Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que regula el reparto, entre los diferentes Estados productores, del contingente arancelario relativo a la importación de plátanos no tradicionales ACP - Recurso de los agentes económicos que realizan una parte importante de las importaciones de plátanos originarios de un Estado ACP - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CE) nº 3224/94 de la Comisión]
Índice
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación que los agentes económicos que realizan una parte importante de las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de Costa de Marfil interpusieron contra el Reglamento nº 3224/94 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento nº 404/93 con el fin de adaptarlo a los cambios introducidos por el Acuerdo marco sobre el plátano celebrado entre la Comisión y Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y que versa sobre el reparto del contingente arancelario de importación de plátanos no tradicionales ACP entre los diferentes Estados productores.
En efecto, por una parte, el mencionado Reglamento constituye un acto normativo de alcance general y no presenta ningún elemento que permita calificarlo como Decisión que revista la forma de un Reglamento. Está redactado en términos generales y abstractos y es aplicable en todos los Estados miembros, sin tener en cuenta la situación de los importadores individuales. Su finalidad consiste en modificar el régimen de importación de plátanos establecido por el Reglamento nº 404/93, con el fin de adaptarlo a los cambios introducidos por el referido Acuerdo marco. Por consiguiente, se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos.
Por otra parte, si bien es verdad que, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos, no sucede así con el Reglamento de que se trata. A este respecto, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a quienes se aplica una medida no implica en modo alguno que deba considerarse que dicha medida afecta individualmente a dichos sujetos de derecho. Pues bien, el Reglamento nº 3224/94, que limita la cantidad de plátanos que Costa de Marfil puede exportar en el marco del contingente fijado por el Reglamento nº 404/93 del Consejo, afecta a todos los importadores que se propongan importar plátanos de Costa de Marfil. El hecho de que un número limitado de operadores importen una gran parte de los plátanos producidos por Costa de Marfil no caracteriza una situación de hecho particular que los distinga de los restantes importadores.
Por otro lado, el Reglamento nº 3224/94 no afecta directamente a tales importadores. En efecto, el artículo 17 del Reglamento nº 404/93 obliga a todo importador a obtener un certificado de importación para importar plátanos de países terceros. A tenor de los artículos 17 y 19 de este último Reglamento, corresponde a los Estados miembros determinar el número de certificados de importación que se expidan a cada importador. De ello se deduce que tan sólo pueden afectar directamente a los importadores de plátanos procedentes de países terceros las decisiones de los Estados miembros en virtud de las cuales se concedan o denieguen dichos certificados. Así pues, el hecho de que el Reglamento impugnado haya asignado a Costa de Marfil cierta cantidad de plátanos no puede afectar directamente a la situación jurídica de los importadores, puesto que éstos siguen teniendo libertad para importar plátanos procedentes de cualquier país tercero o ACP en el marco del contingente arancelario, siempre que hayan obtenido los certificados de importación exigidos.
Por último, no cabe excluir que los importadores puedan impugnar la validez del Reglamento nº 3224/94 ante un órgano jurisdiccional nacional, por ejemplo en el marco de un recurso dirigido contra la negativa de las autoridades nacionales competentes a expedirles certificados de importación para los plátanos no tradicionales ACP originarios de Costa de Marfil.
Partes
En el asunto T-47/95,
Terres rouges consultant SA, sociedad francesa, con domicilio social en París (Francia),
Cobana import SARL, sociedad francesa, con domicilio social en Rungis (Francia),
SIPEF NV, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica),
representadas por Me Michel Aurillac, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Duro, 4, boulevard Royal,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Théofanis Christoforou, Yves Renouf y Gérard Berscheid, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam y Jürgen Huber, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
Reino de España, representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
y
República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 3224/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 337, p. 72),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh, y los Sres. J. Azizi, J.D. Cooke y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado la fase escrita del procedimiento y celebrada la vista el 4 de diciembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco normativo y antecedentes de hecho del litigio
1 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 404/93»), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3290/94, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), estableció una organización común de mercados en el sector del plátano.
2 En su artículo 15, se distingue entre:
- las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP, dentro del límite de las cantidades de plátanos fijadas en el Anexo del Reglamento (en lo sucesivo, «plátanos tradicionales ACP»);
- las importaciones no tradicionales procedentes de los Estados ACP, que sobrepasen las cantidades fijadas para los plátanos tradicionales ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales ACP»);
- las importaciones de países terceros no ACP, que corresponden a las cantidades procedentes de los demás países terceros (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros»).
3 El artículo 18 del Reglamento nº 404/93 preveía que cada año se abriría un contingente arancelario de 2 millones de toneladas para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, se gravaban con derechos de aduana las importaciones de plátanos de países terceros, pero las importaciones de plátanos no tradicionales ACP quedaban sometidas a un derecho arancelario cero. Por lo demás, se fijaban derechos de aduana para las importaciones de ambas categorías de plátanos al margen del contingente. Los plátanos tradicionales ACP, no imputables a dicho contingente, quedaban totalmente exentos de derechos de aduana.
4 Como consecuencia de la adopción por el Consejo del Reglamento nº 404/93, cierto número de países latinoamericanos productores de plátanos, a saber, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, solicitaron, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIII, 1 y 2, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), la constitución de un Grupo especial. La constitución de tal Grupo representaba una fase del procedimiento de solución de controversias en el marco del GATT. Se confirió al Grupo un mandato para examinar la cuestión sometida a las Partes Contratantes y para hacer observaciones con vistas a ayudar a las Partes Contratantes a formular recomendaciones o a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
5 El referido Grupo especial llegó a la conclusión de la incompatibilidad con el GATT de determinados aspectos del régimen establecido por el Reglamento nº 404/93, a saber, los derechos específicos que gravan la importación de plátanos, los derechos preferenciales concedidos por la Comunidad a los plátanos originarios de los países ACP, así como la atribución de certificados de importación que permiten efectuar importaciones en el marco del contingente arancelario. El Grupo especial recomendó a las Partes Contratantes que pidieran a la Comunidad que hiciera lo necesario para que los referidos aspectos se atuvieran a las obligaciones que le incumben en virtud del GATT. El informe del Grupo especial no fue adoptado por las Partes Contratantes.
6 A fin de encontrar una solución satisfactoria que permitiera zanjar definitivamente la controversia entre los países latinoamericanos y la Comunidad, esta última notificó en el mes de octubre de 1993 su intención de «desconsolidar», basándose en el artículo XXVIII del GATT, el derecho de aduana sobre los plátanos contemplado en su lista de concesiones depositada en el GATT, así como de emprender negociaciones con las partes principalmente interesadas en el sentido de dicho artículo.
7 En el marco de la referida desconsolidación, la Comisión emprendió negociaciones que culminaron, durante el mes de marzo de 1994, en un Acuerdo marco sobre el plátano (en lo sucesivo, «Acuerdo marco») con los países latinoamericanos afectados, con la excepción de Guatemala.
8 Este Acuerdo marco preveía, entre otras cosas, reducir de 100 ECU a 75 ECU por tonelada el derecho que grava los plátanos de los países terceros en el marco del contingente arancelario.
9 El Acuerdo marco, por otro lado, procedió a dividir el contingente arancelario en contingentes específicos, asignados de la siguiente manera:
País
Porcentaje del contingente arancelario global
Costa Rica
23,4 %
Colombia
21,0 %
Nicaragua
3,0 %
Venezuela
2,0 %
República Dominicana y otros Estados ACP, en lo que concierne a las cantidades
no tradicionales
90.000 toneladas
Otros
46,32 % (1994)
46,51 % (1995)
10 Teniendo en cuenta este Acuerdo marco, las Partes en el mismo se comprometieron a no pedir que se adoptara el informe del Grupo especial sobre esta cuestión.
11 El Reglamento (CE) nº 3224/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 337, p. 72; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3224/94» o «Reglamento impugnado»), estableció medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad hasta la adopción de medidas definitivas.
12 Por otra parte, distribuyó del modo siguiente el volumen asignado de 90.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP:
(en toneladas)
País
Cantidad
República Dominicana
55.000
Belice
15.000
Costa de Marfil
7.500
Camerún
7.500
Otros
5.000
13 El Reglamento impugnado se adoptó, en particular, basándose en el artículo 20 del Reglamento nº 404/93, que autoriza a la Comisión a aprobar las normas de desarrollo del Título IV (Régimen de intercambios con países terceros).
14 Las partes demandantes son tres sociedades que llevan a cabo la importación y la comercialización del 70 % de la producción de plátanos de Costa de Marfil.
Procedimiento
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de febrero de 1995, las partes demandantes interpusieron recurso de anulación contra el Reglamento nº 3224/94.
16 El 22 de marzo de 1995, el Consejo presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
17 Mediante acto presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 1995, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad.
18 Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 9 de junio de 1995.
19 El 20 de julio de 1995, el Reino de España presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
20 El 27 de julio de 1995, la República Francesa presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
21 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 1995, se decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo. Mediante autos dictados ese mismo día por el Presidente de la Sala Cuarta, se admitieron las intervenciones del Consejo, del Reino de España y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
22 Con arreglo al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento y atendiendo una petición del Reino de España, el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 5 de diciembre de 1995, decidió atribuir el asunto a la Sala Cuarta ampliada, compuesta por cinco Jueces.
23 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, pero instó a la parte demandada a responder por escrito a algunas preguntas y a presentar una copia del acta de la reunión del Comité de gestión de 20 de diciembre de 1994. La parte demandada aportó su respuesta, junto con el documento solicitado, el 26 de noviembre de 1996.
24 Con excepción del Consejo, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la vista de 4 de diciembre de 1996.
Pretensiones de las partes
25 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento nº 3224/94.
- Condene en costas a la Comisión.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a las demandantes.
27 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado.
28 El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado.
29 La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.
Motivos y alegaciones de las partes
30 Para fundamentar sus pretensiones de anulación, las demandantes alegan cuatro motivos, basados, respectivamente, en vicios sustanciales de forma, la infracción del Reglamento nº 404/93, la inaplicabilidad del Acuerdo marco y la infracción del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.
31 La Comisión alega, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso, y, con carácter subsidiario, que los cuatro motivos de anulación son infundados.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
32 La Comisión, apoyada por el Reino de España, la República Francesa y el Consejo, alega la inadmisibilidad del recurso de anulación, argumentando que el Reglamento nº 3224/94 no afecta directa e individualmente a las demandantes, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.
33 Las demandantes alegan, en primer lugar, que importan el 70 % de la producción de Costa de Marfil y que una de ellas, a saber, Terres rouges consultant, importa únicamente plátanos de Costa de Marfil.
34 Las demandantes recuerdan que, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 404/93 y del Anexo de éste, Costa de Marfil está autorizada a exportar a la Comunidad 155.000 toneladas de plátanos al año en concepto de plátanos tradicionales ACP. Esta cuantía es inferior al potencial actual de producción y Costa de Marfil estaría en condiciones de colocar en el mercado comunitario aproximadamente 50.000 toneladas adicionales.
35 Las demandantes afirman que, con arreglo al Reglamento nº 404/93, Costa de Marfil tenía derecho de acceso al contingente arancelario de 2 millones de toneladas y que ese derecho fue confirmado en un escrito de 12 de julio de 1993, dirigido por el Vicepresidente de la Comisión al Ministro de Agricultura de Costa de Marfil, en los términos siguientes: «Por lo demás, estoy persuadido de que la exención de derechos de aduana de que se benefician, dentro del contingente anual de 2 millones de toneladas, las importaciones de plátanos ACP que rebasan las cantidades tradicionales permitirá a Costa de Marfil comercializar toda su producción en el mercado comunitario.»
36 No obstante, como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 3224/94, los referidos derechos de acceso al contingente arancelario para los plátanos no tradicionales ACP se redujeron a 7.500 toneladas anuales, y ello con carácter retroactivo, a partir del 1 de octubre de 1994. Por consiguiente, añaden las demandantes, el Reglamento nº 3224/94 modificó profundamente los derechos establecidos por el Reglamento nº 404/93.
37 En tales circunstancias, las demandantes estiman que las afecta directamente la considerable reducción del acceso, al contingente arancelario, de los plátanos no tradicionales ACP procedentes de Costa de Marfil.
38 Las demandantes estiman que dicha reducción también las afecta individualmente, puesto que ellas representan el 70 % de las importaciones de Costa de Marfil. Mientras que en 1994 pudieron importar en el mercado comunitario cerca de 35.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP, a saber, el 70 % de las 50.000 toneladas adicionales, en lo sucesivo sólo podrán importar 5.250 toneladas al año, es decir, el 70 % de las 7.500 toneladas asignadas a Costa de Marfil.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier Decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, los afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan eludir el recurso de un particular contra una Decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1996, Roquette Frères/Consejo, T-298/94, Rec. p. II-0000, apartado 35).
40 El criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate. Procede, pues, determinar la naturaleza del acto impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 7, y la sentencia Roquette Frères/Consejo, antes citada, apartado 36).
41 En el caso de autos, el Reglamento impugnado no presenta ningún elemento que permita calificarlo como Decisión que revista la forma de un Reglamento. Está redactado en términos generales y abstractos y es aplicable en todos los Estados miembros, sin tener en cuenta la situación de los importadores individuales. Su finalidad consiste en modificar el régimen de importación de plátanos establecido por el Reglamento nº 404/93, a fin de adaptarlo a los cambios introducidos por el Acuerdo marco celebrado con los países latinoamericanos afectados.
42 De lo anterior se deduce que el Reglamento impugnado se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos.
43 En cuanto a la cuestión de si el Reglamento impugnado afecta individualmente a las demandantes, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, no se excluye que, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 1995, Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e procuratori/Consejo, T-116/94, Rec. p. II-1, apartado 26). En tal caso, un acto comunitario podría revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).
44 No obstante, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a quienes se aplica una medida no implica en modo alguno que deba considerarse que dicha medida afecta individualmente a dichos sujetos de derecho (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, UNICME/Consejo, 123/77, Rec. p. 845, apartado 16).
45 A este respecto, deben recordarse las disposiciones que constituyen el marco normativo del presente litigio. El artículo 19 del Reglamento nº 404/93 prevé que el contingente arancelario se abrirá en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A); en la proporción del 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B), y en la proporción del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría C). Los criterios complementarios a los que deben atenerse los operadores se determinan con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento. Los operadores que reúnan estos requisitos y a los que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate concedan certificados de importación son libres de importar plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP en el marco del contingente arancelario, sea cual sea la categoría de importadores a la que pertenezcan.
46 Debe recordarse asimismo que el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 404/93 tienen por objeto establecer un régimen de intercambios de plátanos con países terceros y un mecanismo de reparto del contingente arancelario entre categorías de operadores económicos definidas por criterios objetivos. Por consiguiente, esas disposiciones se aplican a situaciones objetivamente determinadas y producen efectos jurídicos con respecto a categorías de personas contempladas en términos generales y abstractos. De lo anterior se desprende que el acto impugnado sólo afecta a las demandantes en su calidad objetiva de operadores económicos en el sector de la comercialización de plátanos procedentes de países terceros, por el mismo concepto que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica (auto de 21 de junio de 1993, Chiquita Banana y otros/Consejo, C-276/93, Rec. p. I-3345, apartados 10 a 12).
47 Es verdad que el Reglamento nº 3224/94 redujo la cantidad de plátanos no tradicionales ACP que Costa de Marfil podía exportar en el marco del contingente arancelario. No obstante, a tenor del Reglamento nº 404/93 (véase el apartado 45 anterior), los importadores de las categorías A, B y C tienen, todos ellos, derecho a importar plátanos procedentes de Costa de Marfil. Por consiguiente, el Reglamento nº 3224/94 afecta a todos los importadores que se propongan importar plátanos de Costa de Marfil, y el hecho de que las demandantes importen en la actualidad una elevada proporción de los plátanos producidos por Costa de Marfil no caracteriza una situación de hecho particular que las distinga de los restantes importadores.
48 En cuanto al argumento de las demandantes según el cual el Reglamento nº 3224/94 modificó profundamente los derechos establecidos por el Reglamento nº 404/93, debe rechazarse.
49 Se basa en la premisa de que, con anterioridad a la adopción del Reglamento nº 3224/94, Costa de Marfil habría podido colocar en el mercado comunitario, además de la cantidad de 155.000 toneladas de plátanos tradicionales ACP que le había asignado el Reglamento nº 404/93, aproximadamente 50.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP (véanse los apartados 34 a 38 supra).
50 A este respecto, en primer lugar debe subrayarse que el Reglamento nº 3224/94 no impide en modo alguno que las demandantes importen en el mercado comunitario plátanos tradicionales ACP procedentes de Costa de Marfil. En efecto, las demandantes siempre podrán importar el 70 % de las 155.000 toneladas de plátanos tradicionales ACP asignadas a dicho país, o incluso un porcentaje superior.
51 En segundo lugar, como subrayó la Comisión en la vista sin ser contradicha por las demandantes, la cantidad total de plátanos tradicionales ACP y de plátanos no tradicionales ACP exportada de Costa de Marfil en 1993 y 1994, después de que el Reglamento nº 404/93 hubiera establecido el nuevo régimen, no rebasó las 160.000 toneladas anuales. Tales importaciones, por consiguiente, no rebasaron la cantidad de 162.500 toneladas, suma de la reserva de 155.000 toneladas de plátanos tradicionales ACP y de la cuota de 7.500 toneladas de plátanos no tradicionales ACP que el Reglamento nº 3224/94 reservó a Costa de Marfil. En realidad, la cifra de 50.000 toneladas que citan las demandantes representa sólo una estimación de la producción potencial de las plantaciones de Costa de Marfil y no de las exportaciones actuales. Contrariamente a lo que mantienen las demandantes, la adopción del Reglamento nº 3224/94 no afectó en realidad a su posición.
52 Por otra parte, el Vicepresidente de la Comisión, en su escrito de 12 de julio de 1993, citado por las demandantes (véase el apartado 35 supra), no consideró que la cantidad de 200.000 toneladas representara la cuantía de la producción actual de Costa de Marfil. Indicó, por el contrario, lo siguiente: «[...] He sido cumplidamente informado de las inversiones realizadas en su país, que habrán de situar la producción de plátanos por encima de las 200.000 toneladas anuales, y le puedo asegurar que dicha información se ha puesto asimismo en conocimiento del Consejo. Precisamente esta información ha permitido al Consejo fijar una cantidad tradicional para Costa de Marfil que supera con creces la cantidad resultante de una interpretación de las disposiciones del Convenio de Lomé.»
53 El Vicepresidente de la Comisión explicó también cómo se había calculado el contingente arancelario reservado a Costa de Marfil: «Por otra parte, es evidente que el Consejo hubo de tener en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre las diferentes fuentes de abastecimiento del mercado comunitario, equilibrio sin el cual habría resultado comprometido el buen fin de todo el procedimiento. Por ello, considero que la cantidad tradicional fijada para su país representa un compromiso equitativo, máxime cuando dicha cantidad supera incluso el nivel del mejor resultado conseguido en el pasado en todo el mercado comunitario.»
54 En tercer lugar, es inexacta la afirmación de las demandantes según la cual Costa de Marfil debería poder colocar en el mercado comunitario, en virtud del Reglamento nº 404/93, una cantidad adicional de 50.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP. En efecto, el artículo 18 de dicho Reglamento disponía que cada año se abriría un contingente arancelario de 2 millones de toneladas para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP en general, sin reservar a Costa de Marfil ninguna cuota específica de dicho contingente.
55 De las consideraciones anteriores se desprende que el Reglamento nº 3224/94 no contempla ni afecta específicamente a la situación de las demandantes y tan sólo se refiere a éstas en su condición objetiva de importadores de plátanos de países terceros. La posición jurídica de las demandantes no resulta afectada por una situación de hecho que las caracterice en relación con los demás agentes económicos que se encuentren en la misma situación.
56 De ello se deduce que el Reglamento nº 3224/94 no afecta individualmente a las demandantes.
57 Aun cuando no sea estrictamente necesario abordar la cuestión de si el referido Reglamento afecta directamente a las demandantes, ha de añadirse que éste sólo afecta a la situación jurídica de las demandantes de un modo indirecto. El artículo 17 del Reglamento nº 404/93 obliga a todo importador a obtener un certificado de importación para importar plátanos de países terceros. A tenor de los artículos 17 y 19 de este último Reglamento, corresponde a los Estados miembros determinar el número de certificados de importación que se expidan a cada importador y expedir tales certificados.
58 Por ello, tan sólo pueden afectar directamente a las demandantes las decisiones de los Estados miembros en virtud de las cuales se concedan o denieguen dichos certificados. El hecho de que el Reglamento nº 3224/94 haya asignado a Costa de Marfil cierta cantidad de plátanos no puede afectar directamente a la situación jurídica de las demandantes, puesto que éstas siguen teniendo libertad para importar plátanos procedentes de cualquier país tercero o ACP en el marco del contingente arancelario, siempre que hayan obtenido los certificados de importación exigidos.
59 Por otra parte, debe subrayarse que las demandantes no han demostrado que, llegado el caso, les resultaría imposible impugnar la validez del Reglamento nº 3224/94 ante un órgano jurisdiccional nacional, por ejemplo en el marco de un recurso dirigido contra la negativa de las autoridades nacionales competentes a expedirles certificados de importación para los plátanos no tradicionales ACP procedentes de Costa de Marfil, y solicitar al órgano jurisdiccional nacional que, con arreglo al artículo 177 del Tratado, remita al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial a este respecto.
60 De los elementos precedentes resulta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
61 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, y al haberlo solicitado así la Comisión, procede condenarlas en costas. No obstante, con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y el Consejo, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta ampliada)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a las demandantes a cargar solidariamente con las costas de la parte demandada.
3) Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy