Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de casación ° Intervención ° Mantenimiento ante el Tribunal de Justicia de la condición de coadyuvante adquirida con ocasión del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad de una nueva demanda de intervención
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 49]
Índice
Del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia se desprende que los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia deben ser considerados como partes ante dicho órgano jurisdiccional. Por ello, cuando se interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, es aplicable a los coadyuvantes el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, lo que les dispensa de tener que presentar una nueva demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 93 y 123 del Reglamento de Procedimiento.
Por consiguiente, no puede acogerse una demanda de intervención presentada en un recurso de casación por quien haya intervenido como coadyuvante en el procedimiento de primera instancia, y debe declararse la inadmisibilidad de la misma.
Partes
En el asunto C-245/95 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381),
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
NTN Corporation, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por los Sres. Juergen Schwarze y Malte Sprenger, Abogados de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Penning, 78, Grand-rue,
Koyo Seiko Co. Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por Me Jacques Buhart, Abogado de París, y por el Sr. Charles Kaplan, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Cretien, Consejero Jurídico, y Antonio Tanca, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations, con domicilio social en Francfort (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 1995, la sociedad japonesa NSK Ltd, con domicilio social en Tokyo (Japón), y ocho de sus filiales europeas, NSK Bearings Europe Ltd, sociedad inglesa con domicilio social en Londres (Reino Unido); NSK-RHP France SA, sociedad francesa con domicilio social en Guyancourt (Francia); NSK-RHP UK Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Ruddington (Reino Unido); NSK-RHP Deutschland GmbH, sociedad alemana con domicilio social en Ratingen (Alemania); NSK-RHP Italia SpA, sociedad italiana con domicilio social en Milán (Italia); NSK-RHP Nederland BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos); NSK-RHP European Distribution Centre BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), y NSK-RHP Ibérica, S.A., sociedad española con domicilio social en Barcelona (España), así como Permarin, S.A., sociedad española con domicilio social en Valencia (España), todas ellas representadas por el Sr. David Vaughan, QC, Barrister, nombrado por el Sr. Robin Griffith, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe, solicitaron intervenir en el asunto C-245/95 P en apoyo de las pretensiones de NTN Corporation y Koyo Seiko Co. Ltd.
2 El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381). Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"), en la medida en que imponía un derecho antidumping a las demandantes.
3 La demanda de intervención se presentó con arreglo a los artículos 93 y 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
4 En su demanda de intervención, la sociedad NSK Ltd y sus ocho filiales (en lo sucesivo, "Grupo NSK") señalan que tienen un interés en la solución del litigio, en la medida en que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento impugnado que fue anulado por el Tribunal de Primera Instancia, las filiales del Grupo NSK debían pagar derechos antidumping sobre las importaciones de rodamientos de bolas en la Comunidad. Por consiguiente, si se desestimara el recurso de casación y se mantuviera la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado, las filiales del Grupo NSK no tendrían que pagar ya los derechos antidumping sobre los referidos rodamientos de bolas, y podrían solicitar la devolución de los que ya hubieren pagado y de los que hubieran seguido pagando hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso de casación.
5 NSK Ltd tiene también un interés en la solución del litigio, en la medida en que, si se mantuviera la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado, se beneficiaría directamente de las devoluciones de derechos antidumping efectuadas a favor de sus filiales. Además, NSK Ltd quiere asegurarse de que los rodamientos de bolas NSK no resulten desfavorecidos en el aspecto competitivo, al seguir siendo gravados con un derecho antidumping del 6,5 %.
6 Por lo que respecta a Permarin, S.A., ésta considera también que tiene un interés en la solución del litigio, en la medida en que es propietaria del 30 % del capital de NSK-RHP Ibérica, S.A., y por comprar los rodamientos de bolas NSK a dicha sociedad a un precio neto que incluye el derecho antidumping del 6,5 %.
7 A tenor del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, los Estados miembros y las Instituciones de la Comunidad podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal. El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal, excluidos determinados litigios. Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
8 En lo que respecta a NSK Ltd, procede señalar que disponía de un derecho a recurrir en vía jurisdiccional autónomo, a tenor del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE (en la actualidad, párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE) contra el Reglamento impugnado. En efecto, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 7), que un Reglamento que impone derechos antidumping diferentes a una serie de operadores económicos sólo afecta individualmente a uno de ellos por medio de las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y fijan su importe, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades. Dado que en el presente caso se impuso a NSK Ltd (designada por su antigua denominación social, Nippon Seiko Co. Ltd, en el Reglamento impugnado) un derecho antidumping particular del 6,5 % en virtud del artículo 1 del Reglamento, dicha sociedad estaba directa e individualmente afectada por dicho Reglamento.
9 Por consiguiente, NSK Ltd debe poder intervenir en el presente asunto. No obstante, al no haber interpuesto un recurso de anulación, sus derechos de intervención deben limitarse al apoyo de las pretensiones de las partes recurridas (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1987, Usinor y Sacilor/Comisión, 150/86, no publicado en la Recopilación, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Eurosport/Comisión, T-35/91, Rec. p. II-1359).
10 Por lo que se refiere a todas las filiales del Grupo NSK, debe considerarse que sus intereses resultarán afectados por la sentencia dictada sobre el recurso de casación. En efecto, aquéllas importan en la Comunidad rodamientos de bolas producidos por NSK Ltd y pagan por tal concepto un derecho antidumping específico del 6,5 % en virtud del Reglamento impugnado. Demuestran, en consecuencia, que tienen un interés directo y actual en que el Tribunal de Justicia acoja las pretensiones de las partes recurridas.
11 Por tanto, procede estimar las demandas de intervención presentadas por todas las sociedades del Grupo NSK.
12 Con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable, en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, en caso de recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia, se dará traslado a NSK Ltd y a sus ocho filiales de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. Se señalará un plazo para que éstas presenten, por escrito, los motivos en que apoyen sus pretensiones.
13 Por lo que respecta a Permarin, S.A., de la demanda de intervención se deduce que es propietaria del 30 % del capital de NSK-RHP Ibérica, S.A., y que compra los rodamientos de bolas NSK a esta sociedad, por un precio neto que incluye el derecho antidumping del 6,5 %.
14 De la letra f) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento resulta que toda demanda de intervención deberá contener la exposición de las circunstancias que acrediten el derecho a intervenir. Dicha exposición constituye, en materia de recurso de casación, la única base en función de la cual el Tribunal de Justicia podrá pronunciarse sobre la demanda.
15 Ahora bien, las razones invocadas por Permarin, S.A., no permiten al Tribunal de Justicia determinar con suficiente certeza que dicha sociedad demuestra tener un interés directo y actual en la solución del litigio. En efecto, de los autos se desprende que no está obligada a pagar el derecho antidumping específico del 6,5 % que grava los rodamientos de bolas NSK. Además, no se ha demostrado por qué ha debido o deberá seguir pagando un derecho antidumping con arreglo al Reglamento impugnado. En este sentido, no se ha acreditado suficientemente el interés de Permarin, S.A., en la solución del litigio, a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
16 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede estimar la demanda de intervención de NSK Ltd y sus ocho filiales, y desestimar la de Permarin, S.A.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Admitir la intervención de NSK Ltd, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Ibérica, S.A., en el asunto C-245/95 P en apoyo de las pretensiones de las partes recurridas.
2) El Secretario dará traslado a las partes coadyuvantes de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.
3) Se fijará un plazo a las partes coadyuvantes para que expongan por escrito los fundamentos en los que basan sus pretensiones.
4) Desestimar la demanda de intervención presentada por Permarin, S.A.
5) Reservar la decisión sobre las costas, excepto las correspondientes a la demanda de intervención de Permarin, S.A., que correrán a cargo de esta última.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de febrero de 1996.
Full & Egal Universal Law Academy