Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación ° Competencia del Juez comunitario ° Decisión de la Comisión por la que se declara que carece de justificación una condonación de derechos de importación ° Pretensión dirigida a obtener una orden conminatoria para que la Comisión adopte una nueva Decisión ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 173 y 176)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación ° Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación, establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 ° Error de la Administración que "razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" ° Criterios de apreciación ° Caso concreto
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2]
3. Recurso de anulación ° Motivos ° Error de derecho ° Decisión de la Comisión que aplica la normativa relativa a la condonación de derechos de importación o de exportación en lugar de la relativa a la recaudación a posteriori de tales derechos ° Error de carácter jurídico sin influencia en la apreciación en cuanto al fondo de los derechos del operador económico ° Anulación no justificada
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1430/79, art. 13, y 1697/79, art. 5, ap. 2]
Índice
1. En el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, ordenar a una Institución comunitaria que adopte las medidas que, conforme al artículo 176 del Tratado, implica la ejecución de una sentencia que declare la anulación de una Decisión. Por consiguiente, procederá declarar la inadmisibilidad de una pretensión que, formulada en el marco de un recurso de anulación de una Decisión de la Comisión que declare que una condonación de derechos de importación no está justificada, tenga por objeto que el Tribunal de Primera Instancia obligue a la Comisión a adoptar una nueva Decisión en la materia.
2. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de derechos de importación o de derechos de exportación, establece tres requisitos acumulativos que deben concurrir para que las autoridades aduaneras competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de importación, a saber, que los derechos no hubieran sido percibidos en un principio como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el sujeto pasivo hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no pudiera conocer el error cometido por las autoridades competentes, y que hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
Para determinar, más específicamente, si el error de las autoridades competentes podía ser conocido o no por el agente interesado, debe efectuarse una apreciación concreta de todas las circunstancias del caso de autos, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador y la diligencia con que haya actuado. No se actúa con diligencia en un supuesto en que, por una parte, el propio agente, al pagar las facturas del exportador incluso antes de haber recibido la liquidación errónea, asumió un riesgo económico que, en virtud de las relaciones contractuales, no resultaba indispensable, de manera que no puede pretender que su confianza legítima resultó conculcada en lo relativo a la inexistencia de deuda aduanera, y en que, por otra parte, el error habría podido ser descubierto por un agente económico diligente, con sólo leer el Diario Oficial en el que, unos días antes de las importaciones de que se trata, se publicaron las disposiciones pertinentes. A este respecto, el deber de consultar el Diario Oficial no incumbe únicamente a los agentes económicos profesionales cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y exportación, sino también a quienes hayan adquirido cierta experiencia en la importación de las mercancías de que se trata.
3. El hecho de que la Comisión, en un caso que le hayan sometido las autoridades nacionales, aplique el Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, siendo así que, por no haberse pagado los derechos, habría debido aplicar el Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de tales derechos, constituye ciertamente un error de derecho, pero dicho error de derecho no justifica que se anule la Decisión de la Comisión, puesto que la negligencia manifiesta del agente económico, que la Comisión estima que le priva del beneficio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, corresponde al carácter detectable del error cometido por las autoridades competentes, que permite denegar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, y puesto que la confusión entre dos fuentes jurídicas en que incurrió la Comisión, confusión de naturaleza meramente formal, no tuvo ninguna influencia decisiva sobre el resultado de su análisis sobre el fondo.
Partes
En el asunto T-75/95,
Guenzler Aluminium GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Ostfildern (Alemania), representada por el Sr. Juergen Strauss, Abogado de Stuttgart, que designa como domicilio su despacho en 11, Uhlandstrasse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 14 de noviembre de 1994, documento K(911) 3006 final, dirigida a la República Federal de Alemania y referente a una condonación de derechos de importación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; B. Vesterdorf y A. Potocki, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1430/79"), en la versión modificada por el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3069/86"), dispone: "Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado."
2 El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1697/79"), dispone: "Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana."
Antecedentes de hecho del litigio
3 Los días 22 de mayo de 1990, 8 de junio de 1990 y 26 de junio de 1991, la demandante importó de la antigua República Federativa de Yugoslavia barras de aleación de aluminio. Con arreglo a los contratos de compraventa en que se basaron tales transacciones, los derechos de aduana correspondientes corrían a cargo de los vendedores yugoslavos. Por esta razón, se había convenido con los vendedores, entre otras cosas, que el pago del precio no tendría lugar hasta después de la notificación de la liquidación aduanera, a fin de poder, en su caso, restar del precio el importe de los derechos pagados.
4 Basándose en las declaraciones sobre dichas importaciones efectuadas por la demandante, la Administración de aduanas alemana competente giró, los días 25 de mayo de 1990, 11 de junio de 1990 y 26 de junio de 1991, liquidaciones en virtud de las cuales las importaciones de que se trata quedaban exentas de derechos de aduana.
5 Sin embargo, las exenciones de derechos de aduana fueron concedidas a raíz de un error de las autoridades aduaneras alemanas. En efecto, las disposiciones preferenciales relativas a Yugoslavia habían dejado de estar en vigor en lo que atañe a los períodos de que se trata, como se indicaba en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Diario Oficial") [véase el Reglamento (CEE) nº 1280/90 de la Comisión, de 15 de mayo de 1990, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana para el período comprendido entre el 19 de mayo y el 31 de diciembre de 1990 (DO L 126, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1280/90"), así como el Reglamento (CEE) nº 1347/91 de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana para el período comprendido entre el 27 de mayo y el 31 de diciembre de 1991 (DO L 129, p. 21; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1347/91")].
6 La Administración de aduanas omitió también enviar una notificación a la oficina central encargada del control de los contingentes y de los límites máximos. En consecuencia, hasta marzo de 1991 y agosto de 1991 (en lo que atañe, respectivamente, a las importaciones efectuadas en 1990 y a la importación efectuada en 1991), no se detectó, a consecuencia de un control posterior de las declaraciones aduaneras, que las exenciones de derechos de aduana se habían concedido indebidamente.
7 Los días 23 de abril de 1992 y 30 de junio de 1992, la Administración principal de aduanas competente notificó a la demandante liquidaciones complementarias de derechos de aduana cuyo importe se elevaba a 29.429,79 DM.
8 Cuando la demandante tuvo conocimiento de la voluntad de proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, intentó ponerse en contacto con sus proveedores yugoslavos. Pero este intento resultó infructuoso debido al desorden provocado por la guerra civil que había estallado entre tanto.
9 A continuación la demandante formuló ante las autoridades aduaneras alemanas competentes una reclamación dirigida a que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, no se efectuara la recaudación a posteriori de los derechos de aduana. Con carácter subsidiario, la demandante solicitó la condonación de los derechos de importación, en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. También mediante dicha reclamación, la demandante solicitó y obtuvo, en virtud del Derecho nacional, un aplazamiento del pago.
10 El 2 de mayo de 1994, las autoridades alemanas pidieron a la Comisión que decidiera si la concesión de una condonación de los derechos de importación se justificaba en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. La Comisión recibió esta petición el 16 de mayo de 1994. Una vez que hubo tomado conocimiento del dictamen de un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros, la Comisión declaró, mediante Decisión de 14 de noviembre de 1994 dirigida a la República Federal de Alemania, que la condonación de los derechos de importación no estaba justificada, ya que la demandante no podía invocar su ignorancia de unas disposiciones jurídicas publicadas en el Diario Oficial (en lo sucesivo, "Decisión impugnada").
11 Mediante escrito de 27 de diciembre de 1994, recibido por la demandante el 29 de diciembre de 1994, le fue notificada a ésta la Decisión impugnada.
Procedimiento y pretensiones de las partes
12 En estas circunstancias la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de marzo de 1995, interpuso el presente recurso.
13 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, mediante escrito de 15 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a responder por escrito a determinadas preguntas, así como a aportar determinados documentos. La Comisión y la demandante respondieron a las preguntas formuladas y aportaron los documentos requeridos mediante escritos de 27 de marzo de 1996 y de 29 de marzo de 1996, respectivamente.
14 En la vista de 18 de abril de 1996, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
15 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión de 14 de noviembre de 1994.
° Obligue a la Comisión a adoptar una nueva Decisión sobre la petición de Alemania, de 2 de mayo de 1994, relativa a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, teniendo en cuenta la posición jurídica del Tribunal de Primera Instancia.
16 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene en costas a la demandante.
Admisibilidad
Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión, cuyo objeto es que se obligue a la Comisión a adoptar una nueva Decisión sobre la petición de Alemania de 2 de mayo de 1994
17 Junto a su pretensión relativa a la anulación, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que obligue a la Comisión a adoptar una nueva Decisión sobre la petición de Alemania, de 2 de mayo de 1994, relativa a la condonación de los derechos de importación.
18 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que constituye jurisprudencia reiterada que, en el marco de un recurso de anulación formulado con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, el Juez comunitario no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, ordenar a una Institución comunitaria que adopte las medidas que, conforme al artículo 176 del Tratado, implica la ejecución de una sentencia que declare la anulación de una Decisión (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2843, apartado 42).
19 De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión, cuyo objeto es que se obligue a la Comisión a adoptar una nueva Decisión sobre la petición de Alemania de 2 de mayo de 1994.
Sobre el fondo
Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación
20 Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en la versión modificada por el Reglamento nº 3069/86.
Argumentos de las partes
21 La demandante alega, en primer lugar, que, para determinar si existe una "situación especial", a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, dado que esta disposición constituye una cláusula general de equidad. Además el artículo 13 atribuye a la Comisión una facultad de apreciación que implica que su Decisión debe basarse en una serie de hechos acreditados de un modo preciso y exhaustivo. Según la demandante, la Comisión pasó por alto estas exigencias en la Decisión impugnada.
22 A este respecto es preciso señalar, según la demandante, que los actos aduaneros erróneos son únicamente consecuencia de las negligencias y errores de la Administración de aduanas alemana. La demandante, tras recibir las liquidaciones que eximían de derechos de aduana a las importaciones sin mencionar la posibilidad de una modificación a posteriori, pagó de buena fe la totalidad del precio de venta, sin invocar, por tanto, ante sus proveedores el derecho a devolución (véase el apartado 3 supra).
23 A continuación, la demandante recuerda que la Administración de aduanas omitió informar a la Administración central responsable del control de los contingentes y de los límites máximos. Ello tuvo como consecuencia que los errores iniciales no fueran rectificados sino después de dos años (en lo que atañe a las importaciones efectuadas en 1990) y un año (en lo que atañe a la importación efectuada en 1991). En la vista, la demandante añadió que del expediente que la Comisión entregó al Tribunal de Primera Instancia a requerimiento de éste se deducen dos datos. Por una parte, resulta, según la demandante, que el Director de la Administración de aduanas ha reconocido que si dicha Administración hubiera informado debidamente a la Administración central, ésta habría descubierto inmediatamente los errores cometidos. Por otra parte, del expediente se desprende que las liquidaciones complementarias fueron notificadas cerca de doce meses después del descubrimiento de los errores, que tuvo lugar en marzo y en agosto de 1991.
24 Estos inexplicables retrasos constituyen la única razón de que, como consecuencia de la guerra civil en la antigua República Federativa de Yugoslavia, la demandante no esté ya en condiciones de reclamar a sus proveedores el reembolso de los derechos de aduana cuya recaudación a posteriori se había decidido.
25 En segundo lugar, la demandante observa que el concepto de "situación especial" es un concepto jurídico cuyo contenido debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo que persiguen los derechos de importación. De ello se deduce que la Comisión habría debido examinar la procedencia de lo solicitado comparando el caso concreto con las situaciones en relación con las cuales se prevé expresamente la condonación de los derechos de importación. De ello resulta, según la demandante, que la condonación de derechos de importación estará justificada cuando el objetivo económico que se perseguía por medio de la importación de mercancías ya no pueda alcanzarse en razón de circunstancias sobre las que el importador no tenga influencia alguna.
26 Según la demandante, así sucede precisamente en el caso de autos. En efecto, la demandante no habría resultado penalizada económicamente por una recaudación a posteriori si la Administración de aduanas hubiera aplicado de un modo correcto la normativa de que se trata o si el error hubiera sido rectificado en un plazo razonable, ya que la oficina central yugoslava competente no había podido dar curso favorable a las fundadas peticiones de reembolso por haber desaparecido. De ello se deduce, según la demandante, que en el caso de autos también procede la exención de derechos de importación.
27 En tercer lugar, respecto al requisito de que no exista ni intento de fraude ni negligencia manifiesta, previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, la demandante observa, por una parte, que es indiscutible que ella no actuó con negligencia ni persiguió ningún fin fraudulento y, por otra, que de la jurisprudencia se desprende que la obligación de comprobar el Derecho comunitario aplicable a las operaciones de que se trate, mediante la lectura del Diario Oficial, sólo incumbe a los agentes económicos profesionales cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y exportación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 22). Según la demandante, teniendo en cuenta el hecho de que sólo ha efectuado ocasionalmente operaciones de importación y de que, por tanto, debe ser considerada como un agente económico sin experiencia en el sector, no se le pueden exigir razonablemente conocimientos superiores a los de la Administración de aduanas, y menos aún que esté en condiciones de controlar las medidas adoptadas por ésta.
28 En lo que atañe a la afirmación de la Comisión según la cual la demandante no puede invocar el régimen de equidad con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ya que el Derecho alemán permite que se interpongan recursos contra las liquidaciones complementarias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 17), la demandante replica que ella ejercitó tal derecho y que fue precisamente en el marco de un recurso de ese tipo cuando solicitó, con carácter cautelar y subsidiario, la condonación de los derechos de aduana con arreglo al artículo 13. Dado que ella no ha podido tener influencia alguna en el hecho de que las autoridades alemanas hayan querido pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de condonación de los derechos y hayan transmitido a la Comisión, con dicho fin, la correspondiente petición, no se puede, según la demandante, denegar dicha petición alegando que el procedimiento nacional sigue pendiente.
29 Por último, aunque el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 tengan la "misma finalidad", la demandante se plantea la cuestión de si cabe deducir de ello la conclusión de que las condiciones de hecho a que se supedita la aplicación de ambos preceptos son idénticas. En cualquier caso, la demandante considera que no ha incumplido su obligación de diligencia, a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
30 La Comisión alega, en primer lugar, que el cauce procesal disponible, con arreglo al Derecho alemán, para impugnar la validez de las liquidaciones complementarias de 23 de abril de 1992 y de 30 de junio de 1992, impide que la demandante invoque el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ya que este artículo constituye una cláusula general de equidad (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7, y Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, antes citada, apartado 10). Cuando tal cauce procesal existe, añade la Comisión, no hay necesidad de intentar obtener una decisión de equidad (véase, a este respecto, la sentencia Cerealmangimi y otros/Comisión, antes citada, apartado 17).
31 Suponiendo que la demandante pueda, no obstante, invocar el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, la Comisión recuerda que el concepto de "situación especial" no está definido. Según la Comisión, el concepto debe interpretarse a la luz de las situaciones enumeradas en las secciones A a D del Reglamento nº 1430/79, teniendo en cuenta que se trata de una cláusula de equidad.
32 En cuanto al error cometido por las autoridades alemanas, la Comisión alega que las situaciones excepcionales descritas expresamente en el Reglamento nº 1430/79 se refieren a los casos de mercancías importadas que no puedan ser utilizadas para los fines para los que fueron importadas. Sin embargo, eso no sucede en el caso de autos. Según la Comisión, el mero hecho de que los beneficios derivados de las importaciones no hayan alcanzado el nivel esperado no puede constituir una situación especial.
33 En cuanto a la supuesta desaparición de las otras partes contratantes, la Comisión pone de relieve que, con arreglo a la jurisprudencia, carece de relevancia el hecho de que la demandante ya no esté en condiciones de dirigirse a sus proveedores en la antigua República Federativa de Yugoslavia [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 16, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 37].
34 Según la Comisión, de lo anterior se deduce que las circunstancias del caso de autos no pueden constituir una situación especial, a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
35 En cualquier caso, la Comisión alega que la demandante dio muestras de una negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En efecto, la normativa de referencia era lo suficientemente sencilla como para permitir conocer fácilmente el error cometido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, y, para una situación inversa, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 25). En este contexto, la Comisión añade que la demandante no ha alegado dificultades de acceso al Diario Oficial (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633).
36 En cuanto a la pretendida falta de experiencia de la demandante, la Comisión alega que esta circunstancia habría debido inducirla a examinar cuidadosamente las disposiciones y publicaciones pertinentes. En efecto, si quería estar segura de no tener que pagar derechos a posteriori, no podía, según la Comisión, confiar ciegamente en la liquidación que la eximía del pago de los derechos de aduana.
37 Por último, en lo que atañe a la tesis de la demandante según la cual no cabe exigir del importador conocimientos más amplios que los de los propios funcionarios de aduanas, la Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia ya rechazó tal argumentación (véase la sentencia Deutscher Fernsprecher, antes citada, apartado 17).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 Debe hacerse constar, de entrada, que las importaciones de que se trata estaban sujetas, en virtud de los Reglamentos nos 1280/90 y 1347/91, a la percepción de derechos de aduana, extremo éste sobre el que existe acuerdo entre las partes. En efecto, por lo que se refiere a las dos primeras importaciones, efectuadas los días 22 de mayo de 1990 y 8 de junio de 1990, respectivamente, la percepción de derechos de aduana sobre la importación en la Comunidad de los referidos productos originarios de Yugoslavia fue restablecida, en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 1280/90, para el período comprendido entre el 19 de mayo y el 31 de diciembre de 1990. En cuanto a la tercera importación, efectuada el 26 de junio de 1991, la percepción de derechos de aduana sobre la importación en la Comunidad de los referidos productos originarios de Yugoslavia fue restablecida, en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 1347/91, para el período comprendido entre el 27 de mayo y el 31 de diciembre de 1991.
39 En segundo lugar, este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por una parte, que, si los derechos de aduana no fueron percibidos al efectuarse las tres importaciones de que se trata, fue como consecuencia de un error cometido por la Administración de aduanas alemana competente, y, por otra parte, que la Administración alemana procedió posteriormente a la recaudación de los derechos de aduana que no se le habían exigido a la demandante en el momento de las importaciones. A este respecto, debe señalarse que de los autos se desprende que la demandante no ha pagado todavía los derechos de aduana.
40 En estas circunstancias, la solicitud de la condonación de tal recaudación a posteriori debe apreciarse de conformidad con el Reglamento nº 1697/79, en particular con el apartado 2 de su artículo 5, el cual dispone: "Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana." En efecto, con arreglo a su artículo 1, dicho Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones en que se podrá proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 7). Este Tribunal de Primera Instancia observa, además, que del expediente que las autoridades alemanas sometieron a la Comisión se desprende que, a raíz de la notificación de las liquidaciones complementarias de los derechos de aduana, la demandante solicitó, con carácter principal, que, de conformidad con el mencionado apartado 2 del artículo 5, no se procediera a efectuar la recaudación a posteriori.
41 Debe añadirse que el Reglamento nº 1697/79, derogado con efecto de 1 de enero de 1994 por el artículo 251 del Reglamento (CEE) n 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2913/92"), estaba en vigor en el momento de los hechos controvertidos, pues las importaciones tuvieron lugar en 1990 y en 1991, respectivamente, y las liquidaciones complementarias fueron giradas en 1992.
42 En lo que atañe a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que dicha disposición establece tres requisitos acumulativos que deben concurrir para que las autoridades aduaneras competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de importación, a saber, que los derechos no hubieran sido percibidos en un principio como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el sujeto pasivo hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no pudiera conocer el error cometido por las autoridades competentes, y que hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219, apartado 14). Cuando se reúnen estos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori (véase la sentencia Weis, antes citada, apartado 15). En cambio, basta con que uno de los tres requisitos no se cumpla para que la solicitud de que no se efectúe la recaudación a posteriori no esté justificada.
43 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera útil concentrar su examen en el segundo requisito, es decir, en la cuestión de determinar si el error podía ser conocido o no por el agente interesado. A este respecto, debe efectuarse una apreciación concreta de todas las circunstancias del caso de autos, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador de que se trate y la diligencia con que haya actuado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 28).
44 Por lo que se refiere a la naturaleza del error cometido por la Administración alemana al eximir de derechos de aduana, en contra de lo dispuesto por la normativa vigente, a las importaciones de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicha normativa era lo suficientemente sencilla como para ser fácilmente entendida. En efecto, de las inequívocas disposiciones de los Reglamentos nos 1280/90 y 1347/91 se desprende claramente que los derechos de aduana habían sido restablecidos en el momento de las importaciones de que se trata.
45 En cuanto a la experiencia profesional del agente, este Tribunal de Primera Instancia estima que debe rechazarse la argumentación de la demandante según la cual merece la consideración de agente económico sin experiencia, que sólo de manera excepcional importó barras de aluminio del extranjero, y a quien razonablemente no se le pueden exigir conocimientos superiores a los de la Administración de aduanas y, menos aún, la verificación de las medidas de tal Administración.
46 En efecto, debe señalarse que de los documentos obrantes en autos se desprende, sin que la demandante lo discuta, que ésta efectuó once importaciones de barras de aluminio en 1990 y ocho en 1991, teniendo cada una de las importaciones un valor no desdeñable. Aunque las actividades de la demandante no consistan, en lo fundamental, en operaciones de importación y de exportación, es preciso señalar que la demandante ha adquirido cierta experiencia en la importación de las mercancías de que se trata, y que, además, en el pasado había efectuado operaciones de este tipo, en relación con las cuales se liquidaron derechos de aduana, tal como se desprende de los autos (véase la sentencia Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 21).
47 Por lo que se refiere al argumento según el cual no puede exigirse al importador que tenga conocimientos más amplios que los de los funcionarios de aduanas, basta con indicar que el Tribunal de Justicia ya ha rechazado tal argumentación, poniendo de relieve que la adopción de ese principio tendería a la consecuencia de que sería prácticamente imposible efectuar una recaudación a posteriori, ya que necesariamente el error lo habrá cometido siempre un funcionario competente que no ha contemplado desde todos los puntos de vista una determinada situación de hecho o de Derecho. En efecto, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 quedaría sin contenido, ya que presupone necesariamente que los derechos de que se trate se dejaron de percibir como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes (véase la sentencia Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 17).
48 Por último, en lo que atañe a la diligencia del agente económico, este Tribunal de Primera Instancia considera, a la vista de las circunstancias de hecho, que en el caso de autos no existió dicha diligencia por parte de la demandante. En efecto, ha de recordarse que, en la fase escrita, la demandante alegó que había convenido con sus proveedores yugoslavos que ellos soportarían los eventuales derechos de aduana. A este respecto, la demandante subrayó, en particular, que se había convenido que el pago del precio de compra únicamente se efectuaría después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado su liquidación, a fin de poder restar, en su caso, del precio de compra el importe de los derechos de aduana que se hubieran pagado.
49 Pues bien, es preciso señalar que de la respuesta de la demandante a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que, en lo que atañe a las dos importaciones de 1990, los precios de compra se pagaron antes de que la Administración de aduanas hubiera notificado a la demandante las liquidaciones. En efecto, la primera importación tuvo lugar el 22 de mayo de 1990 y la liquidación fue girada el 25 de mayo de 1990. Sin embargo, la demandante ya había pagado el 17 de mayo de 1990, incluso antes de haberse presentado la declaración en aduana. En cuanto a la segunda importación, ésta tuvo lugar el 8 de junio de 1990 y la liquidación fue girada el 11 de junio de 1990, siendo así que la demandante había pagado ya el 8 de junio de 1990. De ello se deduce que la propia demandante asumió un riesgo económico que, en virtud de las relaciones contractuales, tal como se describen anteriormente en el apartado 3, no resultaba indispensable. En consecuencia, no puede pretender que su confianza legítima resultó conculcada en lo relativo a la validez de dichas liquidaciones, pues la finalidad del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 es proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al fundamento del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 19).
50 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión afirmó acertadamente que si la demandante quería estar segura de no tener que pagar derechos a posteriori, habría debido examinar las disposiciones y las publicaciones pertinentes. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones comunitarias de que se trata constituyen, a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, el único Derecho positivo en la materia, cuyo conocimiento se presume (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1990, Behn, C-80/89, Rec. p. I-2659, apartado 13, y Binder, antes citada, apartado 19). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que el error habría podido ser descubierto por un agente económico diligente, con sólo leer el Diario Oficial en el que, unos días antes de las importaciones de que se trata, se publicaron los referidos Reglamentos (véase la sentencia Binder, antes citada, apartado 20). En contra de lo que opina la demandante, esta jurisprudencia no se aplica únicamente a los agentes económicos profesionales cuya actividad consista fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y exportación.
51 De cuanto antecede resulta que los errores cometidos por la Administración alemana en cuanto a la exención de derechos de aduana podían razonablemente ser conocidos por la demandante, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Como el sujeto pasivo sólo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana si se reúnen todos los requisitos enunciados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, procede declarar que habría estado justificado desestimar una solicitud de que no se recaudaran los controvertidos derechos de aduana, en caso de que las autoridades alemanas hubieran pedido a la Comisión que se pronunciara sobre la eventual aplicación de dicho apartado 2 del artículo 5, en lugar del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 (véase el apartado 10 supra).
52 Por consiguiente, dado que de la jurisprudencia se desprende que el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o al intento de fraude, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 (véase la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46), procede desestimar el presente motivo por infundado, puesto que, en cualquier caso, la demandante no ha aportado la prueba de la inexistencia de negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
53 Teniendo en cuenta que la Comisión ha examinado la procedencia de la pretensión de que se trata con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y no con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (véase el apartado 40 supra), procede, en esta fase del razonamiento, examinar las eventuales consecuencias que deben deducirse de ello, aun cuando la demandante no haya presentado ningún motivo al respecto.
54 De la redacción del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 se desprende que la aplicación de dicho artículo está supeditada a dos requisitos acumulativos, a saber, la existencia de una situación especial y la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude, de manera que basta con que no se cumpla uno de esos dos requisitos para que deba denegarse la condonación de los derechos (véase, a este respecto, la sentencia Kavallas y otros/Comisión, antes citada). En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la solicitud no se justificaba por cuanto el restablecimiento de los derechos de aduana fue publicado en el Diario Oficial, el Diario Oficial es oponible a todos los sujetos pasivos y se presume el conocimiento de las disposiciones en él publicadas. Por ello, la Comisión consideró esencialmente que la demandante no había demostrado la inexistencia de negligencia manifiesta por su parte, en el sentido del artículo 13.
55 Aunque la Comisión habría debido apreciar la solicitud presentada por la demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (véase el apartado 40 supra), procede indicar que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 persiguen el mismo fin, a saber, limitar el pago a posteriori de derechos de importación o de exportación a los casos en que tal pago esté justificado y sea compatible con un principio general como el principio de confianza legítima. Como ya se ha señalado anteriormente en el apartado 52, de ello se deduce que el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o al intento de fraude, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Aunque la Comisión haya cometido un error de Derecho al apreciar el caso de autos basándose en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, este Tribunal de Primera Instancia estima que tal error es de naturaleza meramente formal, ya que, en efecto, en las circunstancias concretas del caso de autos, no tuvo ninguna influencia decisiva sobre el resultado de su apreciación del caso que le había sido sometido. Por consiguiente, no procede anular la Decisión impugnada por el motivo de que la Comisión se haya basado en un fundamento jurídico incorrecto.
56 En estas circunstancias, y habiéndose comprobado que el error consistente en eximir de derechos de aduana a las importaciones de que se trata podía ser razonablemente conocido por la demandante, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión actuó conforme a Derecho al denegar, mediante la Decisión impugnada, la solicitud de una condonación de recaudación a posteriori de los derechos de aduana.
57 Por consiguiente, procede desestimar por infundada esta pretensión. De ello se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
58 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar en costas a la demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en cuanto pretende que se dirijan órdenes conminatorias a la Comisión.
2) Desestimar el recurso por infundado en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la demandante.
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