Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Acuerdos internacionales - Acuerdos de los Estados miembros - Acuerdos anteriores al Tratado CE - Artículo 234 del Tratado - Objeto - Alcance - Importaciones procedentes de un país tercero que se adhirió a un Acuerdo después de la entrada en vigor del Tratado - Inaplicabilidad del artículo 234
[Tratado CE, art. 234, párr. 1; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 478/95 de la Comisión]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Reparto en contingentes nacionales - Discriminación - Inexistencia - Implantación de un régimen de certificados de exportación que afecta únicamente a los operadores de las categorías A y C - Violación del principio de no discriminación
[Tratado CE, art. 40, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 478/95 de la Comisión, arts. 1, ap. 1, y 3, ap. 2]
Índice
1 El párrafo primero del artículo 234 del Tratado tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un Convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes. Por tanto, para que un Convenio internacional pueda obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria deben concurrir dos requisitos: que se trate de un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que el país tercero afectado obtenga derechos cuyo respeto por parte del Estado miembro de que se trate pueda exigir.
En consecuencia, la disposición controvertida no se aplica en asuntos relativos a la importación de plátanos procedentes de un país tercero que no es parte de un Convenio internacional celebrado por Estados miembros antes de la entrada en vigor del Tratado.
Así ocurre precisamente con las importaciones de plátanos procedentes de Ecuador que tuvieron lugar durante el año 1995 y a las que se aplicaban las disposiciones de los Reglamentos nos 404/93 y 478/95, supuestamente contrarias a determinados artículos del GATT. En efecto, el citado país tercero no era parte contratante del GATT de 1947 y no pasó a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio y, en consecuencia, del GATT de 1994, hasta el año 1996.
2 El Reglamento nº 478/95, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento nº 1442/93 establece, en el apartado 1 de su artículo 1 que el contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP se dividirá en cuotas específicas asignadas a diferentes países o grupos de países terceros, reservando un porcentaje determinado a los Estados contratantes de un Acuerdo marco celebrado con la Comunidad, y, en el apartado 2 de su artículo 3, que únicamente los operadores de las categorías A y C, con exclusión de la categoría B (que comprende los operadores que han comercializado plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP), están obligados a obtener certificados de exportación ante las autoridades competentes de Colombia, Costa Rica y Nicaragua, a efectos de la importación de plátanos procedentes de dichos países.
Por lo que se refiere al reparto del contingente arancelario en contingentes nacionales, que favorece a determinados países terceros y limita así las posibilidades de importación de los operadores económicos que importan tradicionalmente plátanos procedentes de los demás países terceros, éste no es contrario al principio general de no discriminación, tal como figura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
En efecto, no existe en el Derecho comunitario un principio general que obligue a la Comunidad, en sus relaciones exteriores, a conceder un trato igual en todos los sentidos a los diferentes países terceros y, si una diferencia de trato entre países terceros no es contraria al Derecho comunitario, tampoco puede considerarse contraria a este Derecho una diferencia de trato entre operadores económicos comunitarios que no sea más que una consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros con los que dichos operadores han establecido relaciones comerciales. Pues bien, las restricciones a las posibilidades de importación que la implantación de los contingentes nacionales pueda ocasionar a los operadores económicos de las categorías afectadas son consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros, según que sean o no partes contratantes del Acuerdo marco y según la importancia del contingente que se les haya atribuido en dicho Acuerdo.
Por lo que se refiere, en cambio, a la diferencia de trato consistente en la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación, que implica únicamente para los operadores de las categorías A y C un incremento del precio de adquisición de los plátanos originarios de países terceros afectados del orden del 33 %, ésta es incompatible con la prohibición de discriminación antes citada, que no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y da lugar a la invalidez del Reglamento nº 478/95, en la medida en que únicamente somete a los operadores de las categorías A y C a la referida obligación.
Es cierto que la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida por el Reglamento nº 404/93, y, en particular, su régimen de reparto del contingente arancelario, implica determinadas restricciones o diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C, que no son contrarias al principio general de no discriminación, en la medida en que son inherentes al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la distinta situación en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados, y que la consecución del objetivo de ésta, que consiste en garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP, implica el establecimiento de un determinado equilibrio entre las diferentes categorías de operadores económicos afectados.
Sin embargo, no se ha demostrado que dicho equilibrio, en la medida en que se ha roto por el aumento del contingente arancelario y la consiguiente reducción de los derechos de aduana previstos en el Acuerdo marco, de los que se benefician también los operadores de la categoría B, sólo pudo restablecerse mediante la concesión de una ventaja considerable a esa misma categoría de operadores y, por consiguiente, a expensas de una nueva diferencia de trato en detrimento de las demás categorías de operadores, que ya habían sufrido restricciones y diferencias de trato similares con motivo de la implantación del contingente arancelario y del mecanismo de reparto de éste.
Partes
En los asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
T. Port GmbH & Co.
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 234 del Tratado CE, sobre la validez del Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 (DO L 49, p. 13), así como sobre el efecto directo de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, M. Wathelet y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de T. Port GmbH & Co., por el Sr. G. Meier, Abogado de Colonia;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Anderson, Barrister;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. A. Brautigam y J. Huber, Consejeros Jurídicos, y por el Sr. J.-P. Hix, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Booß y P.J. Kuyper, Consejeros Jurídicos, y por el Sr. K.-D. Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de T. Port GmbH & Co., representada por el Sr. G. Meier; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Röder; del Gobierno español, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta; del Gobierno francés, representado por el Sr. F. Pascal, attaché d'administration centrale de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Consejo, representado por los Sres. A. Brautigam, J. Huber y J.-P. Hix, y de la Comisión, representada por los Sres. P.J. Kuyper y K.-D. Borchardt, expuestas en la vista de 4 de febrero de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 22 y 27 de septiembre de 1995, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 234 del mismo Tratado, sobre la validez del Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 (DO L 49, p. 13), así como sobre el efecto directo de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre T. Port GmbH & Co., importador tradicional de plátanos de países terceros, y Hauptzollamt Hamburg-Jonas sobre la liquidación complementaria de derechos de aduana exigidos por la importación de plátanos originarios de Ecuador.
Marco jurídico
3 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó, mediante su Título IV, los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros.
4 A tenor del párrafo primero del artículo 17 del Reglamento nº 404/93:
«Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.»
5 El apartado 1 del artículo 18, en su versión original, establecía que cada año se abriría un contingente arancelario de 2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estaban sometidas a un derecho arancelario cero.
6 El apartado 1 del artículo 19 establece un reparto del contingente arancelario, que se abrirá en la proporción siguiente: el 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP; el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP, y el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.
7 El apartado 2 del artículo 19 establece que cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.
8 El artículo 20 del Reglamento nº 404/93 encarga a la Comisión la aprobación de las normas de desarrollo del Título IV, que pueden referirse, en particular, a la expedición de los certificados de importación.
9 En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6). Dicho Reglamento reproduce el reparto del contingente arancelario entre las tres categorías de operadores económicos denominadas «categorías A, B y C».
10 El 19 de febrero de 1993, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuela solicitaron a la Comunidad iniciar consultas, con arreglo al apartado 1 del artículo XXII del GATT, en relación con el Reglamento nº 404/93. Al no haberse llegado mediante dichas consultas a una solución satisfactoria, los Estados latinoamericanos citados entablaron, en abril de 1993, el procedimiento de solución de diferencias previsto en el apartado 2 del artículo XXIII del GATT.
11 El 18 de enero de 1994, el grupo de expertos creado en el marco del citado procedimiento presentó un informe en el que señalaba la incompatibilidad con las normas del GATT del régimen de importación establecido por el Reglamento nº 404/93.
12 Dicho informe no fue aprobado por las partes contratantes del GATT.
13 Los días 28 y 29 de marzo de 1994, la Comunidad llegó a un acuerdo con la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República de Venezuela, denominado Acuerdo marco sobre los plátanos (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).
14 El Acuerdo marco se compone de dos documentos. El primero, titulado «Resultado acordado de las negociaciones entre Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y la Comunidad Europea sobre el régimen comunitario de importación de plátanos», constituye una especie de preámbulo del Acuerdo propiamente dicho; el segundo documento, titulado «Acuerdo marco sobre los plátanos», contiene las disposiciones técnicas del Acuerdo con los Estados latinoamericanos.
15 En el primer documento, se señala:
«El proyecto de Acuerdo sobre los plátanos adjunto constituye un resultado satisfactorio de las negociaciones sobre los plátanos en el contexto de la Ronda Uruguay.
El Acuerdo es también el resultado de las negociaciones y consultas celebradas con arreglo al artículo XXVIII, en relación con los plátanos, entre la CE y los países antes citados.
Por otra parte, el Acuerdo constituye una solución de la controversia sobre los plátanos, objeto de un informe del grupo de expertos del GATT. Por consiguiente, se ha acordado que Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y la CE renuncien a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos antes citado.
Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela acuerdan no iniciar el procedimiento de solución de diferencias del GATT contra el régimen comunitario de importación de plátanos durante la vigencia del Acuerdo adjunto.»
16 El segundo documento, que constituye el Acuerdo marco propiamente dicho fija, en el apartado 1, el contingente arancelario global de base en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 toneladas para 1995 y años sucesivos, sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la Comunidad.
17 En el apartado 2, el Acuerdo marco establece los porcentajes de dicho contingente asignados a Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, respectivamente. Dichos Estados obtienen el 49,4 % del contingente total, mientras que a la República Dominicana y a los demás Estados ACP se les conceden 90.000 toneladas para las importaciones no tradicionales, correspondiendo el resto a los demás países terceros.
18 Los apartados 3 a 5 tratan de la aplicación o modificación de los contingentes por países, en caso de que uno de ellos no pudiera utilizar su contingente o en caso de incremento del contingente global.
19 El apartado 6 establece que la gestión de los contingentes, incluido cualquier aumento, no se modificará con respecto a las disposiciones del Reglamento nº 404/93. Dicho apartado precisa asimismo:
«Los países proveedores a los que se haya asignado un contingente específico, podrán expedir licencias especiales de exportación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente, siendo dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la "categoría A" y de la "categoría C".
La autorización para expedir las licencias de exportación especiales será concedida por la Comisión, de tal modo que se puedan mejorar la regularidad y estabilidad de las relaciones comerciales entre productores e importadores y a condición de que las licencias de exportación se expidan sin ninguna discriminación entre los operadores.»
20 En el apartado 7 se fija el derecho de aduana del contingente en 75 ECU por tonelada.
21 Según los apartados 8 y 9, el sistema acordado se aplicará, a más tardar, el 1 de octubre de 1994 y expirará el 31 de diciembre de 2002.
22 A tenor de los apartados 10 y 11:
«El presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay.
El presente Acuerdo constituye una solución de la controversia entre Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaragua y la Comunidad, relativa al régimen comunitario de los plátanos. Las partes del presente Acuerdo renunciarán a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre esta cuestión.»
23 Los apartados 1 y 7 del Acuerdo marco se recogen en el Anexo LXXX del GATT de 1994 que contiene la lista de las concesiones aduaneras de la Comunidad. El GATT de 1994 constituye, a su vez, el Anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»). Un anexo del referido Anexo LXXX reproduce el Acuerdo marco.
24 El 25 de julio de 1994, la República Federal de Alemania presentó ante el Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen sobre la compatibilidad del Acuerdo marco con el Tratado.
25 Mediante sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la República Federal de Alemania contra el Reglamento nº 404/93.
26 El 21 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 3224/94 por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 337, p. 72).
27 El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó por unanimidad la Decisión 94/800/CE relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).
28 A tenor del apartado 1 del artículo 1 de dicha Decisión, se aprueban en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, en particular, el Acuerdo por el que se crea la OMC, al igual que los acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el GATT de 1994.
29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1995, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 94/800, en la medida en que se refiere a la celebración del Acuerdo marco (asunto C-122/95).
30 El Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), incluye un Anexo XV relativo a los plátanos. Dicho Anexo establece que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 404/93 se modifica en el sentido de que, para el año 1994, el volumen del contingente arancelario se fija en 2,1 millones de toneladas y, para los años siguientes, en 2,2 millones de toneladas. En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ECU por tonelada.
31 El Reglamento nº 478/95, basado en particular en el artículo 20 del Reglamento nº 404/93, tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para que la aplicación del Acuerdo marco deje de ser con carácter transitorio.
32 El Reglamento nº 478/95 dispone, en el apartado 1 de su artículo 1:
«El contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP, establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, se dividirá en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países mencionados en el Anexo I [...]»
33 El Anexo I tiene tres cuadros: el primero reproduce los porcentajes del contingente arancelario reservados a los Estados latinoamericanos en el Acuerdo marco; el segundo realiza un reparto del contingente de 90.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP y el tercero prevé que todos los demás países terceros reciban el 50,6 % del contingente total.
34 Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 478/95,
«En lo que concierne a las mercancías originarias de Colombia, Costa Rica o Nicaragua, la solicitud de los certificados de importación de las categorías A y C previstas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 sólo será admisible si va acompañada de un certificado de exportación válido [...]»
35 En el dictamen 3/94, de 13 de diciembre de 1995 (Rec. p. I-4577), el Tribunal de Justicia señaló que no procedía responder a la solicitud de dictamen de la República Federal de Alemania, al haber quedado ésta sin objeto debido a que el Acuerdo marco, incorporado a los acuerdos de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, había sido concluido junto con dichos acuerdos después de haberse presentado la solicitud al Tribunal de Justicia.
Hechos de los litigios principales
36 T. Port GmbH & Co. (en lo sucesivo, «T. Port»), importador tradicional de plátanos de países terceros, obtuvo del Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación; en lo sucesivo, «Bundesanstalt»), certificados para la importación de plátanos de países terceros, mediante el pago de un derecho de aduana de 100 ECU por tonelada, para el segundo semestre del año 1993 y el año 1994, y de 75 ECU por tonelada para el año 1995. Los volúmenes se establecieron tomando como base las cantidades vendidas durante los años de referencia 1989, 1990 y 1991.
37 A partir de 1994, T. Port solicitó al Bundesanstalt certificados adicionales, invocando la existencia de un caso de rigor.
38 En el marco de dicho procedimiento, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, mediante auto de 9 de febrero de 1995, ordenó al Bundesanstalt que expidiese a T. Port certificados de importación adicionales para el año 1995 y planteó al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la normativa de los casos de rigor excesivo (sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-6065).
39 Tras la utilización de dichos certificados, T. Port solicitó al Hauptzollamt Hamburg-Jonas, en marzo de 1995, que procediese al despacho de aduanas de una partida de plátanos procedente de Ecuador, sin obligarle a presentar certificados de importación ni a pagar los derechos de aduana devengados.
40 T. Port interpuso recursos de inconstitucionalidad contra la decisión denegatoria del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, confirmada mediante una decisión del Ministerio Federal de Hacienda, al igual que contra el Reglamento nº 478/95.
41 En una resolución de 26 de abril de 1995, el Bundesverfassungsgericht rehusó pronunciarse sobre dichos recursos, basándose en que T. Port debía solicitar en primer lugar la protección de sus derechos ante el Juez de medidas provisionales. El órgano jurisdiccional constitucional indicó que no cabía excluir que el Juez de medidas provisionales, ante el conflicto entre el Reglamento nº 404/93 y las obligaciones que incumben a la República Federal de Alemania en virtud del GATT, pudiese acordar una inejecución provisional del Reglamento. Señaló igualmente que los órganos jurisdiccionales especializados no habían examinado aún la legalidad del Reglamento nº 478/95.
42 Invocando la decisión del Bundesverfassungsgericht, T. Port solicitó de nuevo al Hauptzollamt Hamburg-Jonas que procediese al despacho de aduanas de la partida de plátanos, aplicando un derecho de aduana reducido.
43 A raíz de una nueva decisión denegatoria del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, T. Port solicitó al Finanzgericht Hamburg que adoptase, mediante procedimiento de medidas provisionales, medidas provisionales de protección de sus derechos. T. Port alegó que los Reglamentos nos 404/93 y 478/95, efectivamente válidos con arreglo al Derecho comunitario, debían considerarse actos jurídicos exorbitantes de la Comunidad, en el sentido de la sentencia «Maastricht», de 12 de octubre de 1993, del Bundesverfassungsgericht, debido a su incompatibilidad con el GATT. Lo mismo puede decirse de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró la legalidad del Reglamento nº 404/93. Dichos actos jurídicos, que vulneran sustancialmente los derechos fundamentales de T. Port, no son aplicables, por tanto, en Alemania.
44 Mediante resolución de 19 de mayo de 1995, el Finanzgericht Hamburg acogió la solicitud de T. Port y ordenó al Hauptzollamt Hamburg-Jonas, mediante procedimiento de medidas provisionales, que despachase a libre práctica la partida de plátanos comprada por T. Port en Ecuador, sin presentación de certificado de importación y al tipo reducido de 75 ECU por tonelada. En dicha resolución, el Finanzgericht Hamburg señaló que los Reglamentos nos 404/93 y 478/95 infringían las normas del GATT y que, a tenor del párrafo primero del artículo 234 del Tratado, la República Federal de Alemania estaba facultada para no aplicar, con carácter provisional, las disposiciones de Derecho comunitario contrarias al GATT. En la misma resolución, el Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales (asunto C-182/95, T. Port).
45 Los días 8, 21 y 28 de junio de 1995, el Finanzgericht Hamburg dictó otras tres resoluciones referentes a partidas adicionales de plátanos importados por T. Port de Ecuador.
46 Mediante sentencia de 22 de agosto de 1995, el Bundesfinanzhof anuló las cuatro resoluciones del Finanzgericht Hamburg, en la medida en que no se había producido un pronunciamiento sobre el fondo del litigio con ocasión del despacho a libre práctica de los plátanos.
47 Contra dicha sentencia, T. Port interpuso un recurso de inconstitucionalidad.
48 Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 82 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 8 de septiembre de 1995, suspendió el procedimiento en el asunto C-182/95, T. Port, hasta que el Bundesverfassungsgericht se pronunciase sobre el asunto.
49 Mediante decisiones de 29 de agosto y 1 de septiembre de 1995, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas exigió el pago de la liquidación complementaria de los derechos de aduana aplicables a los plátanos que T. Port había importado de Ecuador sin presentar los certificados de importación necesarios.
50 Mediante decisiones de 5 y 12 de septiembre de 1995, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas desestimó las demandas de suspensión de ejecución presentadas por T. Port.
51 Ante las demandas presentadas al efecto por T. Port, el Finanzgericht Hamburg decidió, mediante resoluciones de 22 y 27 de septiembre de 1995, suspender la ejecución de las decisiones del Hauptzollamt Hamburg-Jonas de 29 de agosto y 1 de septiembre de 1995, por las que se modificaban los derechos de aduana, sin que se constituyese fianza.
52 Por lo demás, el Finanzgericht Hamburg reconoció que, a partir de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Reglamento nº 404/93 debe considerarse válido con arreglo al Derecho comunitario, a excepción de las disposiciones impugnadas en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia T. Port, C-68/95, antes citada. Estima, sin embargo, que las disposiciones de dicho Reglamento, así como las del Reglamento nº 478/95, son contrarias a determinadas normas fundamentales del GATT, que la República Federal de Alemania, como parte contratante, está obligada a respetar. En estas circunstancias, considera que se plantea la cuestión de si, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 234 del Tratado, la aplicación en Alemania de las normas aplicables del GATT debe prevalecer sobre la de las disposiciones de los Reglamentos nos 404/93 y 478/95.
53 El órgano jurisdiccional nacional subraya asimismo que el derecho, reconocido a los órganos jurisdiccionales especiales por el Bundesverfassungsgericht en la resolución de 26 de abril de 1995, antes citada, de pronunciarse con carácter provisional sobre el conflicto entre la aplicación del Reglamento nº 404/93 y las obligaciones que incumben a la República Federal de Alemania en virtud del GATT implica necesariamente que el justiciable comunitario puede invocar ante los tribunales determinadas disposiciones de éste. Considera también oportuno plantear de nuevo al Tribunal de Justicia la cuestión del efecto directo de las disposiciones del GATT, aun cuando el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia anterior y, en particular, una vez más en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, haya declarado que las normas del GATT carecen del carácter incondicional indispensable para que deba reconocérseles el valor de normas de Derecho internacional inmediatamente aplicables en los ordenamientos jurídicos internos de las partes contratantes.
54 El órgano jurisdiccional nacional alberga dudas, por último, acerca de la compatibilidad del Reglamento nº 478/95 con el principio general de no discriminación, tal como figura, en particular, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE.
55 En consecuencia, el Finanzgericht Hamburg estimó que la solución definitiva de cada uno de los litigios de los que conoce requiere una respuesta a las tres primeras cuestiones que ya había planteado al Tribunal de Justicia en el asunto C-182/95, T. Port. Decidió también suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado, en los dos asuntos, sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el párrafo primero del artículo 234 del Tratado CE en el sentido de que en la República Federal de Alemania los artículos I, II y III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio prevalecen sobre los artículos 18 y 19 en relación con el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 404/93?
2) a) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 478/95, basado en el Reglamento (CEE) nº 404/93?
b) Si lo es, ¿debe interpretarse el párrafo primero del artículo 234 del Tratado CE en el sentido de que el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio prevalece sobre dicho Reglamento?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y a la letra b) de la segunda cuestión, ¿puede invocar el ciudadano comunitario la primacía de las citadas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad?»
56 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995, se acumularon los dos asuntos a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.
57 Habida cuenta de las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional nacional en sus resoluciones de remisión, procede examinar conjuntamente la primera cuestión y la segunda parte de la segunda cuestión, relativas ambas a la interpretación del párrafo primero del artículo 234 del Tratado, en relación con las diferentes disposiciones del GATT. Debe examinarse, a continuación, la tercera cuestión, que se plantea para el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión y a la segunda parte de la segunda cuestión y que se refiere al efecto directo de las disposiciones del GATT. Procede examinar, por último, la primera parte de la segunda cuestión, relativa a la validez del Reglamento nº 478/95.
Sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 234 del Tratado
58 Mediante la primera cuestión y la segunda parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber básicamente si el párrafo primero del artículo 234 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que permite excluir la aplicación de los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento nº 404/93 y la del Reglamento nº 478/95, por ser dichos textos contrarios a los artículos I, II, III y XIII del GATT.
59 A tenor del párrafo primero del artículo 234 del Tratado, las disposiciones de éste no afectan a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.
60 Es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 14 de enero de 1997, Centro-Com, C-124/95, Rec. p. I-81, apartados 56 y 57), que esta disposición tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un Convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes. Por consiguiente, para determinar si un Convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho Convenio impone al Estado miembro afectado obligaciones cuyo cumplimiento puede ser todavía exigido por los países terceros que son partes del Convenio.
61 Por tanto, para que un Convenio internacional pueda obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria deben concurrir dos requisitos: que se trate de un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que el país tercero afectado obtenga derechos cuyo respeto por parte del Estado miembro de que se trate pueda exigir.
62 Pues bien, por un lado resulta de los autos que los litigios principales versan sobre la liquidación complementaria de derechos de aduana exigidos por importaciones de plátanos procedentes de Ecuador, que tuvieron lugar durante el año 1995.
63 Por otro lado, Ecuador no era parte contratante del GATT de 1947 y no pasó a ser miembro de la OMC y, en consecuencia, del GATT de 1994, hasta el año 1996.
64 De lo antedicho se desprende que ni el GATT de 1947, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, ni el GATT de 1994 pueden invocarse válidamente, en circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, para oponerse a la aplicación, en virtud del párrafo primero del artículo 234 del Tratado, de las disposiciones de los Reglamentos nos 404/93 y 478/95.
65 Procede, pues, responder a la primera cuestión y a la segunda parte de la segunda cuestión que el párrafo primero del artículo 234 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en asuntos relativos a la importación de plátanos procedentes de un país tercero que no es parte de un Convenio internacional celebrado por Estados miembros antes de la entrada en vigor del Tratado.
Sobre el efecto directo de las disposiciones del GATT
66 La tercera cuestión, relativa al efecto directo de las disposiciones del GATT, se planteó para el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión y a la letra b) de la segunda cuestión.
67 Habida cuenta de la respuesta negativa dada a dichas cuestiones en el apartado 65 de la presente sentencia, no procede responder a la tercera cuestión.
Sobre la validez del Reglamento nº 478/95
68 En la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre la validez del Reglamento nº 478/95. De la resolución de remisión se desprende que aquél estima que dicho Reglamento es contrario al artículo XIII del GATT, debido a que el régimen general de reparto de cuotas no tiene en cuenta las importaciones anteriores.
69 Por las razones indicadas en relación con el examen de la primera cuestión y de la segunda parte de la segunda cuestión, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie a este respecto.
70 El órgano jurisdiccional nacional desea saber también si el Reglamento nº 478/95 debe declararse inválido, dado que el sistema de asignación del contingente arancelario que establece es contrario al principio general de no discriminación, tal como figura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
71 A este respecto, T. Port y el Gobierno alemán señalan que la asignación de contingentes nacionales a determinados países terceros, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 478/95, limita las posibilidades de importación de los operadores económicos que importan tradicionalmente plátanos procedentes de otros países terceros. Subrayan asimismo que, por lo que a las importaciones procedentes de países terceros a los que se han asignado contingentes nacionales se refiere, el Reglamento nº 478/95 discrimina a los operadores de las categorías A y C con relación a los operadores de la categoría B, en la medida en que, en virtud del apartado 2 de su artículo 3, sólo los primeros están obligados a obtener certificados de exportación de las autoridades competentes de los países terceros afectados para la importación de plátanos procedentes de dichos países.
72 El Gobierno francés recuerda que la Comunidad no está obligada a dispensar un trato igual a los diferentes países terceros y que debe aceptarse una diferencia de trato entre operadores económicos, si ésta es consecuencia de la diferencia de trato dispensada a dichos países. Señala también, al igual que la Comisión, que los contingentes nacionales asignados a los países terceros que son partes contratantes del Acuerdo marco están en función, fundamentalmente, de las importaciones medias efectuadas anteriormente desde esos mismos países.
73 En la vista, los Gobiernos español y francés, así como el Consejo y la Comisión, añadieron que la diferencia de trato que se desprende de la exención de los operadores de la categoría B de la obligación de obtener certificados de exportación está justificada objetivamente por la necesidad de restablecer el equilibrio competitivo entre dichos operadores y los de las categorías A y C que se proponía establecer el Reglamento nº 404/93. Recuerdan a este respecto que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad de determinadas ventajas concedidas a los operadores de la categoría B por la necesidad de conseguir dicho equilibrio. Pues bien, el aumento del contingente arancelario y la reducción de los derechos de aduana convenidos en el Acuerdo marco e introducidos en el Reglamento nº 404/93 por el Reglamento nº 3290/94 ocasionaron la ruptura de dicho equilibrio en detrimento de los operadores de la categoría B.
74 Para apreciar si el Reglamento nº 478/95 es contrario al principio general de no discriminación, tal como figura en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, hay que distinguir entre, por una parte, la implantación de los contingentes nacionales y, por otra parte, la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación.
75 Por lo que se refiere al primer aspecto, hay que señalar que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad de la implantación del contingente arancelario global para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP por contraposición a las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP, que gozan, en virtud del Convenio de Lomé, de un régimen favorable.
76 Hay que recordar también que no existe en el Derecho comunitario un principio general que obligue a la Comunidad, en sus relaciones exteriores, a conceder un trato igual en todos los sentidos a los diferentes países terceros. Por consiguiente, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, Rec. p. 3745), si una diferencia de trato entre países terceros no es contraria al Derecho comunitario, tampoco puede considerarse contraria a este Derecho una diferencia de trato entre operadores económicos comunitarios que no sea más que una consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros con los que dichos operadores hayan establecido relaciones comerciales.
77 Pues bien, es necesario precisar que las restricciones a las posibilidades de importación que la implantación de los contingentes nacionales puede ocasionar a los operadores económicos de las categorías A y C son consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros, según que sean o no partes contratantes del Acuerdo marco y según la importancia del contingente que se les haya atribuido en dicho Acuerdo.
78 Por lo que se refiere a la diferencia de trato consistente en la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación, hay que señalar, antes que nada, que no es consecuencia automática de trato diferente alguno concedido a determinados países terceros con respecto al concedido a otros.
79 En efecto, dicha diferencia de trato no tiene su origen en el hecho de que el régimen de certificados de exportación, tal y como está previsto en el Acuerdo marco y desarrollado en el Reglamento nº 478/95, sea aplicable a las importaciones procedentes de determinados países terceros, sean o no partes contratantes del Acuerdo marco, sino que se desprende del hecho de que algunos de los operadores comunitarios, que han establecido relaciones comerciales con los países terceros de los que proceden las importaciones a las que es aplicable el régimen de certificados de exportación, están sujetos a la obligación de obtener certificados de exportación, mientras que otros están exentos de ésta.
80 Es preciso, asimismo, subrayar que dicha diferencia de trato a los operadores de las categorías A y C con respecto a los de la categoría B es manifiesta, en la medida en que, como alegó el Gobierno alemán sin que nadie le contradijera, la sumisión al régimen de certificados de exportación implica para los primeros un incremento del precio de adquisición de los plátanos, originarios de los países terceros afectados, del orden del 33 % con respecto al precio pagado por los segundos.
81 Procede examinar, por consiguiente, si dicha diferencia de trato es incompatible con la prohibición establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Ströh, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7; Moulins et Huileries de Pont-à-Mousson y Providence agricole de la Champagne, asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. p. 1795, apartado 16; de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig y De Bijenkorf, 125/77, Rec. p. 1991, apartado 26, y Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037, apartado 26) o si, por el contrario, puede estar justificada objetivamente, como pretenden los Gobiernos español y francés, así como el Consejo y la Comisión, por la necesidad de restablecer el equilibrio competitivo entre esas categorías de operadores.
82 A este respecto, procede subrayar que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció que la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida por el Reglamento nº 404/93, y, en particular, su régimen de reparto del contingente arancelario, implica determinadas restricciones o diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C, cuyas posibilidades de importación de plátanos procedentes de países terceros resultan reducidas, mientras que a los operadores de la categoría B, que estaban obligados a comercializar hasta entonces fundamentalmente plátanos comunitarios y ACP, se les concede la posibilidad de importar determinadas cantidades de plátanos de países terceros.
83 El Tribunal de Justicia consideró que dicho trato diferenciado no es contrario al principio general de no discriminación, en la medida en que es inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la distinta situación en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados, y que la consecución del objetivo de ésta, que consiste en garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP, implica el establecimiento de un determinado equilibrio entre las diferentes categorías de operadores económicos afectados (apartado 74).
84 Por consiguiente, cuando el equilibrio establecido por el Reglamento nº 404/93 se rompe porque uno o varios de los parámetros que contribuyen a su establecimiento, como son, por ejemplo el nivel del contingente arancelario o el de los derechos de aduana aplicables a las importaciones, hayan sufrido modificaciones, aunque sea por razones ajenas a la organización común de mercados en el sector del plátano, puede resultar necesario restablecerlo. No sabemos, sin embargo, si en el presente caso dicho restablecimiento pudo efectuarse válidamente en detrimento de los operadores económicos de las categorías A y C a través de una medida como la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación, tal como se deriva del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 478/95.
85 Hay que señalar a este respecto que el régimen de reparto del contingente arancelario, establecido por el Reglamento nº 404/93, que reserva el 30 % del contingente a los operadores de la categoría B, también es aplicable al aumento de dicho contingente convenido en el Acuerdo marco.
86 De ello se desprende, por una parte, que los operadores de la categoría B disfrutan, al igual que los de las categorías A y C, del aumento del contingente y de la consiguiente reducción de los derechos de aduana que, según los Gobiernos español y francés, así como el Consejo y la Comisión, originaron la ruptura del equilibrio entre las diferentes categorías de operadores afectados. Por otra parte, las restricciones y diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C que implica el régimen de importación de plátanos establecido por el Reglamento nº 404/93 afectan también a la parte del contingente correspondiente a dicho aumento.
87 En estas circunstancias, debe admitirse que la adopción de una medida como la derivada del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 478/95 únicamente puede justificarse si se demuestra que el equilibrio roto por el aumento del contingente arancelario y la consiguiente reducción de los derechos de aduana, de los que se benefician también los operadores de la categoría B, sólo pudo restablecerse mediante la concesión de una ventaja considerable a esa misma categoría de operadores y, por consiguiente, a expensas de una nueva diferencia de trato en detrimento de las demás categorías de operadores, que ya habían sufrido restricciones y diferencias de trato similares con motivo de la implantación del contingente arancelario y del mecanismo de reparto de éste.
88 Pues bien, según se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia del día de hoy en el asunto C-122/95, Alemania/Consejo, no es éste el caso.
89 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión que el Reglamento nº 478/95 es inválido en la medida en que únicamente somete, en el apartado 2 de su artículo 3, a los operadores de las categorías A y C a la obligación de obtener certificados de exportación para la importación de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua.
Decisión sobre las costas
Costas
90 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español, francés y del Reino Unido, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resoluciones de 22 y 27 de septiembre de 1995, declara:
1) El párrafo primero del artículo 234 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en asuntos relativos a la importación de plátanos procedentes de un país tercero que no es parte de un Convenio internacional celebrado por Estados miembros antes de la entrada en vigor del Tratado.
2) El Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93, es inválido en la medida en que únicamente somete, en el apartado 2 de su artículo 3, a los operadores de las categorías A y C a la obligación de obtener certificados de exportación para la importación de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua.
Full & Egal Universal Law Academy