Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y muerte ° Liquidación de prestaciones ° Liquidación concomitante con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros a las que el trabajador haya estado sometido, tan pronto como se presente una solicitud de prestaciones ° Incumplimiento por el trabajador de la obligación de presentar su solicitud ante la institución del Estado miembro de residencia ° Irrelevancia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 44, ap. 2, y nº 574/72, art. 36, aps. 1 y 4]
Índice
El apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, que, en materia de prestaciones de vejez, prevé expresamente la liquidación concomitante de las prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros tan pronto como se presente una solicitud de prestaciones ante una institución de un Estado miembro, establece una norma de procedimiento autónoma que se aplica con independencia de la observancia de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del mismo artículo y, en particular, en la primera frase del apartado 1, la cual dispone que el trabajador migrante habrá de dirigir su solicitud de prestaciones a la institución más próxima a él, es decir, a la de su lugar de residencia.
En efecto, por una parte, el Reglamento nº 1408/71, del que el Reglamento nº 574/72 no es sino un Reglamento de aplicación, consagra sin ambigueedad, especialmente en el apartado 2 de su artículo 44, el principio de la liquidación concomitante de las prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros tan pronto como se presente una solicitud ante una institución de un Estado miembro, constituyendo la fecha de presentación de dicha solicitud la fecha de referencia para proceder a practicar las operaciones de liquidación de las prestaciones para todas las instituciones afectadas. Por otra parte, la primera frase del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, cuando prevé la obligación de que el trabajador migrante dirija su solicitud de prestaciones a la institución de su lugar de residencia, se limita a establecer una norma de procedimiento supletoria destinada a simplificar los trámites que ha de cumplir el trabajador, norma cuyo incumplimiento no puede constituir un obstáculo para la liquidación concomitante de las prestaciones, tal como se prevé, a la vez, en el Reglamento nº 1408/71 y en el apartado 4 de ese mismo artículo.
Partes
En el asunto C-335/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti)
y
Michel Picard,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti), por el Sr. P. van Glabeke, Consejero adjunto;
° por el Sr. Picard;
° en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133; en lo sucesivo, "Reglamento nº 574/72").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto Nacional belga de Seguridad Social de los trabajadores autónomos; en lo sucesivo, "Inasti") y el Sr. Picard, nacional francés con residencia en Bélgica, en relación con la fecha a partir de la cual tiene derecho a percibir del Inasti una pensión de vejez.
3 De los autos del litigio principal se desprende que el Sr. Picard, nacido el 24 de diciembre de 1931, trabajó muchos años en Francia, así como también en Bélgica, del 1 de enero de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1985 al 31 de marzo de 1988. El 11 de abril de 1991, al acercarse a la edad de sesenta años, presentó una solicitud de pensión de vejez ante la institución francesa competente, la cual dio curso favorable a la solicitud y le concedió una pensión con efectos a partir de 1 de enero de 1992.
4 Por indicación expresa de la Administración francesa, el Sr. Picard presentó más tarde, el 11 de junio de 1992, a través de la Administración municipal de Verviers (Bélgica), una solicitud de pensión anticipada ante el organismo belga competente, el Inasti. En un primer momento, esta institución denegó la solicitud del Sr. Picard, basándose en que no se ajustaba a los criterios previstos para obtener una pensión en virtud del Derecho belga. Posteriormente, habiendo sido informado del hecho de que la institución francesa competente había concedido al Sr. Picard una pensión, el Inasti adoptó una nueva resolución, en virtud de la cual le reconoció el derecho a una pensión de jubilación prorrateada, calculada teniendo en cuenta los períodos de cotización cubiertos en Francia, con efectos a 1 de julio de 1992.
5 En lo que atañe a este último punto, el Inasti basa su decisión en la legislación belga aplicable, según la cual, por un lado, la solicitud de pensión debe presentarse ante el alcalde del municipio en cuyo término tenga su residencia principal el solicitante y, por otro lado, la pensión de jubilación no se devengará hasta el primer día del mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la solicitud.
6 El Sr. Picard interpuso un recurso contra la resolución del Inasti, impugnando tanto el cálculo de la pensión belga como la fecha de devengo de ésta (1 de julio de 1992).
7 Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1994, el tribunal du travail de Verviers confirmó la resolución del Inasti en lo relativo a la cuantía de la pensión reconocida al Sr. Picard. Sin embargo consideró que, con arreglo al apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, la fecha de devengo de la pensión belga debía ser el 1 de enero de 1992, es decir, la fecha en la que la institución francesa competente concedió al Sr. Picard una pensión de vejez.
8 A tenor del apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72:
"Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros."
9 El Inasti interpuso ante la cour du travail de Liège un recurso de apelación contra dicho extremo de la sentencia, por considerar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, sólo podía concederse al Sr. Picard, en virtud de la legislación belga, una pensión de jubilación prorrateada a partir del 1 de julio de 1992.
10 El apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 dispone lo siguiente:
"Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 40 a 51 del Reglamento, salvo en los casos mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación, el solicitante habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución. En el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia no haya estado sometido a esa legislación, la institución del lugar de residencia trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar, indicando la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud ante la última institución."
11 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, ¿establece una norma general autónoma, aplicable con independencia de que se cumplan las disposiciones de los apartados 1 a 3 del mismo artículo?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que la institución competente de su Estado de residencia no pueda reconocer un derecho a pensión sin que la institución competente de otro Estado miembro (en el caso de autos, el Estado miembro de su nacionalidad) le haya reconocido previamente el derecho a una pensión, ¿debe, no obstante, presentar una solicitud en el Estado de residencia para que las liquidaciones de las prestaciones sean concomitantes en los dos Estados?"
Sobre la primera cuestión
12 El origen del litigio es el hecho de que el procedimiento seguido por el Sr. Picard para presentar su solicitud de pensión no correspondiera a ninguno de los supuestos previstos en los apartados 1 a 3 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72. A pesar de que, según la primera frase del apartado 1 de este artículo, debía dirigir su solicitud a la institución de su lugar de residencia, es decir, en Bélgica, el interesado la dirigió directamente a la institución francesa competente.
13 Según el Inasti, del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 se desprende claramente que la pensión de jubilación belga concedida al Sr. Picard no podía devengarse, con arreglo a la legislación belga aplicable, antes del 1 de julio de 1992, al haberse presentado la solicitud de pensión el 11 de junio de 1992.
14 El Inasti considera, por otra parte, que el apartado 4 del artículo 36 no se opone a esta interpretación, puesto que, a su juicio, la liquidación concomitante de las prestaciones sólo puede obtenerse cuando el solicitante haya presentado válidamente su solicitud, con arreglo al apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, lo que en el caso de autos no se hizo hasta el 11 de junio de 1992.
15 Según el Inasti, en efecto, la norma contenida en el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 constituye un mero complemento de las disposiciones del apartado 1 de dicho artículo y su alcance se limita a fijar los efectos de las solicitudes presentadas según el procedimiento establecido en dichas disposiciones.
16 No puede admitirse tal argumentación.
17 Debe señalarse, en efecto, que la solicitud de pensión de vejez presentada por el Sr. Picard se rige por el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), el cual dispone que "se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación [...]".
18 Tan pronto como una solicitud de liquidación se presenta ante una institución de un Estado miembro, corresponde a ésta, en virtud de los artículos 5 del Tratado y 84 del Reglamento nº 1408/71, cooperar con las instituciones competentes de los restantes Estados miembros a fin de practicar las operaciones de liquidación y prorrateo.
19 La fecha de referencia a partir de la cual las instituciones de los Estados miembros proceden a practicar las operaciones de liquidación y prorrateo es la fecha de presentación de la solicitud ante la institución a que se dirija el interesado, según se desprende, como acertadamente indica el Gobierno francés, del artículo 86 del Reglamento nº 1408/71. En efecto, a tenor de este artículo: "Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad, a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o la jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto."
20 Procede, pues, hacer constar que el Reglamento nº 1408/71 consagra sin ambigueedad el principio de la liquidación concomitante de las prestaciones tan pronto como se presente una solicitud ante una institución de un Estado miembro, constituyendo la fecha de presentación de dicha solicitud la fecha de referencia para proceder a practicar las operaciones de liquidación de las prestaciones para todas las instituciones afectadas.
21 Al formar parte de un Reglamento de aplicación, las disposiciones del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse a la luz del Reglamento de base. No pueden, en efecto, constituir un obstáculo para el disfrute pleno de los derechos reconocidos por el Reglamento nº 1408/71.
22 A este respecto, procede recordar que el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 prevé expresamente que una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
23 Por otra parte, la segunda frase del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 confirma igualmente la elección, como fecha de referencia, de la fecha en que haya sido presentada la solicitud ante una institución de un Estado miembro.
24 Es verdad que la primera frase del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72 obliga al interesado a dirigir su solicitud a la institución de su lugar de residencia.
25 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como este Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia de 3 de febrero de 1993, Iacobelli (C-275/91, Rec. p. I-523), apartado 13, las disposiciones que figuran en el artículo 36 del Reglamento nº 574/72 son normas de procedimiento. Fueron adoptadas, con el fin de simplificar la tramitación administrativa, para dispensar a los trabajadores migrantes que pudieran alegar derechos en diferentes Estados miembros de la obligación de presentar una solicitud de concesión de las prestaciones a las que tuvieran derecho ante las instituciones de cada uno de estos Estados (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1976, Balsamo, 108/75, Rec. p. 375, apartado 9, y de 9 de noviembre de 1977, Warry, 41/77, Rec. p. 2085, apartado 28). La obligación, prevista en la primera frase del apartado 1 del artículo 36, por la que el trabajador migrante debe dirigir su solicitud de prestaciones a la institución más próxima a él, es decir, a la del lugar de su residencia, se inscribe en el mencionado objetivo de simplificación administrativa.
26 Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación contenida en la primera frase del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, que constituye una norma de procedimiento supletoria, no puede impedir la liquidación de las prestaciones de que se trata, con arreglo al apartado 2 del artículo 44 del Reglamento nº 1408/71, en la fecha en que se haya presentado una solicitud ante una institución de un Estado miembro.
27 Por ello, procede responder al órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento nº 574/72, que prevé la liquidación concomitante de las prestaciones tan pronto como se presente una solicitud de prestaciones ante una institución de un Estado miembro, establece una norma de procedimiento autónoma que se aplica con independencia de la observancia de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del mismo artículo.
Sobre la segunda cuestión
28 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no resulta necesario responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège mediante resolución de 10 de octubre de 1995, declara:
El apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, que prevé la liquidación concomitante de las prestaciones tan pronto como se presente una solicitud de prestaciones ante una institución de un Estado miembro, establece una norma de procedimiento autónoma que se aplica con independencia de la observancia de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del mismo artículo.
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