Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Tratamiento de información en el sentido de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada - Concepto - Procesamiento de imágenes - Inclusión - Máquinas que realizan una «función propia» en el sentido de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada - Concepto - Procesamiento de imágenes con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior y un convertidor numérico/analógico - Exclusión
Índice
El concepto de tratamiento de la información en el sentido de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión del Anexo I de los Reglamentos nos 3174/88, 2886/89 y 2472/90, comprende el procesamiento de imágenes.
El procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, que permite al conjunto de dicha máquina realizar determinadas funciones, no debe considerarse ejercicio de «una función propia» en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de dicha Nomenclatura Combinada.
Partes
En el asunto C-382/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Techex Computer + Grafik Vertriebs GmbH
y
Hauptzollamt München,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988 (DO L 298, p. 1), nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Techex Computer + Grafik Vertriebs GmbH, por el Sr. Wilhelm Jordan, Abogado de Múnich;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Bruselas y de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Comisión, expuestas en las vistas de 29 de mayo de 1997 y 16 de septiembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de noviembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»), que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988 (DO L 298, p. 1), nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Techex Computer + Grafic Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «Techex») y el Hauptzollamt München respecto a la clasificación arancelaria de «Vista Boards».
3 De la resolución de remisión se deduce que los «Vista Boards» están constituidos por circuitos impresos destinados a ser instalados en máquinas automáticas para tratamiento de información y están dotados de circuitos integrados (en particular, procesadores gráficos y memorias), así como de elementos activos y pasivos para el procesamiento. Dichos circuitos impresos están destinados al procesamiento, es decir la captura, el tratamiento y el almacenamiento en memoria de informaciones en forma de imágenes procedentes, en particular, de dispositivos de vídeo externos en forma de señales de televisión normalizadas, o bien para la generación de gráficos.
4 Techex importó de 1988 a 1991 varios «Vista Boards» que fueron despachados a libre práctica y declarados en la partida 8473 de la Nomenclatura Combinada por considerarlos parte de las máquinas de la partida 8471 relativa a las «Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas». Se les impuso un derecho de aduana del 4 %.
5 Mediante liquidación complementaria de derechos arancelarios de 7 de noviembre de 1991, así como mediante la decisión adoptada el 28 de diciembre de 1991 como consecuencia de una reclamación administrativa, el Hauptzollamt München, tras un control, excluyó la clasificación de dichas mercancías de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada debido a que la transformación de la información en forma de imágenes procedentes de dispositivos de vídeo externos en forma de señales de televisión normalizadas constituye una «función propia» en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.
6 El último párrafo de dicha nota 5 B está redactado como sigue:
«Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida nº 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.»
7 En consecuencia, el Hauptzollamt München clasificó las mercancías en la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada relativa a las «Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo» y les impuso un derecho de aduana del 7 %. Reclamó a posteriori el pago de la diferencia.
8 El 6 de octubre de 1994, por haber desestimado el Finanzgericht el recurso interpuesto contra dichas resoluciones, Techex interpuso un recurso de casación («Revision») ante el Bundesfinanzhof, sosteniendo que el «Vista Board» no tiene una «función propia» puesto que el procesamiento de imágenes sólo constituye una categoría del «tratamiento de la información» en un sentido tecnológico más amplio.
9 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La nota 5 B del Capítulo 84 del Arancel Aduanero común (Nomenclaturas Combinadas de 1988 hasta 1991) debe interpretarse en el sentido de que el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con los "Vista Boards", que se describen detalladamente en los fundamentos, debe ser considerado como una "función propia" en el sentido de la disposición mencionada, es decir, como una función distinta del procesamiento de datos, con la consecuencia de que estos artículos no pueden clasificarse en la partida 8471?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la partida 8543 (en el presente caso la subpartida 8543 8080 de la Nomenclatura Combinada de 1991, subpartida 8543 8090 de las Nomenclaturas Combinadas de 1988 a 1990) en el sentido de que el concepto "[las demás] máquinas [...] eléctric[a]s con una función propia no expresad[a]s ni comprendid[a]s en otra parte de este capítulo" comprende también los productos como "Vista Boards" (véase el punto 1) cuando, debido a sus características propias además de servir para el procesamiento de imágenes, también puedan ser utilizados como tarjetas gráficas para máquinas automáticas para tratamiento de información?
3) En caso de que se responda negativamente a la segunda cuestión:
¿Qué otra partida del Arancel Aduanero Común puede tomarse en consideración para clasificar productos como los "Vista Boards" (véase el punto 1)?»
Sobre la primera cuestión
10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide esencialmente si el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática para tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, debe ser considerado como el ejercicio de «una función propia» en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.
11 Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos (véase, en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 11).
12 Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase la sentencia Siemens Nixdorf, antes citada, apartado 12).
13 En el presente asunto, del tenor literal de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada resulta que ésta comprende las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Según el apartado 1 de la Parte I de las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera sobre esta partida, «el tratamiento de información consiste en manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados».
14 Según el párrafo primero de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, cualquier unidad que pueda conectarse a la unidad central de un sistema de proceso y que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema en forma de códigos o señales, debe ser considerada parte de un sistema completo de una máquina automática de tratamiento de la información y será clasificada en la partida 8471.
15 Según el párrafo segundo de la letra E de las Consideraciones generales relativas al Capítulo 84 de las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, sólo debe considerarse que las máquinas que se presenten con una máquina automática para el tratamiento de la información y que se destinen a trabajar con esta última ejercen una función propia cuando dicha función sea «distinta del tratamiento de la información».
16 En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estima que el procesamiento de imágenes constituye una función diferente del tratamiento de información. Sin embargo, de las observaciones de Techex y de la Comisión presentadas al Tribunal de Justicia resulta que la función de los tres elementos de los «Vista Boards», que comprenden un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, se limitan técnicamente al tratamiento de información.
17 En efecto, el concepto de tratamiento de información comprende el procesamiento de imágenes, puesto que éstas constituyen una categoría de datos.
18 Sin embargo, la Comisión alega que, aun cuando el «Vista Board» trata información, ejerce una función propia en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, ya que permite a una máquina de tratamiento de información realizar una función técnica específica, o sea, el procesamiento de imágenes, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades aduaneras nacionales en el momento de la importación de las mercancías.
19 A este respecto, procede señalar que dicha apreciación no se basa en las características y propiedades objetivas de la unidad de que se trata, sino en las funciones que dicha unidad permite realizar al conjunto de una máquina automática de tratamiento de información.
20 Además, ha quedado acreditado que la función del «Vista Board», que es una unidad destinada a integrarse en una máquina automática de tratamiento de información, es, por una parte, convertir las señales analógicas externas para que estén disponibles y puedan ser tratadas por esta máquina y, por otra, obtener una representación en pantalla del resultado de las operaciones realizadas por la máquina. En estas condiciones, los «Vista Boards» no ejercen una función «distinta del tratamiento de información».
21 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, no debe considerarse ejercicio de «una función propia» en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
22 Dado que las cuestiones segunda y tercera se plantean únicamente en el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, han quedado sin objeto.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 7 de noviembre de 1995, declara:
El procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, no debe considerarse ejercicio de «una función propia» en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, modificado por los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990.
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