Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
2. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de pruebas válidamente aportadas ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
Índice
1. Con arreglo al artículo 168 A del Tratado, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho, limitación que se precisa en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.
El recurso de casación no puede fundarse, pues, más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de hecho y, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que su escrito de interposición impute al Tribunal de Primera Instancia que éste se haya pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar.
2. Al igual que no es competente, en el marco de un recurso de casación, para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de dichos hechos. En efecto, cuando tales pruebas se han obtenido válidamente, cuando se han observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos.
Partes
En el asunto C-89/95 P,
D, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Eric Boigelot, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 26 de enero de 1995, D/Comisión (T-549/93, RecFP p. I-A - 13), destinado a la anulación de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1995, el Sr. D interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, D/Comisión (T-549/93, RecFP p. I-A - 13), mediante la cual éste desestimó su recurso destinado a la anulación de la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 1993, por la que se le impone la sanción disciplinaria de separación del servicio, sin reducción o supresión del derecho a pensión de jubilación, prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
2 Por lo que respecta a los hechos que originaron la controversia entre el Sr. D y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señala que:
"1. El 28 de abril de 1988, el demandante fue nombrado Jefe de la Delegación de la Comisión para el Pacífico, con sede en F., donde ejerció sus funciones hasta el mes de noviembre de 1991. A partir del 1 de diciembre de 1991, el demandante ocupó el puesto de Jefe de la Delegación de la Comisión en Zambia. Anteriormente, había ejercido las funciones de Consejero y después de Jefe de Delegación de la Comisión en diferentes países.
2. Con motivo de una investigación llevada a cabo en febrero de 1993 por la Inspección General de las Delegaciones de la Comisión en la Delegación de F., se pusieron en conocimiento de los inspectores varias acusaciones contra el demandante, relativas al período durante el cual había ejercido las funciones de Jefe de la Delegación. Dichas acusaciones [véase el informe de los Inspectores Sres. Wolff y Long (Anexo 3 del escrito de contestación) y las declaraciones de las Sras. M., C. y T. a los Inspectores (Anexo 4 del escrito de contestación)] se referían, fundamentalmente, a prácticas de acoso sexual que habían sido denunciadas por el personal femenino de la Delegación, así como a irregularidades administrativas, consistentes, en particular, en pagos injustificados y discriminatorios a determinados miembros del personal, y, en general, a una gestión incorrecta y abusiva tanto del personal como de los bienes de la Comisión.
3. El 4 de mayo de 1993, el Director General de la Dirección General de Personal y Administración [...], en su condición de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramiento (en lo sucesivo, 'AFPN' ) informó al demandante que se había incoado un procedimiento disciplinario contra él.
4. Tras oír al demandante, el 26 de mayo de 1993, la AFPN, mediante decisión de 28 de mayo de 1993, le suspendió en sus funciones, sin pérdida de retribución, con arreglo al artículo 88 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Estatuto' ).
5. El 2 de junio de 1993, la AFPN encargó a un Consejero de la Dirección General de Personal y Administración que 'procediera in situ al examen de los testigos que se habían manifestado y que se encuentran en F., así como a una inspección ocular' . Las denunciantes, así como otros miembros del personal local, fueron oídos entre el 7 y el 13 de junio de 1993. Otros funcionarios y agentes, que en el pasado habían trabajado con el demandante, también fueron interrogados, entre el 18 de junio y el 2 de julio de 1993.
6. Tras informar al demandante de su intención el 29 de junio de 1993, la AFPN sometió el presente asunto al Consejo de disciplina, mediante informe de 9 de julio de 1993 (Anexo 5 del escrito de contestación). En dicho informe, se acusaba al demandante de haber acosado sexualmente a agentes locales femeninos empleados en la Delegación de la Comisión en F., cuando se encontraba al frente de la misma. El informe no se refería a las 'graves irregularidades administrativas' alegadas anteriormente, aludiendo la AFPN a que [...] 'a la vista de la naturaleza de las alegaciones y de las pruebas correspondientes a las mismas, no considera adecuado, de momento, someter esta materia al Consejo de disciplina' .
7. Mediante dictamen de 27 de julio de 1993, el Consejo de disciplina, después de examinar todos los documentos obrantes en autos y de oír al demandante, asistido por su Abogado, así como al instructor de la Comisión, recomendó a la AFPN 'imponer al Sr. D la sanción disciplinaria prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, a saber, la separación del servicio sin supresión de sus derechos a pensión' . Durante su comparecencia ante el Consejo de disciplina, el demandante solicitó que se realizara una investigación complementaria y contradictoria, que comprendiera, en particular, un careo con las tres denunciantes y un perito médico. Dicha solicitud fue denegada por el Consejo de disciplina.
8. Tras oír de nuevo al demandante, el 29 de julio de 1993, la AFPN le comunicó, mediante nota de 30 de julio de 1993, que había 'decidido admitir (su) solicitud [...] de que se efectuara un careo entre cada una de las denunciantes y él, antes de tomar cualquier decisión relacionada con el procedimiento disciplinario iniciado contra (él). Los resultados de dichos careos, que tendrán lugar en las próximas semanas, completarán el dictamen del Consejo de disciplina de 27 de julio de 1993 y se aportarán a los autos' .
9. El careo entre el demandante y las tres denunciantes, asistidos por sus respectivos Abogados, se celebró el 7 de septiembre de 1993, ante un delegado de la AFPN.
10. El 15 de septiembre de 1993, la AFPN procedió a la audiencia final del demandante, de conformidad con el artículo 7 del Anexo IX del Estatuto.
11. Al finalizar dicho procedimiento, mediante decisión de 30 de septiembre de 1993, la AFPN impuso al demandante la sanción de separación del servicio sin supresión de sus derechos a pensión, a partir del 1 de diciembre de 1993. En su decisión, la AFPN considera, fundamentalmente, que los hechos imputados al demandante, tal como resultan de las declaraciones de las víctimas, constituyen una falta muy grave así como un delito de Derecho común que ni el estado de salud del demandante ni ninguna otra circunstancia permiten excusar en modo alguno."
3 Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1993, el recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante decisión de 23 de febrero de 1994, la AFPN desestimó expresamente su reclamación. Mediante sentencia de 26 de enero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
4 En su recurso de casación contra dicha sentencia, el demandante solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, estimando el recurso inicial del demandante, anule la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 1993, así como la decisión de la AFPN de 23 de febrero de 1994 y, en consecuencia, declare que la parte demandada habrá de reintegrar al demandante en todas sus funciones, con su grado, escalón y sueldo, con efecto retroactivo a la fecha de efectividad de la decisión impugnada, y que, por la simple aplicación de la decisión que se adopte, condene a la parte demandada a pagar al demandante todos los pagos atrasados del sueldo, comprendidas las ventajas de que dispone, y que le corresponden al demandante a partir del 1 de diciembre de 1993 hasta la fecha en que se adopte una decisión, más los intereses al tipo legal del 8 % anual, calculados a partir de cada fecha de devengo de la retribución, y condene, en todo caso, a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y del presente recurso.
5 En sus observaciones sobre el recurso de casación, la Comisión considera, por su parte, que dicho recurso es inadmisible o cuando menos infundado.
6 A tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimar el recurso de casación, cuando éste sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, sin abrir la fase oral.
7 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente formula dos motivos.
Sobre el primer motivo
8 En su primer motivo, el recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por haber considerado que se había aportado la prueba de los comportamientos de acoso sexual que se le imputan. Según el recurrente, las declaraciones testificales disponibles no justificaban dicha conclusión. En realidad, el expediente presentado por la Comisión sólo contenía las denuncias de las víctimas y las declaraciones de otras personas que reconocían que no habían sido testigos de los hechos alegados. La sentencia confunde sobre todo, a juicio del recurrente, "la denuncia y la prueba", al considerar que las declaraciones de las víctimas, que carecen necesariamente de imparcialidad, eran suficientes para probar la realidad de los hechos controvertidos. Por otra parte, en materia de acoso sexual, como resulta de la Recomendación de la Comisión 92/131/CEE, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, y más concretamente de su Anexo, que establece un código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual (DO 1992, L 49, p. 1), la prueba debe aportarse, en cada caso, independientemente de las denuncias.
9 Procede señalar a este respecto que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, el citado código de conducta no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe que se tomen en consideración, como elemento de prueba, las declaraciones efectuadas por una parte denunciante. En efecto, quien debe examinar la realidad de los hechos alegados apreciará con total independencia si los elementos que obran en su poder constituyen pruebas suficientes de los mismos.
10 En este sentido, basta señalar que, como se desprende claramente de los apartados 69 a 72 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no se basó únicamente en los testimonio de las tres víctimas del comportamiento del recurrente, sino que se fundó también en el hecho de que dichas declaraciones fueron efectuadas en tres ocasiones distintas y son concordantes en todos sus puntos, y que esas tres personas denuncian simultáneamente el mismo tipo de comportamiento, así como en una serie de declaraciones de personas que dejaron constancia de la sensación de turbación que mostraban las mujeres después de las agresiones de que habían sido víctimas por parte del demandante y que pudieron hacer otras observaciones a este respecto.
11 No puede imputarse, pues, al Tribunal de Primera Instancia el haber incumplido las normas y principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba. Este aspecto del primer motivo del recurrente es, por tanto, manifiestamente infundado.
12 Sobre las demás alegaciones del recurrente, a saber, una incorrecta apreciación de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia, hay que recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE y las disposiciones correspondientes de los Tratados CECA y CEEA, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Dicha limitación se precisa en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) y en las disposiciones correspondientes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia.
13 Además procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado en repetidas ocasiones que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de hecho y que, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que su escrito de interposición impute al Tribunal de Primera Instancia que éste se haya pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar (véanse las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartados 12 y 13; de 8 de abril de 1992, F./Comisión, C-346/90 P, Rec. p. I-2691, apartado 7; de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 10, y de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 48).
14 Al igual que no es competente, en el marco de un recurso de casación, para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de dichos hechos. En efecto, cuando tales pruebas se han obtenido válidamente, cuando se han observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos (véase, en particular, la sentencia Comisión/Brazzelli y otros, antes citada, apartado 66).
15 Por tanto, al no ser competente el Tribunal de Justicia para controlar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, procede desestimar, por ser manifiestamente inadmisible, la alegación formulada sobre este punto por el recurrente en su primer motivo.
Sobre el segundo motivo
16 En su segundo motivo, el recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia el haber violado los principios generales del Derecho que exigen que se examinen con imparcialidad los asuntos disciplinarios y que se respete íntegra y rigurosamente el derecho de defensa.
17 En la primera parte de este motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta varias declaraciones de mujeres que afirmaron que nunca habían sido víctimas de ningún tipo de acoso sexual por parte del demandante, sino que se fundó únicamente en las declaraciones de determinadas víctimas que le inculpaban, sin explicar ni motivar dicha omisión.
18 Baste precisar sobre este punto que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 73 de su sentencia, que las declaraciones que le exculpaban a las que se refería el recurrente no podían cuestionar en ningún caso el valor probatorio de las que le inculpaban, en la medida en que el hecho de que dichas personas no hayan sido testigos de los actos imputados al recurrente no implica que dichos actos no se hayan producido. El Tribunal de Primera Instancia tomó, pues, en consideración las declaraciones exculpatorias a las que se refería el recurrente y explicó suficientemente por qué razones no consideraba que tenían valor probatorio. La primera parte del segundo motivo es, por consiguiente, manifiestamente infundada.
19 En la segunda parte de su segundo motivo, el recurrente considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia adolece de una falta de motivación, en la medida en que no responde a su imputación, según la cual en el presente asunto se practicaron ante la AFPN diligencias de prueba que le inculpaban, pero no diligencias que le exculpaban. De esta forma, se violó el principio de presunción de inocencia de todo acusado.
20 A este respecto basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en el apartado 74 de la sentencia impugnada que, durante el procedimiento ante el Consejo de disciplina, el recurrente nunca citó testigos que declararan a su favor, como le permite el artículo 4 del Anexo IX del Estatuto. La segunda parte del segundo motivo es, pues, manifiestamente infundada también.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Con arreglo al artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del párrafo segundo del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución contra ésta. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte recurrente, procede, pues, condenarla al pago de las costas del presente recurso.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la parte recurrente.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de enero de 1996.
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