cual el Consejo adoptaría nuevas disposiciones a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el Tratado.
38 Road Air BV considera que el párrafo segundo del artículo 136 tan sólo habilita al Consejo para adoptar una única Decisión relativa a la asociación con los PTU tras el Convenio de aplicación anejo al Tratado, antes citado. Por tanto, sería contraria al Tratado la práctica del Consejo consistente en adoptar varias Decisiones sucesivas una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Decisión tomada tras la expiración del Convenio de aplicación.
39 Procede destacar que si bien el párrafo segundo del artículo 136 no precisa la duración del nuevo período para el que el Consejo puede adoptar las disposiciones necesarias con objeto de alcanzar los objetivos de asociación, sí le concede una amplia facultad discrecional a este respecto.
40 La asociación de los PTU debe alcanzarse mediante un proceso dinámico y progresivo que puede requerir la adopción de varias disposiciones para conseguir el conjunto de los objetivos enunciados en el artículo 132 del Tratado, tomando en consideración los resultados alcanzados gracias a las Decisiones anteriores del Consejo.
41 Teniendo en cuenta estos objetivos, procede interpretar el párrafo segundo del artículo 136 en el sentido de que no prevé un único «nuevo período» respecto al cual el Consejo está habilitado para adoptar las disposiciones necesarias con el fin de conseguir los objetivos de la asociación, sino la instauración de un régimen en virtud del cual el Consejo puede adoptar diferentes Decisiones sucesivas, cada una de las cuales referida a «un nuevo período».
42 Al ser válidas, por tanto, las Decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo a esta disposición, es preciso determinar a continuación qué Decisión era aplicable cuando se produjeron los hechos que son objeto del proceso principal, acaecidos el 25 de junio de 1991, y cuál era el régimen previsto para las mercancías originarias de países terceros que se encontraban en libre práctica en los PTU.
Aplicabilidad de las Decisiones Quinta y Sexta
43 El período de dieciséis meses comprendido entre el 1 de marzo de 1990 y el 30 de junio de 1991 estuvo regulado, a partir del 20 de septiembre de 1991, tanto por la Quinta Decisión como por la Sexta, cada una de las cuales establecía un régimen diferente para las mercancías originarias de países terceros que se encontraban en libre práctica en los PTU.
44 En efecto, la Quinta Decisión, que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 1991 por el artículo 1 de la Decisión 91/110, sólo preveía la exención de derechos de aduana y de gravámenes a la importación en la Comunidad para los productos originarios de los PTU (artículo 70), definidos en el Anexo II de esta Decisión como los productos que hayan sido totalmente obtenidos o hayan sido objeto de transformaciones suficientes en dichos países o territorios, con exclusión de los productos originarios de países terceros.
45 Por lo que se refiere a la Sexta Decisión, que entró en vigor el 20 de septiembre de 1991, es aplicable, en virtud de su artículo 240, durante un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990. Esta Decisión contiene un régimen más favorable que el previsto en la Quinta Decisión para los productos originarios de países terceros que se encuentran en libre práctica en los PTU. En efecto, el apartado 2 del artículo 101 prevé la exención de los derechos de aduana para varios de estos productos con la condición, entre otras, de que hayan satisfecho en los PTU derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad y de que no hayan sido objeto de una exención o de una restitución, total o parcial.
46 De ello se deduce que las importaciones objeto del litigio, efectuadas el 25 de junio de 1991, quedaron sometidas, a partir del 20 de septiembre de 1991, a la Sexta Decisión, que era retroactivamente aplicable a las operaciones efectuadas a partir del 1 de marzo de 1990.
47 Como el Abogado General ha señalado en los puntos 24 a 43 de sus conclusiones, se puede admitir la aplicación retroactiva en la medida en que sea susceptible de implicar una situación jurídica más favorable para el interesado y en la medida en que la confianza legítima de éste sea debidamente respetada.
48 Procede recordar, a este respecto, que los Estados miembros deben imputar a los derechos de aduana que se han de satisfacer en la Comunidad los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente ya satisfechos en los PTU.
49 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado y, en especial, el apartado 1 del artículo 132, el apartado 1 del artículo 133 y el artículo 134 se deben interpretar en el sentido de que el 25 de junio de 1991 la importación en la Comunidad de mercancías originarias de países terceros que se encontraban en libre práctica en un PTU podía estar sujeta al pago de derechos de aduana, en la medida en que, conforme al artículo 101 de la Sexta Decisión, los derechos satisfechos en el PTU de que se trata fueran inferiores a los derechos aplicables en la Comunidad.
Decisión sobre las costas
Costas
50 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Tariefcommissie mediante resolución de 21 de septiembre de 1995, declara:
Las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado CE y, en especial, el apartado 1 del artículo 132, el apartado 1 del artículo 133 y el artículo 134 se deben interpretar en el sentido de que el 25 de junio de 1991 la importación en la Comunidad de mercancías originarias de países terceros que se encontraban en libre práctica en un país que formase parte de los países y territorios de Ultramar podía estar sujeta al pago de derechos de aduana, en la medida en que, conforme al artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la CEE, los derechos satisfechos en los países y territorios de Ultramar de que se trata fueran inferiores a los derechos aplicables en la Comunidad.
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