Asunto C-286/95 P‑DEP
Imperial Chemical Industries plc
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Tasación de costas»
Sumario del auto
Procedimiento – Costas – Tasación – Costas recuperables – Concepto – Elementos que deben considerarse
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 73, letra b)]
Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones de carácter arancelario, el Tribunal de Justicia, cuando tiene que tasar las costas, debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el procedimiento contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
(véase el apartado 17)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de julio de 2004(1)
«Tasación de costas»
En el asunto C-286/95 P‑DEP,
Imperial Chemical Industries plc (ICI), representada por la Sra. S. Berwick, Solicitor,
parte demandante,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente,
que tiene por objeto la tasación de las costas recuperables como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. N. Colneric, los Sres. E. Juhász y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91, Rec. p. II‑1901), por la que se anuló la Decisión de la Comisión adoptada en contra de Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (posteriormente, artículo 86 del Tratado CE, actualmente artículo 82 CE). Por otra parte, mediante sentencia del mismo día, ICI/Comisión (T‑36/91, Rec. p. II‑1847), el Tribunal de Primera Instancia anuló una Decisión de la Comisión adoptada en contra de ICI, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (posteriormente, artículo 85 del Tratado CE, actualmente artículo 81 CE). Dicha sentencia no fue objeto de recurso.
2 Mediante sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑37/91 y condenó a la Comisión al pago de las costas del recurso.
3 Dado que ICI y la Comisión no llegaron a un acuerdo sobre las costas recuperables, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ICI solicitó a éste, conforme al artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, que decidiera sobre las costas.
Alegaciones de las partes
4 ICI solicita que las costas recuperables relativas al procedimiento en el Tribunal de Justicia se fijen en 76.910 GBP (aproximadamente 115.000 euros). Dicha suma se desglosa como sigue:
–
Honorarios y gastos de abogado por la redacción de escritos dirigidos al Tribunal de Justicia
–
abogado principal
22.901,00 GBP
–
abogado asistente
12.459,00 GBP
–
Honorarios y gastos de abogado por la preparación de la vista del Tribunal de Justicia del 7 de octubre de 1999 y la participación en ésta
–
abogado principal
25.226,00 GBP
–
abogado asistente
10.058,00 GBP
–
Gastos de desplazamiento y alojamiento en Bruselas del abogado principal y de dos asesores internos de ICI que participaron en las reuniones de abogados de 14 de noviembre de 1995, 13 de marzo de 1996 y 28 de septiembre de 1999
2.010,00 GBP
–
Gastos de desplazamiento y alojamiento en Luxemburgo del abogado principal y del abogado asistente, así como de dos asesores internos de ICI que participaron en la vista ante el Tribunal de Justicia (1.873 GBP) y alquiler de una sala de conferencias (1.488,99 GBP), por un total de
3.361,99 GBP
–
Gastos de domiciliación pagados a un bufete de abogados luxemburgués
894,00 GBP,
es decir un importe total de
76.909,99 GBP
5 Para justificar dichos importes, ICI presentó al Tribunal de Justicia dos minutas de honorarios de su abogado principal, una de 17 de junio de 1996 que ascendía a 23.625 GBP, otra de 13 de enero de 2000, que ascendía a 26.023 GBP, así como tres minutas de honorarios de su abogado asistente, la primera de 13 de diciembre de 1995, que ascendía a 9.781,25 GBP, la segunda de 13 de junio de 1996, por importe de 3.071,25 GBP, y la tercera de 10 de noviembre de 1999, que ascendía a 10.375 GBP.
6 ICI alega que el asunto en cuestión tenía un carácter excepcionalmente complejo y técnico, y que los documentos aportados a los autos eran muy voluminosos. A su juicio, determinadas cuestiones de Derecho planteadas eran nuevas y extremadamente difíciles, teniendo en cuenta la inexistencia de precedentes en el ámbito de los descuentos. En particular, las cuestiones de posición dominante, de abuso y de comercio interestatal necesitaron largas investigaciones y una argumentación considerable.
7 En lo que se refiere al hecho de que se utilizaran los servicios de dos abogados, ICI alega que el abogado que la había representado en primera instancia no estaba ya disponible para representarla en el procedimiento de casación. Por ello decidió recurrir al «junior counsel» que había asistido a dicho abogado y que conocía muy bien los hechos del asunto. Teniendo en cuenta la importancia y la complejidad del asunto, esta medida permitió aligerar la labor del abogado principal encargado de representarla en el recurso.
8 Por otra parte, la importancia financiera del asunto era primordial para ICI. En efecto, la multa de 10 millones de ecus impuesta a dicha sociedad, por haber abusado de posición dominante, fue en esa época una de las más elevadas que la Comisión había impuesto.
9 En lo que respecta a los gastos de viaje y los gastos efectuados con motivo de la vista ante el Tribunal de Justicia, ICI alega que la presencia de dos abogados y de dos asesores internos de la sociedad fue necesaria para presentar debidamente los informes orales. En particular, la participación de éstos permitió una reducción sustancial de los honorarios pagados a los abogados externos.
10 La Comisión alega que la pretensión de ICI dirigida a la fijación del importe de las costas recuperables en 76.910 GBP es excesiva. Por otra parte, lo mismo ocurre, a su juicio, con la pretensión, por importe de 203.340 GBP, formulada simultáneamente por dicha sociedad al Tribunal en el procedimiento de primera instancia.
11 La Comisión propone al Tribunal de Justicia, en el presente asunto, que fije el importe de las costas recuperables en 25.000 GBP.
12 A su juicio, la mayoría de las alegaciones formuladas por ICI en el presente asunto se refieren en realidad a los dos procedimientos entablados ante el Tribunal, que tenían por objeto dos decisiones distintas, una relativa a una práctica concertada y otra a un abuso de posición dominante. Sin embargo, según la Comisión, el recurso de casación sólo afecta a la segunda Decisión anulada por el Tribunal de Primera Instancia, por el único motivo de que dicha Decisión no había sido autenticada de conformidad con el Reglamento interno de la Comisión, y no por razones de fondo. Así pues, a juicio de la Comisión, dichas alegaciones carecen de pertinencia.
13 Si, ante el Tribunal de Primera Instancia, el asunto relativo a la práctica concertada se caracterizaba por su complejidad, no sucede lo mismo en lo que se refiere tanto al asunto relativo al abuso de posición dominante como al recurso de casación al que dio lugar, que sólo afectaba a la cuestión de la falta de autenticación de la Decisión de la Comisión. Una comparación de la longitud de las sentencias respectivas, ochenta y tres páginas en la Recopilación para las dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia y dieciocho páginas para la sentencia del Tribunal de Justicia, basta, a juicio de la Comisión, para demostrar la diferente importancia respectiva de los asuntos.
14 Por otra parte, la cuestión de la autenticación de la Decisión de la Comisión no es nueva. Se debatió en los asuntos «PVC I» que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑79/89, T‑84/89, T‑85/89, T‑86/89, T‑89/89, T‑91/89, T‑92/89, T‑94/89, T‑96/89, T‑98/89, T‑102/89 y T‑104/89, Rec. p. II‑315), y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555). En aquel caso, la Comisión sólo invocó dos motivos de casación en su recurso, relativos a los efectos de la falta de autenticación y a las condiciones en las que el Tribunal aplicó el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento para autorizar a ICI a invocar tardíamente el motivo basado en dicha falta de autenticación.
15 Además, el mismo Tribunal de Justicia no consideró que el asunto o las alegaciones invocadas presentaran dificultades particulares, ya que en su fallo declaró la inadmisibilidad manifiesta de uno de los motivos formulados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación (apartado 66 de la citada sentencia Comisión/ICI). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que ICI no había tenido dificultades para defenderse ante él.
Apreciación del Tribunal de Justicia
16 Con arreglo al artículo 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados».
17 Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones de carácter arancelario, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el procedimiento contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes (véase, en particular, los autos de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C‑294/90 DEP, Rec. p. I‑5423, apartado 13, y de 17 de febrero de 2004, DAI/ARAP y otros, C‑321/99 P‑DEP, Rec. p. I‑0000, apartado 16).
18 Debe apreciarse el importe de las costas recuperables en función de dichos criterios.
19 En cuanto a los intereses económicos que el litigio representó para las partes, el asunto tenía indudablemente importancia económica para ICI, teniendo en cuenta el importe de la multa que le había impuesto la Comisión debido a la imputación de abuso de posición dominante.
20 En lo que se refiere al objeto y la naturaleza del litigio, debe señalarse que se trataba de un recurso de casación que, por su naturaleza, se limita a las cuestiones de Derecho y no tiene como objeto la comprobación de hechos.
21 En el caso de autos, los motivos de casación del recurso a los que ICI debía responder se referían a dos cuestiones de Derecho.
22 La primera se refería a la autenticación de los actos prevista en el artículo 12, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión. En su sentencia Comisión/ICI, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, basándose en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, que la autenticación constituye una forma sustancial en el sentido del artículo 230 CE cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación. Por otra parte, la autenticación debe producirse antes de la notificación del acto en cuestión a las partes afectadas. La segunda cuestión objeto del recurso de casación era si el juez comunitario puede plantear de oficio la falta de autenticación, cuestión a la que el Tribunal de Justicia respondió afirmativamente.
23 Estas dos cuestiones concretas tienen importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario. Sin embargo, la primera de ellas ya había sido resuelta, en sus aspectos principales, por la citada sentencia Comisión/BASF y otros, y la segunda no presentaba una dificultad especial. Las dificultades de la causa tampoco presentaban un carácter excepcional.
24 En lo que se refiere al trabajo que el recurso de casación supuso para los asesores de ICI, debe recordarse que éstos redactaron dos escritos sobre las cuestiones concretas antes mencionadas en respuesta a los escritos de la Comisión. Por otra parte, la vista del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1999 duró aproximadamente dos horas. La carga de trabajo ocasionada a dichos asesores correspondía por tanto a la de un asunto de cierta amplitud, sin salirse de lo normal.
25 En estas circunstancias, los honorarios y gastos de abogado invocados por ICI, que ascendían a 70.644 GBP (22.901 GBP y 25.226 GBP para el abogado principal y 12.459 GBP y 10.058 GBP para el abogado asistente), no eran objetivamente indispensables para garantizar la defensa de los intereses de dicha sociedad en el marco del recurso de casación.
26 En lo que se refiere más en concreto a los gastos relacionados con la intervención de un segundo abogado, debe recordarse que el recurso se circunscribía a dos cuestiones de Derecho muy precisas que no tenían relación con las apreciaciones de hecho que el Tribunal debía realizar. Por otra parte, dichas apreciaciones tenían más importancia en el procedimiento relativo a la práctica concertada que en el relativo al abuso de posición dominante, único que era objeto del recurso de casación. No, era, por tanto, indispensable hacerse cargo de los gastos correspondientes al segundo abogado, alegando que éste conocía particularmente bien el procedimiento en primera instancia y los detalles del desarrollo de los hechos. Por consiguiente, no está justificado que la Comisión deba soportar dichos gastos.
27 A la vista de todos estos elementos y teniendo en cuenta los criterios mencionados en el punto 17 del presente auto, debe fijarse en 25.000 GBP el importe de los honorarios y gastos de abogado recuperables.
28 En cuanto al importe de 2.010 GBP, correspondiente a los gastos de desplazamiento y alojamiento de los dos abogados y de dos asesores internos contratados para la organización de tres reuniones en Bruselas, ICI no ha justificado ante el Tribunal de Justicia ni la naturaleza de dichas reuniones ni el carácter necesario de éstas para el recurso de casación, ni la necesidad de mantener dichas reuniones en Bruselas. Por consiguiente, no puede aceptarse dicho importe.
29 En lo que se refiere a los gastos de viaje y alojamiento ocasionados con motivo de la vista ante el Tribunal de Justicia, que ICI alegó en relación con los dos abogados y los asesores internos, sólo procede aceptar dichos gastos en lo que respecta a un abogado, dado que la presencia del segundo abogado no era indispensable por las razones expuestas en el apartado 26 del presente auto, y un único asesor interno, es decir por un importe de 936,50 GBP. A dicho importe, procede añadir los gastos de domiciliación en Luxemburgo, por importe de 894 GBP. Por el contrario, el alquiler de una sala de conferencias por importe de 1.488,99 GBP no puede aceptarse, dado que dichos gastos no eran indispensables.
30 A la vista de las consideraciones precedentes, se hará una justa apreciación de las costas recuperables en el asunto C‑286/95 P al fijar su importe total en 26.830,50 GBP.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
Fijar en 26.830,50 GBP el importe total de las costas que la Comisión de las Comunidades Europeas debe reembolsar a Imperial Chemical Industries plc (ICI) en el asunto C‑286/95 P.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Primera
R. Grass
P. Jann
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
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