Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos de exclusiva - Exención - Contrato de distribución exclusiva sin prohibición de exportación - Existencia de una práctica concertada que tiene por objeto restringir las importaciones paralelas - Exclusión de exención
2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
(Tratado CE, art. 190)
3 Competencia - Multas - Importe - Margen de apreciación de la Comisión
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
4 Competencia - Multas - Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa - Inexistencia de sanciones contra otro operador económico - Irrelevancia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, párr. 2)
Índice
5 Las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no pueden, en modo alguno, declararse inaplicables a un contrato de distribución exclusiva que, en sí mismo, no contiene ninguna prohibición de reexportar los productos objeto del contrato, cuando las partes contratantes participan en un práctica concertada que tiene por objeto restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado.
6 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. Cada una de las partes de la Decisión debe interpretarse a la luz de las demás.
Aunque en virtud del artículo 190 del Tratado la Comisión está obligada a motivar sus decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
7 Las multas que impone en caso de infracción de lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes del Tratado constituyen para la Comisión un instrumento de su política en materia de competencia. Por lo tanto, esta Institución debe disponer de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.
8 En la medida en que, con su comportamiento, una empresa haya infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede escapar a la correspondiente sanción por el hecho de no haberse impuesto ninguna sanción a otro operador económico cuando la situación de este último ni siquiera haya sido sometida al Juez comunitario.
Partes
En el asunto T-49/95,
Van Megen Sports Group BV, anteriormente denominada Van Megen Tennis BV, sociedad neerlandesa, con domicilio en Eindhoven (Países Bajos), representada por el Sr. Antonius Wouters Willems, Abogado de Eindhoven, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Wouter Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/987/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/32.984 - IV/34.590: Tretorn y otros; DO L 378, p. 45),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 La demandante, Van Megen Sports Group BV (que en el momento de los hechos tenía la denominación social de Van Megen Tennis BV), sociedad neerlandesa con domicilio en Eindhoven (Países Bajos), es el distribuidor exclusivo en los Países Bajos de Tretorn Sports Ltd (en lo sucesivo, «Tretorn»), sociedad irlandesa. Tretorn es una filial de Tretorn AB, sociedad industrial sueca, que fabrica pelotas de tenis.
El procedimiento administrativo ante la Comisión
2 El 14 de mayo de 1993, la Comisión, tras efectuar una visita de inspección en las oficinas de Tretorn en julio de 1989, decidió iniciar un procedimiento de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y, acto seguido, dirigió un pliego de cargos a la demandante.
3 El 13 de agosto de 1993, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos y, en la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 1993, formuló sus observaciones orales.
La decisión controvertida
4 Al término del procedimiento administrativo la Comisión adoptó la Decisión 94/987/CE, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/32.948 - IV/34.590: Tretorn y otros; DO L 378, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión controvertida»).
Esta Decisión está redactada del siguiente modo:
«Artículo 1
Tretorn Sport Ltd y Tretorn AB han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al imponer un prohibición de exportación global a sus distribuidores de pelotas de tenis y aplicar medidas de control y sanciones -informaciones e investigación de las importaciones paralelas de pelotas de tenis, marcado de pelotas de tenis, suspensión de los suministros- con objeto de impedir las importaciones y exportaciones paralelas de pelotas de tenis.
Formula Sport Internartional Ltd ha infringido el apartado 1 del artículo 85 al participar en la puesta en práctica en el Reino Unido de la prohibición de exportar y de la suspensión de los suministros para consolidar la política de Tretorn Sport Ltd de obstrucción de las importaciones y exportaciones paralelas de pelotas de tenis.
Fabra SpA ha infringido el apartado 1 del artículo 85 al participar en la aplicación en Italia de la prohibición de exportación y de la suspensión de los suministros mediante la información e investigación de las importaciones paralelas de pelotas de tenis, el marcado de dichas pelotas y la suspensión de los suministros, con objeto de consolidar la política de Tretorn Sport Ltd de obstrucción de las importaciones de pelotas de tenis.
Tenimport SA ha infringido el apartado 1 del artículo 85, al participar en la prohibición de exportar y en la suspensión de suministros, mediante la información a Tretorn de importaciones paralelas, lo que motivó que Tretorn y su distribuidor exclusivo en Italia tomaran medidas encaminadas a eliminar dichas importaciones.
Zuercher AG ha infringido el apartado 1 del artículo 85 al participar, en Suiza, en la prohibición de exportar y en la suspensión de suministros, mediante la información e investigación de las importaciones paralelas de pelotas de tenis y el marcado de dichas pelotas con objeto de consolidar la política de Tretorn Sport Ltd de obstrucción de las importaciones y exportaciones paralelas de pelotas de tenis.
Van Megen Tennis BV ha infringido el apartado 1 del artículo 85 al participar, en los Países Bajos, en la aplicación de los métodos de información e investigación de las importaciones paralelas, con objeto de consolidar la política de Tretorn Sport Ltd de obstrucción de las importaciones y exportaciones paralelas de pelotas de tenis.
Artículo 2
Por la presente Decisión se impone una multa conjunta y solidaria por un importe de 600.000 ECU a Tretorn Sport Ltd y a Tretorn AB y multas por un importe de 10.000 ECU cada una a Formula Sport International Ltd, a Fabra SpA, a Zuercher AG y a Van Megen Tennis BV por las infracciones citadas en el artículo 1.
[...]
Artículo 3
Tretorn Sport Ltd, Tretorn AB, Fabra SpA, Tenimport SA, Zuercher AG y Van Megen Tennis BV deberán, en caso de que todavía no lo hayan hecho, cesar en la comisión de las infracciones mencionadas en el artículo 1. Se abstendrán de adoptar cualquier otra medida que pudiera tener efectos similares.»
5 En los considerandos de la Decisión, la Comisión señala que, como mínimo desde 1987, Tretorn había establecido, en concertación con sus distribuidores exclusivos una prohibición de exportación en su red de distribución exclusiva y había creado varios mecanismos encaminados a la aplicación y el refuerzo de esta prohibición. Dichos mecanismos consistieron en la notificación sistemática e investigación de los casos de importaciones paralelas, el marcado de los productos para identificar el origen de las importaciones paralelas y la suspensión de los suministros a mercados específicos con objeto de impedir importaciones paralelas (puntos 13 y 14 de los considerandos de la Decisión).
6 En lo que atañe a las notificaciones e investigaciones relativas a las importaciones paralelas la Comisión señaló que Tretorn, o su red de distribución, habían informado sobre la existencia de importadores paralelos cuando disponían de pruebas de este tipo de importaciones (punto 22 de los considerandos de la Decisión). Según un telefax de Tretorn a Tretorn AB de 16 de julio de 1987, en julio de 1987 la demandante informó a Tretorn de que sus pelotas «volvían a aparecer» en los Países Bajos. Tretorn solicitó a la demandante que le comunicara el número de código para poder descubrir «qué país ha realizado el envío» (punto 24 de los considerandos). En una nota interna de Tretorn de 20 de junio de 1988 se afirmaba que Van Megen recibía importaciones paralelas de dos fuentes diferentes. Esperaba obtener los códigos de fechas (punto 25 de los considerandos).
7 En cuanto al marcado de los productos, la Comisión afirmaba que disponía de pruebas que indicaban que Tretorn marcaba sus pelotas de tenis con códigos de fechas, con objeto de poder seguirles la pista hasta descubrir el origen de las importaciones paralelas. En la correspondencia de Tretorn abundan las referencias a dichos códigos y a su utilización (punto 35 de los considerandos).
8 Durante el procedimiento seguido ante la Comisión la demandante explicó que su propósito al comunicar los códigos de fechas a Tretorn no era impedir las importaciones paralelas, sino comprobar que Tretorn no realizaba suministros directos en su territorio y añadió que por sí misma realizaba suministros a empresas de las que sabía que eran exportadores paralelos. La Comisión consideró que «incluso aunque la interpretación de Van Megen fuera correcta, no [era] menos cierto que la información se [había facilitado] en el contexto de la prohibición de las exportaciones paralelas, de la que Van Megen estaba perfectamente al corriente, y que [había participado] activamente en la determinación del origen de las importaciones paralelas con objeto de suspenderlas [...]» (punto 70 de los considerandos).
9 En cuanto a la imposición de multas a los distribuidores de Tretorn, la Comisión precisó (punto 78 de los considerandos):
«Al fijar el importe de la multa, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que los distribuidores de Tretorn participaron activamente en la imposición de trabas a las importaciones paralelas, pero también que dicha participación fue bastante reducida y debe situarse en el contexto de la política general de Tretorn de prohibir cualquier exportación de sus productos. Asimismo, el papel jugado por Tenimport fue menos sustancial por lo cual se justifica no imponer una multa a dicha empresa.»
10 Por último, según el punto 77 de los considerandos de la Decisión controvertida, «durante la audiencia, Tenimport confirmó la existencia de una prohibición tácita pero efectiva de las exportaciones. Afirmó que la reciente revocación de su acuerdo de distribución con Tretorn debía juzgarse teniendo presente el hecho de que Tenimport no acató dicha prohibición.»
Procedimiento
11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primer Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, mediante escrito de 4 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara determinados documentos. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 9 de octubre de 1996, la Comisión presentó dichos documentos.
13 En la vista celebrada el 22 de octubre de 1996 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
14 Van Megen Sports Group BV, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión controvertida.
15 La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso de la demandante.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión controvertida
16 El artículo 1 de la Decisión controvertida imputa a la demandante haber participado, en los Países Bajos, en las informaciones e investigación de las importaciones paralelas de pelotas de tenis con objeto de poner en práctica la política de Tretorn de prohibir las importaciones y exportaciones paralelas. En relación con esta imputación deben examinarse los motivos invocados por la demandante y cuyo objeto es, sustancialmente, la anulación del artículo 1 de la Decisión y, por consiguiente, la anulación de su artículo 2, en la medida en que estos artículos afectan a la demandante.
Alegaciones de las partes
17 La demandante sostiene sustancialmente que, en la medida en que hace constar que ella participó en las informaciones e investigación de las importaciones paralelas de pelotas de tenis, la Decisión no se basa en pruebas suficientes y no está suficientemente motivada.
18 La demandante pone de relieve que, desde alrededor de 1985, tiene el monopolio de la venta en los Países Bajos de las pelotas de tenis que Tretorn fabrica en Irlanda, pero que no existe ningún acuerdo escrito que estipule dicha exclusiva. Tretorn nunca le impuso una prohibición de exportación. Desde que iniciaron sus relaciones comerciales tan sólo en dos ocasiones, en 1987 y en 1988, la demandante informó a Tretorn de que se ofrecían a la venta a los clientes de la demandante pelotas de tenis de la marca Tretorn que no procedían de ella. Sostiene que dio dicha información, por teléfono, debido a dos razones. En primer lugar, quería comprobar si Tretorn había suministrado directamente las pelotas a clientes de los Países Bajos ya que, en dicho momento de sus relaciones comerciales temía que Tretorn no cumpliera su obligación de no abastecer, por sí misma, a los clientes de la demandante en el territorio de ésta. Ahora bien, a su juicio, dicha obligación es acorde con el Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110). En segundo lugar, habida cuenta de que los clientes de la demandante podían comprar pelotas de tenis Tretorn a precios sensiblemente inferiores a los que ella misma podía proponerles, mediante dicha información, intentó reforzar su posición en sus negociaciones con Tretorn con el fin de conseguir de ella un mejor precio.
19 En relación con el telefax de 16 de julio de 1987, la demandante afirma que algunos de sus clientes la informaron telefónicamente de que Scapino BV (en lo sucesivo, «Scapino»), que explotaba una cadena de tiendas de zapatos y de vestidos en Assen (Países Bajos), vendía a los consumidores pelotas de tenis a un precio inferior al aplicado por ella misma. Según la demandante, sus clientes le preguntaron cómo era posible y si aplicaba a Scapino precios distintos de los que les aplicaba a ellos. Entonces la demandada preguntó a Tretorn si ésta realizaba a veces suministros en los Países Bajos, lo cual fue negado por Tretorn. El hecho de que el telefax no se refiera a este extremo carece de importancia, ya que dicho telefax no provenía de la demandante ni le iba dirigido, de manera que ésta no pudo enterarse en aquella época de su contenido. Por lo tanto, no debe darse a los términos del telefax la importancia que les confiere la Comisión. La demandante expone que se le pidió que facilitara los códigos de fechas, pero que no pudo conseguirlos. De todas formas, dichos códigos no habrían permitido determinar en qué país se habían despachado las pelotas, ya que ni el fabricante ni los importadores aplican un «tracking-system». A su juicio, los números de código que figuran en el embalaje de las pelotas sólo habrían revelado la fecha de fabricación/expedición. Independientemente de que las pelotas se hubieran entregado en Alemania, en Francia o en otro país, todas las fabricadas en una semana concreta se acondicionaban en embalajes con el mismo código. Los códigos no se mencionaban en las facturas ni en las fichas de embalaje. Aun suponiendo que se hubiera podido comprobar que unas pelotas de tenis procedían de un país determinado, no se habría podido saber quién había enviado la partida en cuestión. En el caso de autos habría sido fácil comprobar, por ejemplo, que las pelotas de tenis compradas por Scapino procedían de Francia ya que en Francia el embalaje debe llevar un texto en francés, extremo que la demandante también mencionó durante su conversación telefónica con Tretorn. En todo caso, según la demandante, le es indiferente saber quién había suministrado las pelotas a Scapino. Lo que importaba era poder pagar por dichas pelotas el mismo precio que los demás distribuidores. Pues bien, la demandante comprobó que Tretorn vendía sus pelotas de tenis en Francia a un precio inferior al que aplicaba en los Países Bajos. Discutió con Tretorn sobre dicha desigualdad y, finalmente, pudo obtener mejores condiciones.
20 El mismo incidente se produjo a mediados de 1988. La demandante señala que la nota de 20 de junio de 1988, al igual que el telefax de 16 de julio de 1987, no procedía de ella y que en aquella época desconocía su texto.
21 A continuación la demandante afirma que no se la informó de acuerdos o prácticas concertadas que pudieran existir entre Tretorn y/u otros distribuidores y que nunca se concertó con éstos en lo referente a suspensiones de entregas a importadores y/o exportadores paralelos. Por el contrario, siempre suministró pelotas de tenis a Scapino, de la cual sabía que vendía pelotas de tenis Tretorn en los Países Bajos, merced a importaciones paralelas procedentes de Francia. A su juicio, Scapino es la única empresa que procedió a importaciones paralelas de pelotas Tretorn en los Países Bajos. La demandante no hizo nada para impedir dichas actividades. A este respecto, alude a una carta de Scapino como elemento probatorio. Según la demandante, el contenido de dicha carta demuestra que sus comunicaciones a Tretorn no constituyeron maniobras incompatibles con el Derecho comunitario de la competencia.
22 En este contexto, las dos informaciones mencionadas en el apartado 18 anterior, únicos elementos probatorios aducidos por la Comisión, no prueban que la demandante participara activamente en la creación de obstáculos a las importaciones paralelas de pelotas de tenis Tretorn dentro de la Comunidad, o no lo prueba suficientemente. Dado que la demandante no tuvo conocimiento de los demás acuerdos, prácticas o actos de Tretorn y/o de los demás distribuidores, no se le podían imputar dichos acuerdos, prácticas o actos, ni, por consiguiente, podían servir para la argumentación que se formuló en su contra. En su opinión, es sorprendente que en el considerando 46 de la Decisión la Comisión mencione una nota interna de Tretorn de fecha 23 de agosto de 1988, en la que se recomienda la suspensión de los suministros al mercado norteamericano porque las pelotas de tenis que le suministraban reaparecían, merced a importaciones paralelas, en los Países Bajos, sin alegar ni probar que tal información procediera de la demandante.
23 Por otra parte, la demandante señala que, según el punto 70 de los considerandos de la Decisión, supo oportunamente que la información facilitada a Tretorn lo había sido en el contexto de la prohibición de las exportaciones paralelas, de manera que «participó activamente en la determinación del origen de las importaciones paralelas, con objeto de suspenderlas». Sostiene que esta motivación es falsa y que no está apoyada por los hechos. Afirma que dos informaciones telefónicas en diez años durante las cuales intentó saber si Tretorn exportaba directamente a los Países Bajos y conseguir mejores precios no pueden calificarse de «participación activa». Por consiguiente, a falta de otros argumentos de la Comisión la motivación debería considerarse insuficiente.
24 En primer lugar, la Comisión alega que las pruebas de que dispone para determinar que Tretorn infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado son especialmente sólidas y permiten deducir que su comportamiento no era meramente unilateral sino que se inscribía en el contexto de un acuerdo o de una práctica concertada entre Tretorn y sus distribuidores. Se refiere a los puntos 16 a 50 de los considerandos de la Decisión y, en particular, al punto 15, en el que cita un pasaje del telefax de 6 de junio de 1989 que Tretorn AB dirigió a Zuercher AG, en el que se lee lo siguiente: «[...] nuestra divisa es proteger a todos y cada uno de nuestros distribuidores de las importaciones de mercados grises. También hemos [...] aplicado muchos controles, diseñado nuevos embalajes, rechazado varios pedidos, con objeto de reducir en lo posible este mercado gris».
25 Acto seguido afirma tener suficientes pruebas de la infracción cometida por la demandante. En efecto, los dos elementos probatorios resumidos en los puntos 24 y 25 de los considerandos de la Decisión, a saber, el telefax de 16 de julio de 1987 y la nota interna de 1988, permiten perfectamente llegar a la conclusión de que la demandante participó activamente en los Países Bajos en la denuncia y examen de importaciones paralelas con el fin de aplicar la política de Tretorn.
26 A este respecto, se desprende del telefax de 16 de julio de 1987 que la demandante había llamado a Tretorn para informarla de que unas pelotas de tenis Tretorn que no procedían de la demandante volvían a aparecer (again turning up) en el mercado neerlandés. Inmediatamente Tretorn pidió a la demandada que le comunicara el número de código que le permitiría determinar el país de procedencia del producto (which country had shipped). Según la Comisión, del resto del telefax se deduce que Tretorn tenía ya ciertas sospechas acerca de la procedencia del producto (while I of course suspect our friends), a saber, el Reino Unido (if it is the UK) y que la petición dirigida a la demandante para que comunicara el número de código tenía por objeto obtener pruebas que confirmaran tales sospechas (we must wait for proof).
27 La Comisión considera que las razones expuestas por la demandante para explicar su información a Tretorn son poco convincentes. En primer lugar, la expresión «volvían a aparecer» (again turning up) deja que subsistan dudas en cuanto a la alegación de la demandante sobre el carácter accidental de su comunicación. En segundo lugar, el telefax no menciona en absoluto que la demandante sospechara que la propia Tretorn había suministrado a distribuidores de los Países Bajos. Este documento tampoco se refiere a los intentos de la demandante para conseguir un mejor precio. Se refiere únicamente a un caso de importaciones paralelas señalado por la demandante y que ésta y Tretorn examinaron conjuntamente. En particular, la frase que indica que se había pedido a la demandante que comunicara el número de código para determinar el país de origen no deja lugar a dudas en cuanto a la participación efectiva de la demandante en la denuncia de casos de importaciones paralelas y en el examen de éstos.
28 A juicio de la Comisión, demuestra, asimismo, este extremo la nota interna de 20 de junio de 1988. De esta nota se deduce que la demandante había señalado la existencia de importaciones paralelas procedentes de dos fuentes y que buscaba manifiestamente los números de código para identificar dichas fuentes. La última frase de la nota interna indica que la demandante esperaba obtener en breve los códigos de fechas (he hopes to have date codes in a few days).
29 La Comisión refuta la alegación de la demandante según la cual el telefax y la nota interna carecen de valor probatorio. Señala que se trata de documentos internos de Tretorn redactados por una persona bien informada y en los que se relatan determinadas prácticas de la demandante, al margen de todo procedimiento de defensa o de justificación ante la Comisión o el Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que los documentos procedan de una persona bien informada que no tenía ningún motivo para falsear su descripción de las prácticas de la demandante no hace sino reforzar su fuerza probatoria.
30 En cuanto a la alegación de la demandante relativa al punto 46 de los considerandos de la Decisión controvertida (véase el apartado 22 anterior), la Comisión explica que, en lo que atañe a la demandante, no se apoyó en la circunstancia que se menciona en dicho considerando, sino únicamente en los dos elementos probatorios mencionados en los puntos 24 y 25 de los considerandos. Por lo tanto, según la Comisión, no fue necesario designar por su nombre a la demandante en el punto 46 de los considerandos. No obstante, sólo la demandante pudo informar a Tretorn de la aparición en el mercado neerlandés de pelotas de tenis suministradas en los Estados Unidos de América.
31 La Comisión sostiene que la carta de Scapino no desvirtúa en modo alguno sus elementos probatorios. De dicha carta se desprende por el contrario que la demandante hizo un doble juego. Señala que la carta fue redactada recientemente en el marco de la oposición que la demandante formalizó contra las afirmaciones de la Comisión. No se ha probado que Scapino fuera efectivamente la empresa que se aprovechó de importaciones paralelas en 1987 y en 1988, ni que fuera el único importador paralelo. Tampoco se ha probado que Scapino conociera el contexto general en que se desenvolvían las prácticas de la demandante ni, especialmente, los contactos que había tenido con Tretorn.
32 La Comisión rebate la afirmación de la demandante según la cual no es posible determinar mediante los códigos de fechas el país desde el que se habían enviado las pelotas de tenis. No cabe ninguna duda de que el responsable de Tretorn sabía qué datos podían deducirse de dichos códigos. El hecho de que hubiera solicitado los códigos de fechas a la demandante para deducir de ellos el país de origen de las pelotas de tenis muestra que efectivamente los códigos podían utilizarse para ello.
33 Por último, la Comisión sostiene que, contrariamente a la afirmación de la demandante, la Decisión está suficientemente motivada. A este respecto se remite a sus observaciones (véase supra).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 La demandante no niega que Tretorn aplicara un sistema de distribución exclusiva, con una prohibición de exportar y de mecanismos cuyo objeto era asegurar la aplicación más eficaz posible de dicha prohibición. Por otra parte, reconoce que desde 1985 es el distribuidor exclusivo de Tretorn en los Países Bajos. En cambio, niega que Tretorn le impusiera una prohibición de exportación y que ella participara en las informaciones e investigaciones relativas a las importaciones paralelas. Antes de que la Comisión iniciara el procedimiento de infracción la demandante ni siquiera conocía la prohibición de exportaciones paralelas.
35 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no pueden declararse inaplicables a un contrato de distribución exclusiva que, en sí mismo, no contiene ninguna prohibición de reexportar los productos objeto del contrato, cuando las partes contratantes participan en un práctica concertada que tiene por objeto restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. II-883, y del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 88).
36 En el caso de autos la Comisión se basó en los dos elementos probatorios siguientes, descritos en los puntos 24 y 25 de los considerandos de la Decisión, para probar la participación de la demandante, en los Países Bajos, en las informaciones e investigación relativas a las importaciones paralelas:
- un telefax de 16 de julio de 1987 que el Sr. M., de Tretorn, dirigió al Sr. A., de Tretorn AB:
«I just had a phone call from Will Van Megen to advise that XL boxes of 4 again turning up in a major shoe chain in Holland.
I have asked Will to forward the Code No. to [O.] so that he can advise which country has shipped.
While I of course suspect our friends, we must wait for the proof.
If it is the UK, then obviously the shipment has been made to Holland in the past few weeks.»
(Acabo de recibir una llamada telefónica de Will Van Megen que me informa de que en una importante cadena de zapaterías de Holanda vuelven a aparecer cajas XL de 4.
He pedido a Will que comunique a [O.] el número de código a fin de que pueda determinar qué país las ha despachado.
Aunque naturalmente sospecho de nuestros amigos, debemos esperar la prueba.
Si se trata del Reino Unido es indudable que el envío a Holanda debe de haberse realizado durante las últimas semanas.)
- una nota interna de Tretorn de 20 de junio de 1988, que el Sr. M. dirigió al Sr. O.:
«Please ring Will Van Megen. He has parallel from 2 different sources.
1. Box of 4, made in Ireland, no date code yet.
2. Box of 4, US TA approved, no date code yet.
He hopes to have date codes in a few days.»
(Por favor llame a Will Van Megen. Tiene importaciones paralelas procedentes de dos fuentes distintas.
1. Caja de 4, fabricadas en Irlanda, todavía sin código de las fechas.
2. Caja de 4, homologadas por la US TA, todavía sin código de fechas.
Espera que en breve tendrá los códigos de fechas.)
37 Estos dos documentos de Tretorn tienen valor probatorio. Como acertadamente subrayó la Comisión, fueron redactados por un tercero bien informado, que no tenía ningún motivo para difundir falsas informaciones. Además, fueron redactados al margen de un procedimiento de defensa o de justificación ante la Comisión o el Tribunal de Primera Instancia.
38 Dichos dos elementos probatorios acreditan claramente la participación de la demandante en las informaciones e investigación referentes a las importaciones paralelas de pelotas de tenis para la aplicación de la política de Tretorn. En efecto, del telefax de 16 de julio de 1987 se deduce que la demandante informó a Tretorn de la existencia de importaciones paralelas de pelotas de tenis Tretorn en los Países Bajos, que no era la primera vez que comunicaba semejante información a Tretorn y que se le había pedido que facilitara los códigos de fechas que permitirían que Tretorn determinara el país del que procedían las pelotas. En cuanto a la nota interna de 20 de junio de 1988, se deduce de ella que la demandante informó nuevamente a Tretorn de la existencia de importaciones paralelas de pelotas de tenis Tretorn en los Países Bajos, que había identificado dos fuentes distintas de dichas importaciones y que realizaba investigaciones para conseguir los códigos de fechas.
39 En relación con la nota interna de Tretorn de 23 de agosto de 1988, mencionada en el punto 46 de los considerandos de la Decisión, en la que se aconsejaba suspender los suministros al mercado norteamericano porque las pelotas de tenis que se suministraban en él volvían a aparecer, merced a importaciones paralelas, en los Países Bajos, baste señalar que, en lo que a la demandante se refiere, la Comisión no se basó en este documento. En efecto, el punto 46 de los considerandos se encuentra en la rúbrica «suspensión de los suministros para impedir las importaciones paralelas», en la cual la Comisión consigna las medidas adoptadas por Tretorn para impedir dichas importaciones. Por lo tanto, se alude a dicho documento contra Tretorn y no contra la demandante, respecto a la cual la Comisión consideró acertadamente que existían suficientes elementos probatorios.
40 Por lo que respecta a los códigos de fechas, el telefax de 16 de julio de 1987, la nota interna de 20 de junio de 1988, así como los demás elementos probatorios a los que alude la Comisión en la Decisión controvertida (véanse los puntos 36 a 38 y 40 de los considerandos) demuestran sin lugar a dudas que Tretorn podía identificar el origen de las importaciones paralelas basándose en dichos códigos. Lo demuestra particularmente un telefax de 17 de abril de 1987 que Tretorn dirigió a Formula Sport International Ltd (véase el punto 37 de los considerandos), en el cual el Sr. M. de Tretorn señala: «The date codes are all from the shipment to Formula.» (Todos los códigos de fechas se refieren al envío destinado a Formula.) Además, ello se deduce de un telefax de 15 de mayo de 1987, asimismo dirigido por Tretorn a Formula Sport International Ltd, en el cual el Sr. M. expone: «We are sure of our facts/date codes and the balls shipped to Formula ended up in Switzerland [...] Formula is guilty so let's not have any more discussion.» (Estamos seguros de los hechos/códigos de fechas y las pelotas enviadas a Formula han ido a parar a Suiza [...] Dado que Formula es culpable, no discutamos ya más.)
41 En lo que atañe a la carta de Scapino, hay que señalar que en modo alguno desvirtúa los elementos probatorios de la Comisión. En efecto, la demandante no podía, por sí misma, impedir las importaciones paralelas de Scapino. Si hubiera querido impedirlas se habría visto obligada a ponerse en contacto con Tretorn a fin de que ésta adoptara las medidas necesarias a tal fin. Además, a la demandante le interesaba naturalmente vender tantas pelotas de tenis Tretorn como fuera posible, incluso a Scapino. Asimismo, procede señalar que la política de Tretorn consistía en prohibir las exportaciones. Ahora bien, ningún elemento de los autos pone de manifiesto que Scapino exportara las pelotas de tenis Tretorn entregadas por la demandante. Por lo tanto, ésta no infringió la política de Tretorn cuando vendió dichas pelotas a Scapino, empresa neerlandesa como la demandante. Por ello, Tretorn tampoco tenía interés en pedir a la demandante que se abstuviera de suministrar a Scapino, aun suponiendo que hubiera estado informada de tales ventas.
42 En cuanto a las razones aducidas por la demandante para explicar por qué procedió a informar a Tretorn, no pueden ser aceptadas. En efecto, si la demandante sólo hubiera querido proceder a dichas informaciones para comprobar si Tretorn suministraba directamente a clientes de los Países Bajos y para reforzar su posición en sus negociaciones con Tretorn y conseguir con ello un mejor precio, no habría precisado intentar conseguir los códigos de fechas de las pelotas de tenis importadas paralelamente. Por lo tanto, resulta patente que, en realidad, conocía la política de prohibición de exportaciones paralelas aplicada por Tretorn. De ello se deduce que, en el punto 70 de los considerandos de la Decisión, la Comisión señaló acertadamente que aunque la interpretación dada por la demandante fuera correcta «no [sería] menos cierto que la información se facilitó en el contexto de la prohibición de las exportaciones paralelas, de la que Van Megen estaba perfectamente al corriente, y que participó activamente en la determinación del origen de las importaciones paralelas».
43 Por último, la demandante no puede sostener que sus dos comunicaciones telefónicas con Tretorn no constituyen participación activa, ya que fue ella quien tomó la iniciativa de ponerse en contacto con Tretorn y no al contrario. Además, del apartado 38 anterior se deduce que la demandante investigó para conseguir el código de fechas de las importaciones paralelas. De ello se deduce que la demandante participó activamente en la política de Tretorn.
44 De lo que precede se deduce que deben desestimarse los motivos basados en el hecho de que la Comisión no aportó pruebas suficientes y no motivó suficientemente su Decisión.
Sobre las pretensiones de anulación de la multa
Alegaciones de las partes
45 En primer lugar, la demandante sostiene que la motivación del importe de la multa impuesta, que figura en el punto 78 de los considerandos de la Decisión (véase el apartado 9 anterior), es insuficiente. Señala que la Comisión no indica el grado de participación de cada distribuidor en la política de Tretorn, ni tampoco los elementos en que se basó para determinar dicha participación. Observa que la misma multa fue impuesta a cuatro de los cinco distribuidores, siendo así que, a su juicio, los documentos del expediente ponían suficientemente de relieve que la «contribución», consciente o no, de los diferentes distribuidores era muy variable.
46 En segundo lugar, alega que durante el procedimiento administrativo había sostenido que, aun suponiendo que la demandante hubiera infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cosa que niega, no procedía imponerle una sanción, por el carácter ocasional y secundario de sus dos comunicaciones telefónicas. Ahora bien, en su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta esta argumentación, aun cuando renunció expresamente a imponer una multa a Tenimport. Sin embargo, la demandante formalizó una oposición comparable a la de esta sociedad y su situación era casi idéntica a la de ésta. El hecho de que la demandante nunca afirmara que existía una prohibición de exportación se debe al hecho de que tal prohibición nunca le fue impuesta.
47 La demandante rebate la alegación de la Comisión según la cual albergaba dudas en cuanto a la imputabilidad a Tenimport de una violación del Tratado. La demandante estima que la condonación de una multa por una infracción que se considera probada no debe depender de la magnitud de las dudas que existan en la apreciación de la Comisión.
48 La Comisión considera que motivó suficientemente el importe de la multa impuesta a la demandante. La participación de ésta en la infracción, se define en los puntos 24, 25, 70 y 76 de los considerandos de la Decisión. En cuanto al importe relativo a las multas, como se indica en el punto 78 de los considerandos de la Decisión, la Comisión lo fijó teniendo efectivamente en cuenta el grado de participación de cada distribuidor en cada infracción. Igualmente tuvo en cuenta el papel jugado por los diferentes distribuidores «en el contexto de la política general de Tretorn de prohibir cualquier exportación de sus productos». Estas consideraciones hicieron que decidiera imponer únicamente a Tretorn una multa considerable, proporcional a su volumen de negocios. En cambio, sólo impuso a los distribuidores una multa a tanto alzado de un importe poco elevado. La idea que subyace en esta Decisión es que Tretorn había sido la principal responsable, y que la responsabilidad de los distribuidores consistió en una mera colaboración en el funcionamiento del sistema dirigido por Tretorn. La Comisión puntualiza que, dado que se trataba de la colaboración en el funcionamiento de un mismo sistema y que las multas consideradas debían además ser a tanto alzado y de un importe poco elevado, no le pareció indicado establecer una distinción entre los distribuidores.
49 No obstante, se hizo una excepción en favor de Tenimport, el distribuidor belga, ya que la Comisión consideraba que no disponía de pruebas tan concluyentes de su participación en la aplicación de la política de Tretorn. El único documento de que disponía era un telefax de 27 de febrero de 1989 de Tenimport a Tretorn. En dicho telefax Tenimport se quejaba del precio «increíble» de las pelotas de tenis Tretorn en tránsito en Bélgica con destino a Italia y preguntó cómo se podían aplicar tales precios. De ello dedujo la Comisión que la interpretación de Tenimport, a saber, que sólo negociaba los precios con Tretorn, no parecía del todo inverosímil. Por el contrario, en el telefax de 16 de julio de 1987 y en la nota interna de 20 de junio de 1988 relativos a la demandante, no se hacía referencia a los precios, sino únicamente a la aparición en el mercado neerlandés de pelotas de tenis que no procedían de la demandante, y a la cooperación entre Tretorn y ésta para determinar la procedencia de tales importaciones paralelas. Por lo tanto, el contenido de dichos documentos y del telefax de Tenimport son completamente distintos.
50 La Comisión refuta la alegación de la demandante según la cual ésta formalizó la misma oposición que Tenimport. A este respecto, como indica el punto 77 de los considerandos de la Decisión, durante la audiencia Tenimport denunció la existencia de la infracción cometida por Tretorn. Desde entonces, Tenimport colaboró también en la investigación de la Comisión. Además, del punto 77 de los considerandos se deduce que Tenimport fue penalizado por Tretorn, la cual puso fin al acuerdo de distribución porque Tenimport se había negado a cooperar en el marco de su sistema de prohibición de exportar. En todo caso, a juicio de la Comisión, la demandante no tiene que defender a Tenimport, que no recurrió la Decisión controvertida.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
51 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión, T-46/92, Rec. p. II-1039, apartado 19). Además, dado que la Decisión constituye un todo, procede leer cada una de sus partes a la luz de las otras (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 66).
52 En el caso de autos, la Comisión indicó claramente en la Decisión cuál era el grado de participación de cada distribuidor en la política de Tretorn, así como los elementos en que se basó para determinar tal participación. En lo que atañe más concretamente a la demandante, su grado de participación se desprende especialmente de los puntos 24, 25, 57, 70 y 76 a 78 de los considerandos, así como del párrafo sexto del artículo 1 de la Decisión. Del análisis expuesto en los apartados 36 a 44 anteriores se deduce que la Comisión fundamentó y motivó suficientemente su Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en las informaciones e investigación relativas a las importaciones paralelas de pelotas de tenis Tretorn para la aplicación de la política de ésta.
53 En relación con el importe de la multa debe recordarse que, según la jurisprudencia, dado que las multas constituyen un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia, esta Institución debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase la sentencia Martinelli/Comisión, antes citada, apartado 59).
54 Ahora bien, del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión se deduce que la Comisión impuso una multa a tanto alzado por un importe poco elevado a los distribuidores de Tretorn. Procede asimismo señalar que todos los distribuidores colaboraron en el funcionamiento del mismo sistema. En tal situación la Comisión no está obligada a distinguir entre los diferentes distribuidores ni a motivar de manera específica para cada distribuidor el importe de la multa que le ha sido impuesta. De ello se desprende que la Comisión no sobrepasó los límites de su margen de apreciación.
55 En cuanto a la alegación de la demandante según la cual no procede imponerle una sanción debido al carácter ocasional y secundario de las dos comunicaciones telefónicas, del apartado 43 anterior se deduce que la participación de la demandante en la política de Tretorn debía considerarse activa. Por lo tanto, la Comisión actuó debidamente al no tener en cuenta esta alegación de la demandante. A este respecto debe recordarse asimismo que, según reiterada jurisprudencia, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado la Comisión está obligada a motivar sus decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Sotralentz/Comisión, T-149/89, Rec. p. II-1127, apartado 73).
56 Por último, la demandante no puede invocar el hecho de que no se impusiera ninguna multa a Tenimport. En efecto, un demandante no puede alegar tal circunstancia para escapar él mismo a la sanción que se le impuso por infracción del artículo 85 del Tratado, cuando la situación de esta otra empresa ni siquiera haya sido sometida al órgano jurisdiccional comunitario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlstroem Osakeyhtioe y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 197, y Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 176).
57 En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de anulación de la multa.
58 De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta),
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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