Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y de las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
Partes
En el asunto C-31/95 P,
Sergio Del Plato, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Varese (Italia), representado por el Sr. Luigi Bonomi, Abogado de Varese, que designa como domicilio 21100 Varese, via Orrigoni, 6,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 7 de diciembre de 1994, en el asunto Del Plato/Comisión (T-242/94, RecFP p. II-961), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 1995, el Sr. Del Plato interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de diciembre de 1994, Del Plato/Comisión (T-242/94, RecFP p. II-961), que declaró la inadmisibilidad de su recurso, mediante el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de 1 de junio de 1992 por la que se le excluía de la lista de candidatos reconocidos aptos para el paso de la categoría B a la categoría A y, por otra, la condena de la Comisión a indemnizarle por los perjuicios material y moral que considera que le ha irrogado dicha decisión.
2 Del auto recurrido se desprende que el recurrente no impugnó la decisión controvertida dentro del plazo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
3 Según se desprende de una carta que la Comisión dirigió el 29 de julio de 1993 al Sr. X, este funcionario, compañero del Sr. Del Plato, había sido incluido el 8 de julio de 1993 en la lista de candidatos reconocidos aptos para cambiar de categoría, a raíz de una reclamación que presentó, conforme al artículo 90 del Estatuto, contra la decisión por la cual se le notificaba su propia exclusión.
4 Con objeto de interrumpir los plazos para la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. X presentó a este órgano jurisdiccional una demanda el 17 de marzo de 1993 (DO C 123, p. 13). Dado que el Comité ad hoc estimó su reclamación, el Sr. X desistió de su recurso y el asunto T-23/93 fue archivado haciéndolo constar en el Registro del Tribunal mediante auto de 14 de julio de 1993 (DO C 231, p. 13).
5 Al tener conocimiento de la decisión por la que se declaraba al Sr. X apto para cambiar de categoría, mediante la publicación, el 27 de agosto de 1993, del auto por el que se archivaba el asunto T-23/93, el Sr. Del Plato presentó una reclamación, el 19 de noviembre de 1993, contra la decisión del Comité ad hoc de no admitir su candidatura, afirmando que la inclusión del Sr. X en la lista de candidatos reconocidos aptos para cambiar de categoría constituía un hecho nuevo, susceptible de volver a abrir el plazo de tres meses previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
6 Dado que la Comisión no respondió a la reclamación, el 27 de junio de 1994, el recurrente interpuso un recurso que dio lugar al auto impugnado.
7 En este auto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la decisión por la que se incluyó al Sr. X en la lista no constituía un hecho nuevo con respecto al recurrente y no podía ser invocada para justificar la reapertura de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
8 Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia recordó (apartado 20) que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la adopción de una decisión que afecta a uno o a varios compañeros de un demandante puede constituir, todo lo más, un hecho nuevo sustancial que justifique el nuevo examen de su caso, cuando las situaciones en presencia sean similares y, especialmente, cuando los motivos que fundamenten la decisión susceptible de ser adoptada al término de dicho nuevo examen no difieran de los que justificaron la adopción de la decisión que el interesado afirma que constituye un hecho nuevo.
9 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia señaló (apartado 24) que, en su reclamación de 19 de noviembre de 1993, el demandante, para lograr un nuevo examen de la decisión de 1 de junio de 1992 por la que se denegaba su inclusión en la lista de aptitud, había alegado la existencia de vicios que afectaban a esta última decisión, basados en la infracción de las disposiciones que regulan el citado procedimiento, debido a la obligación que le había impuesto el Comité ad hoc de presentar una memoria, cuando sus títulos académicos y profesionales le dispensaban de dicha obligación, así como en el hecho de que el tema de la memoria había sido elegido por dicho Comité y, finalmente, en un incumplimiento de la obligación de motivar en la carta por la que se notificaba la exclusión de su candidatura. Por el contrario, la reclamación del Sr. X, que condujo a su inclusión en la lista de aptitud el 8 de julio de 1993, no cuestionaba sino la valoración por parte del Comité ad hoc de la memoria que le había presentado.
10 El Tribunal de Primera Instancia concluyó (apartado 22) afirmando que los motivos que llevaron a excluir al demandante e, inicialmente, al Sr. X de la lista de aptitud, así como a la inclusión posterior de este último en dicha lista, eran distintos, de forma que el demandante no podía afirmar fundadamente, al no ser similares su situación y la del Sr. X, que la decisión de incluir a este último en la lista de aptitud constituyera para él un hecho nuevo sustancial.
11 En particular, el recurrente basa su recurso de casación en los motivos que, a su juicio, vician la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y constituyen el fundamento del auto impugnado mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia acogió la citada excepción.
12 Sobre este particular, el recurrente afirma que el planteamiento de la Comisión resulta erróneo y lesiona gravemente su derecho de defensa en la medida en que niega que constituya un hecho nuevo el reconocimiento de la fundamentación de los motivos expuestos por otro candidato al mismo concurso, el cual había interpuesto un recurso contra la medida de exclusión por unos motivos de todo punto análogos.
13 El recurrente afirma que, mediante la simple notificación de la medida por la que se le excluía de la lista de aptitud, no podía llegar al conocimiento de todos los evidentes vicios de procedimiento, por cuanto dicha notificación carecía de toda motivación.
14 A su juicio, no hay la menor duda de que la actitud adoptada por la Comisión a raíz del recurso interpuesto por otro candidato y que se tradujo en la inclusión de éste en la lista de aptitud debe considerarse como un "hecho nuevo" a su favor, debiendo, por consiguiente, ir acompañado por una reapertura de los plazos; efectivamente, la Comisión reconoció la fundamentación de los motivos que apoyaban el recurso del otro candidato y que habían dado lugar a su propia exclusión indebida de la lista de aptitud, debido a un comportamiento análogo.
15 Finalmente, el recurrente señala que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, un vicio de procedimiento puede ser objeto de un control objetivo de legalidad, que reviste asimismo interés para otros candidatos que se encuentren en la misma situación jurídica.
16 La Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación y que, en cualquier caso, es infundado.
17 A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo.
18 El artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante éste, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. La letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento dispone que el recurso de casación deberá contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.
19 De estas últimas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de una forma precisa los elementos de la sentencia que son objeto de impugnación así como los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de la pretensión de anulación de ésta.
20 Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, no cumple este requisito aquel recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un nuevo examen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, el auto de 17 de octubre de 1995, Turner/Comisión, C-62/94 P, Rec. p. I-3177, apartado 17).
21 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su resolución en el hecho de que los motivos que condujeron a la exclusión del demandante e, inicialmente, del Sr. X de la lista de aptitud, así como a la inclusión posterior de este último en dicha lista, eran distintos.
22 Sin embargo, el recurrente no cuestiona este elemento decisivo del auto, sino que se limita a criticar de nuevo las alegaciones expuestas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste consideró improcedentes.
23 En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del artículo 70 del citado Reglamento, en los recursos de funcionarios, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, en virtud del artículo 122 de este mismo Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por un funcionario u otro agente de una Institución contra ésta. Por todo ello, al haber sido desestimados los motivos formulados por el Sr. Del Plato, procede condenarle al pago de las costas del presente procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación.
2) Condenar al Sr. Del Plato al pago de las costas del presente procedimiento.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de marzo de 1996.
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