Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestiones planteadas sin precisar suficientemente el contexto fáctico y el régimen normativo
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
Índice
La necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y normativo en el que se encuadran las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
Las informaciones proporcionadas y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles, sino también proporcionar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones, con arreglo al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-257/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal administratif de Clermont-Ferrand (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gérard Bresle
y
Préfet de la Région Auvergne y Préfet du Puy-de-Dôme,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio siguiente, el tribunal administratif de Clermont-Ferrand planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del artículo 95 del mismo Tratado.
2 Dicha cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Bresle y el Préfet du Puy-de-Dôme, sobre la negativa de este último a reducir la potencia administrativa del vehículo del Sr. Bresle.
3 En la sentencia de 17 de septiembre de 1987, Feldain (433/85, Rec. p. 3521), el Tribunal de Justicia consideró que un sistema de impuesto de circulación de vehículos de motor como el francés producía un efecto discriminatorio o protector en el sentido del artículo 95 del Tratado. A este respecto, el Tribunal examinó, en particular, los criterios de determinación de la potencia fiscal introducidos por la Circular nº 77-191, de 23 de diciembre de 1977 (Journal officiel de la République française de 8 de febrero de 1978, p. 1052; en lo sucesivo, "Circular nº 77-191"), que consideraba desfavorables para los vehículos importados de otros Estados miembros.
4 A raíz de dicha sentencia, las autoridades francesas precisaron, en la Circular nº 91-71, de 20 de septiembre de 1991 (Journal officiel de la République française de 23 de junio de 1993, p. 8833; en lo sucesivo, "Circular nº 91-71"), en qué circunstancias procedía o no la rectificación de las potencias administrativas de determinados vehículos.
5 El Anexo I de dicha Circular, titulado "Categorías de vehículos que no pueden ser objeto de una rectificación de la potencia administrativa", establece:
"Todos los recursos interpuestos por los propietarios de automóviles de turismo que estén comprendidos en alguna de las categorías enumeradas a continuación se considerarán infundados y deberán, por consiguiente, ser desestimados:
a) Los vehículos cuya potencia administrativa se haya calculado conforme a lo dispuesto en la Circular de 28 de diciembre de 1956.
La Circular de 23 de diciembre de 1977 sólo es aplicable a determinadas categorías de coches particulares: en consecuencia, los automóviles de turismo no comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha Circular y todas las demás categorías de vehículos [...] seguirán sujetos a lo dispuesto en la Circular de 28 de diciembre de 1956 para el cálculo de su potencia administrativa. Esta no podrá, por tanto, ser modificada.
Por lo que respecta a los automóviles de turismo, en esta situación se encuentran:
a 1) Los vehículos puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1978.
a 2) Los vehículos matriculados por primera vez después del 1 de enero de 1978, pero cuyo tipo haya sido homologado antes de la entrada en vigor de la Circular de 23 de diciembre de 1977, es decir, antes del 1 de enero de 1978.
[...]"
6 El Anexo II de la Circular nº 91-71 contiene la lista de los tipos de automóviles de turismo cuya potencia administrativa se modifica. Al tratarse, en el presente asunto, de un vehículo marca Porsche, tipo 930-19, resulta de dicha lista que la potencia administrativa original, que es de 19 CV, se modifica y reduce a 13 CV cuando la fecha de homologación de dicho tipo es el 16 de junio de 1987 y la primera puesta en circulación no se produce antes de dicha fecha.
7 Desde el 16 de abril de 1986, el Sr. Bresle es propietario de un vehículo Porsche 930-19, que fue homologado aisladamente por el service des Mines el 3 de enero de 1978 y puesto en circulación el 21 de julio de 1981. La potencia administrativa asignada a dicho vehículo fue de 19 CV, con arreglo a los criterios previstos en la Circular de 28 de diciembre de 1956 (Journal officiel de la République française de 22 de enero de 1957).
8 Al amparo del Anexo II de la Circular nº 91-71, el Sr. Bresle solicitó en dos ocasiones al Préfet du Puy-de-Dôme que redujera la potencia administrativa de su vehículo Porsche de 19 a 13 CV. Dichas solicitudes fueron denegadas, una expresamente y la otra presuntamente, mediante decisiones de 26 de mayo y de 2 de agosto de 1992, respectivamente.
9 El Sr. Bresle recurrió contra esas dos decisiones ante el tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) de Clermont-Ferrand (en lo sucesivo, "tribunal administratif") para obtener su anulación y, en consecuencia, la reducción de la potencia administrativa de su vehículo, así como que se condenara al Estado a pagarle las sumas de 4.000 y 5.000 FF, respectivamente, con arreglo al artículo L. 8-1 del code des tribunaux administratifs et des cours administratifs d' appel (Código de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
10 Mediante resolución interlocutoria de 8 de septiembre de 1994, el tribunal administratif acordó, por una parte, la acumulación de los dos recursos de anulación y declaró la inadmisibilidad del recurso dirigido contra la decisión denegatoria presunta de 2 de agosto de 1992, destinado a la anulación de una decisión confirmatoria. Por otra parte, desestimó el motivo basado en la aplicabilidad al caso de autos de la Circular nº 77-191, y solicitó a las partes que formularan sus observaciones sobre dos motivos, uno basado en la adaptación, mediante Circulares, del Derecho nacional al Derecho comunitario, y el otro en la conformidad de la Circular de 28 de diciembre de 1956 con el artículo 95 del Tratado, después de la entrada en vigor de éste.
11 En la resolución de remisión, el tribunal administratif desestimó el primero de dichos motivos, basándose en que la Circular de 28 de diciembre de 1956 figuraba entre las disposiciones a las que confirió rango legislativo el artículo 35.-I de la Ley nº 93-859, de 22 de junio de 1993 (Journal officiel de la République française de 23 de junio de 1993, p. 8815).
12 Por lo que respecta al segundo motivo, el tribunal administratif señaló que, con arreglo a la Circular nº 91-71, los vehículos matriculados por primera vez después del 1 de enero de 1978, pero cuyo tipo haya sido homologado antes de dicha fecha, en particular, seguirán sujetos a lo dispuesto en la Circular de 28 de diciembre de 1956 y su potencia administrativa no podrá, por tanto, ser modificada.
13 A su juicio, el vehículo del Sr. Bresle está comprendido en esta última categoría: por un lado, fue matriculado el 21 de julio de 1981 y, por otro lado, pese a que fue homologado aisladamente por el service des Mines el 3 de enero de 1978, el tipo de dicho vehículo había sido homologado antes del 1 de enero de 1978, con arreglo a criterios fijados por la Circular de 28 de diciembre de 1956. Conforme al Anexo I de la Circular nº 91-71, el vehículo del Sr. Bresle no podrá beneficiarse, por tanto, de la reducción de potencia administrativa prevista por el Anexo II de dicha Circular.
14 No obstante, el tribunal administratif explicó, que dado que el tipo de vehículo Porsche 930-19 fue homologado después de la entrada en vigor del Tratado CEE, teniendo en cuenta la potencia que tenían en esta época los vehículos producidos en Francia y los vehículos fabricados en los demás Estados miembros, el modo de cálculo previsto por la Circular de valor legislativo de 28 de diciembre de 1956 puede, desde la entrada en vigor del Tratado, tener carácter discriminatorio a efectos del artículo 95.
15 En estas circunstancias, el tribunal administratif planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"El modo de cálculo de la potencia administrativa de los vehículos, con arreglo a la Circular del Secrétaire d' Etat aux Travaux Publics, aux Transports et au Tourisme de 28 de diciembre de 1956, a la que se confirió rango legislativo retroactivamente, ¿puede considerarse discriminatorio, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957, para los vehículos cuyo tipo fue homologado con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Tratado y antes del 1 de enero de 1978?"
16 Procede recordar, con carácter preliminar, que la necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige, según reiterada jurisprudencia, que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6; y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4; de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 12; de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C-167/94, Rec. p. I-1023, apartado 8, y de 21 de diciembre de 1995, Max Mara, C-307/95, Rec. p. I-0000, apartado 6).
17 Pues bien, la resolución de remisión no contiene indicaciones suficientes para responder a dichas exigencias. El órgano jurisdiccional remitente se limita, en efecto, a referirse, por un lado al texto de una Circular a la que la Ley ha conferido con carácter retroactivo rango legislativo, del que resulta que un vehículo como el del Sr. Bresle no cumple los requisitos necesarios para disfrutar de una reducción de potencia administrativa y, por otro lado, a la posible incompatibilidad con el artículo 95 del Tratado del modo de cálculo de la potencia administrativa de los vehículos que resulta de otra Circular a la que la Ley ha conferido también rango legislativo con carácter retroactivo. No indica ni las disposiciones de esta última Circular que son aplicables para determinar el modo de cálculo de la potencia administrativa, ni su contenido, ni las razones concretas que le llevan a interrogarse sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario y a considerar necesario plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, ni siquiera las características técnicas del vehículos Porsche 930-19, elementos sin los cuales no puede pensarse en realizar objetivamente una comparación, conforme al artículo 95 del Tratado, con vehículos similares producidos en Francia.
18 En estas circunstancias, las indicaciones de la resolución de remisión, al referirse de forma demasiado imprecisa a las situaciones de Derecho y de hecho a que se refiere el Juez nacional, no permiten al Tribunal de Justicia ofrecer una interpretación adecuada del Derecho comunitario.
19 Además, es preciso subrayar que las informaciones proporcionadas y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles, sino también proporcionar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones, con arreglo al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (auto Max Mara, antes citado, apartado 7).
20 Por consiguiente, procede declarar, a tenor del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia es manifiestamente inadmisible.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el tribunal administratif de Clermont-Ferrand mediante resolución de 27 de junio de 1995.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de febrero de 1996.
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