Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Disposición que establece el régimen lingueístico del procedimiento único para la obtención de una marca comunitaria ° Recurso de un representante en materia de marcas ° Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 115]
Índice
Habida cuenta de que el ámbito de aplicación del artículo 115 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, que se aplica a todos los solicitantes de una marca comunitaria y les impone un régimen lingueístico, está objetivamente determinado en relación con su finalidad, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra esta disposición por una persona física, representante en materia de marcas, que no ha acreditado que su situación de hecho la caracterice en relación con cualesquiera otras personas que deseen obtener una marca comunitaria para sí o para sus representados.
Partes
En el asunto C-270/95 P,
Christina Kik, Abogada y representante en materia de marcas, representada por el Sr. Goosen L. Kooy, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión (T-107/94, Rec. p. II-1717), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Giorgio Maganza y Guus Houttuin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Pieter Van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyadas por el
Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 1995, la Sra. Kik interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión (T-107/94, Rec. p. II-1717), por el que este último Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso en el que se solicita la anulación del artículo 115 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 40/94"), en la medida en que excluye el neerlandés de las lenguas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (en lo sucesivo, "Oficina").
2 Esta Oficina fue creada por el artículo 2 del Reglamento nº 40/94.
3 El empleo de las lenguas por lo que se refiere a los procedimientos de solicitud, de oposición, de caducidad y de nulidad de marcas se rige por el artículo 115 del Reglamento nº 40/94. El apartado 1 de dicho artículo precisa que las solicitudes de marca comunitaria podrán presentarse ante la Oficina en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea. Su apartado 2 establece que las lenguas de la Oficina serán exclusivamente el español, alemán, francés, inglés e italiano. Sus apartados 3 a 7 disponen en particular que el solicitante deberá indicar, en la propia solicitud, una "segunda lengua", que deberá ser una de las lenguas de la Oficina, y que, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea lengua de la Oficina, esta segunda lengua podrá ser utilizada por la Oficina en las comunicaciones por escrito que envíe al solicitante y, por último, que se entenderá que el solicitante acepta la segunda lengua como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad.
4 Del auto impugnado (apartado 3) se deduce que la recurrente, que es de habla neerlandesa, es Abogada y representante en materia de marcas. Posee intereses económicos en un despacho neerlandés especializado en patentes.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de marzo de 1994, la recurrente interpuso un recurso contra el Consejo y la Comisión, por el que solicitaba la anulación del apartado 2 del artículo 115 del Reglamento nº 40/94. Pedía, además, al Tribunal de Primera Instancia que prohibiera a la Oficina adoptar o hacer adoptar las medidas que permitieran a esta última iniciar sus trabajos antes de que el Consejo hubiera revocado su decisión de excluir a la lengua neerlandesa de las lenguas de la Oficina. El Consejo, la Comisión y el Reino de España, cuya intervención en apoyo de las pretensiones de estas dos Instituciones fue admitida, solicitaron que se declarara la inadmisibilidad del recurso.
6 Mediante auto de 19 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.
7 En el recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto del Tribunal de Primera Instancia y declare la admisibilidad del recurso de anulación del artículo 115 del Reglamento nº 40/94 con respecto al Consejo de la Unión Europea. En apoyo de su recurso de casación alega, como único motivo, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al basarse en un reparto de los justiciables en categorías en función de la lengua que utilizan. Este reparto es, a su juicio, ilegal por ser incompatible con el Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385). La recurrente estima que en virtud de esta incompatibilidad, el Reglamento nº 40/94 carece de alcance general en este punto. Posee, por el contrario, el carácter de una decisión y afecta a la recurrente directa e individualmente.
8 En su escrito de contestación, el Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el recurso de casación.
9 Según lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento, desestimar el recurso de casación cuando sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado.
10 El Tribunal de Primera Instancia señaló en los apartados 35 y 36 de su auto:
"35. En la medida en que el recurso de anulación se dirige contra el Consejo, procede recordar que, en virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra un reglamento depende del requisito de que el reglamento impugnado sea, en realidad, una decisión, que afecte a la demandante directa e individualmente, y que el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trata (véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1993, Gobierno de Gibraltar y Gibraltar Development Corporation/Consejo, C-168/93, Rec. p. I-4009; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 1995, Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e procuratori/Consejo, T-116/94, Rec. p. II-1, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, C-244/88, Rec. p. 3811, y de 27 de marzo de 1990, Cargill y otros/Comisión, C-229/88, Rec. p. I-1303).
36. En el presente caso, se deduce del Reglamento nº 40/94 que éste pretende establecer un procedimiento único para que las empresas puedan obtener una marca comunitaria. Como elemento de este procedimiento único, el régimen lingueístico establecido por el artículo 115 produce efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contemplada de forma abstracta, es decir, las personas que deseen obtener una marca comunitaria para sí mismas o para sus representados. Resulta de lo anterior que el acto impugnado afecta a la demandante únicamente por el mero hecho objetivo de ser representante en materia de marcas, igual que a cualquier otro representante en materia de marcas que se halle, en cuanto a la lengua utilizada hasta ahora en el marco de sus actividades profesionales, actual o potencialmente en una situación idéntica (véanse, en asuntos análogos y a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559, apartado 9, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1993, GUNA/Consejo, T-463/93, Rec. p. II-1205, apartado 17, y de 21 de febrero de 1995, Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión, T-117/94, Rec. p. II-455)."
11 Procede observar que la alegación de la parte recurrente no desvirtúa la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el artículo 115 del Reglamento nº 40/94 no afecta directa e individualmente a esta última. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no creó una nueva categoría jurídica, a saber, la de los representantes en materia de marcas que trabajan en lengua neerlandesa, sino que estimó simplemente que los representantes de marcas que utilizan dicha lengua se hallan en una situación de hecho idéntica. La alegación de la recurrente responde, pues, a una interpretación equivocada del auto.
12 Debe añadirse, a este respecto, que, para poder considerar que el citado artículo atañe individualmente a la recurrente, es preciso que afecte a su posición jurídica debido a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20).
13 La circunstancia de que una disposición jurídica pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de derecho a los que se aplica no contradice su carácter de Reglamento, cuando las situaciones en las que se aplica están objetivamente determinadas (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. p. 595, y de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, apartado 24).
14 En el presente caso, el artículo 115 del Reglamento nº 40/94 se aplica a todos los solicitantes de una marca comunitaria imponiéndoles un régimen lingueístico. Por consiguiente, su ámbito de aplicación está objetivamente determinado en relación con su finalidad.
15 Ante esta normativa de alcance general, la recurrente no ha acreditado que su situación de hecho la caracterice en relación con cualesquiera otras personas que deseen obtener una marca comunitaria para sí o para sus representados.
16 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de la recurrente.
17 Procede, pues, desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Dado que la parte recurrente ha perdido el proceso, procede condenarla al pago de sus propias costas y de las causadas por el Consejo y la Comisión. El Reino de España, parte coadyuvante, soportará sus propias costas, conforme al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la parte recurrente al pago de sus propias costas y de las causadas por el Consejo y la Comisión. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de marzo de 1996.
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