Índice
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Importaciones de países terceros - Establecimiento de un gravamen compensatorio sobre la importación de manzanas - Falta de consideración de la especial situación de los productos en fase de transporte - Principio de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia
[Acuerdo marco CEE-Chile; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1035/72, art. 25, ap. 1, y 2707/72, art. 3, ap. 3; Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 384/93 y 846/93]
2 Recurso de casación - Motivos - Mera remisión a argumentos formulados en otro contexto - Inadmisibilidad - Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
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3 Un importador de manzanas originarias de Chile no puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima por haberse visto obligado a pagar, en virtud del Reglamento nº 846/93, un gravamen compensatorio por unos productos en fase de transporte hacia la Comunidad cuando se adoptó el Reglamento, mientras la Comisión continuaba exigiendo, en concepto de medida especial de vigilancia establecida por el Reglamento nº 384/93, certificados de importación con depósito de una garantía ejecutable si la importación no tenía lugar.
En efecto, por una parte, la salvedad relativa a los «casos excepcionales» en los que puede no aplicarse un gravamen compensatorio, prevista en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, únicamente se refiere a los supuestos en que, a pesar de concurrir todos los requisitos para establecer un gravamen, no se impone, sin embargo, este último debido al insignificante volumen de las ofertas a precios anormalmente bajos, y, por otra parte, la adopción de medidas especiales de vigilancia no impide a la Comisión establecer a continuación dicho gravamen compensatorio, dado que estas dos medidas pretenden alcanzar objetivos distintos, pero no por ello contradictorios, de modo que la acumulación de ambas no es de naturaleza tal que afecte al operador de un modo desproporcionado e intolerable, y este último debe tener en cuenta esta posibilidad.
Por lo demás, no es aplicable por analogía al establecimiento de un gravamen compensatorio el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, que dispone que las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta la situación de los productos en fase de transporte y permite que los operadores económicos se amparen en una confianza legítima en que sus productos no serán rechazados cuando lleguen al territorio comunitario, salvo si así lo exige imperiosamente el interés público. En efecto, un gravamen de este tipo no se puede comparar a una medida de salvaguardia, y eximir del pago del mismo a las mercancías en tránsito privaría de toda eficacia al régimen de precios de referencia.
Finalmente, no podía hacer nacer una confianza legítima en el importador afectado el acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad y Chile, ya que dicho acuerdo no pretendía, en absoluto, modificar las disposiciones del Reglamento nº 1035/72 relativas a los gravámenes compensatorios.
4 Según el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que impugna en la sentencia cuya anulación solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica dicha pretensión.
No satisface dicho requisito un motivo alegado en apoyo de un recurso de casación que se limita simplemente a remitir a las alegaciones presentadas en otro contexto, por lo que procede considerarlo insuficientemente detallado y declarar, en consecuencia, la inadmisibilidad manifiesta del mismo.
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