Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de invalidez - Requisitos de concesión de las prestaciones - Legislación de un Estado miembro que prevé un período de referencia para la determinación del requisito mínimo de seguro - Obligación de ampliar el período de referencia con los períodos de desempleo cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro - Inexistencia - Legislación de otro Estado miembro que admite, a diferencia de la del primer Estado miembro, la ampliación cuando se trata de períodos de desempleo cubiertos en el territorio nacional
[Tratado CE, aprts. 48 a 51; Reglamentos del Consejo nº 1408/71, art. 9 bis, y nº 574/72, art. 15, ap. 1, letra f), inciso ii]
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Legislación de un Estado miembro que únicamente toma en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez los períodos de seguro de desempleo cubiertos en el territorio nacional - Legislación que perjudica a los trabajadores que han ejercido su actividad en varios Estados miembros - Improcedencia - Legislación de un Estado miembro que no toma en consideración para el cálculo del requisito mínimo de seguro los períodos de seguro de desempleo cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que excedan de los que tenga en cuenta su propia legislación - Procedencia
(Tratado CE, arts. 48 a 51)
Índice
3 Los artículos 48 a 51 del Tratado, el artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a ampliar el período de referencia previsto por su legislación para la determinación del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez por un período equivalente a los períodos de desempleo cubiertos por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que, a diferencia de la del primer Estado miembro, admite la ampliación cuando los períodos de desempleo se hayan cubierto en el territorio nacional.
4 Los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a una legislación nacional que únicamente toma en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez los períodos de seguro de desempleo cubiertos en el territorio nacional, con exclusión de los períodos análogos cubiertos en el territorio de otros Estados miembros. En efecto, dicha exigencia, que establece una diferencia de trato entre los trabajadores que no han ejercido su derecho de libre circulación y los trabajadores migrantes en perjuicio de estos últimos, debe calificarse, a falta de justificación objetiva, como discriminatoria y, por consiguiente, vulnera las normas fundamentales del Tratado dirigidas a garantizar la libre circulación de los trabajadores.
En cambio, los artículos 48 a 51 del Tratado no se oponen a que la legislación de un Estado miembro impida que se tomen en consideración, para el cálculo del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez, períodos de seguro de desempleo cubiertos durante un período determinado anterior al acaecimiento de la contingencia asegurada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que excedan de los que tenga en cuenta la legislación del primer Estado miembro durante ese mismo período.
Partes
En el asunto C-322/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Roma, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Emanuele Iurlaro
e
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1), y del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, antes citado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, Administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Iurlaro, por la Sra. Rosa Maffei y el Sr. Paolo Boer, Abogados de Roma;
- en nombre del INPS, por las Sras. Maddalena Pittelli, Abogada de Roma, y Patrizia Ciacci, Abogada de Milán;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Aresu y la Sra. Maria Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Iurlaro, representado por el Sr. Paolo Boer; del INPS, representado por las Sras. Maddalena Pittelli y Patrizia Ciacci, y de la Comisión, representada por la Sra. Maria Patakia y el Sr. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 22 de enero de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1997,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre siguiente, la Pretura cincondariale di Roma planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Iurlaro, nacional italiano, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social; en lo sucesivo, «INPS»), sobre la negativa de este último a tomar en consideración, a efectos de la adquisición del derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a la Ley italiana, los períodos de desempleo que el Sr. Iurlaro ha cubierto en Alemania.
3 De los autos se desprende que entre enero de 1954 y marzo de 1956 el Sr. Iurlaro estuvo asegurado en Italia y abonó por tal concepto ciento diez cotizaciones semanales de Seguridad Social en dicho Estado. Posteriormente se estableció en Alemania, donde trabajó y abonó cotizaciones de Seguridad Social a partir de 1959. Ha quedado acreditado que entre el 18 de octubre de 1984 y el 18 de octubre de 1989, el Sr. Iurlaro disfrutó de prestaciones por desempleo con arreglo a la Ley alemana, excepto el período comprendido entre el 15 de agosto de 1989 y el 1 de octubre de 1989, durante el cual se le abonaron prestaciones por enfermedad.
4 El Sr. Iurlaro, que padecía una enfermedad que reducía en más de dos terceras partes su capacidad laboral para la realización de las tareas de su profesión, presentó el 18 de octubre de 1989 al INPS una solicitud para que se le concedieran prestaciones de invalidez en Italia con arreglo al artículo 1 de la Ley nº 222, de 12 de junio de 1984, relativa a la revisión de la normativa en materia de pensión de invalidez (GURI nº 165, de 16 de junio de 1984; en lo sucesivo, «Ley nº 222»).
5 De conformidad con el artículo 4 de la Ley nº 222, para causar derecho a las prestaciones de invalidez y a la pensión de incapacidad se exige que concurran los requisitos de afiliación al seguro y de cotización que establece el apartado 2 del artículo 9 del Decreto-Ley nº 636, de 14 de abril de 1939, convalidado por la Ley nº 1272, de 6 de julio de 1939. Dicha disposición, que fue sustituida por el artículo 2 de la Ley nº 218, de 4 de abril de 1952, sobre reforma de las pensiones del seguro obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia (GURI nº 89, de 15 de abril de 1952, suplemento ordinario), en su versión modificada por la Ley nº 222, exige a tal efecto que hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha inicial de la afiliación al seguro, y que hayan sido pagadas o abonadas en su nombre al menos doscientas sesenta cotizaciones semanales (cinco anualidades), de las cuales al menos ciento cincuenta y seis (tres anualidades) se hayan efectuado en los cinco años anteriores a su solicitud de prestación.
6 El artículo 4 de la Ley nº 218, antes citada, dispone que «los períodos respecto a los cuales se ha abonado la prestación ordinaria del seguro obligatorio de desempleo se consideran como períodos de cotización a los fines del derecho a la pensión y de la cuantía de la pensión misma».
7 De la resolución de remisión se deduce asimismo que, con arreglo al artículo 43 del Sozialgesetzbuch (BGBl. III 860), en su versión modificada por el Gesetz zur Reform der gesetzlichen Rentenversicherung, de 28 de diciembre de 1989 (BGBl. IS.2261), los asegurados tienen derecho, hasta que cumplan sesenta y cinco años, a una pensión de invalidez cuando estén imposibilitados para ejercer su profesión, tengan cubierto un período de cotización obligatoria de tres años dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante y hayan cubierto los períodos de cotización generales antes de que sobreviniera la invalidez.
8 En virtud de esta misma disposición, el período de referencia de cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante se prolonga mediante los períodos de cotización virtual (Anrechnungszeiten), entre los cuales figuran, conforme al artículo 58 del Sozialgesetzbuch, los períodos durante los cuales el trabajador haya estado inscrito como demandante de empleo en Alemania, percibiendo una prestación abonada por un organismo público. Los citados períodos, que se toman en consideración para determinar el período de referencia, pero no como períodos de cotización para adquirir el derecho a pensión en Alemania, dan lugar además al pago de cotizaciones ficticias a efectos del cálculo del importe de la pensión.
9 El INPS denegó la solicitud al Sr. Iurlaro, basándose en que no se cumplía el requisito atinente a la cotización mínima, establecido en la Ley nº 222. Según dicha institución, si bien desde 1954 el Sr. Iurlaro había abonado ciento diez cotizaciones semanales en Italia y ochocientas cincuenta y cuatro cotizaciones semanales en Alemania, durante el período de referencia contemplado en el artículo 4 de la Ley nº 222, que comprende en el presente caso desde el 18 de octubre de 1984 al 18 de octubre de 1989, había percibido prestaciones por desempleo en Alemania pero no había abonado ninguna cotización de Seguridad Social.
10 Al haber sido desestimada la reclamación que había presentado contra dicha decisión, el Sr. Iurlaro interpuso el 24 de junio de 1994 un recurso ante la Pretura circondariale di Roma, alegando que el requisito de cotización previsto en la Ley nº 222 se cumplía debido, en particular, a que la prórroga del período de referencia prevista por la legislación alemana por lo que respecta a los períodos de desempleo tuvo como consecuencia que el período de referencia que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la legislación italiana comenzara el 18 de octubre de 1978.
11 Refiriéndose al artículo 48 del Tratado CE, el Pretore di Roma se plantea si no debería renunciar a aplicar la norma recogida en el artículo 4 de la Ley nº 222, por estar en contradicción con la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72, que dispone lo siguiente:
«En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento, la totalización de los períodos se practicará conforme a las reglas siguientes:
[...]
f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos períodos de seguro o de residencia sólo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:
[...]
ii) prolongará dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro total o parcialmente cubiertos, dentro de dicho plazo, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, siempre que se trate de períodos de seguro o de residencia que den únicamente lugar, según la legislación del segundo Estado miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro o de residencia.»
12 El Juez remitente señala que esta norma no es clara, dado que parece deducirse además del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 que su aplicación está supeditada a la condición de que las dos legislaciones prevean la «neutralización» de determinados períodos, por lo que no contempla el supuesto de que tal posibilidad sólo se prevea en uno de los Estados miembros (en este caso, en Alemania, y no en Italia).
13 A tenor del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, «Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan concedido prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan concedido pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo o accidentes de trabajo (exceptuando las rentas) en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.»
14 Habida cuenta de dichas dudas, el Pretore di Roma decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia «una cuestión relativa a la interpretación de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 y del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, a la luz del artículo 48 del Tratado, con objeto de aclarar si el artículo 4 de la Ley nº 222 debe aplicarse extendiendo el período de referencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el trabajador haya disfrutado de las prestaciones por desempleo en el otro Estado miembro (Alemania en el presente caso), en el que semejante extensión está prevista y, en caso afirmativo, si tal extensión está sujeta a que se cumplan determinados requisitos».
15 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende básicamente que se dilucide si los artículos 48 a 51 del Tratado, el artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 y el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que obligan a un Estado miembro a ampliar el período de referencia previsto por su legislación para la determinación del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez en un período equivalente a los períodos de desempleo cubiertos por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que, a diferencia de la del primer Estado miembro, admite tal ampliación cuando los períodos de desempleo han sido cubiertos en territorio nacional.
16 Para responder a esta cuestión, procede recordar que, si bien la legislación italiana aplicable al procedimiento principal tiene en cuenta los períodos de desempleo indemnizado como períodos de cotización, tanto a efectos del nacimiento del derecho a pensión como a efectos del cálculo del importe de esta última, conforme al derecho alemán, el período durante el cual un trabajador percibe prestaciones de desempleo en dicho Estado miembro, que da lugar a una cotización ficticia para la determinación del importe de la pensión, amplía el período de referencia de cinco años para el cálculo del requisito mínimo de cotización al que está supeditado el reconocimiento del derecho a pensión.
17 Procede, pues, señalar ante todo que no concurren los requisitos de aplicación del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 al que se refiere la cuestión prejudicial. En efecto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, del propio tenor literal de dicha disposición se deduce que se refiere únicamente al supuesto en que la legislación del Estado miembro que supedita el derecho a una prestación a la cobertura de un período de seguro mínimo durante un período de referencia admita la ampliación de dicho período por los períodos durante los cuales determinadas prestaciones, y en particular las prestaciones por desempleo, hayan sido abonadas en otro Estado miembro. Pues bien, no se encuentra en ese caso una legislación como la italiana, aplicable en el procedimiento principal, con arreglo a la cual los períodos de desempleo no amplían el citado período de referencia.
18 Hay que señalar asimismo que el Sr. Iurlaro ha estado sujeto exclusivamente a legislaciones en materia de prestaciones de invalidez denominadas «del tipo B», es decir, en las cuales el importe de las prestaciones se fija en función de la duración de los períodos de seguro cubiertos. En tal caso, el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71 dispone que el trabajador de que se trata tendrá derecho a prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 (artículos 44 a 51) relativo a las pensiones de vejez y muerte, que son aplicables por analogía.
19 De conformidad con el apartado 1 del artículo 45 de dicho Reglamento, la institución de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones de vejez al cumplimiento de períodos de seguro deberá tener en cuenta los períodos cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.
20 A este respecto, el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72, que es aplicable «en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento» precisa que la institución de un Estado miembro cuya legislación sólo compute ciertos períodos de seguro si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, deberá prolongar dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro cubiertos, dentro de dicho plazo, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, cuando dichos períodos den únicamente lugar, según la legislación de este último Estado, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro.
21 Pues bien, en un caso como el del procedimiento principal, los períodos de desempleo que han sido cubiertos con arreglo a la legislación alemana durante el período de referencia que ha de computarse a tenor de la legislación italiana no dan únicamente lugar, con arreglo a la legislación del primer Estado, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro. Del apartado 16 de la presente sentencia se deduce, en efecto, que, con arreglo a la legislación alemana aplicable en el litigio principal, los períodos de desempleo indemnizado se computan también a efectos del cálculo del importe de la prestación de invalidez.
22 En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 15 del Reglamento nº 574/72 no puede invocarse debidamente en el presente caso, sin que sea necesario siquiera examinar si dicha disposición se refiere a casos en los que, como en el procedimiento principal, el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable directamente sino, en virtud del artículo 40 del mismo Reglamento, por analogía.
23 Por último, hay que señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake, C-12/93, Rec. p. I-4337, apartado 26), el artículo 51 del Tratado CE y el Reglamento nº 1408/71 no regulan los requisitos de constitución de los períodos de seguro, por lo que corresponde a cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social, siempre que a este respecto no se efectúe discriminación ostensible o encubierta entre los nacionales de un Estado y los de los demás Estados miembros.
24 En el caso de autos, la legislación italiana, al impedir que se computen, para ampliar el período de referencia de cinco años que prevé a efectos del cálculo del requisito mínimo de seguro para la concesión de una prestación de invalidez, los períodos durante los cuales el interesado haya cubierto períodos de desempleo con arreglo a su propia legislación o a la de otro Estado miembro, emplea criterios objetivos y se aplica indistintamente a los trabajadores nacionales y a los de los demás Estados miembros.
25 En estas circunstancias, procede afirmar que los artículos 48 a 51 del Tratado, el artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 y el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a ampliar el período de referencia previsto por su legislación para la determinación del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez por un período equivalente a los períodos de desempleo cubiertos por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que, a diferencia de la del primer Estado miembro, admite la ampliación cuando los períodos de desempleo se hayan cubierto en el territorio nacional.
26 El Sr. Iurlaro y la Comisión alegan, por otra parte, que la institución italiana, al aplicar las normas de totalización previstas en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, debe tener en cuenta no sólo los períodos de desempleo cubiertos en Italia durante el período de referencia controvertido, sino también períodos análogos cubiertos en Alemania, aun cuando, con arreglo a la legislación de este último Estado, los períodos de desempleo no se tengan en cuenta a efectos de la adquisición del derecho a la prestación de invalidez. Añaden que el Sr. Iurlaro cubrió en Alemania períodos de desempleo de una duración superior a tres años durante el período de los cinco años anteriores a su solicitud de prestación de invalidez en Italia. Por consiguiente, cumple el requisito del artículo 4 de la Ley nº 222, según el cual deben haber sido pagadas o abonadas en nombre del interesado en los cinco años anteriores a su solicitud de prestación ciento cincuenta y seis cotizaciones semanales (tres anualidades).
27 A este respecto, procede recordar que la expresión «períodos de seguro» se define en la letra r) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 como aquella que designa «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».
28 De lo antedicho se deduce que los «períodos de seguro» designan, en particular a efectos de la aplicación del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación con arreglo a la cual se hayan cubierto (véase, en especial, en relación con los períodos asimilados, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Vella y otros, C-324/88, Rec. p. I-257), sin perjuicio, no obstante, del respeto a los artículos 48 a 51 del Tratado (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 1991, Faux, C-302/90, Rec. p. I-4875, apartados 25 a 28).
29 Pues bien, una legislación nacional que únicamente toma en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez los períodos de seguro de desempleo cubiertos en el territorio nacional, con exclusión de los períodos análogos cubiertos en el territorio de otros Estados miembros, infringe las citadas disposiciones del Tratado.
30 En efecto, dicha exigencia, respecto a la cual no se ha dado ninguna justificación objetiva y que establece una diferencia de trato entre los trabajadores que no han ejercido su derecho de libre circulación y los trabajadores migrantes en perjuicio de estos últimos, debe calificarse como discriminatoria y, por consiguiente, vulnera las normas fundamentales del Tratado dirigidas a garantizar la libre circulación de los trabajadores.
31 Hay que precisar, no obstante, que en la vista ante el Tribunal de Justicia, el INPS y el Gobierno italiano señalaron, sin que se les contradijera en este punto, que el régimen italiano únicamente asimila los períodos de desempleo a períodos de cotización a efectos del cálculo del nacimiento del derecho a una prestación de invalidez por una duración máxima de seis meses.
32 Habida cuenta de dichas informaciones, cuya exactitud corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional, procede señalar que los artículos 48 a 51 del Tratado no se oponen a que la legislación de un Estado miembro, como la legislación italiana, limite a un período de seis meses el cómputo, para la concesión de una prestación de invalidez, de los períodos de desempleo cubiertos en otro Estado miembro, cuando tal limitación sea igualmente aplicable en el caso de que dichos períodos sean cubiertos en el Estado miembro de la institución competente.
33 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que los artículos 48 a 51 del Tratado, el artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 y el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a ampliar el período de referencia previsto por su legislación para la determinación del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez por un período equivalente a los períodos de desempleo cubiertos por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, que, a diferencia de la del primer Estado miembro, admite la ampliación cuando los períodos de desempleo se hayan cubierto en el territorio nacional. Además, los artículos 48 a 51 del Tratado no se oponen a que la legislación de un Estado miembro impida que se tomen en consideración, para el cálculo del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez, períodos de seguro de desempleo cubiertos durante un período determinado anterior al acaecimiento de la contingencia asegurada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que excedan de los que tenga en cuenta la legislación del primer Estado miembro durante ese mismo período.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Roma mediante resolución de 3 de octubre de 1995, declara:
Los artículos 48 a 51 del Tratado CE, el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, y el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a ampliar el período de referencia previsto por su legislación para la determinación del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez por un período equivalente a los períodos de desempleo cubiertos por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que, a diferencia de la del primer Estado miembro, admite la ampliación cuando los períodos de desempleo se hayan cubierto en el territorio nacional. Además, los artículos 48 a 51 del Tratado no se oponen a que la legislación de un Estado miembro impida que se tomen en consideración, para el cálculo del requisito mínimo de seguro a efectos de la concesión de una prestación de invalidez, períodos de seguro de desempleo cubiertos durante un período determinado anterior al acaecimiento de la contingencia asegurada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro que excedan de los que tenga en cuenta la legislación del primer Estado miembro durante ese mismo período.
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