Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-314/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas del Consejo 92/45/CEE (DO L 268, p. 35), 92/46/CEE (DO L 268, p. 1), 92/65/CEE (DO L 268, p. 54), 92/88/CEE (DO L 321, p. 24), 92/116/CEE (DO 1993, L 62, p. 1), 92/117/CEE (DO 1993, L 62, p. 38) y 92/118/CEE (DO 1993, L 62, p. 49) y del Tratado CE, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las citadas Directivas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:
- la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO L 268, p. 35);
- la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268, p. 1);
- la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y [a] las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la Sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268, p. 54);
- la Directiva 92/88/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1992, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO L 321, p. 24);
- la Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral (DO 1993, L 62, p. 1);
- la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de alimentos (DO 1993, L 62, p. 38), y
- la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria [así como las condiciones] sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49),
y del Tratado, al no adoptar dentro de los plazos señalados las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en las citadas Directivas.
2 Resulta, respectivamente, de los artículos 23, 32, 29, 3, 17 y 20 de las Directivas 92/45, 92/46, 92/65, 92/116, 92/117 y 92/118 que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ellas, en principio, antes del 1 de enero de 1994 e informar de ello inmediatamente a la Comisión. Por lo que se refiere a la Directiva 92/88, su artículo 2 había fijado como plazo el 31 de diciembre de 1993.
3 Al no haber recibido ninguna información relativa a la adaptación del Derecho italiano a las Directivas de que se trata en las fechas de expiración de los plazos señalados, mediante escrito de requerimiento de 10 de febrero de 1994, la Comisión inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado, e instó al Gobierno italiano a que le comunicara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 24 de marzo de 1994, las autoridades italianas enviaron a la Comisión el texto de la Ley nº 146, de 22 de febrero de 1994, sobre las disposiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones que para Italia lleva aparejada su pertenencia a las Comunidades europeas, y respondieron que estaban en preparación las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas de que se trata.
5 Al no haber recibido ninguna otra comunicación posterior, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un dictamen motivado el 22 de septiembre de 1994, instándole a adoptar las disposiciones necesarias para atenerse a las mencionadas Directivas en el plazo de dos meses.
6 Mediante escrito de 28 de octubre de 1994, las autoridades italianas respondieron que las Directivas estaban mencionadas en la citada Ley nº 146. El hecho de no haberlas adoptado en el Derecho interno se debía, en parte, a un retraso en la promulgación y publicación de dicha Ley. No obstante, afirmaron que se adoptarían las medidas de adaptación del Derecho interno a la mayor brevedad.
7 Al no haber recibido ninguna otra información relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las Directivas de que se trata, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 La Comisión recuerda en su escrito de interposición que, de conformidad con los artículos 5 y 189 del Tratado CE, la República Italiana tenía la obligación de adaptar totalmente su Derecho interno a esas Directivas dentro de los plazos señalados. Esta obligación está repetida expresamente en las citadas disposiciones específicas de cada Directiva. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por las Directivas comunitarias.
9 La República Italiana no discute dicha obligación y declara que se esfuerza por acelerar el procedimiento de adopción de las medidas de aplicación de las Directivas de que se trata a fin de atenerse a ellas en corto plazo.
10 Dado que el Derecho interno italiano no se ha adaptado a las Directivas 92/45, 92/46, 92/65, 92/88, 92/116, 92/117 y 92/118 dentro de los plazos señalados, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión a este respecto.
11 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 23, 32, 29, 2, 3, 17 y 20 de las Directivas 92/45, 92/46, 92/65, 92/88, 92/116, 92/117 y 92/118, al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 23, 32, 29, 2, 3, 17 y 20 de:$
- la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre;
- la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos;
- la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y [a] las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la Sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE;
- la Directiva 92/88/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1992, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal;
- la Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral;
- la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de alimentos, y
- la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria [así como las condiciones] sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE,
al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy