Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-315/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a:
° La Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250, p. 1);
° la Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250, p. 9);
° la Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicable a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 175, p. 21);
° la Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250, p. 19), y
° la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259, p. 1),
la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas y del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris (Ponente), P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a:
° La Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250, p. 1);
° la Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250, p. 9);
° la Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicable a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 175, p. 21);
° la Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250, p. 19), y
° la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259, p. 1),
la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas y del Tratado CE.
2 Según los artículos 10, 8 y 7, respectivamente, de las Directivas 93/48, 93/49 y 93/61, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las mismas antes del 31 de diciembre de 1993 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Asimismo, según los artículos 2 y 13 , respectivamente, de las Directivas 93/52 y 93/85, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las mismas, respectivamente, antes del 1 de enero de 1994 y del 15 de noviembre de 1993 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
4 Por no haber recibido ninguna comunicación de la República Italiana relativa a la adaptación del Derecho interno a las cinco Directivas citadas, el 10 de febrero de 1994, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado. La Comisión instó al Gobierno italiano a que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
5 Al no haber recibido ninguna respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado al Gobierno italiano el 22 de septiembre de 1994 en el que le rogaba que adoptase las medidas necesarias para que se atuviese a las Directivas en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 El escrito de la República Italiana de 3 de febrero de 1995 no satisfizo a la Comisión, por lo que ésta interpuso el presente recurso por incumplimiento.
7 La Comisión recuerda que, a tenor del artículo 189 del Tratado CE, las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La Comisión añade que, según el artículo 5 de dicho Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. El carácter obligatorio de dichas disposiciones impone a los Estados miembros la observancia de los plazos señalados en las Directivas.
8 Según la Comisión, dicha obligación impuesta por el Tratado es recordada expresamente en los artículos 10 de la Directiva 93/48, 8 de la Directiva 93/49, 2 de la Directiva 93/52, 7 de la Directiva 93/61 y 13 de la Directiva 93/85, que obligan a los Estados miembros a poner en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno dentro de los plazos fijados en los mismos y a informar de ello inmediatamente a la Comisión.
9 La República Italiana no discute el incumplimiento que se le imputa, pero afirma que las autoridades nacionales se han topado con dificultades de carácter procesal y jurídico.
10 Mediante escrito de 27 de febrero de 1996, la República Italiana indicó a la Comisión que se había adaptado el Derecho interno a la Directiva 93/85 mediante el Decreto ministerial de 31 de enero de 1996 (GURI nº 37 de 14 de febrero de 1996) y le envió una copia de dicho Decreto.
11 Mediante escrito de 2 de abril de 1996, la Comisión desistió de su recurso en lo que se refiere a la no adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/85.
12 No obstante, ratificó los motivos basados en la no adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado a las Directivas 93/48, 93/49, 93/52 y 93/61 y solicitó al Tribunal de Justicia que condenara en costas a la República Italiana.
13 De las consideraciones que preceden resulta que, al no haber adoptado en el plazo señalado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las Directivas 93/48, 93/49, 93/52 y 93/61, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 de la Directiva 93/48, 8 de la Directiva 93/49, 2 de la Directiva 93/52 y 7 de la Directiva 93/61.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que, al no haber adoptado en el plazo señalado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a:
° La Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo;
° la Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo;
° la Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicable a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina, y
° la Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 de la Directiva 93/48, 8 de la Directiva 93/49, 2 de la Directiva 93/52 y 7 de la Directiva 93/61.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy