Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Camisón en el sentido de la partida 60.04 del Arancel Aduanero Común - Concepto - Prendas interiores destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente en la cama - Inclusión
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La subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Reglamento nº 3400/84, por el que se modifica el Reglamento nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común, debe ser interpretada en el sentido de que comprende las prendas interiores que, por sus características objetivas, están destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente en la cama. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, teniendo en cuenta el corte de las prendas, su composición, su presentación y las evoluciones de la moda en el Estado miembro de que se trate, si tales prendas presentan dichas características objetivas o si, por el contrario, pueden utilizarse indistintamente en la cama y en otros lugares.
Partes
En el asunto C-338/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Wiener SI GmbH
y
Hauptzollamt Emmerich,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 320, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Wiener SI GmbH, por el Sr. G. Kroemer II, Abogado de Düsseldorf;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me H.-J. Rabe, Abogado de Bruselas;$
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Wiener SI GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de abril de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de septiembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, el Bundesfinanzhof (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 320, p. 1; en lo sucesivo, «AAC»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Wiener SI GmbH (en lo sucesivo, «Wiener») y el Hauptzollamt Emmerich (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con la recaudación a posteriori de los derechos de aduana a la importación en la Comunidad de prendas de vestir procedentes de Tailandia.
3 En 1985, Wiener importó de Tailandia prendas de vestir que declaró como «camisones para mujer» a efectos de la subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del AAC. Tras un control parcial, tales prendas fueron despachadas a libre práctica y deducidas del contingente arancelario para los «camisones».
4 No obstante, como resultado de un control adicional, la Administración alemana de Aduanas consideró que estas prendas eran «vestidos de fibras textiles sintéticas» a efectos de la subpartida 60.05 A II b) 4 cc) 22 del AAC y procedió, en consecuencia, a la recaudación a posteriori de derechos de aduana más elevados.
5 Las subpartidas 60.04 B IV b) 2 bb) y 60.05 A II b) 4 cc) 22) están redactadas en los siguientes términos:
«60.04 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar:
[...]
B. Los demás:
IV. Los demás
[...]
b) de fibras textiles sintéticas
[...]
2. para mujeres, niñas y primera infancia:
aa) Pijamas
bb) Camisones
[...]
[...]
60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar:
A. Prendas exteriores y accesorios de vestir
[...]
II. Los demás:
[...] b) Los demás:
[...]
4. Otras prendas exteriores:
[...]
cc) Vestidos de señora:
[...]
22. de fibras textiles sintéticas
[...]»
6 Mediante escrito de 10 de abril de 1989, Wiener interpuso un recurso contra la liquidación complementaria del Hauptzollamt ante el Finanzgericht Düsseldorf, que lo desestimó por sentencia de 15 de diciembre de 1994.
7 De la resolución de remisión resulta que, en dicha sentencia, el Finanzgericht Düsseldorf describió las mercancías de que se trata como prendas de vestir ligeras de tela (tejidos mixtos de algodón; 65 % poliéster y 35 % algodón; algodón) destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo, amplias, con cuello barco, de manga corta o sin mangas, hasta la rodilla o hasta la mitad del muslo, estampadas, con cinturón, y que fueron calificadas como camisones por peritos particulares, teniendo en cuenta sus características o su uso.
8 Por considerar que el corte y la presentación de las prendas inducían a pensar que podían utilizarse también como prendas informales, el Finanzgericht Düsseldorf afirmó que, desde el punto de vista arancelario, las mercancías no eran camisones, prendas que sólo pueden ser utilizadas en la cama, sino vestidos de señora. A este respecto, el Finanzgericht Düsseldorf hizo referencia a una sentencia del Bundesfinanzhof de 21 de agosto de 1990 (VII K 16-26/89, BFH/NV 1991, 422), en la que se había declarado que los «camisones» a efectos de la partida 6108 de la Nomenclatura Combinada aplicable en 1989, resultante del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1), estaban destinados exclusivamente a ser utilizados como prendas para dormir.
9 Mediante resolución de 30 de enero de 1995, Wiener presentó un recurso de «Revision» contra la sentencia del Finanzgericht Düsseldorf ante el Bundesfinanzhof, el cual decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el concepto de "camisones" a efectos de la partida 60.04 del Arancel Aduanero Común de 1985, en especial de la subpartida 60.04 B IV b 2 bb, en el sentido de que comprende exclusivamente "otras" prendas interiores que, por sus características, están claramente destinadas a ser utilizadas sólo como prendas para dormir, o incluye también productos que, debido a su presentación, están destinados, esencial pero no exclusivamente, a ser utilizados en la cama?»
10 Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos (sentencias de 1 de julio de 1982, Wünsche, 145/81, Rec. p. 2493, apartado 12; de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 13, y de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand, C-395/93, Rec. p. I-4027, apartado 5).
11 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, a efectos de la interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel y como tales pueden ser considerados medios válidos para su interpretación (sentencias de 10 de octubre de 1985, Daiber, 200/84, Rec. p. 3363, apartado 14, y Neckermann Versand, antes citada, apartado 5).
12 En el presente asunto, ha de señalarse que el texto de la subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del AAC, «camisones» para mujeres o niñas, no contiene una definición de tales productos. Dicha definición tampoco figura en las Notas Explicativas del AAC ni en las de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
13 En la sentencia Neckermann Versand, antes citada, apartado 7, el Tribunal de Justicia consideró que, a falta de una definición de los «pijamas» en la Nomenclatura Combinada vigente en 1988 y 1989, en las versiones resultantes del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), y del Reglamento nº 3174/88, así como en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada y del Sistema Armonizado, era necesario definir la característica objetiva de un pijama, que puede diferenciarlo de otros conjuntos y que sólo puede residir en el uso al que se destina el pijama, que es el de ser utilizado en la cama como prenda para dormir.
14 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que debían considerarse como «pijamas», a efectos de la partida arancelaria 6108 de la Nomenclatura Combinada aplicable en aquel momento, no sólo los conjuntos de dos prendas de punto que, por su apariencia exterior, se destinan exclusivamente a ser utilizados en la cama, sino también los conjuntos que se usan esencialmente para este fin (sentencia Neckermann Versand, antes citada, apartado 14).
15 Este razonamiento debe aplicarse también en un caso como el que dio lugar al litigio principal. En la medida en que las mercancías de que se trata están destinadas esencialmente a ser utilizadas en la cama, deben calificarse como «camisones» a efectos de la subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del AAC, a pesar de que puedan utilizarse para otros fines.
16 Esta afirmación no puede verse modificada como consecuencia de la adopción, el 28 de febrero de 1989, del Reglamento (CEE) nº 548/89 de la Comisión relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 60, p. 31), cuyo Anexo prevé que las prendas de punto, ligeras, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo, que bajen hasta la mitad del muslo, que tengan un cuello redondeado y amplio, con mangas cortas y amplias y un cordón cosido en la costura izquierda, a la altura de la cintura, no pueden ser clasificadas como «camisones», sino que son «vestidos» a efectos de la partida 6104 de la Nomenclatura Combinada, tal como resulta del Reglamento nº 2658/87, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 20/89 de la Comisión, de 4 de enero de 1989 (DO L 4, p. 19), ya que no puede considerarse que estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente como prendas para dormir.
17 La interpretación adoptada tampoco puede ponerse en entredicho sobre la base del Reglamento (CEE) nº 812/89 de la Comisión, de 21 de marzo de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 86, p. 25), que rechaza la clasificación como «camisones» de varias prendas de punto (100 % algodón), ligeras, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo, que bajan hasta la mitad del muslo, con cuello redondo y amplio, mangas cortas sin ajustar y sin cordón en la cintura.
18 En efecto, independientemente de si la Comisión, al adoptar una interpretación restrictiva del concepto de camisón en los Reglamentos de clasificación antes citados, se mantuvo dentro de los límites de la competencia que le había sido conferida para precisar el contenido de la partidas o subpartidas del Arancel Aduanero Común sin modificar, sin embargo, el texto, conforme a los términos utilizados en el segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), ha de señalarse que, de todas formas, dichos Reglamentos de clasificación son posteriores a los hechos del litigio principal. En consecuencia, sus disposiciones no pueden aplicarse por analogía a efectos de la interpretación de normativas arancelarias anteriores, aun cuando, como afirma la Comisión, tales Reglamentos persigan únicamente un objetivo de clarificación y no hayan modificado el tenor de las partidas o subpartidas de que se trata.
19 En segundo lugar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario (sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 30) que exige, particularmente, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17, y de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido, asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405, apartado 22).
20 En el presente asunto, ha de señalarse que, antes de que los citados Reglamentos de clasificación de la Comisión se aplicaran para interpretar de forma restrictiva el concepto de camisón, era del todo conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar que dicho concepto comprendía no sólo las prendas exclusivamente destinadas a ser utilizadas para dormir, sino también las prendas esencialmente destinadas a dicho uso.
21 Finalmente, debe precisarse que, en cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en el marco del litigio del que conoce, apreciar, teniendo en cuenta el corte de las prendas, su composición, su presentación y las evoluciones de la moda en el Estado miembro de que se trate, si tales prendas presentan dichas características objetivas o si, por el contrario, pueden utilizarse indistintamente en la cama y en otros lugares.
22 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del AAC debe ser interpretada en el sentido de que comprende las prendas interiores que, por sus características objetivas, están destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente en la cama.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 12 de septiembre de 1995, declara:
La subpartida 60.04 B IV b) 2 bb) del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común, debe ser interpretada en el sentido de que comprende las prendas interiores que, por sus características objetivas, están destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente en la cama.
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