Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la validez de un Reglamento que establece un derecho antidumping ° Empresa productora que no ha interpuesto un recurso autónomo ° Derechos procesales ° Empresas importadoras ° Interés directo y actual en la solución del litigio
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 37]
2. Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la validez de un Reglamento que establece un derecho antidumping ° Demanda de una empresa que no expone de manera suficientemente clara las circunstancias que acreditan su derecho de intervención ° Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 93, ap. 1, párr. 2, letra f)]
Índice
1. El derecho a intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia corresponde, a tenor del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a cualquier persona que demuestre un interés en la solución de dicho litigio. Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
Debe poder intervenir en un litigio relativo a la validez de un Reglamento que establece un derecho antidumping una empresa a la que se impuso un derecho antidumping particular, al estar ésta individual y directamente afectada por el Reglamento controvertido y disponer al respecto de un derecho a recurrir autónomo en vía jurisdiccional, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE. No obstante, y en la medida en que dicha empresa no ha interpuesto un recurso de anulación contra el citado Reglamento, sus derechos de intervención deben limitarse al apoyo de las pretensiones de la parte a cuyas tesis se adhiere.
Demuestran, asimismo, que tienen un interés directo y actual en la solución del litigio las empresas importadoras del producto que deben pagar, por tal concepto, un derecho antidumping específico.
2. De la letra f) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento resulta que toda demanda de intervención deberá contener la exposición de las circunstancias que acrediten el derecho a intervenir.
No demuestra, a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un interés directo y actual en la solución de un litigio relativo a la validez de un Reglamento que establece un derecho antidumping, una empresa que no ha acreditado por qué ha debido o debe pagar dicho derecho.
Partes
En el asunto C-245/95 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381),
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
NTN Corporation, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por los Sres. Juergen Schwarze y Malte Sprenger, Abogados de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Penning, 78, Grand-rue,
Koyo Seiko Co. Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por Me Jacques Buhart, Abogado de París, y por el Sr. Charles Kaplan, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Cretien, Consejero Jurídico, y Antonio Tanca, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations, con domicilio social en Francfort (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 1995, la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (en lo sucesivo, "FEBMA"), con domicilio social en Francfort (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter, solicitó intervenir en el asunto C-245/95 P en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
2 El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381).
3 En la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2), en la medida en que imponía un derecho antidumping a las demandantes.
4 FEBMA intervino en apoyo de las pretensiones del Consejo en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
5 Procede señalar que, cuando se interpone un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, dicho recurso se notifica, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, los cuales pueden presentar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 115 del mismo Reglamento, un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación.
6 En el presente caso, el recurso de casación interpuesto por la Comisión fue notificado a FEBMA el 24 de julio de 1995, a tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, de forma que el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 115 del citado Reglamento para la presentación de un escrito de contestación, al que se añade el plazo por razón de la distancia, conforme al apartado 2 del artículo 81 del mismo Reglamento, expiró el 2 de octubre de 1995.
7 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C-244/91 P, Rec. p. 6965), apartado 16, del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia se desprende que los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia deben ser considerados como partes ante dicho órgano jurisdiccional. Por ello, les es aplicable el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, antes citado, lo que les dispensa de tener que presentar una nueva demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 93 y 123 del Reglamento de Procedimiento.
8 De lo antedicho resulta que no puede acogerse una demanda de intervención presentada en un recurso de casación por quien haya intervenido como coadyuvante en el procedimiento de primera instancia.
9 Habida cuenta de estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations.
2) La Federation of European Bearing Manufacturers' Associations cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de febrero de 1996.
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