Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
2. Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
Índice
1. Con arreglo al artículo 168 A del Tratado, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y dicha limitación se precisa en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Así, el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de hecho y, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que en el escrito de interposición se impute al Tribunal de Primera Instancia que éste se haya pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar.
2. Del efecto del artículo 168 A del Tratado, en relación con el del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y con el de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, resulta que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sirven de base para sostener de modo específico esta solicitud.
No cumplen este requisito los motivos que se limitan a repetir o a reproducir literalmente las alegaciones que ya se formularon ante el Tribunal de Primera Instancia, sin contener ningún fundamento jurídico en apoyo de las pretensiones del recurso de casación. En efecto, tales motivos tienen por objeto, en realidad, que se efectúe meramente un nuevo examen de la demanda y del escrito de contestación presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-293/95 P,
Odigitria AAE, sociedad griega, con domicilio social en Atenas, representada por la Sra. Anastasia Chatzitzani y por los Sres. Georgios Stefanakis y Epameinondas Marias, Abogados de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ekaterini Thill-Kamitaki, 17, boulevard Royal,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 6 de julio de 1995, Odigitria/Consejo y Comisión (T-572/93, Rec. p. II-2025), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. John Carbery, Consejero Jurídico, y por la Sra. Sofia Kyriakopoulou, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Kontou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Thomas van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 1995, Odigitria AAE interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 6 de julio de 1995, Odigitria/Consejo y Comisión (T-572/93, Rec. p. II-2025; en lo sucesivo, "sentencia impugnada"), por la que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) desestimó el recurso que tenía por objeto que se declarase, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, la existencia de responsabilidad de la Comunidad Europea por el daño causado a la recurrente y que la condenase a pagar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, un importe de 102.446.183 DR, más los intereses al tipo del 24 % anual, a partir de la fecha de presentación del recurso.
2 En lo que respecta a los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, este último señaló lo siguiente:
"1) El presente litigio resulta de una controversia entre la República del Senegal (en lo sucesivo, 'Senegal' ) y la República de Guinea-Bissau (en lo sucesivo, 'Guinea-Bissau' ), sobre la delimitación exacta de sus zonas marítimas. Esta controversia se debe a una divergencia de interpretación de un acuerdo sobre fronteras celebrado entre la República Francesa y la República Portuguesa en 1960 antes de la independencia de aquellos Estados.
2) Para resolver dicha controversia, ambas partes aceptaron, en 1985, someterla a arbitraje. El 31 de julio de 1989 se dictó un laudo arbitral.
3) El 2 de agosto de 1989, Guinea-Bissau impugnó, por medio de una comunicación escrita, el laudo arbitral y manifestó su intención de proseguir su acción por la vía judicial. El Gobierno de Guinea-Bissau hizo también una declaración según la cual '[...] Guinea-Bissau, deseosa de afirmar los derechos de su pueblo, procedería por su parte a ejercer una intensa presencia en la región para explotar sus recursos biológicos sin permitir que ninguna actividad pueda constituir un obstáculo a dicha explotación y a su control por parte de las autoridades competentes' . El 14 de agosto de 1989, esta declaración y la comunicación de 2 de agosto de 1989 fueron transmitidas a los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión.
4) Acto seguido, Guinea-Bissau sometió la controversia al Tribunal Internacional de Justicia de La Haya (en lo sucesivo, 'TIJ' ), y solicitó la adopción de medidas cautelares. Esta última solicitud fue desestimada mediante resolución del TIJ de 2 de marzo de 1990. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 1991, el TIJ confirmó el laudo arbitral. Las autoridades de Guinea-Bissau decidieron entonces interponer un recurso en cuanto al fondo ante el TIJ. Que sepa la Comisión, este procedimiento aún no ha concluido.
5) Mientras tanto, el 15 de junio de 1979, la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, 'CEE' ) había celebrado con el Gobierno senegalés un Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa. Dicho Acuerdo fue aprobado en nombre de la CEE por el Reglamento (CEE) nº 2212/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa y del Protocolo e intercambios de cartas correspondientes (DO L 226, p. 16; EE 04/01, p. 115).
6) El artículo 1 de este Acuerdo define su objeto: establecer los principios y las normas que regularán en el futuro el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros de la Comunidad en las aguas que estén, en materia de pesca, bajo la soberanía o jurisdicción del Senegal. El artículo 4 del Acuerdo dispone que el ejercicio de las actividades pesqueras en el caladero del Senegal de los buques de la Comunidad quedará subordinado a la posesión de una licencia concedida por las autoridades del Senegal a petición de la Comunidad. El punto E del Anexo I del Acuerdo precisa los caladeros en los que son válidas las licencias, en función de la naturaleza de la actividad y del tipo de buque de que se trate.
7) El 27 de febrero de 1980, la CEE celebró también un acuerdo de pesca con Guinea-Bissau, que fue aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2213/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea-Bissau y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea-Bissau y a los dos intercambios de cartas correspondientes (DO L 226, p. 33; EE 04/01, p. 132).
8) El Acuerdo con el Senegal fue modificado en varias ocasiones por medio de acuerdo entre las partes. El 4 de febrero de 1991, la CEE celebró y el Consejo aprobó, mediante el Reglamento (CEE) nº 420/91, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992 (DO L 53, p. 1), un Protocolo al Acuerdo con el Senegal, por el que se fijaban los derechos de pesca y la compensación financiera (en lo sucesivo, 'Protocolo de 4 de febrero de 1991' ). El Protocolo fue aplicado con carácter provisional tras un intercambio de cartas entre las partes.
9) Asimismo, el 25 de abril de 1990, la CEE celebró y el Consejo aprobó, mediante el Reglamento (CEE) nº 1235/90, sobre la celebración del Protocolo que fija para el período del 16 de junio de 1989 al 15 de junio de 1991 las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea-Bissau (DO L 125, p. 1), un Protocolo al Acuerdo con Guinea-Bissau por el que se fijaban las posibilidades de pesca y la compensación financiera (en lo sucesivo, 'Protocolo de 25 de abril de 1990' ).
10) El artículo 7 del Protocolo de 25 de abril de 1990 derogó el Anexo del Acuerdo celebrado con Guinea-Bissau y lo sustituyó por un nuevo Anexo que, en su punto K, define de la siguiente manera el procedimiento en caso de apresamiento:
' Todo apresamiento en aguas de Guinea-Bissau de un buque de pesca que enarbole el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad deberá ser comunicado en un plazo de 48 horas a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea-Bissau. La comunicación irá acompañada de un breve informe sobre las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.
En caso de que el asunto sea llevado a las instancias judiciales competentes, las autoridades de Guinea-Bissau podrán fijar una fianza bancaria si la Comunidad o el armador así lo solicitaren.
En este supuesto, las autoridades de Guinea-Bissau se comprometerán a liberar el buque en un plazo de 24 horas a partir del depósito de la fianza.
La autoridad competente devolverá dicha fianza tan pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial.
En caso de que una de las dos Partes lo considere necesario, podrá solicitar una consulta urgente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.'
11) En este contexto, la Embajada de Guinea-Bissau en Bruselas envió, el 11 de mayo de 1990, a la Comisión una nota verbal que llevaba el nº 447/CIJ/90 para 'informarle del desarrollo de la situación en la región marítima situada frente a las costas de Guinea-Bissau y del Senegal' . En ellas se menciona un nuevo incidente producido el 11 de abril y el apresamiento por la marina del Senegal de un barco pesquero soviético, que tenía una licencia de pesca de Guinea-Bissau y se encontraba, según la Embajada, de modo indiscutible en aguas jurisdiccionales de Guinea-Bissau. En conclusión, se solicitaba 'poner las informaciones, que son de extrema gravedad, en conocimiento de todos aquellos que ustedes consideren conveniente [...]' . Dicha nota se registró en la Comisión el 28 de mayo de 1990.
12) El 14 de mayo de 1990, el buque de pesca Theodoros M, de bandera griega y perteneciente a la demandante, que había salido del puerto de Dakar el 10 de mayo y tenía una licencia de pesca concedida por las autoridades senegalesas, fue apresado por un patrullero de Guinea-Bissau en las aguas controvertidas. Tras haber apresado el barco, las autoridades de Guinea-Bissau procedieron a su embargo y al decomiso de su carga, a saber, unas 6 toneladas de pescado, y de sus documentos. El Theodoros M había obtenido la licencia de pesca del Ministerio responsable de la Pesca marítima senegalés, de conformidad con las disposiciones vigentes entre el Senegal y la Comunidad. La solicitud de licencia había sido presentada a las autoridades senegalesas por medio de la Comisión y la licencia había sido expedida al buque de la demandante a través, también, de la delegación de la Comisión en Dakar.
13) El capitán del Theodoros M fue inculpado ante el Tribunal Popular de Bissau por haber pescado, sin tener la licencia necesaria para ello, en aguas jurisdiccionales de Guinea-Bissau. Mediante resolución de 28 de mayo de 1990, el Tribunal Popular reconoció la procedencia de dicha inculpación y condenó al capitán a una multa de 213.519.000 pesos guineanos. La resolución señala que el capitán estaba al corriente de la existencia de una controversia entre las dos Repúblicas acerca de la zona en que fue apresado el buque. Este fue liberado el 25 de julio de 1990.
14) Mediante télex de 21 de junio de 1990, el Ministerio de Agricultura griego, Dirección de Pesca Marítima, recomendó a la Cooperativa nacional de pescadores de alta mar y a la Unión de marisqueros de alta mar que pidieran a sus miembros 'no pescar en esa zona, reivindicada por los dos países, sin haber obtenido antes una licencia de pesca tanto para las aguas territoriales de Guinea-Bissau como para las del Senegal' ."
3 En tales circunstancias, el 6 de diciembre de 1993, la recurrente interpuso, ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso basado en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, a efectos de obtener la reparación del perjuicio sufrido a causa de los actos y de las omisiones de las partes recurridas.
La sentencia impugnada
4 En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante alegó cuatro motivos referentes a la culpa en que se incurrió, en primer lugar, en la negociación y en la conclusión de los Protocolos celebrados con Guinea-Bissau y con el Senegal; en segundo lugar, por la omisión de la Comisión de informar a la demandante de la controversia existente entre Guinea-Bissau y el Senegal; en tercer lugar, por la omisión de la Comisión de consultar, tras el apresamiento del buque de la demandante, a las autoridades de Guinea-Bissau con arreglo al punto K del Anexo del Protocolo de 25 de abril de 1990 y, en cuarto lugar, por la omisión de la Comisión de pedir que se fijara una fianza bancaria con arreglo a esa misma disposición (apartado 23).
5 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho recurso por infundado.
6 En lo que se refiere al segundo motivo, basado en la responsabilidad de la Comisión resultante de la omisión de informar de la controversia a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que el capitán del buque de la demandante tenía conocimiento de la controversia entre Guinea-Bissau y el Senegal acerca de la zona objeto de litigo y de los riesgos que corría de ser apresado en ella por alguna de las dos Repúblicas, sin que fuese necesario citar de oficio al capitán como testigo (apartado 69).
7 El Tribunal de Primera Instancia consideró a continuación que, si el capitán del buque tenía efectivamente conocimiento de la controversia existente entre las dos Repúblicas sobre la referida zona, el apresamiento de su buque sólo podía explicarse por la voluntad deliberada del capitán de pescar en dicha zona por su cuenta y riesgo, o bien por un error de navegación que le llevó a pescar en ella sin darse cuenta (apartado 70).
8 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, en ninguno de los dos casos, la omisión de la Comisión consistente en no informar a la demandante de la controversia entre los dos Estados de que se trata había dado lugar al perjuicio alegado y de que, por tanto, dicho perjuicio no había sido provocado por el comportamiento de la Comisión (apartados 71 y 72).
El recurso de casación
9 En su recurso de casación la recurrente solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule la sentencia impugnada; en segundo lugar, que declare, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la existencia de responsabilidad de las partes recurridas por el daño causado a la recurrente debido al comportamiento culpable que les es imputable y que condene a la Comunidad a pagar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, un importe de 102.446.183 DR, más los intereses al tipo del 24 % anual a partir de la fecha de presentación del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por último, que condene en costas a las partes recurridas.
10 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca, en primer lugar, la violación del principio general de derecho procesal según el cual la carga de la prueba corresponde a la parte que formula una alegación o propone una excepción, en segundo lugar, la existencia de graves irregularidades inherentes a la sentencia, en tercer lugar, la falta de motivación de esta última; en cuarto lugar, la apreciación errónea de las alegaciones formuladas en primera instancia por la recurrente, en quinto lugar, contradicciones de algunos de los fundamentos de Derecho de la sentencia, y, en sexto lugar, irregularidades en materia de procedimiento y sobre el fondo de la sentencia en lo que respecta la observancia, por parte de la Comisión, de su deber de protección diplomática.
11 La Comisión y el Consejo estiman, por su parte, que este recurso de casación carece de fundamento.
12 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.
Sobre las dos primeras partes del primer motivo
13 En la primera parte de su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber violado el principio de actore non probante reus absolvitur. Según ella, las partes recurridas han alegado la inexistencia de la relación de causalidad entre la supuesta violación del deber de información y el perjuicio, aduciendo que de la resolución del Tribunal Popular de Bissau resultaba en particular que, en el momento del apresamiento de su buque, el capitán tenía conocimiento de la controversia entre Guinea-Bissau y el Senegal. Al formular a la recurrente cuestiones relativas al conocimiento que tenía el capitán sobre la controversia entre esos dos países y al basarse únicamente en sus respuestas para llegar a la conclusión de que tenía tal conocimiento, el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba.
14 Esta parte del primer motivo se refiere al apartado 66 de la sentencia impugnada, en el que el Tribunal de Primera Instancia señala, entre otras cosas:
"En este contexto, el Consejo y la Comisión mantienen que de la resolución del Tribunal Popular de Bissau resultaba especialmente que el capitán tenía conocimiento de la controversia entre Guinea-Bissau y el Senegal cuando fue apresado su buque. En su réplica, la demandante impugna esta alegación, pero sin explicar concretamente lo que sabía efectivamente el capitán. Esta es la razón por la que el Tribunal de Primera Instancia pidió a la demandante, mediante diligencia de ordenación del procedimiento, que definiera su postura de manera precisa sobre la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal Popular de Bissau relativas a lo que sabía el capitán."
15 De ello se deduce que, al actuar de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia no invirtió la carga de la prueba, sino que pidió a la recurrente que definiera su postura en cuanto a los hechos recogidos en la resolución del Tribunal Popular de Bissau e invocados por el Consejo y la Comisión como elementos de prueba de la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho de no haber informado a la recurrente de la controversia entre los dos Estados de referencia y el perjuicio alegado.
16 En la segunda parte del primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, que seguía teniendo dudas, debería haber ordenado que las partes recurridas que formularon la alegación relativa a los elementos que conocía el capitán presentasen pruebas adicionales. A este respecto, la recurrente recuerda que, en el escrito de demanda, había solicitado el examen de los testigos.
17 Esta segunda parte del primer motivo se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia impugnada. De los apartados 66 y 67 de esta última, se desprende, no que el Tribunal de Primera Instancia siguiera teniendo dudas, sino que la recurrente, al ser requerida, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, para definir su posición de manera precisa sobre la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal Popular de Bissau e invocada por el Consejo y la Comisión como elemento de prueba de la inexistencia de relación de causalidad, respondió de manera ambigua. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 68 de la sentencia impugnada, que "la demandante, a pesar de la diligencia de ordenación del procedimiento, no precisó lo que sabía concretamente su capitán, y tampoco citó a testigos, como el capitán, para desvirtuar las afirmaciones de la Comisión, aun cuando éstas se referían a la demandante".
18 Además, procede recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y que dicha limitación se precisa en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de hecho y que, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que en el escrito de interposición se impute al Tribunal de Primera Instancia que éste se haya pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar (véase el auto de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión, C-325/94 P, Rec. p. I-3727, apartado 28).
19 Así pues, en la medida en que la segunda parte del primer motivo se refiere a la apreciación de las respuestas dadas por la recurrente a las preguntas relativas a los hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la ordenación del procedimiento, es manifiestamente inadmisible.
20 Por consiguiente, procede desestimar las dos primeras partes del primer motivo por ser, la primera, manifiestamente infundada y, la segunda, manifiestamente inadmisible.
Sobre la tercera parte del primer motivo y sobre los motivos segundo y tercero
21 En la tercera parte del primer motivo, la recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia fundándose en conjeturas y ambigueedades llegó a la conclusión en el apartado 69 de la sentencia impugnada de que "procedía considerar que el capitán del buque [...] tenía conocimiento de la controversia [...] y de los riesgos [...] de ser apresado".
22 En su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el no haber formulado de manera categórica su conclusión en el apartado 70 de la sentencia impugnada. Según la recurrente, al Tribunal de Primera Instancia le faltó, por tanto, la convicción necesaria para hacerlo.
23 Según el tercer motivo, la sentencia impugnada, en lo que respecta a la cuestión de la alegación formulada por las partes recurridas sobre la inexistencia de la relación de causalidad, carece de toda motivación. No expone con claridad y de manera exhaustiva los diferentes elementos de hecho y los medios de prueba que el Tribunal de Primera Instancia consideró demostrados y que permiten llegar a la conclusión con certeza de que el capitán estaba al corriente de la referida controversia.
24 Esta serie de alegaciones se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia impugnada.
25 En primer lugar, en el apartado 65, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, para declarar la existencia de responsabilidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, debía examinarse si la causa del perjuicio fue una eventual violación del deber de información de la Comisión. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el mismo apartado, que si el capitán del buque tenía conocimiento de la controversia en el momento de ser apresado su buque, el hecho de que la Comisión no le hubiera informado sobre ella no había podido influir para nada en que se produjera el perjuicio alegado.
26 A continuación, en los apartados 66 a 68 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia expuso los hechos y las alegaciones de las partes del litigio relativos a los elementos que conocía el capitán del buque. De dichos apartados se desprende inequívocamente que las alegaciones de la recurrente no refutaron las de las partes recurridas y que no convencieron al Tribunal de Primera Instancia.
27 Del mismo modo, en los apartados 69 y 70 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no dejó ninguna duda sobre su convicción al formular de manera precisa su conclusión sobre lo que sabía el capitán y al considerar, por consiguiente, que el apresamiento del buque sólo podía explicarse por la voluntad deliberada del capitán de pescar en la referida zona por su cuenta y riesgo o bien por un error de navegación que le llevó a pescar en ella sin darse cuenta.
28 Por último, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 71 de la sentencia impugnada, según la cual la omisión de la Comisión consistente en no informar a la recurrente de la controversia entre los dos Estados de que se trata no dio lugar, en ninguno de los dos supuestos, al perjuicio alegado, está formulada de manera categórica y cierta.
29 En tales circunstancias, procede desestimar la tercera parte del primer motivo, así como los motivos segundo y tercero, por ser manifiestamente infundados.
Sobre el cuarto motivo
30 El cuarto motivo versa sobre la apreciación errónea y la modificación del contenido de las alegaciones formuladas por la recurrente en lo que respecta a la violación de los principios de diligencia y de buena administración.
31 En lo que se refiere a la violación del principio de diligencia en el marco de la celebración de convenios internacionales, la recurrente señala que no había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que las Instituciones de la Comunidad debían definir su postura en la controversia de que se trata, sino que debían, o bien no celebrar ningún Acuerdo ni Protocolo, o bien excluir la zona controvertida de las zonas de pesca contempladas por los Acuerdos de referencia.
32 En cuanto a la violación del principio de buena administración, la recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, que no había sido informada del riesgo de apresamiento del buque ni en el momento de transmitirse la licencia de pesca ni después de recibir la nota verbal de la Embajada de Guinea-Bissau de 11 de mayo de 1990.
33 Debe señalarse que, en la medida en que el cuarto motivo se refiere a una apreciación errónea de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia, dicho motivo es manifiestamente inadmisible. En cuanto a la imputación relativa a la modificación de las alegaciones, de la comparación de las alegaciones contenidas en la demanda y recogidas en los apartados 25, 26 y 48 a 61 de la sentencia impugnada, así como de los apartados 38, 39, 62 y 63 de la misma sentencia, resulta que el Tribunal de Primera Instancia no cambió el contenido de las alegaciones de la recurrente.
34 De ello se sigue que el cuarto motivo es, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, infundado.
Sobre el quinto motivo
35 En su quinto motivo, la recurrente mantiene que en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada hay varias contradicciones. A pesar de los elementos que figuran en los apartados 63 y 64 de la sentencia impugnada, añade, el Tribunal de Primera Instancia no señaló la violación, por parte de la Comisión, de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, estimando que la Comisión y el Consejo no habían dado ninguna seguridad en cuanto al contenido del Acuerdo (apartados 41, 44 y 45).
36 Este motivo se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia impugnada.
37 En lo que se refiere a la supuesta violación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 41 a 45 de la sentencia impugnada, lo siguiente:
"41. En lo que respecta a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia reiterada, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria, dándole seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Grynberg y Hall/Comisión, T-534/93, RecFP p. II-595, apartado 51, y de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale 'Murgia Messapica' /Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 67). Pues bien, en el presente asunto, la demandante no pretende ni demuestra que el Consejo y la Comisión le habían dado seguridades concretas en cuanto al contenido que tendría el Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y el Senegal y sus Protocolos. Por consiguiente, no puede reprocharse al Consejo y a la Comisión haber violado la confianza legítima de la demandante al celebrar dicho Acuerdo de pesca y sus Protocolos.
42. Por lo demás, suponiendo que la argumentación de la demandante pretenda demostrar que, al celebrar el Acuerdo de pesca de referencia y sus Protocolos, el Consejo y la Comisión violaron la confianza legítima que la demandante tenía en el hecho de que dicho Acuerdo y sus Protocolos serían conformes a los principios de buena administración y de diligencia, esta argumentación se confunde con las alegaciones de la demandante relativas a la vulneración de estos principios.
43. En la medida en que la argumentación de la demandante se refiere a la licencia de pesca que se le expidió, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que dicha argumentación se confunde con el segundo motivo.
44. En lo que se refiere al principio de la seguridad jurídica, conviene señalar que la controversia entre Guinea-Bissau y el Senegal creó, efectivamente, cierta inseguridad para los operadores que pescan en las aguas controvertidas. No obstante, dicha inseguridad no es imputable a los Acuerdos y Protocolos que celebró la Comunidad, sino a una controversia de la que la Comunidad no es responsable (véanse los apartados 1 a 4, 37 y 38 de la presente sentencia). En tales circunstancias, no puede reprocharse al Consejo y a la Comisión el no haber renunciado a los beneficios que podía aportar a la Comunidad la celebración de los Acuerdos de pesca objeto de litigio, tanto más cuanto que los pescadores comunitarios podían prever las consecuencias perjudiciales de la situación de inseguridad así creada. En efecto, incumbía al capitán del buque determinar concretamente su posición en el mar. Si su intención era pescar en las aguas controvertidas, tenía la posibilidad de pedir previamente una licencia a cada uno de los Estados interesados para evitar ser objeto de acciones de represalias por parte de uno de ellos, a condición de respetar, llegado el caso, las disposiciones previstas por los Protocolos concluidos por la Comunidad relativos al empleo en su buque de nacionales de los dos Estados de que se trata, disposiciones que, por lo demás, no son de aplicación en el presente asunto.
45. Al tener en cuenta las ventajas de la celebración de los Acuerdos de que se trata y las posibilidades de los operadores económicos de prever sus inconvenientes, debe afirmarse que la Comunidad no violó el principio de la seguridad jurídica."
38 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, al celebrar el Acuerdo de pesca y sus Protocolos, las partes recurridas no habían violado los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
39 Tras haber recordado en el apartado 62 de la sentencia impugnada que la Comisión, al negociar el Acuerdo y el correspondiente Protocolo y al no excluir de éstos las aguas controvertidas, no había violado ninguna norma jurídica de rango superior que proteja a los particulares, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 63 a 65 de la sentencia impugnada, que:
"63. No obstante, procede examinar si, desde el punto de vista administrativo, la Comisión no incurrió en una falta que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad al no proteger a los buques comunitarios que pescan en la zona objeto de litigio sobre la base de licencias expedidas por medio de la Comisión, en el marco de los Acuerdos celebrados por la Comunidad. En efecto, las licencias de pesca se solicitan en nombre del armador y se expiden en nombre del Senegal por medio de la Comisión (véase el Anexo del Protocolo de 4 de febrero de 1991, relativo a las condiciones que deberán cumplir los buques que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros de la Comunidad para faenar en la zona de pesca senegalesa, punto A). Así pues, la licencia de la demandante le fue expedida por medio de la delegación de la Comisión en el Senegal. Por consiguiente, en contra de lo que mantiene la Comisión, la delegación de esta última podía adjuntar a cada licencia que transmitía una nota en la que advirtiera al titular de dicha licencia de los riesgos que implicaba la pesca en la zona controvertida. A este respecto, no puede objetarse que no se podría formular una advertencia de este tipo sin herir la sensibilidad de los dos Estados de que se trata. Efectivamente, la Comisión, como Institución, podía formular dicha advertencia en términos suficientemente neutros y diplomáticos para evitar definir su postura en el marco de la controversia entre dichos Estados.
64. Por otra parte, si la Comisión hubiese considerado inapropiado adjuntar tales notas a las licencias, podría haber pedido a los Estados miembros que informaran ellos mismos a los interesados de los riegos de la pesca en las aguas controvertidas entre los dos Estados de que se trata, como hizo, por otro lado, el Gobierno griego tras el apresamiento del buque de la demandante (véase el apartado 14 de la presente sentencia).
65. Suponiendo que efectivamente la Comisión hubiera violado de este modo un deber de información, debe examinarse si esa violación fue la causa del perjuicio. En efecto, si el capitán del buque tenía conocimiento de la controversia en el momento de ser apresado su buque, el hecho de que la Comisión no le hubiera informado sobre ella no ha podido influir para nada en que se produjera el perjuicio alegado."
40 De ello resulta que, antes de pronunciarse sobre la violación del deber de información de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó si existía una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y la supuesta infracción. En el apartado 71 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no existía una relación de causalidad, estimando que la omisión de la Comisión consistente en no informar a la recurrente de la controversia entre los Estados de que se trata no había dado lugar al perjuicio alegado.
41 No hay, por tanto, ninguna contradicción entre el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la responsabilidad de la Comisión en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, y la violación de los principios generales de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
42 Por consiguiente, este motivo es manifiestamente infundado.
Sobre el sexto motivo
43 En su sexto motivo, la recurrente impugna la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión cumplió su deber de protección diplomática (apartado 85).
44 Como ya ha recordado el Tribunal de Justicia en el apartado 18 de la presente sentencia, en virtud del artículo 168 A del Tratado y del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la violación de normas de Derecho, con exclusión de toda apreciación de los hechos y, por consiguiente, sólo puede acordarse su admisibilidad en la medida en que en el escrito de recurso se impute al Tribunal de Primera Instancia el haberse pronunciado en contra de lo dispuesto en las normas de Derecho cuya observancia debía garantizar. En el mismo orden de ideas, la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevé que el recurso de casación debe especificar los motivos y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de las pretensiones de dicho recurso.
45 Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que de esas disposiciones resulta que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sirven de base para sostener de modo específico esta solicitud. El Tribunal de Justicia ha considerado también que no cumplen el requisito mencionado anteriormente los motivos que se limitan a repetir o a reproducir literalmente las alegaciones que ya se formularon ante el Tribunal de Primera Instancia, sin contener ningún fundamento jurídico en apoyo de las pretensiones del recurso de casación. En efecto, tales motivos tienen por objeto, en realidad, que se efectúe meramente un nuevo examen de la demanda y del escrito de contestación presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, el auto de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión, C-338/93 P, Rec. p. I-819, apartados 17 a 19).
46 Procede señalar que, en apoyo de su sexto motivo, la recurrente reitera exactamente las alegaciones que había expuesto durante el procedimiento en primera instancia, sin añadir elementos nuevos.
47 Por consiguiente, el sexto motivo es manifiestamente inadmisible.
48 Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación son o bien manifiestamente inadmisibles o bien manifiestamente infundados. Por lo tanto el recurso de casación debe desestimarse con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
49 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la recurrente.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1996.
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