Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisión de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Aplicación en el tiempo - Transmisión de empresa anterior a la fecha en que la Directiva empezó a producir efectos jurídicos en el Estado miembro afectado - Exclusión
(Directiva 77/187/CEE del Consejo)
Índice
Las disposiciones de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, no pueden ser invocadas en relación con una transmisión de empresa que se produjo en una fecha en la que la Directiva no había comenzado aún a producir efectos jurídicos en el Estado miembro de que se trate.
Partes
En el asunto C-336/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pedro Burdalo Trevejo y otros
y
Fondo de Garantía Salarial,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 y del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Maria Patakia e Isabel Martínez del Peral, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante auto de 1 de septiembre de 1995, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre siguiente, el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 1 y del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los Sres. Burdalo Trevejo, Soriano Marco, Casa Alonso y Pérez de la Cruz, de una parte, y el Fondo de Garantía Salarial, de otra parte, sobre el cómputo de la antigueedad de los interesados para el cálculo de las indemnizaciones previstas en caso de despido o extinción de la relación laboral.
3 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva dispone lo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.»
4 A tenor del apartado 1 del artículo 3 de la misma Directiva:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.»
5 Por último, el apartado 3 del artículo 3 prevé:
«Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales, que existan con independencia de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero.»
6 Los demandantes trabajaron durante muchos años (entre 24 y 42 años) en una empresa textil, fundada por D. Enrique Capellà, que ha cambiado de titular en varias ocasiones. Así, dicha empresa pasó a ser, sucesivamente, la sociedad «Hijos de Enrique Capellà» el 19 de mayo de 1978, la sociedad «Ennoblecimiento Textil» el 29 de junio de 1981, y la sociedad «Hiades» el 7 de enero de 1986, sin que dichos cambios afectaran a las relaciones laborales de los interesados.
7 El 10 de mayo de 1993, se declararon extinguidas las relaciones laborales entre estos últimos y la empresa Hiades por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de modo que correspondía al Fondo de Garantía Salarial hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por la normativa española en caso de extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor en empresas con menos de 25 trabajadores.
8 Dado que, para el cálculo de dichas indemnizaciones, el Fondo de Garantía Salarial se negó a tomar en consideración los períodos de empleo anteriores al 19 de mayo de 1978, fecha de la primera transmisión de la empresa, los interesados interpusieron demanda que, en turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona.
9 Por estimar que la solución del litigio exigía una interpretación de la Directiva, el referido órgano jurisdiccional resolvió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede la normativa o la jurisprudencia de un Estado miembro reducir las indemnizaciones que deben ser abonadas por el Fondo de Garantía Salarial en base a que no se contabiliza la antigueedad íntegra de los mismos, sino que se excluye alguno de dichos períodos, no obstante prestados sin interrupción para una empresa que fue objeto de traspaso, sin infringir lo establecido por la Directiva de 14 de febrero de 1977, 77/187/CEE, en sus artículos 1, 1.º y 3, 3.º párrafo segundo?»
10 Resulta del auto de remisión que, aun cuando el Fondo de Garantía Salarial es una institución de garantía incluida en las previsiones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), el Juez nacional considera que las indemnizaciones de que se trata no están contempladas en dicha Directiva. En cambio, el Juez se cuestiona el alcance de determinadas disposiciones de la Directiva 77/187 y se pregunta, precisamente, si, en lo que respecta a estas últimas, la institución puede deducir de la antigueedad que debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones por despido el período anterior a la primera transmisión de empresa, que se produjo el 19 de mayo de 1978.
11 El Gobierno español mantiene en primer lugar que, al ser la fecha controvertida, el 19 de mayo de 1978, anterior al ingreso de España en la Comunidad e incluso a la expiración del plazo de dos años previsto para la entrada en vigor de la Directiva, ésta no puede invocarse en el litigio principal. Señala a continuación que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, que se refiere exclusivamente a las prestaciones de jubilación o de invalidez que forman parte de los regímenes complementarios, no es aplicable a las indemnizaciones de que se trata. Por último, por lo que atañe a la regla general contenida en el apartado 1 del mismo artículo, el Reino de España se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual la Directiva únicamente se propone garantizar que las relaciones entre el trabajador interesado y el cesionario se rijan por las mismas condiciones que regulaban sus relaciones con el cedente, en virtud de la normativa del Estado miembro de que se trate.
12 La Comisión estima que, si bien la Directiva que rige las obligaciones del cesionario no es directamente aplicable a una institución de garantía como el Fondo de Garantía Salarial, la normativa que regule este tipo de organismos no debe limitar el efecto útil de la Directiva. A tal respecto, alega en particular que el cómputo de la antigueedad del trabajador para el cálculo de las indemnizaciones por despido no debe verse afectado por las posibles transmisiones que hubieran podido tener lugar en la empresa en que el trabajador prestaba servicios. En cuanto al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, la Comisión señala, al igual que el Gobierno español, que dicha disposición no es aplicable a las indemnizaciones que constituyen el objeto del litigio principal.
13 Respondiendo a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno español precisó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece una distinción entre el concepto de antigueedad, que abarca todo el tiempo de ejercicio de una determinada profesión, y el de tiempo de servicios prestados, que hace referencia al tiempo trabajado en una empresa determinada. En el litigio principal, los servicios anteriores a 1978 no pudieron ser computados debido a la constitución en dicha época de una nueva empresa que contrató y dio de alta en la Seguridad Social a los trabajadores, que ya habían desarrollado su actividad profesional previamente en otra empresa con la cual se extinguió su relación laboral. Fue, en cambio, diferente el caso de las transmisiones que se produjeron en 1981 y en 1986, en las que se produjo subrogación de los derechos y obligaciones de los empresarios en virtud de la Ley.
14 Como señaló el Abogado General en los puntos 23 a 26 de sus conclusiones, de estos antecedentes de hecho se desprende que, fuere cual fuere su posible alcance material en circunstancias como las descritas por el Juez de remisión, la Directiva no puede ser válidamente invocada por los trabajadores interesados, toda vez que la transmisión de empresa controvertida se produjo en una fecha anterior a aquella en que comenzó a surtir efectos jurídicos en el Estado de que se trata.
15 En efecto, el 19 de mayo de 1978 es una fecha anterior a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, cuyos efectos jurídicos se iniciaron el 1 de enero de 1986 (artículo 2 del Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica; DO 1985, L 302, p. 9). Como ha subrayado el Gobierno español, esta fecha es incluso anterior a la expiración del plazo de dos años previsto para la adaptación del Derecho interno de los Estados miembros a la Directiva (apartado 1 del artículo 8 de la Directiva). Por consiguiente, las disposiciones de esta Directiva no pueden, en ningún caso, invocarse a propósito de una transmisión de empresa que ya se había producido en la referida fecha (véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Suffriti y otros, asuntos acumulados C-140/91, C-141/91, C-278/91 y C-279/91, Rec. p. I-6337, apartados 11 a 13, y de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld, C-316/93, Rec. p. I-763, apartado 16).
16 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que las disposiciones de la Directiva no pueden ser invocadas en relación con una transmisión de empresa que se produjo en una fecha en la que la Directiva no había comenzado aún a producir efectos jurídicos en el Estado miembro de que se trate.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona mediante auto de 1 de septiembre de 1995, declara:
Las disposiciones de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, no pueden ser invocadas en relación con una transmisión de empresa que se produjo en una fecha en la que la Directiva no había comenzado aún a producir efectos jurídicos en el Estado miembro de que se trate.
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