Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Acuerdos internacionales - Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé - Disposiciones relativas a la cooperación comercial - Régimen general de los intercambios - Diferencia de trato entre las importaciones de plátanos tradicionales y no tradicionales ACP - Legalidad
[Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989, art. 168, y Protocolo nº 5; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importaciones - Obligación de obtener un certificado de importación y de prestar fianza - Violación del principio de proporcionalidad -Inexistencia - Modalidades de aplicación - Compatibilidad con el Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé y con el Reglamento de base
[Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 17; Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, art. 14, ap. 2)
Índice
3 En relación con el establecimiento de un contingente arancelario, la importación en la Comunidad de plátanos procedentes de los Estados ACP está regulada en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio de Lomé, en el Protocolo nº 5 relativo a los plátanos recogido en anexo al Convenio y en los Anexos LXXIV y LXXV relativos a este Protocolo. En virtud de estas disposiciones, y más concretamente de la cláusula de mantenimiento del statu quo establecida por el artículo 1 del Protocolo, la única obligación de la Comunidad es mantener las ventajas de los Estados ACP anteriores al referido Convenio, en lo que respecta al acceso al mercado comunitario de los plátanos ACP, de manera que el Reglamento nº 404/93 pudo, sin infringir el Convenio ni el Protocolo, limitar el libre acceso al mercado comunitario previendo una diferencia de trato entre las importaciones tradicionales y no tradicionales ACP.
4 No vulnera el principio de proporcionalidad el artículo 17 del Reglamento nº 404/93, que somete toda importación de plátanos en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros y que supedita la expedición de tales certificados a la prestación de una fianza que garantice el cumplimiento de la obligación de importar contraída por el agente económico. En efecto, este dispositivo debe ser considerado como una medida de gestión de los contingentes arancelarios indispensable para garantizar el seguimiento de las importaciones en un sistema de diferentes regímenes de importación y no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
En cuanto a las modalidades de aplicación de dicha normativa, enunciadas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1442/93 y que prevén, en lo que atañe a la periodicidad de la expedición de los certificados, el fraccionamiento en cuatro trimestres del procedimiento relativo a la importación de plátanos sin acarrear la pérdida definitiva de los derechos de los operadores, tales modalidades no establecieron un régimen demasiado restrictivo en relación con el Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé y con el Reglamento de base, dado que el referido fraccionamiento encuentra amparo en la facultad de la Comisión de modular las condiciones de acceso a la Comunidad de plátanos originarios de terceros países, sin hacerlas más restrictivas.
Partes
En el asunto C-369/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Salerno (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Somalfruit SpA,
Camar SpA
y
Ministero delle Finanze,
Ministero del Commercio con l'Estero,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), y del Reglamento (CEE) nº 1443/93 de la Comisión, 10 de junio de 1993, relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993 (DO L 142, p. 16),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen (Ponente), G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Somalfruit SpA y Camar SpA, por los Sres. A. Miele y W. Viscardini Donà, Abogados de Padua, y por los Sres. G. M. Roberti y A. Tizzano, Abogados de Nápoles;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. F. Pascal, attaché d'administration centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Huber y A. Tanca, Consejeros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. de March, Consejero Jurídico, y T. Christoforou, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Somalfruit SpA y de Camar SpA, del Gobierno italiano, del Gobierno francés, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de mayo de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre siguiente, el Tribunale di Salerno planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento del Consejo»), del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión» o «Reglamento nº 1442/93»), y del Reglamento (CEE) nº 1443/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993 (DO L 142, p. 16).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Somalfruit SpA y Camar SpA (en lo sucesivo, «Somalfruit» y «Camar»), por un lado, y el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda) y el Ministero del Commercio con l'Estero (Ministerio de Comercio Exterior), por otro, que versaba sobre la importación en Italia de un cargamento de 533.520 kilogramos de plátanos originarios de Somalia.
Marco normativo
3 El Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, aprobado mediante Decisión 91/400/CECA, CEE del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991 (DO L 229, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lomé»), prevé, en su artículo 168, lo siguiente:
«1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
2. a) Los productos originarios de los Estados ACP:
- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado,
o
- sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida como consecuencia de la aplicación de la Política Agraria Común,
serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechos de aduana;
ii) para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos.
[...]»
4 El Protocolo nº 5 relativo a los plátanos, anexo al Convenio de Lomé (en lo sucesivo, «Protocolo nº 5»), dispone, en su artículo 1, lo siguiente:
«Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.»
A tenor del artículo 2 del Protocolo nº 5:
«Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de las disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad, tanto en sus mercados tradicionales como en los demás mercados de la Comunidad [...]»
5 La declaración común sobre el Protocolo nº 5, que constituye el Anexo LXXIV, dispone lo siguiente:
«[...] el artículo 1 del Protocolo nº 5 no podrá impedir a la Comunidad el establecimiento de normas comunes para los plátanos, consultando plenamente a los Estados ACP, siempre que ningún Estado ACP, proveedor tradicional de la Comunidad, sea puesto, en lo que se refiere al acceso a la Comunidad y a sus ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.»
6 En una declaración específica sobre el Protocolo nº 5, que figura como Anexo LXXV, la Comunidad consagra los derechos específicos de los Estados ACP proveedores tradicionales.
7 A tenor del artículo 360 del Convenio de Lomé:
«1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de dos tercios por lo menos de los Estados ACP, así como el acta de notificación de la celebración del presente Convenio por la Comunidad.
2. El Estado ACP que no haya cumplido las formalidades previstas en el artículo 359 en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tal como se prevé en el apartado 1, únicamente podrá hacerlo en los doce meses siguientes a la misma y tan sólo podrá proseguir dichas formalidades en los doce meses siguientes a esa misma fecha, salvo si, antes de transcurrido dicho período, comunica al Consejo de ministros su intención de cumplir las citadas formalidades a más tardar en los seis meses siguientes al período citado, y siempre que proceda, en ese mismo plazo, al depósito del instrumento de ratificación.
[...]»
8 De una información publicada en el Diario Oficial por el Secretario del Consejo resulta que el Convenio de Lomé entró en vigor el 1 de septiembre de 1991 (DO L 229, p. 287).
9 La República Democrática de Somalia, que el 15 de diciembre de 1989 había firmado el Convenio de Lomé, no depositó ningún instrumento de ratificación dentro del plazo previsto.
10 Este país tampoco participó en el Acuerdo por el que se modifica dicho Convenio, firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (DO 1997, C 20, p. 134). El artículo 364 bis de este Acuerdo contempla expresamente una futura adhesión de la República Democrática de Somalia al Convenio de Lomé.
11 El Consejo de Ministros ACP-UE adoptó, el 28 de junio de 1996, las siguientes conclusiones en lo relativo a la República Democrática de Somalia:
«El Consejo de Ministros ACP-UE
1. Confirma la adhesión política de Somalia al Convenio de Lomé, a pesar del hecho de que dicho país no ha podido ratificar el Convenio, debido a circunstancias ajenas a su control.
[...]»
12 En su Título IV, el Reglamento del Consejo sustituyó los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con países terceros.
13 En cuanto a las importaciones de plátanos procedentes de los Estados ACP, el Reglamento del Consejo, en su artículo 15, convertido en 15 bis tras la adopción del Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), distingue entre «las importaciones tradicionales de los Estados ACP», que corresponden a las cantidades de plátanos fijadas en el Anexo y exportadas por cada suministrador ACP tradicional de la Comunidad, y «las importaciones no tradicionales de los Estados ACP», que corresponden a las cantidades exportadas por estos Estados que sobrepasen la cantidad definida en Anexo.$
14 Para Somalia, el Anexo del Reglamento del Consejo fija la cantidad tradicional en 60.000 toneladas/peso neto.
15 El apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento, en la versión que le dio el Reglamento nº 3290/94, prevé que se abrirá un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años siguientes, en lo que atañe a las importaciones de «plátanos de terceros países» y de «plátanos no tradicionales ACP».
16 En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP están sujetas a un derecho de tipo cero, mientras que, por encima de dicho contingente, están sujetas a un derecho de 750 ECU por tonelada.
17 El artículo 17 del Reglamento del Consejo, en la versión que le dio el Reglamento nº 3290/94, supedita toda importación de plátanos en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros. Salvo excepciones, la expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el cumplimiento de la obligación de importar contraída por el agente económico.
18 El apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo establece un reparto del contingente arancelario fijado en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP, del 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.
19 El apartado 2 del artículo 19 de dicho Reglamento dispone que cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.
20 En el artículo 20, el Consejo confiere a la Comisión la facultad de aprobar las normas de desarrollo del Reglamento, las cuales podrán referirse, en particular, a la expedición de certificados.
21 Para desarrollar el Reglamento del Consejo, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento nº 1442/93, que en sus artículos 2 y 3 reproduce la distinción entre las tres categorías de operadores económicos contempladas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y las califica como categorías A, B y C.
22 El artículo 10 del Reglamento de la Comisión prevé que las autoridades nacionales comunicarán a la Comisión las cantidades de plátanos que hayan sido objeto de solicitudes de certificados de importación dentro de cada una de las categorías, así como las cantidades no utilizadas.
23 A tenor del apartado 3 del artículo 10:
«Las cantidades no utilizadas serán atribuidas de nuevo al mismo operador el trimestre siguiente, cuando así se solicite.»
24 El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente:
«Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro durante la primera semana del último mes de cada trimestre.»
25 El artículo 17 del Reglamento de la Comisión establece las modalidades de expedición de los certificados por las autoridades nacionales y prevé que los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades relativas a los certificados de importación no utilizadas o utilizadas parcialmente.
26 El apartado 4 del artículo 17 dispone lo siguiente:
«Las cantidades no utilizadas serán atribuidas de nuevo al mismo operador el trimestre siguiente, cuando así se solicite.»
27 Mediante el Reglamento nº 1443/93, la Comisión adoptó las medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993.
28 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2161/94 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1994, por el que se fijan cantidades para las importaciones de plátanos en la Comunidad durante el cuarto trimestre de 1994 (DO L 230, p. 1), la Comisión determinó las cantidades para la importación de plátanos en la Comunidad correspondientes al cuarto trimestre del año 1994. En lo que atañe a Somalia, el Anexo de este Reglamento fija en 60.000 toneladas la cantidad de plátanos tradicionales disponible para la importación durante dicho trimestre.
29 El Reglamento (CE) nº 2686/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos (DO L 286, p. 1), menciona en su Anexo a Somalia.
Antecedentes de hecho del litigio principal
30 Somalfruit y Calmar son, respectivamente, una sociedad exportadora y una sociedad importadora de plátanos somalíes en Italia.
31 El 20 de septiembre de 1994, Camar solicitó a las autoridades italianas un certificado de importación relativo a un cargamento de 533.520 kilogramos de plátanos originarios de Somalia, cuya llegada a los puertos italianos estaba prevista en el transcurso del último trimestre del año 1994.
32 En su comunicacion a la Comisión, el Ministro de Comercio Exterior italiano puso de manifiesto el hecho de que la solicitud había sido presentada con posterioridad a la expiración del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de la Comisión; no obstante, propuso a la Comisión que diese curso favorable a dicha solicitud, habida cuenta de la situación política existente en Somalia y del escaso volumen de la importación.
33 El 3 de octubre de 1994, la Comisión emitió un dictamen negativo, basándose en que la solicitud se había presentado después de haber finalizado el plazo imperativamente previsto.
34 En tales circunstancias, las autoridades italianas desestimaron la solicitud.
35 Habiendo entrado a conocer de un procedimiento de urgencia, el Tribunale di Salerno ordenó el despacho de aduanas y la puesta en libre práctica de los plátanos, previa prestación de una fianza que garantizara el pago de derechos de aduana de 750 ECU por tonelada previsto para las importaciones de plátanos no tradicionales ACP por encima del contingente.
Las cuestiones prejudiciales
36 En tales circunstancias, el Tribunale di Salerno decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si se debe considerar válido o no el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, en la medida en que limita la libertad de importar plátanos somalíes, llamado derecho de acceso al mercado, como fue reconocido por el Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989 en su Protocolo nº 5 y en la Declaración común que constituye el Anexo LXXIV del Convenio, en particular:
a) al establecer regímenes de importación diferentes para los plátanos tradicionales, para los no tradicionales y para los importados por encima del contingente fijado al efecto, con las limitaciones cuantitativas correspondientes;
b) al establecer la necesidad de una licencia de importación, sujeta a la prestación de fianza, documento que no tiene una exclusiva finalidad estadística y cuya expedición está sometida a requisitos gravosos y de difícil cumplimiento;
c) al imponer un derecho de aduana de 750 ECU por tonelada para los plátanos importados por encima del contingente arancelario.
2) Si deben considerarse válidos o no los Reglamentos (CEE) nos 1442/93 y 1443/93, modificados y completados por Reglamentos posteriores, en la medida en que limitan, reducen o restringen sin necesidad y de modo exorbitante respecto a su finalidad el derecho de acceso de los plátanos somalíes, como está garantizado por el Convenio citado en la primera cuestión y en el mismo Reglamento nº 404/93 del Consejo, en particular:
a) fijando la fecha límite para la presentación de la solicitud del certificado de importación hasta tres meses y tres semanas antes de la operación económica y limitando el plazo para la presentación de la solicitud a una semana (natural) tan sólo cuatro veces al año;
b) estableciendo en todo caso, cuando se incumpla el plazo, la caducidad del derecho a importar durante todo un trimestre, sin prever un régimen específico ni excepciones para las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o equiparadas;
c) supeditando la expedición del certificado a la previa constitución de una fianza.»
Sobre la primera cuestión
37 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de la compatibilidad del Reglamento del Consejo con el Convenio de Lomé y con el Protocolo nº 5, en la medida en que limita el libre acceso de los plátanos al mercado comunitario distinguiendo entre tres categorías de importaciones diferentes sujetas a distinto tratamiento aduanero, al imponer un derecho de 750 ECU por tonelada para los plátanos importados por encima del contingente arancelario y al exigir la presentación de un certificado de importación cuya expedición está supeditada a la prestación de una fianza.
38 El Gobierno francés, el Consejo y la Comisión sostienen que los demandantes en el litigio principal no pueden cuestionar la legalidad del Reglamento del Consejo fundándose en el Convenio de Lomé, puesto que Somalia no ha ratificado dicho Convenio. De ello deducen que el Tribunal de Justicia debería declararse incompetente para responder a esta cuestión.
39 Los demandantes en el litigio principal, aun reconociendo la inexistencia de ratificación formal debido a las dificultades internas de dicho país, observan que, sin embargo, la Comunidad trata a la República Democrática de Somalia como un país ACP.
40 Sobre este punto, es conveniente recordar que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en especial, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59).
41 No obstante, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, cuando resulta evidente que la interpretación o el examen de la validez de una norma comunitaria solicitados por el órgano jurisdiccional nacional no guardan ninguna relación con la realidad o con el objeto del procedimiento principal, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en especial, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, RTI y otros, asuntos acumulados C-320/94, C-328/94, C-329/94, C-337/94, C-338/94 y C-339/94, Rec. p. I-6471, apartado 23, y de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella, C-134/95, Rec. p. I-195, apartado 12). En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas (véanse, en especial, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 25, y Bosman, antes citada, apartado 60).
42 En el caso de autos, sin embargo, las cuestiones prejudiciales no versan sobre el problema de la ratificación del Convenio de Lomé por la República Democrática de Somalia ni sobre el valor de las declaraciones políticas relativas a ello, sino sobre la validez del Reglamento del Consejo. A este respecto, es preciso hacer constar que el Anexo de dicho Reglamento, que fija la cantidad tradicional de plátanos de los Estados ACP, prevé para Somalia una cantidad tradicional de 60.000 toneladas.
43 Así pues, la cuestión de la compatibilidad del Reglamento del Consejo con el Convenio de Lomé no resulta manifiestamente de naturaleza hipotética en relación con el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, de manera que este Tribunal de Justicia es competente para responder a la misma.
44 En cuanto a la validez del Reglamento del Consejo, es preciso recordar que, en la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 102), este Tribunal de Justicia desestimó el motivo de anulación basado en la incompatibilidad del Reglamento del Consejo con el Convenio de Lomé y con el Protocolo nº 5.
45 Pues bien, las letras a) y c) de la primera cuestión versan en lo fundamental sobre la diferencia de trato entre las importaciones tradicionales y no tradicionales de plátanos ACP, diferencia que la República Federal de Alemania había cuestionado en el asunto C-280/93, antes citado. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que, en relación con el establecimiento de un contingente arancelario, la importación de plátanos procedentes de los Estados ACP está regulada en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio de Lomé. El Tribunal de Justicia afirmó que, conforme al Protocolo nº 5, la Comunidad únicamente está obligada a admitir la entrada, con exención de derechos de aduana, de las cantidades de plátanos efectivamente importadas con «derechos cero» por cada Estado ACP, proveedor tradicional, durante el mejor año anterior a 1991, y que los Anexos LXXIV y LXXV relativos a este Protocolo confirman, por otra parte, que la única obligación de la Comunidad es mantener las ventajas de los Estados ACP anteriores al Convenio de Lomé, en lo que respecta al acceso al mercado comunitario de los plátanos ACP (sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 101).
46 Procede asimismo señalar que, conforme a la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia (C-469/93, Rec. p. I-4533, apartado 59), el artículo 1 del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos constituye una cláusula de mantenimiento del statu quo, y, en otras palabras, que el objeto de esta disposición es garantizar el acceso de los plátanos procedentes de los Estados ACP a sus mercados tradicionales en unas condiciones y según unas modalidades que no sean menos favorables que las existentes en el momento de su entrada en vigor. Sin embargo, esta garantía de acceso sólo beneficia a los plátanos procedentes de los Estados ACP hasta las cantidades importadas en el momento de la entrada en vigor de dicha disposición.
47 Por lo tanto, las limitaciones a la importación, tal como resultan del Reglamento del Consejo, no pueden dar lugar a su invalidez.
48 En lo que atañe a la letra b) de la primera cuestión, que versa sobre la validez de la exigencia de certificados de importación cuya expedición está supeditada a la prestación de una fianza, el órgano jurisdiccional remitente considera que el documento no sirve únicamente para fines estadísticos y que su expedición está supeditada a requisitos difíciles de cumplir. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se interroga sobre la compatibilidad del artículo 17 del Reglamento del Consejo con el principio de proporcionalidad.
49 Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, para determinar si una disposición de Derecho comunitario está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (véase, especialmente, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, C-426/93, Rec. p. I-3723, apartado 42).
50 El Tribunal de Justicia también ha declarado en numerosas ocasiones que, en lo referente a la evaluación de una situación económica compleja, las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación. Al controlar la legalidad del ejercicio de tal competencia, el Juez debe limitarse a examinar si adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si dicha Institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmer's Union y otros, C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 50).
51 A este respecto, procede señalar que el considerando decimoséptimo del Reglamento del Consejo aclara que el seguimiento de las importaciones, en especial en el marco del contingente arancelario, precisa de un régimen de certificados de importación acompañados de una garantía.
52 Este dispositivo, en la medida en que su objeto es garantizar el cumplimiento de la obligación de proceder a la importación durante el período de validez del certificado, con sujeción a los requisitos del Reglamento del Consejo, debe ser considerado como una medida de gestión de los contingentes arancelarios indispensable para garantizar el seguimiento de las importaciones en un sistema de diferentes regímenes de importación.
53 A la vista de estas consideraciones, no parece que la exigencia de certificados de importación, cuya expedición está supeditada al requisito de prestar fianza que impone el Reglamento, vaya más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
54 Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el examen del Reglamento del Consejo no ha revelado, en relación con el Convenio de Lomé, su Protocolo nº 5 y la Declaración común que constituye el Anexo LXXIV de dicho Convenio, ningún elemento que pueda afectar a su validez.
Sobre la segunda cuestión
55 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la validez de los Reglamentos nos 1442/93 y 1443/93 de la Comisión, modificados y completados por Reglamentos posteriores, en relación con el Reglamento del Consejo y el Convenio de Lomé.
56 Es preciso señalar, en primer lugar, que el Reglamento nº 1443/93 ya no estaba vigente en el momento de la importación de los plátanos de origen somalí de que trata el litigio principal. En efecto, en virtud del apartado 1 de su artículo 1, dicho Reglamento se aplicaba únicamente a las importaciones de plátanos efectuadas en 1993. Por consiguiente, el examen de la validez de las disposiciones del Reglamento nº 1443/93 en relación con el Reglamento del Consejo carece manifiestamente de interés para la solución del litigio principal.
57 Por otra parte, al no existir precisiones en cuanto a los demás Reglamentos de la Comisión, modificativos o de ampliación, a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, el examen del Tribunal de Justicia debe circunscribirse al Reglamento nº 1442/93.
58 Mediante la letra c) de su segunda cuestión, el Tribunale di Salerno se interroga sobre la validez de condicionar a la prestación de una fianza la expedición de los certificados de importación.
59 A este respecto, es preciso indicar que el establecimiento de una garantía está previsto en el párrafo segundo del artículo 17 del Reglamento del Consejo. Teniendo en cuenta que la expedición de certificados de importación condicionada al establecimiento de una garantía está prevista en el Reglamento del Consejo y no en el Reglamento de la Comisión, carece asimismo de objeto la cuestión de la validez de este último Reglamento en relación con el Reglamento del Consejo, por lo que se refiere a ese requisito.
60 Procede, pues, circunscribirse al análisis de la validez, en relación con el Reglamento del Consejo, de las disposiciones del Reglamento de la Comisión que fijan los períodos y los plazos para presentar solicitudes de certificados para la importación de plátanos, que constituye el objeto de las letras a) y b) de la segunda cuestión.
61 Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el Reglamento de la Comisión ha instaurado, en relación con el Convenio de Lomé y con el Reglamento del Consejo, un régimen demasiado restrictivo de acceso de los plátanos somalíes al mercado comunitario.
62 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la Política Agrícola Común, el Consejo puede verse llevado a conceder a la Comisión amplias facultades de ejecución, por ser ésta la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación (véanse, en particular, las sentencias de 30 de octubre de 1975, Rey Soda, 23/75, Rec. p. 1279, apartado 11, y de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 22). Los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (véanse las sentencias de 29 de junio de 1989, Vreugdenhil y otros, 22/88, Rec. p. 2049, apartado 16, y de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081, apartado 30).
63 El artículo 20 del Reglamento del Consejo precisa que la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de Comité de gestión del plátano, las normas de desarrollo del régimen de intercambios con los países terceros. Y prevé expresamente que tales normas podrán versar, entre otras cosas, sobre las medidas complementarias relativas a la expedición de los certificados y a la duración de su validez, así como a la periodicidad de la expedición de los certificados. Por consiguiente, el Reglamento de la Comisión tiene por objeto determinar las normas de desarrollo del régimen de importación de plátanos frescos contemplado en el Título IV del Reglamento del Consejo.
64 Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de la Comisión tiene por efecto que el plazo para presentar las solicitudes de certificados de importación finalice tres semanas antes del trimestre al que se refiere el certificado de importación solicitado. Un operador que, en relación con un trimestre, presente con retraso ante la autoridad competente una solicitud de certificados de importación perderá la posibilidad de importar plátanos, en el marco del contingente arancelario, durante el trimestre de que se trate, pero debe observarse que, habida cuenta de la duración de la validez de los certificados que establece el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento, aún podrá comercializar plátanos hasta el séptimo día siguiente al trimestre en relación con el cual haya obtenido certificados de importación.
65 No obstante, en tal supuesto el operador seguirá siendo titular de una referencia cuantitativa anual y podrá solicitar que las cantidades no utilizadas se le atribuyan de nuevo para el trimestre siguiente. De este modo, estará en condiciones de comercializar durante los trimestres siguientes cantidades de plátanos hasta el límite de su volumen de referencia individual, con la salvedad de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 31 del Reglamento del Consejo, que precisa que la campaña de comercialización discurrirá entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, el incumplimiento, en relación con el último trimestre, del plazo previsto para presentar una solicitud de certificado de importación hace que el operador pierda toda posibilidad de comercializar, después del 31 de diciembre, la parte restante de su cantidad anual de referencia.
66 Del mismo modo, aquel operador que no utilice durante el último trimestre algunas cantidades de plátanos que hayan obtenido certificado de importación ya no podrá comercializar el volumen no utilizado de su cantidad de referencia.
67 Es preciso, sin embargo, hacer constar que, según se desprende de la descripción de las modalidades de expedición de certificados de importación, el fraccionamiento en cuatro trimestres del procedimiento relativo a la importación de plátanos sin acarrear la pérdida definitiva de los derechos de los operadores encuentra amparo en la facultad de la Comisión de modular las condiciones de acceso a la Comunidad de plátanos originarios de terceros países, sin hacerlas más restrictivas. En efecto, el incumplimiento de determinados plazos para presentar solicitudes de certificados o para efectuar importaciones en el marco de los certificados expedidos no implica la pérdida total de las posibilidades de comercializar la cantidad de plátanos atribuida anualmente a cada operador.
68 Por consiguiente, ningún elemento autoriza a llegar a la conclusión de que la expedición de certificados de importación por trimestres y en períodos restringidos, a fin de garantizar la adecuada venta de plátanos en la Comunidad durante la campaña de comercialización, contraviene el Convenio de Lomé o el Reglamento del Consejo.
69 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el examen del Reglamento de la Comisión no ha revelado, en relación con el Convenio de Lomé y con el Reglamento del Consejo, ningún elemento que pueda afectar a su validez.
Decisión sobre las costas
Costas
70 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y francés, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Salerno mediante resolución de 12 de octubre de 1995, declara:
1) El examen del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, no ha revelado, en relación con el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de septiembre de 1989, aprobado mediante Decisión 91/400/CECA, CEE del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, ningún elemento que pueda afectar a su validez.
2) El examen del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, no ha revelado, en relación con el Cuarto Convenio de Lomé ACP-CEE y con el Reglamento nº 404/93, ningún elemento que pueda afectar a su validez.
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