Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión, en el marco del procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios, de descartar una oferta
(Tratado CE, art. 190, Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1)
2. Presupuesto de las Comunidades Europeas ° Reglamento Financiero ° Disposiciones aplicables a los procedimientos de convocatoria de concursos públicos ° Obligación de una Institución de ponerse en contacto con un licitador después de la apertura de las ofertas ° Inexistencia
[Reglamento (Euratom/CECA/CEE) nº 3418/93 de la Comisión, art. 99, letra h), nº 2)]
3. Contratos públicos de las Comunidades Europeas ° Celebración de un contrato mediante licitación ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Control jurisdiccional ° Límites
Índice
1. Del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, aplicable, en virtud del artículo 126 del Reglamento nº 3418/93, a los contratos adjudicados por las Instituciones comunitarias, siempre que el valor del contrato sea superior al umbral fijado por el apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, resulta que una Institución cumple la obligación de motivar que le incumbe en lo que respecta a los licitadores cuya oferta ha sido descartada si dicha Institución se limita, en un principio, a informar inmediatamente a los interesados de la no admisión de su oferta mediante una simple comunicación no motivada y proporciona luego, a aquellos que lo soliciten expresamente, una explicación motivada dentro de un plazo de quince días.
Esta manera de proceder es conforme a la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, según la cual debe mostrarse de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al Juez ejercer su control.
El hecho de que los licitadores interesados reciban una decisión motivada en respuesta únicamente a una solicitud expresa por su parte no limita en absoluto la posibilidad de que disponen de defender sus derechos ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el plazo de recurso previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado sólo empieza a correr a partir del momento de la notificación de la decisión motivada, siempre y cuando el licitador haya presentado su solicitud de obtener una decisión motivada dentro de un plazo razonable tras haber tenido conocimiento de la exclusión de su oferta.
2. Del hecho de que el número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero, si bien establece el principio de la prohibición, en el marco de los procedimientos de convocatoria de concursos públicos, de todo contacto entre una Institución y un licitador tras la apertura de las ofertas, prevé que, a título excepcional, una Institución puede tomar la iniciativa de dicho contacto "cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales manifiestos en la redacción de la oferta", no puede deducirse la existencia de una obligación de ponerse en contacto con el autor de una oferta que adolece de un error de cálculo.
Por otra parte, tal obligación no puede imponerse en virtud de los principios de buena administración y de igualdad de trato en un supuesto en que el órgano encargado del examen de las ofertas ha descubierto en una de éstas un error sistemático de cálculo que no puede calificarse de particularmente manifiesto, cuya naturaleza y causa exacta no ha podido determinar. En efecto, en tal caso, cualquier contacto con el autor de dicha oferta implicaría el riesgo de que éste presentara una oferta nueva bajo el pretexto de una mera corrección, lo que podría dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato, dado que a las otras empresas competidoras no se les ofrecería la misma posibilidad.
3. Las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato mediante concurso y el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto.
Partes
En el asunto T-19/95,
Adia interim SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Vincent Thiry, Abogado de Lieja, por el Sr. Christian Jacobs, Abogado de Bremen, y por los Sres. Hans Joachim Priess y Klaus Heinemann, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Tom M. Gilliams, 47, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Xenophón A. Yataganas y Hendrik van Lier, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, que se anule la decisión de la Comisión, comunicada a la demandante el 5 de diciembre de 1994, por la que se la informaba de la exclusión de la oferta que presentó a raíz del anuncio de concurso nº 94/21/IX.C.1, relativo a la prestación de servicios mediante personal interino, y, por otro lado, que se anule la decisión de la Comisión, comunicada a la demandante el 21 de diciembre de 1994, de adjudicar el contrato de que se trata a las sociedades Ecco, Gregg y Manpower,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 Para asegurarse la prestación de servicios mediante personal interino, la Comisión de las Comunidades Europeas celebra periódicamente contratos-marco con empresas de trabajo interino a las que selecciona mediante concursos. En vista de la expiración inminente de los contratos-marco vigentes en 1994, la Comisión publicó, en el Suplemento del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 13 de julio de 1994 (DO S 132, p. 129), un anuncio de concurso abierto para la prestación de servicios mediante personal interino (anuncio de concurso abierto nº 94/21/IX.C.1). Del punto 2 de dicho anuncio de concurso se desprende que la Comisión preveía concluir contratos-marco con tres empresas de trabajo interino.
2 El punto 15 del anuncio de concurso precisa de la siguiente manera los criterios de atribución del contrato:
"° cobertura de las diferentes funciones que deben realizarse, así como de los perfiles lingueísticos;
° organización, servicio posventa y disponibilidad;
° precio."
3 El cálculo del precio debía efectuarse según instrucciones fijadas en el pliego de condiciones. Partiendo de retribuciones de referencia indicadas por la Comisión, los licitadores debían establecer, para cada tipo de prestación, en primer lugar un salario por hora neto, después un salario por hora bruto y, por último, una tarifa horaria de facturación. Esta constituía el precio de la oferta.
4 Los salarios por hora netos y brutos debían expresarse en francos belgas, las tarifas de facturación debían expresarse en ECU. Los salarios por hora brutos se obtuvieron aplicando a los salarios por hora netos las disposiciones sociales y fiscales pertinentes de Derecho belga. Para convertir los salarios por hora brutos en tarifas de facturación, los licitadores debían establecer un coeficiente que incluyera la totalidad de sus cargas, sus márgenes de beneficios y un tipo de conversión de francos belgas en ECU.
5 La sociedad demandante tiene por objeto exclusivo la prestación de servicios mediante personal interino. No se discute que, por un lado, en el momento de los hechos controvertidos ella era el principal proveedor de personal interino de la Comisión y, por otro lado, que siempre cumplió sus contratos con ésta.
6 El 30 de agosto de 1994, la demandante presentó una oferta en respuesta al anuncio de concurso nº 94/21/IX.C.1. Consta entre las partes que dicha oferta contenía un error de cálculo sistemático.
7 Las plicas se abrieron el 6 de octubre de 1994. Para evaluar las que cumplían los requisitos formales y se ajustaban a los criterios de selección, el comité de selección asignó 30 puntos al criterio de cobertura de funciones y de perfiles lingueísticos, 30 puntos al criterio de organización, servicio posventa y disponibilidad y 40 puntos al criterio de precio.
8 Del anexo 7 (d) del acta del comité de selección, que resume la evaluación de los tres criterios de atribución, resulta que la demandante se encontraba en segunda posición, con 48 puntos sobre 60, tras la evaluación de los criterios de cobertura de las diferentes funciones y de los perfiles lingueísticos, por un lado, y de organización, servicio posventa y disponibilidad, por otro lado.
9 Para evaluar el criterio de precio, el comité de selección utilizó la fórmula siguiente: concedió la puntuación máxima (40 puntos) a la oferta más baja y luego dedujo 5 puntos de las otras ofertas según el margen en que éstas superaban a la oferta más baja. De este modo, las ofertas hasta un 5 % más caras que la oferta más baja obtuvieron 35 puntos; las que eran entre un 5 y un 10 % más caras, 30 puntos; las que eran entre un 10 y un 15 % más caras, 25 puntos, y así sucesivamente hasta un mínimo de 10 puntos. Como los precios propuestos por la demandante superaban en más del 50 % a los de la oferta más baja, la oferta controvertida sólo obtuvo 10 puntos por el criterio de precio y pasó de la segunda posición a la décima.
10 Las tres ofertas seleccionadas por la Comisión obtuvieron 73 o 74 puntos. La oferta de la demandante obtuvo 58 puntos (28 por el criterio de cobertura de funciones y perfiles lingueísticos, 20 por el criterio de organización, servicio posventa y disponibilidad y 10 por el criterio de precio).
11 No se discute que el comité de selección estaba al corriente de la existencia de un error de cálculo en la oferta de la demandante. En su acta de 3 de noviembre de 1994 señaló que "la oferta de Adia, que, sin embargo, es el principal contratante actualmente, obtiene una mala puntuación porque las tarifas de facturación indicadas se apartan demasiado de la media de las demás ofertas. La diferencia, de más del 50 % por exceso, comprobada en la oferta de Adia se debe a un error sistemático en el cálculo de las tarifas de facturación a partir de los salarios por hora brutos."
12 Mediante escrito de 5 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó a la demandante en los siguientes términos la exclusión de su oferta:
"Le agradezco su participación en el concurso de referencia. Lamento comunicarle que, tras un profundo examen comparativo de las licitaciones y previo dictamen de la Comisión Consultiva de Compras y Contratos °CCCC° la Comisión ha considerado que no puede seleccionar su propuesta."
13 Mediante escrito de 9 de diciembre de 1994, la demandante solicitó que se le diera a conocer la motivación de dicha inadmisión.
14 Mediante escrito de 21 de diciembre de 1994, la Comisión respondió a esta solicitud de motivación de la siguiente manera:
"Acuso recibo de su escrito de 9 de diciembre de 1994 en el que solicita Vd. conocer los motivos de la no admisión de la oferta presentada por su sociedad.
A continuación figura la descripción del procedimiento que fue aplicado por el comité de selección de ofertas.
1) El comité analizó cada oferta de manera idéntica y no discriminatoria. Este principio implica entre otras cosas que el hecho de ser ya contratante de la Comisión no constituía una ventaja fáctica respecto a los demás licitadores.
2) Como se indica en el pliego de condiciones, sólo debían seleccionarse tres ofertas, y no seis como anteriormente.
3) Se recibieron veintidós ofertas dentro del plazo señalado, dos de las cuales fueron declaradas no conformes por el comité de apertura de plicas.
4) Dos de las veinte ofertas conformes no cumplían los requisitos de participación en el contrato que figuraban en el punto 6 del pliego de condiciones.
5) Seis de las dieciocho ofertas que cumplían los requisitos de participación en el contrato no se ajustaban a todos los criterios de selección recogidos en el punto 7 del pliego de condiciones.
6) Las doce ofertas preseleccionadas, entre las que figuraba la oferta de su sociedad, se evaluaron luego basándose en los tres criterios de atribución indicados en el punto 8 del pliego de condiciones, a saber:
° la cobertura de las diferentes funciones y de los perfiles lingueísticos;
° la organización, el servicio posventa y la disponibilidad;
° el precio.
7) Basándose en esta evaluación, el comité de selección escogió por ser más ventajosas económicamente las ofertas que obtuvieron mayor puntuación. Se trata de las ofertas de las sociedades Ecco, Gregg y Manpower.
Por tanto, la estricta aplicación del juego de la competencia ha conducido al resultado de este concurso y no ha permitido seleccionar la oferta de su sociedad. Sin embargo, este resultado no cuestiona en absoluto la satisfacción que la Comisión ha tenido de trabajar con su sociedad en el contexto del anterior contrato-marco."
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de febrero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.
16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión de la Comisión, comunicada a la demandante el 5 de diciembre de 1994, de no dar curso favorable a la oferta presentada por la demandante a raíz del anuncio de concurso nº 94/21/IX.C.1.
° Anule la decisión de la Comisión, comunicada a la demandante el 21 de diciembre de 1994, de adjudicar el contrato público relativo al concurso nº 94/21/IX.C.1 a las sociedades Ecco, Gregg y Manpower.
° Condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado en sus dos primeros motivos y acuerde su inadmisión en el tercer motivo.
° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado en sus tres motivos.
° Condene en costas a la demandante.
Sobre la solicitud de anulación
18 La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso. Los dos primeros motivos formulados en el escrito de demanda, se refieren, por un lado, al incumplimiento de la obligación de motivación y, por otro lado, a una vulneración del principio de igualdad de trato y a un error manifiesto de apreciación. El tercer motivo, formulado en la réplica, se refiere a una vulneración del principio de buena administración, a vicios sustanciales de forma y a una infracción del número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento (Euratom/CECA/CE) nº 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3418/93").
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
19 La Comisión impugna la admisibilidad del tercer motivo basándose en que no se formuló hasta la fase de la réplica y en que no está fundado en elementos revelados durante el procedimiento.
20 La demandante alega que el tercer motivo se basa en "elementos contenidos en el escrito de contestación y en los documentos anexos".
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
21 Este Tribunal recuerda que, a tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
22 Resulta que el tercer motivo consta de dos partes. En la primera parte, la demandante alega que el anuncio de concurso publicado en el Suplemento al Diario Oficial infringe el artículo 99 del Reglamento nº 3418/93, ya que no contiene la mayor parte de las indicaciones requeridas por dicha disposición. En la segunda, alega que el número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93, leído a la luz del principio de buena administración, obligaba a la Comisión a ponerse en contacto con ella para aclarar los términos de su oferta.
23 En lo que respecta a la primera parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante, antes de interponer el recurso, pudo haber tenido conocimiento tanto del anuncio de concurso, al que respondió, como del Reglamento nº 3418/93, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 1993 (DO L 315). De ello se deduce que esta primera parte no se funda en elementos que hayan aparecido durante el procedimiento, en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, y debe declararse su inadmisibilidad.
24 En lo que respecta a la segunda parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede declarar su inadmisibilidad en la medida en que se basa en un elemento de hecho pertinente revelado durante el procedimiento, a saber, la circunstancia de que el comité de selección había descubierto la existencia de un error sistemático de cálculo en la oferta de la demandante. No obstante, dado que, en esta segunda parte, la demandante se limita a repetir una alegación formulada en el marco del segundo motivo, este Tribunal la examinará al apreciar dicho motivo.
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
° Alegaciones de las partes
25 La demandante alega, en primer lugar, que un licitador que haya participado en un procedimiento de adjudicación de contrato público organizado por una Institución comunitaria tiene derecho a obtener de ésta, en el mismo momento en que es informado de la no admisión de su oferta, una motivación individual que justifique dicha inadmisión. Considera que este derecho resulta directamente del artículo 190 del Tratado CE, de modo que procede que este Tribunal no aplique el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva 92/50"), en relación con el artículo 126 del Reglamento nº 3418/93 si dichas disposiciones tienen el efecto de permitir que las Instituciones motiven decisiones denegatorias a posteriori.
26 La demandante estima que de lo anterior resulta que, para determinar si la Comisión cumplió su obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia sólo debería tener en cuenta la motivación contenida en el escrito de 5 de diciembre de 1994 y no la que figura en el escrito de 21 de diciembre de 1994 que, según la demandante, es extemporánea. Dado que no se discute que el escrito de 5 de diciembre de 1994 carece totalmente de motivación, la demandante considera que este Tribunal sólo puede llegar a la conclusión de que se infringió el artículo 190 del Tratado.
27 En segundo lugar, y en cualquier caso, la demandante alega que la motivación contenida en el escrito de 21 de diciembre de 1994 debe considerarse insuficiente, ya que no permite determinar las razones precisas por las que su oferta no fue admitida. Según ella, mientras que el anuncio de concurso y el pliego de condiciones enuncian tres criterios de atribución precisos, el escrito de 21 de diciembre de 1994 se basa sólo en una referencia general a las ofertas "más ventajosas económicamente" de las tres sociedades seleccionadas.
28 La Comisión responde que del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 92/50 resulta que tiene la obligación de comunicar una decisión motivada únicamente a los licitadores descartados que así lo hayan solicitado expresamente. Estima que dicha disposición es aplicable en el presente asunto en virtud del artículo 126 del Reglamento nº 3418/93, que prevé que las Directivas del Consejo en materia de contratos públicos de obras, de suministros y de servicios son de aplicación en el momento de la adjudicación de contratos por parte de las Instituciones, cuando la cuantía de los contratos correspondientes sea igual o superior a los umbrales fijados por tales Directivas.
29 Por consiguiente, considera que sólo el escrito de 21 de diciembre de 1994 debía justificar la decisión de no admitir la oferta de la demandante y que dicho escrito proporciona, en efecto, una motivación adecuada de la decisión controvertida en la medida en que describe el procedimiento seguido, recuerda los criterios aplicados e indica los nombres de los adjudicatarios del contrato.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 En primer lugar, procede determinar cuáles son las obligaciones de motivación que incumben a las Instituciones en lo que respecta a los licitadores descartados de los procedimientos comunitarios de adjudicación de contratos públicos.
31 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Directiva 92/50 es aplicable en el presente asunto en virtud del artículo 126 del Reglamento nº 3418/93, dado que el valor del contrato en cuestión es superior al umbral fijado en el apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva. Pues bien, del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 92/50 resulta que la Institución interesada cumple su obligación de motivación si se limita, en primer lugar, a informar inmediatamente a los licitadores descartados de la no admisión de su oferta mediante una simple comunicación no motivada y proporciona luego, a los licitadores que lo soliciten expresamente, una explicación individual motivada dentro de un plazo de quince días.
32 El Tribunal de Primera Instancia considera que esta manera de proceder cumple la finalidad de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, según la cual debe mostrarse de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al Juez ejercer su control (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartado 103).
33 En este contexto, debe señalarse que el hecho de que los licitadores interesados reciban una decisión motivada en respuesta únicamente a una solicitud expresa por su parte, no limita en absoluto la posibilidad de que disponen de defender sus derechos ante el Tribunal. En efecto, el plazo de recurso previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado sólo empieza a correr a partir del momento de la notificación de la decisión motivada, siempre y cuando el licitador haya presentado su solicitud de obtener una decisión motivada dentro de un plazo razonable tras haber tenido conocimiento de la exclusión de su oferta (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale "Murgia Messapica"/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 29, y de 7 marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartado 49).
34 Por consiguiente, para determinar si la Comisión cumplió su obligación de motivación, este Tribunal considera que procede examinar el escrito de 21 de diciembre de 1994 enviado a la demandante en respuesta a su solicitud expresa de obtener una explicación individual.
35 A este respecto, de dicho escrito se desprende que la Comisión proporcionó una motivación suficientemente detallada de la exclusión de la oferta controvertida, ya que confirmaba que ésta cumplía todos los requisitos formales del procedimiento, pero, en la fase de la aplicación de los tres criterios de atribución, fue considerada económicamente menos ventajosa que las ofertas de Ecco, Gregg y Manpower.
36 La suficiencia de esta motivación es corroborada por el hecho de que, como ha confirmado la demandante en la vista, cuando fue informada de la no admisión de su oferta en diciembre de 1994, pudo identificar inmediatamente la razón concreta de dicha inadmisión, a saber, la existencia de un error sistemático en el cálculo del precio.
37 De lo expuesto resulta que procede desestimar el primer motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.
Sobre los motivos segundo y tercero, considerados conjuntamente, basados en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de buena administración, en la infracción del número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93 y en un error manifiesto de apreciación
° Alegaciones de las partes
38 En apoyo de este motivo, la demandante formula dos alegaciones distintas. En primer lugar, aduce que, para garantizar el respeto de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la Comisión estaba obligada a corregir ella misma el error que había comprobado o a ponerse en contacto con la demandante para que ésta pudiera corregirlo. En este contexto, la demandante mantiene que de los documentos presentados por la Comisión durante el procedimiento se desprende que, basándose en una aplicación correcta de la fórmula "tarifas horarias de facturación = salarios por hora brutos x 2,16 : 39,5", ella habría obtenido al menos suficientes puntos por el criterio de precio para poder clasificarse en tercera posición ex aequo. Además, señala al Tribunal de Primera Instancia el tenor de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93, que, en su opinión, confirma que una Institución adjudicadora puede tomar la iniciativa de ponerse en contacto con un licitador para corregir errores materiales manifiestos. Por último, en la vista, la demandante se basó en el artículo 37 de la Directiva 92/50, según el cual una entidad adjudicadora no puede rechazar una oferta que sea anormalmente baja antes de haber solicitado por escrito precisiones sobre su composición. Por otra parte, añade que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al atribuirle los puntos relativos a la disponibilidad y al servicio posventa, en comparación con los puntos que atribuyó a la sociedad Ecco por esos mismos conceptos.
39 La Comisión responde, en primer lugar, que corregir la oferta de la demandante habría constituido, en sí, una vulneración del principio de igualdad de trato. Considera que las rectificaciones materiales sólo pueden preverse cuando no tengan efecto discriminatorio. Así pues, habida cuenta de la importancia básica que tiene el precio de la oferta en la evaluación de ésta, cualquier corrección de la oferta de la demandante o cualquier petición de presentar una nueva oferta habría vulnerado necesariamente el principio de no discriminación.
40 En la medida en que la demandante impugna la evaluación que efectuó el comité de selección de su disponibilidad y de su servicio posventa, la Comisión responde que no incumbe a la parte demandante sustituir, en el marco de la controversia sobre la legalidad, la evaluación de la entidad adjudicadora por la suya propia.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 No se discute que, en la reunión de su comité de selección (véase el apartado 11 de la presente sentencia), la Comisión detectó la existencia de un "error sistemático de cálculo de las tarifas de facturación a partir de los salarios brutos".
42 Teniendo en cuenta este factor, la demandante pretende que, al no ponerse en contacto con ella, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en el sentido de que no evaluó el valor real de todas las ofertas que le fueron presentadas, sino que aceptó comparar el valor, de cuya inexactitud era consciente, de la oferta de la demandante con el valor aparentemente real de las otras ofertas. La demandante añade que, al actuar de ese modo, la Comisión también vulneró el principio de buena administración e infringió el número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93.
43 A este respecto, procede recordar que, según el número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93, está prohibido todo contacto entre la Institución y el licitador tras la apertura de las ofertas salvo, a título excepcional, "cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales manifiestos en la redacción de la oferta". En tales casos, la Institución puede tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador.
44 El Tribunal de Primera Instancia estima que del propio tenor de esta disposición se desprende que confiere a las Instituciones la facultad de ponerse en contacto con los licitadores en las circunstancias excepcionales y limitadas que en ella se mencionan. De esto se deduce que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone a las Instituciones una obligación de ponerse en contacto con los licitadores.
45 En segundo lugar, procede preguntarse si, en el presente asunto, dicha facultad pudo, sin embargo, generar una obligación para la Comisión en virtud de los principios superiores de Derecho invocados por la demandante (véase el apartado 42 de la presente sentencia), debido a que el error de cálculo de que se trata fuese especialmente manifiesto.
46 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que basta con señalar que el referido error sistemático de cálculo no era especialmente manifiesto. En efecto, si bien es cierto que el comité de selección pudo localizar el error "en el cálculo de las tarifas de facturación a partir de los salarios por hora brutos" (véase el apartado 11 de la presente sentencia), no pudo determinar, basándose únicamente en la oferta de la demandante, si se trataba de un error de cálculo cometido al aplicar la fórmula presentada por la demandante, como ésta ha mantenido ante el Tribunal, de un error al fijar el coeficiente que permite pasar de los salarios por hora brutos a las tarifas de facturación, coeficiente que, según el pliego de condiciones, incluye todas las cargas del licitador, su margen de beneficios y el tipo de conversión de francos belgas en ECU (véase el apartado 4 de la presente sentencia), o incluso de un mero error de transcripción.
47 De ello se deduce, que, aun cuando el comité de selección detectara la existencia de un error sistemático de cálculo, no pudo determinar su naturaleza o su causa. En tales circunstancias, cualquier contacto mantenido por la Comisión con la demandante para investigar conjuntamente con ésta la naturaleza y la causa exactas del error sistemático de cálculo habría implicado el riesgo de una adaptación de otros elementos tenidos en cuenta para fijar el precio de su oferta, especialmente los relativos al cálculo del coeficiente que constituye su margen de beneficios, de modo que, en contra de lo que pretende la demandante, se vulneraría el principio de igualdad de trato en perjuicio de los otros licitadores, que, como ella, están todos sometidos al mismo deber de diligencia al redactar sus ofertas.
48 Este Tribunal señala también que la demandante no ha demostrado, ni siquiera alegado, que la Comisión se pusiera en contacto, en el marco del procedimiento controvertido, con otros licitadores que se hallaran en una situación comparable a la suya, para corregir los posibles errores contenidos en sus ofertas y para proporcionar informaciones complementarias. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indica que de los anexos 7 (d) y 9 del informe presentado a la CCCC se desprende que el comité de selección tuvo en cuenta, como criterio de evaluación, la claridad y la precisión de las ofertas, y que penalizó determinadas ofertas cuando carecían de precisión en cuanto a la calidad del servicio que los licitadores se comprometían a prestar. Pues bien, si estos licitadores se encontraban en una situación comparable a la de la demandante, en la medida en que habrían podido aumentar el valor de sus ofertas si la Comisión hubiera tomado la iniciativa de ponerse en contacto con ellos para obtener aclaraciones, este Tribunal señala que el informe presentado a la CCCC y los documentos adjuntos a éste no mencionan ninguna toma de contacto con licitadores por parte de la Comisión, sino que confirman que ésta se atuvo a una aplicación estricta de las condiciones del contrato.
49 Por último, este Tribunal considera que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación de las capacidades de organización de la demandante. Efectivamente, procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato mediante concurso y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d' intérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20). Así pues, en el presente asunto, este Tribunal señala, en lo que se refiere a la nota atribuida a la demandante por su servicio posventa, que no se discute que la oferta de la demandante, a diferencia de lo que ocurre con la de la sociedad Ecco, no contuviera ninguna referencia a la calidad del servicio posventa que se comprometía a ofrecer, de modo que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al atribuir a la sociedad Ecco 3 puntos más que a la demandante por su servicio posventa, y que, en lo que respecta a la nota atribuida a la demandante por su disponibilidad, a diferencia de lo que ocurre con la oferta de la sociedad Ecco, la demandante en su oferta no se compromete a tener una "persona de contacto" permanentemente en las oficinas de la Comisión, de modo que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al atribuir a la sociedad Ecco 2 puntos más que a la demandante por su disponibilidad.
50 Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia quiere señalar que los dos primeros párrafos del artículo 37 de la Directiva 92/50, que imponen a la entidad adjudicadora la obligación de comprobar si las condiciones de la oferta no resultan del ahorro de la prestación, de las soluciones técnicas aplicadas, de las excepcionales condiciones económicas a que tenga acceso el licitador de que se trate para la prestación del servicio o de la originalidad de su proyecto, se refieren a una oferta anormalmente baja, mientras que, en el presente asunto se trata de una oferta que es anormalmente elevada.
51 De todo ello resulta que la Comisión no vulneró los principios de igualdad de trato y de buena administración, ni infringió el número 2) de la letra h) del artículo 99 del Reglamento nº 3418/93, ni incurrió en un error manifiesto de apreciación y que, por tanto, procede desestimar los motivos segundo y tercero.
52 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
53 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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