Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
CEEA - Régimen de abastecimiento - Obligación de la Agencia de abastecimiento de garantizar la comercialización de la producción comunitaria - Inexistencia - Inexistencia de distinción entre la producción comunitaria y los productos importados tanto en lo relativo al procedimiento ordinario de confrontación de las ofertas y las demandas como en lo que atañe al procedimiento simplificado
(Tratado CEEA, arts. 52 a 76; Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la CEEA por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, art. 5 bis)
Índice
La Agencia de abastecimiento de la Euratom fue creada con la finalidad de garantizar, en las condiciones previstas en el Capítulo 6 del Tratado CEEA, el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios en minerales y en combustibles nucleares.
Dicho Capítulo no contiene, en cambio, ninguna disposición que obligue a la Agencia a garantizar la comercialización de la producción comunitaria de minerales. Al contrario, teniendo en cuenta que el artículo 60 del Tratado, relativo al procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, no sólo es aplicable a los suministros procedentes de la Comunidad, sino que, de conformidad con la remisión del artículo 65, también es aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales procedentes del exterior de la Comunidad, no cabe hacer distinción alguna, en el marco del sistema de centralización en la Agencia de las ofertas y las demandas, según el origen de los productos.
Del mismo modo, el procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas, tal como se regula en el artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia, adoptado con arreglo al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, es aplicable también a los suministros importados de terceros países, ya que el artículo 65 del Tratado remite al artículo 60 en su totalidad. Por otra parte, este procedimiento no resulta contrario al artículo 66 del Tratado, puesto que no vulnera el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar directamente los contratos, habida cuenta de que, a tenor de las letras d) a g) del artículo 5 bis del Reglamento, incumbe a la Agencia celebrar los contratos, a lo que puede negarse.
Partes
En el asunto C-357/95 P,
Empresa Nacional de Urânio SA (ENU), sociedad portuguesa, con domicilio social en Urgeiriça, Nelas (Portugal), representada por los Sres. João Mota de Campos y João Luís dos Reis Mota de Campos, Abogados de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Joaquín Calvo Basarán, 34, boulevard Ernest Feltgen,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 15 de septiembre de 1995, ENU/Comisión (asuntos acumulados T-458/93 y T-523/93, Rec. p. II-2459), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. António Caeiro y Juergen Grunwald, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de octubre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1995, la Empresa Nacional de Urânio SA (en lo sucesivo, «ENU») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 50 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1995, ENU/Comisión (asuntos acumulados T-458/93 y T-523/93, Rec. p. II-2459; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de ENU dirigidos, por un lado, a que se anulara la Decisión 93/428/Euratom de la Comisión, de 19 de julio de 1993, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 197, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y, por otro lado, a que se reconociera la responsabilidad de la Comunidad como consecuencia de la infracción de las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado CEEA y se la condenara en costas.
2 Según la letra d) del artículo 2 del Tratado CEEA, la Comunidad deberá velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad. Esta obligación se desarrolla en el Capítulo 6 del Título II (artículos 52 a 76), que establece un régimen común de abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
3 A tenor del apartado 1 del artículo 52 del Tratado CEEA: «Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales [...] según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento». A tal fin, «se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada» [letra a) del apartado 2 del artículo 52].
4 A fin de llevar a buen término la referida política, la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado CEEA dispuso la constitución de una Agencia de abastecimiento de la Euratom (en lo sucesivo, «Agencia»), que tendrá personalidad jurídica y gozará de autonomía financiera (artículo 54 del mismo Tratado).
5 Por otra parte, el artículo 53 del Tratado CEEA prevé lo siguiente:
«La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.
Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.»
6 Para cumplir sus obligaciones en materia de abastecimiento, la Agencia dispondrá de las dos facultades jurídicas previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 52, a saber, de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad.
7 En lo que atañe al abastecimiento en materiales básicos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado CEEA, procedentes del interior de la Comunidad, el derecho de opción de la Agencia comprenderá la adquisición del derecho de propiedad [letra b) del apartado 1 del artículo 57 del Tratado CEEA], que la Agencia podrá luego transferir a los usuarios en las condiciones previstas en el artículo 60 del mismo Tratado.
8 Según los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 57 del Tratado CEEA, la Agencia ejercerá su derecho de opción mediante la celebración de contratos con los productores, teniendo éstos, en principio, el deber de ofrecer a la Agencia los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, con anterioridad a la utilización, transferencia o almacenamiento de estos minerales o materiales.
9 El párrafo primero del artículo 59 del Tratado CEEA dispone lo siguiente:
«Si la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor:
a) podrá, ya por sus propios medios, ya mediante la contratación de medios ajenos, transformar los minerales, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales, con tal de ofrecer a la Agencia el producto de esta transformación;
b) será autorizado, por decisión de la Comisión, para dar salida fuera de la Comunidad a la producción disponible, siempre que no lo haga en condiciones más favorables que las contenidas en la oferta anteriormente hecha a la Agencia» (sin perjuicio de disposiciones particulares en lo relativo a los materiales fisionables especiales).
10 El artículo 60, que regula la confrontación de las ofertas y las demandas de suministro de minerales, dispone lo siguiente:
«Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.
Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.
La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.
Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.
Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.»
11 A tenor del párrafo primero del artículo 61 del Tratado CEEA:
«La Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales.»
12 Lo relativo al abastecimiento en minerales y materiales básicos procedentes del exterior de la Comunidad se regula principalmente en el artículo 64 del Tratado CEEA, el cual confiere a la Agencia «el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios».
13 A tenor del artículo 65 del Tratado CEEA, el procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas que regula el artículo 60 será aplicable «a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales [...] procedentes del exterior de la Comunidad» (párrafo primero). «Sin embargo, la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido» (párrafo segundo).
14 El párrafo primero del artículo 66 del Tratado CEEA establece una excepción general al derecho exclusivo de la Agencia de celebrar acuerdos:
«Si la Comisión comprobare, a instancia de los usuarios interesados, que la Agencia no está en condiciones de entregar en un plazo razonable la totalidad o parte de los suministros pedidos, o que sólo puede hacerlo a precios abusivos, los usuarios tendrán derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, siempre que estos contratos satisfagan esencialmente las necesidades especificadas en el pedido.»
15 El 5 de mayo de 1960, la Agencia adoptó, con arreglo al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, un Reglamento por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (DO L 1960, 32, p. 777; EE 12/01, p. 43; en lo sucesivo, «Reglamento»).
16 El Reglamento establece procedimientos simplificados de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales. En efecto, el párrafo primero de su artículo 5 dispone lo siguiente:
«Si la Comisión comprobare respecto de un producto determinado, en particular, a iniciativa de la Agencia y después de oír al Comité consultivo, que la situación del mercado se caracteriza por un exceso manifiesto de la oferta sobre la demanda, podrá invitar a la Agencia, por medio de una directiva apropiada, a que aplique el procedimiento simplificado [...]»
17 Con arreglo a este procedimiento simplificado, los usuarios y los productores estarán facultados para negociar directamente y firmar contratos de suministros, una vez que la Agencia haya determinado las condiciones generales que deberán cumplir tales contratos. Los contratos se comunicarán a continuación a la Agencia y se considerará que ésta los ha celebrado cuando no transmita ninguna objeción a los interesados en el plazo de ocho días a partir de la recepción de los contratos.
18 Debe indicarse, sin embargo, que este procedimiento no se aplicará a los contratos de suministros de materiales fisionables especiales (último párrafo del artículo 5).
19 El artículo 5 bis del Reglamento, introducido por el Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975 (DO L 193, p. 37; EE 12/02, p. 58), prevé un nuevo procedimiento simplificado que, al mismo tiempo que garantiza a la Agencia un conocimiento completo del mercado [letra b)], autoriza a los usuarios a «dirigirse directamente a los productores y a negociar libremente con aquel cuyo contrato de suministros hayan elegido» [letra a)].
20 No obstante, las letras d), f) y g) del artículo 5 bis del Reglamento, en su versión modificada, disponen lo siguiente:
«d) para su celebración, el contrato deberá presentarse a la Agencia para la firma en un plazo de diez días hábiles;
f) la Agencia, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del contrato, deberá pronunciarse, bien celebrándolo, bien denegando la celebración;
g) la denegación de celebrar el contrato se notificará a los interesados mediante decisión motivada. Dicha decisión podrá someterse a la Comisión, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 de artículo VIII de los estatutos de la Agencia de Abastecimiento».
Hechos
21 De las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida (apartados 1 a 17), se desprende lo siguiente:
- ENU es una sociedad que se dedica a la producción de concentrados de uranio en territorio portugués. Pequeño productor a nivel comunitario, produce una cantidad del orden de 200 toneladas por año (es decir, el 1,5 % del consumo de uranio natural en la Comunidad), pero considera que tiene posibilidad de aumentar su actividad mediante la explotación de un nuevo yacimiento en Niza (Portugal).
- Como en Portugal no existen reactores nucleares industriales, ENU se ve obligada a exportar toda su producción. Con tal fin, había celebrado un contrato de larga duración con Electricité de France (en lo sucesivo, «EDF»), que suponía aproximadamente las tres cuartas partes de su producción de uranio. Los muy bajos precios aplicados en los contratos puntuales (es decir, en el mercado denominado «spot»), que ni siquiera cubrían sus costes de producción, y la decisión de EDF de no celebrar más contratos a largo plazo, ocasionaron la acumulación de existencias de uranio (estimadas en 350 toneladas en 1990) y dificultades financieras que hicieron peligrar gravemente sus proyectos de explotación del nuevo yacimiento situado en Niza.
- Mediante escrito de 8 de octubre de 1987, reiterado el 10 de octubre de 1988, ENU solicitó a la Agencia, con arreglo al Capítulo 6 del Tratado, que ejerciera el derecho de opción previsto en el artículo 57 del Tratado en relación con las 350 toneladas de concentrados de uranio. ENU puso asimismo en conocimiento de la Dirección General de Energía de la Comisión la situación en la que se encontraba.
- La Comisión respondió mediante escrito de 8 de noviembre de 1988, en el que reconocía la importancia del problema suscitado por ENU y aseguraba que recibiría la atención requerida, posición reiterada mediante escrito de 14 de noviembre de 1988, en respuesta a una petición del Secretario de Estado para la Energía del Gobierno portugués.
- Tras un intercambio de correspondencia y una reunión con la Agencia, ENU, al no recibir más noticias, solicitó de nuevo a la Agencia que actuara de conformidad con las normas del Tratado y transmitió copia de este escrito a la Comisión, indicándole que la salida al mercado de sus existencias era condición necesaria para la supervivencia de la empresa. Mediante escrito de 8 de diciembre de 1989, el Comisario Sr. Cardoso e Cunha comunicó a ENU que compartía su punto de vista de que la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir un capítulo especial que permitiera resolver casos como el de autos y que había pedido a la Agencia que presentara propuestas en este sentido.
- En respuesta a la referida solicitud, la Agencia elaboró un «esbozo de soluciones prácticas para el capítulo "uranio portugués" de la política de abastecimiento (capítulo especial)» y se puso en contacto con los usuarios comunitarios para convencerlos de que aceptaran dicho plan (que consistía en repartir el uranio entre las compañías de electricidad con sujeción a un criterio de reparto y a un precio que sería el precio de coste del productor más el 10 %, en la inteligencia de que cuando el precio de mercado fuera superior al mencionado precio el sistema dejaría de aplicarse). En un primer momento, las gestiones de la Agencia no tuvieron éxito.
- Mediante escrito de 21 de diciembre de 1990, ENU solicitó formalmente a la Comisión que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53 y con el artículo 148 del Tratado CEEA, ordenara a la Agencia que restableciera el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Capítulo 6 y le obligara a establecer el «capítulo especial».
- Dado que la Comisión no definió su postura, el 3 de abril de 1991, ENU interpuso un recurso por omisión, con arreglo al artículo 148 del Tratado CEEA.
- En la sentencia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión (C-107/91, Rec. p. I-599), el Tribunal de Justicia declaró que, al haberse abstenido de adoptar una Decisión respecto a la solicitud de ENU de que la Comisión obligara a la Agencia a ejercer su derecho de opción sobre la producción de uranio portugués, dicha Institución había infringido el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
- En ejecución de la referida sentencia, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en virtud de la cual denegó el conjunto de solicitudes formuladas por ENU en su denuncia de 21 de diciembre de 1990.
- Mediante recurso de 27 de septiembre de 1993, ENU solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación de la Decisión impugnada.
- Mientras tanto, el 20 de octubre de 1992, ENU también había interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia, solicitando la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de la pretendida violación, por parte de la Comisión, de lo dispuesto en el Capítulo 6 del Tratado CEEA. El Tribunal de Justicia había remitido este asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
- Ambos asuntos fueron acumulados mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1994.
- Gracias a los esfuerzos realizados por la Agencia, en 1993 y en 1994, ENU logró vender finalmente unas 250 toneladas de uranio, a un precio muy inferior al precio al que había aceptado suministrar su uranio en el marco del «capítulo especial».
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
22 De la sentencia recurrida se desprende que ENU alegó ante el Tribunal de Primera Instancia dos categorías de motivos para fundamentar su recurso de anulación.
- Por una parte, ENU reprochó a la Comisión el haberse negado ilegalmente a exigir a la Agencia que ejerciera su derecho de opción y su derecho exclusivo a celebrar los contratos de suministro, con el fin de garantizar la comercialización de su producción de uranio. La demandante estimaba que, en el caso de autos, el Tratado obligaba a garantizar la comercialización de su producción, que se encontraba disponible a un precio no abusivo; la demandante cuestionaba, en particular, la regularidad del procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, procedimiento regulado en el artículo 5 bis del Reglamento (véanse los apartados 21 a 39 de la sentencia recurrida).
- Por otra parte, la demandante reprochó a la Comisión no haber ordenado a la Agencia que aplicara el «capítulo especial» de su política de abastecimiento, relativo al uranio portugués, pese a haber sido aprobado por el Comisario Sr. Cardoso e Cunha en el escrito enviado a la ENU el 8 de diciembre de 1989 (véanse los apartados 75 a 79 de la sentencia recurrida).
23 En cuanto al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia respondió sustancialmente lo que sigue.
- Estimó que la misión de la Agencia se limitaba a velar por el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios de la Comunidad, y que la protección de los intereses de los productores podía perseguirse únicamente en relación con las exigencias relacionadas con la seguridad del abastecimiento. De ello resultaba, según él, que el régimen de abastecimiento no garantizaba la comercialización preferente de la producción comunitaria de minerales (apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida).
- El Tribunal de Primera Instancia consideró a continuación que, contrariamente a lo que ENU sostenía,
«el criterio de los precios "abusivos", especialmente formulado en el artículo 66 para delimitar el ámbito de aplicación de un procedimiento excepcional, no puede interpretarse, en el sistema del Tratado, como si también estuviera destinado a garantizar una preferencia en favor de los productos comunitarios, en el propio marco del procedimiento general instituido en el artículo 60» (apartado 63 de la sentencia recurrida).
- Según el Tribunal de Primera Instancia, la Agencia sólo podría oponerse a las importaciones de minerales a precios inferiores a los solicitados por los productores de la Comunidad cuando dichas importaciones pudieran poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado. Salvo en estos casos, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60 del Tratado o 5 bis del Reglamento, al margen de toda intervención de la Agencia (apartado 64 de la sentencia recurrida).
- Por lo tanto, la Agencia no está obligada a privilegiar la venta de la producción comunitaria, en la medida en que el régimen de abastecimiento instituido por el Tratado no consagra el principio de la preferencia comunitaria en favor de los productores (apartados 61, 62 y 67 de la sentencia recurrida).
- Si la Agencia, no obstante, decidiera intervenir en favor de los productores de la Comunidad y, con esta finalidad, oponerse a una importación, tan sólo podría hacerlo si el precio solicitado por estos últimos fuera equivalente o inferior al comunicado a la Agencia o si sus ofertas ofrecieran ventajas para el usuario que pudieran compensar una posible diferencia de precio (apartado 66 de la sentencia recurrida).
- El Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el presente caso, la demandante no había expuesto ninguna circunstancia particular que pudiera constituir un obstáculo jurídico para el abastecimiento de los usuarios comunitarios en minerales procedentes del exterior de la Comunidad (apartado 69 de la sentencia recurrida).
- En cuanto a la legalidad del procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas que establece el artículo 5 bis del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el argumento de ENU, relativo a que la Agencia ejerciera su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministro de minerales para garantizar la venta de su producción de uranio, carecía de pertinencia, al haberse acreditado que la negativa de la Comisión a dar curso favorable a la solicitud de ENU no adolecía de ninguna irregularidad, en relación con el sistema de abastecimiento instituido por el Tratado (apartados 71 y 72 de la sentencia recurrida). En cualquier caso, tal procedimiento se explica, según el Tribunal de Primera Instancia, por la evolución de la coyuntura, caracterizada por un exceso de la oferta sobre la demanda, que hace innecesaria dicha centralización y no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos, que «deben ejercerse según las normas de la economía de mercado» (apartado 73 de la sentencia recurrida).
24 En cuanto al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró lo siguiente.
- Calificó el escrito del Sr. Cardoso e Cunha, de 8 de diciembre de 1989, como «comunicación de carácter político» que no constituía una directriz dirigida por la Comisión a la Agencia y que no contenía ni compromiso alguno ni ningún elemento que pudiera suscitar la confianza legítima de que se conferiría carácter vinculante al «capítulo especial» (apartado 82 de la sentencia recurrida).
- Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que el precio que ENU se declaraba dispuesta a aceptar sobre la base del «capítulo especial» era sensiblemente superior a los precios convenidos, en aquella época, en los contratos plurianuales celebrados entre los usuarios de la Comunidad y los proveedores, que la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia con carácter confidencial. De ello se desprende, según el Tribunal de Primera Instancia, que ENU no podía en ningún caso pretender la aplicación obligatoria del «capítulo especial», no existiendo circunstancias particulares que pudieran justificar una excepción al régimen de abastecimiento instituido por el Capítulo 6 del Tratado (apartado 84 de la sentencia recurrida).
- Aun suponiendo que los precios propuestos por ENU hubieran resultado al menos tan favorables como los del mercado, la Agencia disponía, en todo caso, de una facultad discrecional, la cual no ha sido sobrepasada en el caso de autos (apartado 85 de la sentencia recurrida).
25 Al no existir una conducta ilícita imputable a la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización de ENU (apartados 89 a 91 de la sentencia recurrida).
Sobre la desestimación del recurso de anulación
26 Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos contra la desestimación de su recurso de anulación.
27 En primer lugar, ENU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado el objeto de su demanda.
28 En segundo lugar, ENU censura al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado si eran válidos los procedimientos simplificados que establecen los artículos 5 y 5 bis del Reglamento.
29 En tercer lugar, ENU imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber considerado, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que el escrito de 8 de diciembre de 1989, que le había enviado el Sr. Cardoso e Cunha, reflejaba un compromiso asumido por la Comisión que podía hacerle concebir esperanzas legítimas.
Sobre el primer motivo
30 Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca, en primer lugar, la existencia de un error de derecho en la definición del objeto del recurso. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia se refirió, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, a la solicitud de ENU relativa a que se garantizara la venta de su producción de uranio y, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, a la «única cuestión» de la que, según el Tribunal, dependía la solución del litigio, a saber, la de determinar «si las disposiciones del Tratado pueden interpretarse en el sentido de que obligan a la Agencia y/o a la Comisión a garantizar la venta del uranio natural ofrecido por ENU».
31 Pues bien, la recurrente afirma que ella se limitó a instar la anulación de la Decisión impugnada que desestimaba sus solicitudes dirigidas a que se ordenara a la Agencia, por una parte, que restableciera el funcionamiento regular de los mecanismos del Capítulo 6 del Tratado y, por otra parte, que habilitara un «capítulo especial» que permitiera la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio de ENU. Por lo tanto, según la recurrente, para resolver el recurso de anulación el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a verificar si el sistema del Tratado garantiza «la venta de su producción de uranio» (apartados 54 y 71 de la sentencia recurrida) ni «si las disposiciones del Tratado pueden interpretarse en el sentido de que obligan a la Agencia y/o a la Comisión a garantizar la venta del uranio natural ofrecido por ENU» (apartado 72). El Tribunal de Primera Instancia debería haberse limitado a comprobar si las disposiciones del Tratado habían sido efectivamente aplicadas por los productores comunitarios, los usuarios, la Agencia, los Estados miembros y la Comisión. Según la recurrente, la respuesta a estas cuestiones sólo podía ser negativa.
32 A este respecto, procede indicar que, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó el objeto del recurso de anulación en los términos siguientes:
«La demandante solicita que se anule la mencionada Decisión, en la medida en que ésta desestima las solicitudes formuladas en su escrito de 21 de diciembre de 1990, antes citado [...] sobre la base del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, con el fin de resolver la cuestión de la venta de su producción de uranio. A efectos del examen del presente recurso, dichas solicitudes pueden reagruparse de la manera siguiente. Con el fin de conseguir que la Agencia ejerza su derecho de opción sobre dicha producción y su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro de minerales, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, ENU solicitaba, esencialmente, a la Comisión, por una parte, que ordenara a la Agencia que restableciera el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en su Capítulo 6 y, por otra parte, que pusiera fin, con arreglo a dichas disposiciones, al libre abastecimiento por parte de los usuarios comunitarios fuera de la Comunidad mientras la producción de ENU estuviera disponible a un precio no abusivo [...] Por otra parte, para resolver el problema urgente de la venta de sus existencias de uranio, la interesada solicitaba que la Comisión ordenara a la Agencia que habilitara el "capítulo especial" de su política de abastecimiento, relativo al uranio portugués [...]»
33 Esta descripción del objeto del recurso, que se reproduce parcialmente en el apartado 54 de la sentencia recurrida, corresponde perfectamente a la demanda presentada por ENU ante el Tribunal de Primera Instancia.
34 En efecto, el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia pretende que se anule la desestimación por parte de la Comisión de las solicitudes presentadas por la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado. Por consiguiente, su objeto debe apreciarse en función de la naturaleza de dichas solicitudes, para las que la Decisión impugnada de la Comisión constituye una respuesta.
35 Pues bien, según ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión, antes citada, consta que la decisión inicialmente solicitada por ENU, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, debía tener por objeto aportar una solución al problema concreto que ésta había sometido a la Agencia y a la Comisión (apartado 16), a saber, las dificultades de venta de sus existencias de uranio. Del mismo modo, en la medida en que se había solicitado formalmente a la Comisión, en especial que ordenara a la Agencia que habilitara un «capítulo especial» que permitiese la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio por parte de ENU, debía entenderse que la carta enviada por la demandante a la Comisión el 21 de diciembre de 1990 sometía a esta Institución un acto de denegación, por parte de la Agencia, de ejercer su derecho de opción respecto de la producción de uranio de la demandante (misma sentencia, apartado 34).
36 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno desnaturalizó el objeto del recurso que se le había sometido al abordar concretamente la cuestión de la comercialización de las existencias de uranio de la demandante en la apreciación de la regularidad de la aplicación que la Agencia y la Comisión hicieron del Capítulo 6 del Tratado.
37 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
38 En su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado la invalidez de los artículos 5 y 5 bis del Reglamento, en relación con las normas del Tratado, habiéndose contentado con afirmar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que el procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas se explica por la evolución de la coyuntura, al mismo tiempo que responde a la finalidad del procedimiento centralizado, previsto en el artículo 60 del Tratado, y, más generalmente, a la del sistema de abastecimiento que regula el Capítulo 6 del Tratado. Ahora bien, según la recurrente, contra este procedimiento simplificado pueden formularse varias imputaciones.
39 En primer lugar, según la recurrente, el artículo 60 del Tratado no faculta ni a la Agencia ni a la Comisión para establecer un procedimiento distinto del regulado en el Capítulo 6, en particular para autorizar a los usuarios, con infracción del artículo 66 del Tratado, a negociar y a contratar con cualquier productor, sea o no comunitario (véase el artículo 5 bis del Reglamento). Según la recurrente, incumbe al Consejo, en su caso, decidir, en virtud del artículo 76 del Tratado CEEA, las adaptaciones del sistema de abastecimiento a la evolución de las circunstancias.
40 En segundo lugar, la recurrente mantiene que el procedimiento simplificado priva de toda protección al sector de la producción, al dejar a los usuarios la libertad de abastecerse en el exterior de la Comunidad, ocasionando así un perjuicio a la comercialización de la producción comunitaria. Pues bien, añade la recurrente, el artículo 66 del Tratado únicamente autoriza las importaciones procedentes de terceros países caso por caso y con sujeción a los estrictos requisitos que establece, precisamente con el fin de no perjudicar la comercialización de la producción comunitaria cuando ésta se encuentra disponible a un precio no abusivo.
41 Por último, el procedimiento simplificado, al permitir el carácter confidencial de los precios, como se desprende del apartado 84 de la sentencia recurrida, y al impedir de este modo que los agentes económicos conozcan los precios efectivamente aplicados, perturba el sistema de formación de los precios resultante del juego del mercado, en el que se basa el sistema de confrontación de las ofertas y las demandas instituido por el artículo 60 del Tratado en interés tanto de los usuarios como de los productores.
42 Debe indicarse que, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que:
«la denegación por parte de la Comisión de la solicitud de la demandante de que la Agencia ejerciera su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministro de minerales para garantizar la venta de su producción de uranio, no adolece de ninguna irregularidad, en relación con el sistema de abastecimiento instituido por el Tratado»,
y que, en tales circunstancia, no era
«necesario resolver sobre la legalidad del procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas instituido por el artículo 5 bis del Reglamento».
43 Debe aprobarse este análisis. Tal como se ha subrayado en el apartado 34 de la presente sentencia, el recurso interpuesto por ENU ante el Tribunal de Primera Instancia pretende que se anule la Decisión impugnada, por la que se desestiman las solicitudes que la demandante presentó ante la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, para resolver el problema de la comercialización de su producción de uranio. Si consta que, en cualquier caso, los mecanismos del Capítulo 6 del Tratado no imponen a la Agencia ni a la Comisión, en las circunstancias que concurren en el caso de autos, la obligación de garantizar la comercialización de dicha producción, no es necesario resolver, por añadidura, sobre la argumentación de la recurrente relativa a la supuesta ilegalidad del procedimiento simplificado instituido por el artículo 5 bis del Reglamento.
44 En estas circunstancias, sean cuales sean las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas que establece el Reglamento, las imputaciones que la recurrente formula, en el marco de su segundo motivo, contra la sentencia recurrida conducen a verificar previamente si el Tribunal de Primera Instancia pudo válidamente estimar que los mecanismos establecidos en el Capítulo 6 del Tratado no obligaban a la Agencia a garantizar la comercialización de la producción de uranio de ENU y que, por consiguiente, tampoco obligaban a la Comisión a ordenar a la Agencia que garantizara la comercialización de dicha producción.
45 A este respecto, es preciso subrayar, como acertadamente hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la Agencia fue creada con la finalidad de garantizar, en las condiciones previstas en el Capítulo 6, uno de los objetivos esenciales que el Tratado asigna a la Comunidad, en la letra d) de su artículo 2, a saber, el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios de la Comunidad en minerales y en combustibles nucleares.
46 Como se desprende de los puntos 44 y siguientes de las conclusiones del Abogado General, es preciso hacer constar que ninguna disposición del régimen de abastecimiento que el Capítulo 6 establece para alcanzar dicho objetivo garantiza la comercialización de la producción comunitaria de minerales. Al contrario, como acertadamente ha observado el Tribunal de Primera Instancia,
«en el marco del sistema de centralización en la Agencia de las ofertas procedentes de los productores comunitarios y de las solicitudes procedentes de los usuarios de la Comunidad, destinado a permitirle garantizar el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios, no se opera ninguna distinción según el origen de los productos» (apartado 61 de la sentencia recurrida),
ya que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 65 del Tratado, el artículo 60, relativo al procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales procedentes del exterior de la Comunidad.
47 Por otra parte, debe observarse que, en el apartado 69 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que no existían circunstancias particulares que pudieran demostrar un daño o peligro de daño para el objetivo fundamental de abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares.
48 En tales circunstancias, ninguna disposición del Capítulo 6 obligaba a la Agencia a garantizar la comercialización de la producción de uranio de ENU. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la evolución de la coyuntura desde la creación de la Comunidad se ha caracterizado por un exceso de la oferta sobre la demanda.
49 Por otra parte, el argumento de ENU según el cual el artículo 66 del Tratado sólo autoriza las importaciones procedentes del exterior de la Comunidad cuando la producción comunitaria es insuficiente o cuando los precios practicados por los productores comunitarios son abusivos, se basa en una interpretación errónea del artículo 66. En efecto, debe observarse, como hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el único objeto del artículo 66 es establecer, en las condiciones que fija, una excepción al derecho exclusivo de la Agencia a celebrar directamente los contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad.
50 Debe añadirse que el procedimiento simplificado, tal como se regula en el artículo 5 bis del Reglamento, es aplicable no sólo a los suministros procedentes de la Comunidad, sino también a los importados de terceros países de conformidad con el artículo 65 del Tratado, el cual remite al artículo 60 en su totalidad, artículo cuyo párrafo sexto constituye la base jurídica del Reglamento. Por otra parte, este procedimiento no resulta contrario al artículo 66 del Tratado, puesto que no vulnera el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar directamente los contratos, habida cuenta de que, a tenor de las letras d) a g) del artículo 5 bis del Reglamento, incumbe a la Agencia celebrar los contratos, a lo que puede negarse. En estas circunstancias, a efectos de la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento, es inútil verificar si los dos requisitos mencionados en el artículo 66 del Tratado deben cumplirse cuando los suministros de que se trate proceden del exterior de la Comunidad.
51 En cualquier caso, de la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la demandante no aportó la prueba de que la Agencia hubiera autorizado efectivamente a ningún usuario de la Comunidad a celebrar directamente un contrato de suministro de minerales procedentes del exterior de la Comunidad sin intervención de la Agencia, contraviniendo así el artículo 66 del Tratado.
52 De lo anterior se desprende que también debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
53 Contrariamente al punto de vista del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente estima que el escrito que el 8 de diciembre de 1989 le envió el Sr. Cardoso e Cunha reflejaba el compromiso, asumido por la Comisión ante el Gobierno portugués y el Parlamento Europeo, de encontrar una solución satisfactoria al problema de la comercialización de su producción de uranio y que dicho escrito podía hacerle concebir esperanzas legítimas.
54 En el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el escrito controvertido «se limita a exponer una mera orientación prevista por el miembro de la Comisión competente, en el marco de sus atribuciones, relativa a la actuación de la Agencia». Por otra parte, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró «que los documentos invocados por ENU, emanados de la Agencia, de la Comisión o del miembro competente de la Comisión, no contenían ni un compromiso relativo a la aplicación obligatoria del "capítulo especial" ni tampoco ningún elemento que pudiera suscitar legítimamente tal expectativa por parte de la interesada. Por el contrario, de los autos se desprende claramente, y en particular de las observaciones de la demandante, que ésta no albergaba ninguna duda sobre el carácter puramente apremiante del "capítulo especial"».
55 A este respecto, basta con indicar que, basándose en estas apreciaciones de hecho, que el Tribunal de Justicia no puede examinar en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia pudo válidamente considerar que el escrito del Sr. Cardoso e Cunha no constituía un compromiso de la Comisión que pudiera suscitar la confianza legítima de su destinatario.
56 Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.
Sobre la desestimación del recurso de indemnización
57 Teniendo en cuenta que se han desestimado todos los motivos formulados por la recurrente contra la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia del recurso de anulación, debe considerarse que dicho Tribunal pudo llegar válidamente a la conclusión, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, de que, como el comportamiento que se imputaba a la Agencia y la denegación por parte de la Comisión de las solicitudes de ENU no adolecían de ninguna irregularidad, el recurso de indemnización debía, en todo caso, desestimarse por infundado.
58 Al ser infundados todos los motivos, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la recurrente, procede condenarla a las costas de esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la recurrente.
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