Asunto C-307/95
Max Mara Fashion Group Srl
contra
Ufficio del Registro di Reggio Emilia
(Petición de decisión prejudicialplanteada por la Commissione tributaria di primo grado di Reggio Emilia)
«Procedimiento prejudicial – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1995
Sumario del auto
Cuestiones prejudiciales – Admisibilidad – Petición que no contiene cuestiones concretas ni ofrece precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20] La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario pertinente para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos en que se basan tales cuestiones.A este respecto, la información contenida y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas pertinentes, sino que también han de ofrecer la posibilidad de presentar observaciones a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la salvaguarda de dicha posibilidad, habida cuenta de que, en virtud de la disposición antes citada, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.Por consiguiente, en la medida en que no permite al Tribunal de Justicia dar una interpretación pertinente del Derecho comunitario, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la petición de un Juez nacional cuya resolución de remisión no contiene cuestiones concretas, no permite determinar con certeza sobre qué cuestiones desea aquél que se pronuncie con carácter prejudicial el Tribunal de Justicia y no ofrece indicaciones suficientes para satisfacer los requisitos indicados anteriormente.
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de diciembre de 1995 (1)
«Procedimiento prejudicial – Inadmisibilidad»
En el asunto C-307/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Commissione tributaria di primo grado di Reggio Emilia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Max Mara Fashion Group Srl
y
Ufficio del registro di Reggio Emilia,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moithino de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General; dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resolución de 15 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre siguiente, la Commissione tributaria di primo grado di Reggio Emilia (Italia) solicitó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171).
2 El órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio entre Max Mara Fashion Group Srl (en lo sucesivo, Max Mara) y el Ufficio del registro di Reggio Emilia. Entre otras pretensiones, Max Mara solicita la devolución de la suma de 2.388.722.000 LIT que abonó el 30 de marzo de 1990 en concepto de tasas de inscripción registral de unas escrituras de fusión.
3 Según la resolución de remisión, la parte demandante alega que combinando las disposiciones de las Directivas citadas anteriormente, resulta evidente que no cabe exigir impuesto alguno sobre las aportaciones de capital en el supuesto de una aportación efectuada por una sociedad de capital a otra, situación que se da también en caso de fusión de sociedades.
4 Mediante escrito de 10 de noviembre de 1995, recibido en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre siguiente, el órgano jurisdiccional remitente precisa, completando la resolución de remisión, que solicita al Tribunal de Justicia que le proporcione los datos que le permitirán, en su caso, acoger el recurso, indicándole si en el Derecho fiscal de los diferentes Estados miembros se han armonizado las bases imponibles del impuesto sobre las aportaciones de capital. A continuación, el Juez remitente parece plantearse el problema del efecto directo de las Directivas comunitarias, y en particular la cuestión de si el tipo del impuesto sobre las aportaciones de capital aplicable en Italia es compatible con las Directivas que regulan esta materia.
5 Procede recordar que, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de las normas que forman parte del Derecho interno. La competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 19 de marzo de 1964, Unger, 75/63, Rec. p. 347, y de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763).
6 Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario pertinente para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos en que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6; y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4; de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 12, y de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C-167/94, Rec. p. I-1023, apartado 8).
7 A este respecto, conviene subrayar que la información contenida y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas pertinentes, sino que también han de ofrecer la posibilidad de presentar observaciones a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.
8 Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la salvaguarda de dicha posibilidad, habida cuenta de que, en virtud de la disposición antes citada, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6, y autos Saddik, apartado 13, y Grau Gomis y otros, apartado 10, antes citados).
9 Resulta obligado señalar que la resolución de remisión no contiene cuestiones concretas dirigidas al Tribunal de Justicia, no permite determinar con certeza sobre qué cuestiones desea el Juez nacional que se pronuncie con carácter prejudicial el Tribunal de Justicia y no ofrece indicaciones suficientes para satisfacer los requisitos que se han recordado anteriormente. La resolución de remisión no permite, pues, al Tribunal de Justicia dar una interpretación pertinente del Derecho comunitario.
10 Dadas estas circunstancias, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 y 103 del Reglamento de Procedimento, procede declarar en esta fase del procedimiento la inadmisibilidad manifiesta de la petición del Juez nacional.
Costas
11 Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por la Commissione tributaria di primo grado di Reggio Emilia mediante resolución de 15 de junio de 1995.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 1995.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy