Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Intervención ° Procedimiento prejudicial ° Demanda de intervención de una persona física o jurídica que no es "parte" en el procedimiento principal ° Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 20 y 37]
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En un procedimiento prejudicial no cabe admitir una demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia con el fin de formular observaciones sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, presentada por una persona física o jurídica que no ha solicitado intervenir ni haya sido admitida a intervenir ante el órgano jurisdiccional nacional.
En efecto, si bien el artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia reconoce un derecho de intervención, éste se circunscribe a los procedimientos contenciosos que tienen por objeto dirimir una controversia y no se aplica al procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, y, este último, aunque establece la facultad de presentar observaciones, la reserva, en el caso de personas físicas o jurídicas, a las partes que tienen tal condición en el litigio seguido ante el órgano jurisdiccional nacional que ha sometido el asunto al Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-181/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de commerce de Nivelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Biogen Inc.
y
Smithkline Beecham Biologicals SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 182, p. 1),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General Sr. N. Fennelly;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1995, Research Corporation Technologies Inc., sociedad americana, solicitó intervenir en el presente asunto a fin de presentar sus observaciones sobre la segunda cuestión planteada por el órgano de remisión.
2 En apoyo de su demanda, alega que el artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia reconoce a las personas físicas o jurídicas el derecho a intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia, entre los que, a su juicio, están incluidos los asuntos prejudiciales. Por otra parte, el artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, que prevé la posibilidad de que las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Consejo presenten al Tribunal alegaciones u observaciones escritas, no limita o no excluye expresamente a las personas físicas o jurídicas del derecho a intervenir en los asuntos prejudiciales.
3 En un procedimiento prejudicial no cabe admitir una demanda de intervención (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1195, y la sentencia de 19 de diciembre de 1968, De Cicco, 19/68, Rec. pp. 689 y ss., especialmente p. 699).
4 El artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, invocado por la demandante, reconoce a las personas físicas o jurídicas el derecho de intervenir ante el Tribunal de Justicia cuando demuestren un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal. Dispone asimismo que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por consiguiente, se aplica a los procesos contenciosos sometidos al Tribunal de Justicia que tienen por objeto dirimir una controversia.
5 El artículo 177 del Tratado CE no establece un proceso contencioso destinado a dirimir una controversia, sino que instituye un procedimiento que, con el fin de garantizar la unidad de interpretación del Derecho comunitario mediante la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, permita a estos últimos solicitar la interpretación de los textos comunitarios que deben aplicar a los litigios de que conocen.
6 El procedimiento de participación en los casos previstos en el artículo 177 del Tratado resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el cual limita el derecho a presentar al Tribunal alegaciones u observaciones escritas a las partes litigantes, a los Estados miembros, a la Comisión y, cuando proceda, al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Mediante la expresión "partes", este disposición se refiere únicamente a las partes que tienen tal condición en el litigio seguido ante el órgano jurisdiccional nacional (véase la sentencia de 1 de marzo de 1973, Bollmann, 62/72, Rec. p. 269, apartado 4). Esta disposición especial carecería de sentido si el derecho a participar en el procedimiento del artículo 177 se reconociera a cualquier persona que demuestre un interés según lo previsto en el artículo 37. Por consiguiente, una persona que no ha solicitado intervenir ante el órgano jurisdiccional nacional y que no haya sido admitida a intervenir ante éste, no tiene derecho a presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia a efectos de esta disposición.
7 Por consiguiente, se declara la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por la sociedad Research Corporation Technologies Inc.
8 Al no haber costas, no ha lugar a pronunciarse al respecto.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención de la sociedad Research Corporation Technologies Inc.
2) No ha lugar a pronunciarse sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de febrero de 1996.
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