Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Obligación de la Comisión de pronunciarse mediante Decisión sobre la existencia de una infracción - Inexistencia - Consideración del interés comunitario vinculado a la tramitación de un asunto
(Tratado CE, arts. 85, 86 y 189; Reglamento nº 17, art. 3)
2 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Consideración del interés comunitario vinculado a la tramitación de un asunto - Criterios de apreciación - Cese de las prácticas denunciadas
[Tratado CE, arts. 3, letra g), 86, 89, ap. 1, y 155]
3 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia por no existir interés comunitario suficiente
(Tratado CE, art. 190)
4 Recurso de anulación - Motivos - Desviación de poder - Concepto
(Tratado CE, art. 173)
Índice
1 El artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una denuncia presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado. Por otra parte, la Comisión tiene derecho a atribuir diferentes grados de prioridad al examen de las denuncias que se someten a su consideración y a desestimar una denuncia cuando comprueba que el asunto no presenta un interés comunitario suficiente para justificar que prosiga el examen del mismo. A este respecto, aun suponiendo que la Comisión haya procedido a efectuar un examen preliminar de los hechos denunciados en relación con las disposiciones pertinentes del Tratado, ello no excluye que pueda basar su Decisión únicamente en la inexistencia de interés comunitario suficiente.
2 La determinación del interés comunitario de una denuncia sometida a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 se basa necesariamente en un examen de las circunstancias del caso concreto, llevado a cabo bajo el control del Tribunal.
En vista del objetivo general asignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado a la acción de la Comunidad, a saber, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, y de la misión de vigilancia confiada a la Comisión por el apartado 1 del artículo 89 y el artículo 155 del Tratado, la Comisión puede legítimamente decidir, a condición de motivar tal decisión, que no es oportuno dar curso favorable a una denuncia de prácticas que posteriormente han cesado. Máxime cuando dicho cese sea el resultado de la actuación de la Comisión. A este respecto, importa poco determinar en qué fundamento jurídico se basa una Decisión que pone fin a las prácticas denunciadas, ya que tan sólo debe tenerse en cuenta el efecto de dicha Decisión.
En semejante supuesto, la tramitación del asunto y la comprobación de pasadas infracciones ya no tendría como interés garantizar una competencia no falseada en el mercado común y, por lo tanto, no correspondería a la función que el Tratado atribuye a la Comisión. El objetivo esencial de tal procedimiento sería facilitar a los denunciantes la prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de una conducta ilícita, con vistas a obtener una indemnización por daños y perjuicios.
3 La obligación de motivación, que establece el artículo 190 del Tratado, consiste en mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Cuando adopta una decisión desestimando, por no existir interés comunitario suficiente, una denuncia sometida a su consideración, la Comisión no puede limitarse a referirse de modo abstracto al interés comunitario. Tiene que exponer las consideraciones de hecho y de Derecho que la han llevado a la conclusión de que no había un interés comunitario suficiente para justificar la adopción de medidas de instrucción.
4 Una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados.
Partes
En el asunto T-77/95,
Syndicat français de l'express international, asociación profesional francesa, con domicilio en Roissy-en-France (Francia),
DHL international, sociedad francesa, con domicilio social en Roissy-en-France,
Service CRIE, sociedad francesa, con domicilio social en París,
May Courier, sociedad francesa, con domicilio social en París,
representados por Mes Eric Morgan de Rivery, Abogado de París, y Jacques Derenne, Abogado de Bruselas y de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y, posteriormente, por los Sres. Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión SG (94) D/19144 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1994, por la que se desestima la denuncia del Syndicat français de l'express international de 21 de diciembre de 1990,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El 21 de diciembre de 1990, el Syndicat français de l'express international (en lo sucesivo, «SFEI»), del que son miembros las otras tres demandantes, formuló una denuncia ante la Comisión con objeto de que se declarara que el Estado francés había infringido los artículos 92 y siguientes del Tratado CEE (actualmente Tratado CE; en lo sucesivo, «Tratado»)
2 El 18 de marzo de 1991, se celebró en Bruselas una reunión informal entre los representantes del denunciante y los de la Comisión. En esa fecha, como más tarde, se evocó la cuestión de la posible infracción del artículo 86 por el Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, «La Poste»), en tanto que empresa; del artículo 90, por el Estado francés, y de los artículos 3, letra g), 5 y 86 del Tratado, por el Estado francés.
3 El intercambio de puntos de vista, tal como lo recuerdan los demandantes sin que la Comisión lo cuestione, puede resumirse como sigue.
4 En lo que atañe al artículo 86, los demandantes denunciaban la asistencia logística y comercial que La Poste facilitaba a una filial suya, la Société française de messageries internationales (convertida en GDEW France a partir de 1992) (en lo sucesivo, «SFMI»), que ejercía su actividad en el sector del correo rápido internacional.
5 En concepto de asistencia logística, los demandantes cuestionaban la puesta a disposición de las infraestructuras de La Poste con vistas a la recogida, selección, transporte, distribución y entrega de correo al cliente; la existencia de un procedimiento privilegiado de despacho aduanero reservado normalmente a La Poste, y la concesión de condiciones financieras privilegiadas. En concepto de asistencia comercial, los demandantes hacían constar, por una parte, la transferencia de elementos del fondo de comercio, tales como la clientela actual y la clientela potencial, y, por otra parte, la existencia de operaciones de promoción y de publicidad, efectuadas por La Poste en favor de SFMI.
6 Según los demandantes, el abuso consistió en que La Poste hizo que su filial SFMI se beneficiara de su infraestructura, en condiciones anormalmente ventajosas, a fin de que la posición dominante que tenía en el mercado de los servicios postales básicos se extendiera al mercado conexo de los servicios de correo rápido internacional. Esta práctica abusiva se tradujo en subvenciones cruzadas en beneficio de SFMI.
7 En lo que atañe al artículo 90, por una parte, a la letra g) del artículo 3 y a los artículos 5 y 86 del Tratado, por otra, los demandantes mantienen que las actuaciones contrarias a Derecho de La Poste en materia de asistencia a su filial tenían su origen en una serie de instrucciones y directrices emanadas del Estado francés.
8 El 10 marzo de 1992, la Comisión envió al Abogado del denunciante un escrito mediante el cual desestimaba la denuncia basada en el artículo 86 del Tratado.
9 El 16 de mayo de 1992, el SFEI, DHL International, Service Crie y May Courier interpusieron un recurso de anulación contra dicha resolución, recurso cuya inadmisibilidad declaró este Tribunal de Primera Instancia (auto de 30 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión, T-36/92, Rec. p. II-2479). Tras interponerse recurso de casación, dicho auto fue anulado por el Tribunal de Justicia, quien devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C-39/93 P, Rec. p. I-2681).
10 Mediante escrito de 4 de agosto de 1994, la Comisión revocó la resolución que había sido objeto de recurso en el asunto T-36/92. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia declaró el sobreseimiento del asunto (auto de 3 de octubre de 1994, SFEI y otros/Comisión, T-36/92, no publicado en la Recopilación).
11 El 29 de agosto de 1994, el SFEI requirió a la Comisión para que actuara, de conformidad con el artículo 175 del Tratado.
12 El 28 de octubre de 1994, la Comisión envió al SFEI un escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento nº 99/63»), comunicándole su intención de desestimar la denuncia.
13 Mediante escrito de 28 de noviembre de 1994, el SFEI envió a la Comisión sus observaciones y requirió a ésta para que le enviara una decisión definitiva.
14 El 30 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión objeto del presente recurso (en lo sucesivo, «Decisión»). El SFEI recibió la notificación el 4 de enero de 1995.
15 La Decisión, en forma de escrito firmado por el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión, está redactada de la siguiente manera (no se reproduce la numeración de los apartados):
«La Comisión se refiere a la denuncia que ustedes presentaron en los Servicios que dirijo con fecha de 21 de diciembre de 1990, la cual llevaba como anexo la copia de una denuncia separada presentada el 20 de diciembre de 1990 ante el Conseil de la concurrence francés. Ambas denuncias versaban sobre los servicios internacionales de correo urgente de la Administración postal francesa.
El 28 de octubre de 1994, los Servicios de la Comisión les enviaron un escrito, basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, en el que se indicaba que los datos recabados durante la tramitación del expediente no justificaban que la Comisión diera curso favorable a su solicitud en lo que atañe a los aspectos relacionados con el artículo 86 del Tratado, y en el que se les instaba a presentar sus observaciones a este respecto.
En las observaciones de 28 de noviembre último, ustedes mantuvieron su posición en lo relativo al abuso de posición dominante por parte de La Poste francesa y de SFMI.
Por ello, y a la vista de dichas observaciones, mediante el presente escrito la Comisión les informa acerca de su decisión final relativa a la denuncia de ustedes de 21 de diciembre de 1990 en lo que atañe a la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 86.
Por las razones detalladas en su escrito del 28 de octubre último, la Comisión considera que en el caso presente no existen suficientes elementos acreditativos de que persisten las supuestas infracciones como para poder dar curso favorable a su solicitud. A este respecto, sus comentarios de 28 de noviembre último no aportan ningún elemento nuevo que permita a la Comisión modificar dicha conclusión, basada en los motivos desarrollados anteriormente.
Por una parte, el Libro Verde sobre el desarrollo del mercado único de los servicios postales y las Líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios [COM (93)247 final, de 2 de junio de 1993] abordan, entre otros, los principales problemas suscitados en la denuncia del SFEI. Aunque estos documentos sólo contienen proposiciones de lege ferenda, deben ser tomados en consideración para valorar si la Comisión utiliza de manera apropiada sus limitados recursos y, en particular, si sus Servicios se esfuerzan en desarrollar un marco normativo referente al futuro del mercado de los servicios postales, en lugar de investigar por propia iniciativa sobre las supuestas infracciones que se hayan puesto en su conocimiento.
Por otra parte, una inspección efectuada, basándose en el Reglamento nº 4064/89, en la empresa común (GD Net), creada por TNT, La Poste y otras cuatro Administraciones postales, indujo a la Comisión a publicar su Decisión de 2 de diciembre de 1991 en el asunto nº IV/M.102. Mediante la Decisión de 2 de diciembre de 1991, la Comisión acordó no oponerse a la concentración notificada y declararla compatible con el mercado común. De un modo muy especial, la Comisión puso de manifiesto que, en lo relativo a la empresa común, "la transacción propuesta no crea ni refuerza una posición dominante que pudiera obstaculizar de manera significativa la competencia en el mercado común o en una parte importante del mismo".
Algunos puntos esenciales de la Decisión se referían al impacto que las actividades de la antigua SFMI podían tener en la competencia: el acceso exclusivo de SFMI a los equipos de La Poste fue restringido en su radio de acción y había de finalizar dos años después de la fusión, manteniéndola así alejada de toda actividad de subcontratación con La Poste. Toda facilidad de acceso concedida legalmente por La Poste a SFMI debía ser ofrecida, de manera similar, a cualquier otro operador de correo urgente con el que La Poste firmara un contrato.
Este resultado coincide plenamente con las propuestas de soluciones para el futuro que ustedes presentaron el 21 de diciembre de 1990. Ustedes solicitaron que se obligara a SFMI a pagar por los servicios de Correos el mismo precio que si los contratara con una empresa privada, en caso de que SFMI optase por seguir utilizando tales servicios; que "se ponga fin a cualesquiera ayudas y a toda discriminación", y que "SFMI ajuste sus precios en función del valor real de los servicios ofrecidos por La Poste".
Es evidente, pues, que las medidas que ahora adopta la Comisión resuelven de manera adecuada los problemas que ustedes evocan en relación con la competencia actual y futura en el sector de los servicios internacionales de correo urgente.
Si ustedes consideran que no se han cumplido las obligaciones impuestas a La Poste en el asunto IV/M.102, concretamente en el ámbito del transporte y de la publicidad, les corresponde entonces aportar -en la medida de lo posible- las pruebas pertinentes, así como, en su caso, presentar una denuncia basada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17/62. No obstante, las frases en las que indican "que actualmente las tarifas practicadas por SFMI (con exclusión de eventuales descuentos) siguen siendo sustancialmente inferiores a las tarifas de los miembros del SFEI" (página 3 de su escrito de 28 de noviembre) o que "Chronopost utiliza como soporte publicitario camiones de Correos" (acta que figura como anexo a su escrito) deberían sustentarse en datos de hecho que justificaran una investigación por parte de los Servicios de la Comisión.
Las actuaciones que la Comisión lleva a cabo con arreglo al artículo 86 del Tratado tienen como objetivo preservar una competencia real en el mercado interior. En el caso del mercado comunitario de servicios internacionales de correo urgente, habida cuenta del significativo desarrollo que se ha detallado anteriormente, habría sido necesario, para permitir a la Comisión justificar su intención de investigar acerca de dichas actividades, aportar nuevas informaciones sobre eventuales infracciones del artículo 86.
Por otra parte, la Comisión considera que no está obligada a examinar eventuales infracciones de las normas sobre la competencia que se hayan producido en el pasado, cuando el único objeto o efecto de tal examen sea el de servir a los intereses individuales de los denunciantes. La Comisión no ve un interés que justifique iniciar tal investigación con arreglo al artículo 86 del Tratado.
Por las razones mencionadas anteriormente, les comunico que se ha desestimado su denuncia.»
Procedimiento
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1995, los demandantes interpusieron el presente recurso.
17 El 2 de octubre de 1996, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia decidió atribuir a la Sala Tercera el asunto, inicialmente asignado a la Sala Tercera ampliada.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran a algunas preguntas escritas, lo que cada una de ellas hizo mediante escrito de 30 de octubre de 1996.
19 En la vista de 14 de noviembre de 1996, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales.
Pretensiones de las partes
20 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión SG (94) D/19144 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1994.
- Condene en costas a la Comisión.
En su escrito de réplica, los demandantes solicitan asimismo al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene, en su caso, la presentación de todos los documentos de los que resulte: a) la prueba de que se cumplieron los compromisos asumidos en el asunto GD Net y de que se puso fin a las subvenciones cruzadas y b) la prueba de que la Comisión se negó de modo deliberado (en particular, para dar prioridad a una solución política general del problema de la liberalización del sector postal) a extraer las debidas conclusiones de las infracciones de las normas de la competencia denunciadas por los demandantes y comprobadas por ella.
21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a los demandantes.
Sobre el primer motivo: infracción del artículo 86 del Tratado
Alegaciones de las partes
22 Según los demandantes, del desarrollo del procedimiento en este asunto, especialmente de la reunión de 18 de marzo de 1991; de los escritos de la Comisión de 10 de marzo de 1992, de 4 de agosto de 1994, de 28 de octubre de 1994 y de 30 de diciembre de 1994, antes citados; del examen de los escritos de la Comisión con motivo del asunto T-36/92 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, antes citada, se desprende con certeza que la Comisión procedió a efectuar un examen de los hechos alegados por los demandantes en su denuncia en relación con el artículo 86 del Tratado y no se limitó, como ahora pretende, a investigar si existía un interés comunitario que justificara iniciar una investigación. De este modo, al haber aplicado manifiestamente el artículo 86 del Tratado, la Comisión infringió esta disposición por dos conceptos.
23 En la primera parte de este motivo, los demandantes mantienen que, al fundamentar la decisión de desestimar la denuncia en conclusiones basadas en una Decisión de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4064/89») (Decisión 91/C 322/14 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1991, en el Caso nº IV/M.102, TNT/Canada Post, DBP Postdienst, La Poste, PTT Post and Sweden Post, DO 1991, C 322, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión GD Net»), la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 86 por las tres razones siguientes.
24 En primer lugar, la Comisión cometió un error de Derecho, puesto que los modos y criterios de apreciación de los hechos sometidos a su examen difieren según que la norma jurídica aplicada sea el artículo 86 o el Reglamento nº 4064/89.
25 En segundo lugar, la Comisión no puede referirse válidamente a la Decisión GD Net, puesto que las partes y los hechos son distintos de los contemplados en la denuncia.
26 En tercer lugar, concluyen los demandantes, al no haber observado los principios que la propia Comisión había fijado para apreciar la licitud de las subvenciones cruzadas, como lo son las subvenciones que se critican en la denuncia en relación con el artículo 86 del Tratado, y al haberse fundado en razonamientos jurídicos inapropiados, la Comisión cometió un error de Derecho.
27 En la segunda parte de este motivo, los demandantes mantienen que, a pesar de haber reconocido la existencia de diversas situaciones incompatibles con el artículo 86 del Tratado, la Comisión decidió, esencialmente con fines políticos, abstenerse de sancionarlas, concediendo de este modo una exención a una infracción que se le pedía que declarase.
28 La Comisión solicita que se desestime este motivo, manteniendo, en lo fundamental, que no aplicó el artículo 86 del Tratado, sino que se limitó a desestimar la denuncia porque el examen de ésta no presentaba un interés comunitario suficiente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), no confiere al autor de una denuncia presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado (en particular, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Bemin/Comisión, T-114/92, Rec. p. II-147, apartado 62). Por otra parte, la Comisión tiene derecho a desestimar una denuncia cuando comprueba que el asunto no presenta un interés comunitario suficiente para justificar que prosiga el examen del mismo (sentencia Bemin/Comisión, antes citada, apartado 80).
30 En el caso de autos, el primer motivo formulado por los demandantes se basa en una interpretación de la Decisión con la que no está de acuerdo la Comisión. En efecto, ésta mantiene que la desestimación de la denuncia se basa únicamente en el interés comunitario insuficiente que presentaba el asunto. Procede determinar, en consecuencia, el motivo que constituye el fundamento de la desestimación de la denuncia.
31 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, como indican los demandantes, la única referencia al interés comunitario -por lo demás implícita, puesto que se habla de interés a secas- aparece en el penúltimo apartado de la Decisión, relativo a las infracciones pasadas.
32 No obstante, este Tribunal de Primera Instancia estima que la inexistencia de interés comunitario para proseguir el examen de la denuncia subyace a toda la Decisión. En efecto, el penúltimo apartado es indisociable del resto del texto. De este modo, la Decisión recuerda, en primer lugar, que el sector de los servicios postales es objeto de un análisis global en el marco del Libro Verde sobre los servicios postales [COM (91) 476 final, de 11 de junio de 1992; en lo sucesivo, «Libro Verde»] y de las Líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios [COM (93) 247 final, de 2 de junio de 1993; en lo sucesivo, «Líneas directrices»], que deben ser tomados en consideración para valorar si la Comisión utiliza de manera apropiada sus limitados recursos. La Decisión recuerda, en segundo lugar, que las infracciones denunciadas en relación con el artículo 86 del Tratado en el caso particular del correo rápido internacional fueron examinadas y resueltas por la Comisión con motivo de la Decisión GD Net, de modo que ésta permitió a la Comisión desempeñar su función en materia de protección de la competencia. La Comisión llega a la conclusión de que no ve el interés para intervenir. Por consiguiente, toda la Decisión viene presidida por la indagación de la oportunidad de intervenir en un sector en el que la Comisión ya ha ejercido su autoridad. Según la Comisión, para el presente y de cara al futuro, y a falta de prueba contraria presentada por los denunciantes, los problemas han sido resueltos de manera adecuada.
33 Además, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en realidad, los datos tenidos en cuenta en la Decisión carecerían de sentido si hubiera que considerarlos como una apreciación jurídica en relación con el artículo 86 del Tratado, al no existir ninguna definición del mercado pertinente, tanto geográfico como material, ninguna apreciación de la posición de La Poste en dicho mercado, ni ninguna calificación de las prácticas en relación con el artículo 86 del Tratado.
34 Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que la desestimación de la denuncia se basa en el único motivo de que, en las circunstancias del caso de autos, el asunto no presentaba un interés comunitario suficiente.
35 A esta conclusión no se oponen ni los citados escritos de la Comisión ni la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, antes citada. En efecto, aun suponiendo que la Comisión haya procedido a efectuar un examen preliminar de los hechos denunciados en relación con el artículo 86 del Tratado, ello no excluye que la Decisión esté únicamente basada en la inexistencia de interés comunitario suficiente (sentencia Bemim/Comisión, antes citada, apartado 81).
36 Como la Comisión llegó a la conclusión de que el asunto no presentaba suficiente interés comunitario y no calificó, por consiguiente, las prácticas denunciadas en relación con el artículo 86 del Tratado, de ello se deduce que el motivo basado en la infracción de dicha disposición es, en su conjunto, inoperante.
37 Habida cuenta de esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia estima apropiado modificar el orden de los motivos formulados por los demandantes, a fin de examinar en primer lugar el motivo basado en la infracción de las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario, el cual sólo se formulaba como motivo subsidiario.
Sobre el segundo motivo: infracción de las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario
Alegaciones de las partes
38 Los demandantes mantienen, en primer lugar, que la jurisprudencia supedita la facultad de desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario a requisitos muy estrictos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 86), en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias, a efectos de cumplir, en las mejores condiciones, la misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86. Pues bien, añaden los demandantes, la Comisión no tuvo en cuenta estos elementos; por lo demás, ninguno de ellos se da en el caso de autos.
39 En segundo lugar, los demandantes estiman que para apreciar el interés comunitario no hay por qué tomar en consideración documentos como el Libro Verde y las Líneas directrices, máxime cuando hasta la fecha no se han plasmado en ningún marco normativo. Por otra parte, la tesis de la utilización óptima de los limitados recursos de que dispone la Comisión es improcedente, puesto que, en materia de competencia, la preparación de textos normativos y la investigación de las denuncias incumben a dos Direcciones Generales distintas.
40 Del mismo modo, añaden los demandantes, la referencia a la Decisión GD Net y a los compromisos que figuran como anexos a la misma para la apreciación del interés comunitario incurre en error de Derecho, puesto que, por una parte, dicha Decisión se adoptó con base en el Reglamento nº 4064/89, y dado que, por otra, el concepto de posición dominante es un concepto objetivo, cuya aplicación no puede depender de los compromisos que asuman las empresas. De cualquier manera, la Decisión GD Net no es pertinente en el caso de autos. En efecto, los compromisos se refieren únicamente a la hipotética situación de que se presenten ante las Administraciones postales solicitudes de acceso a la red; en otros términos, de no presentarse solicitudes de este tipo, La Poste podría continuar privilegiando a su filial. Por otro lado, los compromisos no cubren todas las infracciones alegadas y no afectan a las mismas partes que se mencionan en la denuncia. Además, la Comisión consideró erróneamente que eran insuficientes las pruebas aportadas por los demandantes para acreditar la persistencia de las infracciones en los ámbitos de la publicidad y del transporte. Por último, concluyen los demandantes, la Comisión no explicó cómo podía tener la certeza de que las prácticas habían cesado, cuando no había examinado si se habían cumplido los compromisos.
41 Los demandantes deducen de lo anterior que el único elemento utilizado por la Comisión para llegar a la conclusión de la inexistencia de interés comunitario se basa en el hecho de que no está obligada a examinar las infracciones pasadas cuando el único objeto o efecto de tal examen sea servir a los intereses particulares de los denunciantes (penúltimo apartado de la Decisión).
42 Pues bien, añaden los demandantes, tal explicación no puede admitirse válidamente. En efecto, la facultad discrecional de que dispone la Comisión en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17 no puede autorizar actuaciones contrarias a los objetivos enunciados en la letra g) del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 89 y en el artículo 155 del Tratado. Por otra parte, en la medida en que el artículo 86 sanciona, por definición, conductas pasadas, es decir, ya realizadas, hayan cesado o no, limitarse, para desestimar una denuncia, a comprobar que una infracción del artículo 86 ha cesado equivale a privar de efecto útil a dicho artículo. A este respecto, los demandantes se refieren a la jurisprudencia relativa al artículo 169 del Tratado, según la cual, aunque la infracción haya dejado de producir sus efectos, sigue existiendo interés en que se determine la existencia o inexistencia del incumplimiento. Por último, concluyen los demandantes, la circunstancia de que la Comisión pueda iniciar un procedimiento en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos por una empresa no puede justificar la desestimación de una denuncia basada en el artículo 86 del Tratado.
43 En tercer lugar, los demandantes mantienen que la única solución posible para garantizar eficazmente la protección del interés comunitario habría consistido en adoptar una decisión que sancionara las prácticas imputadas en la denuncia.
44 En efecto, en primer lugar, los trabajos para elaborar un marco normativo, que por lo demás sigue siendo inexistente, no son adecuados para alcanzar los resultados de un procedimiento desarrollado basado en el Reglamento nº 17, a saber, el cese de las infracciones del artículo 86 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartados 50 a 61). Por otra parte, un Juez nacional que conociera de este asunto se vería confrontado con principios del Derecho comunitario que todavía no han sido objeto de aplicaciones específicas. De este modo, concluyen los demandantes, una decisión de aplicación habría supuesto un importante desarrollo del Derecho en la materia, plenamente conforme con el interés comunitario.
45 La Comisión solicita que se desestime este motivo, manteniendo para ello que utilizó correctamente su facultad de apreciación del interés comunitario.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
46 Con carácter liminar, si bien es verdad que este Tribunal de Primera Instancia ha enumerado los elementos que corresponde a la Comisión sopesar en la apreciación del interés comunitario, no es menos cierto que la Comisión tiene derecho a considerar, en dicha apreciación, otros elementos pertinentes. En efecto, la determinación del interés comunitario se basa necesariamente en un examen de las circunstancias del caso concreto, llevado a cabo bajo el control del Tribunal (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 86).
47 En el caso de autos, habida cuenta del análisis que sobre el primer motivo ha efectuado este Tribunal de Primera Instancia, el examen de la apreciación del interés comunitario debe recaer sobre la Decisión en su conjunto. En efecto, contrariamente a las afirmaciones de los demandantes, dicha apreciación no se circunscribe al penúltimo apartado de la Decisión.
48 Como ya se ha indicado, la apreciación de la Comisión en la Decisión contiene dos partes.
49 En la primera, la Comisión se refiere al Libro Verde y a las Líneas directrices. De la Decisión se desprende que esta referencia tenía como fin precisar el contexto general en el que se inscribe el presente asunto, recordando los esfuerzos de la Comisión para establecer un marco normativo relativo, en particular, a la actividad a que se refiere el caso de autos. En esta medida, aunque dicho elemento del razonamiento de la Comisión aparezca formalmente en su encabezamiento, reviste en el caso de autos un carácter suplementario. Procede hacer constar que la Comisión no ha pretendido en modo alguno que, en virtud del Libro Verde y de las Líneas directrices, cuya naturaleza de propuestas de lege ferenda la propia Comisión ha subrayado, hayan cesado las prácticas imputadas en la denuncia.
50 Además, como la Comisión consideraba por otra parte que las prácticas denunciadas habían cesado, tenía derecho a estimar que los esfuerzos destinados a elaborar para el futuro un marco normativo constituían, más que el examen de una denuncia relativa a prácticas del pasado y ya resueltas, una utilización apropiada de sus limitados recursos, aun cuando, como indican los demandantes, tales trabajos incumbían, en lo esencial, a dos Direcciones Generales distintas.
51 Este Tribunal de Primera Instancia considera que los demandantes no pueden reprochar útilmente a la Comisión su referencia a esos dos documentos, habida cuenta del objetivo que perseguía tal mención.
52 En la segunda parte de la Decisión, la Comisión expone que las prácticas imputadas en la denuncia han cesado, a raíz de la Decisión GD Net, y que los denunciantes no han aportado la prueba de lo contrario. De ello deduce la Comisión que el examen de la denuncia, que versa sobre conductas pasadas, tendría como único objeto o efecto servir a los intereses individuales de los denunciantes.
53 Procede examinar, en primer lugar, si la Comisión está facultada, en principio, para desestimar una denuncia por abuso de posición dominante basándose en la inexistencia de interés comunitario, debido a que las prácticas imputadas en dicha denuncia cesaron con posterioridad, de manera que el único objeto o efecto de un examen sería servir a los intereses individuales de los denunciantes.
54 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la amplitud de las obligaciones de la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia debe examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 89 del Tratado, el cual, en dicho ámbito, constituye la manifestación específica de la misión general de vigilancia confiada a la Comisión por el artículo 155 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 63).
55 Por otra parte, según se recordó anteriormente (véase el apartado 29), el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado. Así pues, la Comisión está facultada para atribuir diferentes grados de prioridad al examen de las denuncias que se someten a su consideración, y es legítimo que se refiera al interés comunitario que presenta un asunto como criterio de prioridad. La Comisión puede desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto.
56 Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 86 del Tratado expresa el objetivo general asignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado a la acción de la Comunidad, a saber, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. pp. 461 y ss., especialmente p. 520).
57 En vista de este objetivo general y de la misión atribuida a la Comisión, este Tribunal de Primera Instancia considera que, a condición de motivar tal decisión, la Comisión puede legítimamente decidir que no es oportuno dar curso favorable a una denuncia de prácticas que posteriormente han cesado. Máxime cuando, como en el caso de autos, dicho cese sea el resultado de la actuación de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que importa poco determinar en qué fundamento jurídico se basa una Decisión que pone fin a las prácticas denunciadas, ya que tan sólo debe tenerse en cuenta el efecto de dicha Decisión.
58 En semejante supuesto, la tramitación del asunto y la comprobación de pasadas infracciones ya no tendría como interés garantizar una competencia no falseada en el mercado común y, por lo tanto, no correspondería a la función que el Tratado atribuye a la Comisión. El objetivo esencial de tal procedimiento sería facilitar a los denunciantes la prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de una conducta ilícita, con vistas a obtener una indemnización por daños y perjuicios.
59 Por lo tanto, la Comisión tenía derecho a considerar, en el caso de autos, que, al haber puesto fin a las prácticas denunciadas adoptando otra Decisión y al haber ejercitado de este modo su misión de velar por la correcta aplicación del Tratado, continuar el procedimiento, con el único fin de calificar hechos del pasado en relación con el artículo 86 del Tratado, no constituiría una utilización adecuada de sus limitados recursos, máxime cuando, por otro lado, se esfuerza en establecer un marco normativo en el sector de actividad de que se trata. Este análisis de la Comisión era tanto más legítimo cuanto que, ante una decisión definitiva por su parte de no dar curso favorable al examen de una denuncia de infracción del artículo 86 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes, si a ellos acuden los denunciantes, para resolver sobre la infracción alegada.
60 La jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 169 del Tratado, aun suponiendo que pudiera adaptarse al caso de autos, como mantienen los demandantes, no puede modificar dicha conclusión. En efecto, si bien es verdad que el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado conforme al párrafo segundo del artículo 169, subsiste un interés en que continué el procedimiento a efectos de sentar las bases de la responsabilidad en que, como consecuencia de su incumplimiento, pueda incurrir un Estado miembro (en particular la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1992, Comisión/Irlanda, C-280/89, Rec. p. I-6185), no es menos cierto que la Comisión no está obligada a continuar dicho procedimiento.
61 Procede examinar, a continuación, si la Comisión pudo legítimamente llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, las prácticas imputadas en la denuncia habían cesado debido a la adopción de la Decisión GD Net.
62 Con carácter liminar, es necesario recordar que, en la Decisión GD Net, la Comisión comenzó haciendo constar que los acuerdos notificados contenían una cláusula según la cual un servicio subcontratado por la filial común a una Administración postal sería suministrado a cambio de remuneración, en las condiciones normales del comercio. No obstante, según habían alegado terceros competidores, la Comisión indicó que, en la fecha en que decidió, las Administraciones postales no habían establecido aún mecanismos que permitieran calcular con precisión el coste de cada uno de los servicios suministrados. La Comisión consideró por ello que no podía excluirse que se produjeran distorsiones de la competencia. La Comisión estimó, sin embargo, que las Administraciones postales no tenían ningún interés económico en hacer que la filial se beneficiara de subvenciones cruzadas, puesto que las respectivas participaciones individuales en los beneficios de la filial común no podrían equivaler a las posibles subvenciones concedidas por cada una de ellas. Por otra parte, las Administraciones postales partícipes en la operación se comprometieron a suministrar los mismos servicios a terceros, en condiciones idénticas, mientras no pudieran acreditar que no existían subvenciones cruzadas.
63 A la vista de estos elementos, procede examinar las alegaciones de los demandantes destinadas a demostrar que la Decisión GD Net no puso fin a las infracciones imputadas en la denuncia.
64 A este respecto, en primer lugar, si bien es verdad que, como alegan los demandantes, la denuncia y la Decisión GD Net no se refieren exactamente a las mismas partes, no es menos cierto que la denuncia, en la medida en que versaba sobre la infracción del artículo 86 del Tratado, denunciaba el abuso de posición dominante de La Poste, según se desprende de la exposición no escrita relativa a dicha denuncia (véanse los apartados 1 y 2 supra), tal como la presentan los demandantes en sus escritos en el caso de autos. En cuanto a la Decisión GD Net, implicaba concretamente a La Poste; así pues, ésta se encuentra jurídicamente vinculada no sólo por las disposiciones de los acuerdos notificados, y en particular por las disposiciones relativas a la remuneración de los servicios que se le subcontraten, sino también por los compromisos anexos a la Decisión. Procede subrayar también que, a consecuencia de la operación de concentración, La Poste se retiraba del mercado de los servicios de correo rápido internacional, de manera que no conservaba actividades propias en este sector que le permitieran sustraerse a los compromisos asumidos.
65 De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error al referirse a la Decisión DG Net, aunque no hubiera identidad de partes entre dicha Decisión y la denuncia.
66 En segundo lugar, de la Decisión GD Net se desprende que la filial común decidirá por sí misma los servicios que quiera subcontratar con las Administraciones postales, habiéndose limitado las sociedades matrices a indicar aquellos servicios que cabía esperar que resultaran principalmente afectados. Habida cuenta de los términos «cabía esperar» y del adverbio «principalmente», utilizados en la Decisión GND Net, este Tribunal de Primera Instancia considera que no queda excluido ningún servicio específico, de manera que todos los servicios que la filial común decida efectivamente subcontratar con las Administraciones postales, y no sólo los que se enumeran expresamente, serán suministrados a cambio de remuneración, en las condiciones normales del comercio, y estarán sujetos al compromiso recogido como anexo de la Decisión.
67 De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error al estimar que las prácticas imputadas en la denuncia, en la medida en que versaban sobre los servicios de transporte y de publicidad, no quedaban fuera de los sectores cubiertos por la Decisión GD Net.
68 En tercer lugar, respecto a la certeza de la Comisión en cuanto al cese de las prácticas, debe observarse que, al estar vinculada La Poste por los acuerdos notificados y por los compromisos, la Comisión podía legítimamente considerar que, una vez realizada la operación de concentración, es decir, según las informaciones facilitadas al Tribunal de Primera Instancia, el 18 de marzo de 1992, dichas normas se respetaban, al no existir indicios de su violación.
69 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia señala que las pruebas aportadas por los demandantes en su escrito de 28 de noviembre de 1994, antes citado, en respuesta al escrito de la Comisión de 28 de octubre de 1994, antes citado, destinadas a acreditar la persistencia de las prácticas controvertidas, son sólo dos: por un lado, un acta de «huissier», haciendo constar la presencia de un cartel publicitario relativo al servicio «Chronopost» en un vehículo de La Poste, y, por otro lado, una mención en el cuerpo del escrito de los demandantes, según la cual «actualmente las tarifas practicadas por SFMI (con exclusión de eventuales descuentos) siguen siendo sustancialmente inferiores a las tarifas de los miembros del SFEI», afirmación que, por lo demás, no se demuestra. Pues bien, tales pruebas, si bien permiten acreditar que hay servicios que se subcontratan efectivamente, no permiten, en cambio, presumir la existencia de subvenciones cruzadas.
70 En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error al estimar que no eran suficientes para justificar una investigación.
71 Esta conclusión no resulta afectada por el hecho, alegado por los demandantes en la vista, de que la Comisión decidiera, en julio de 1996, incoar un procedimiento, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en relación con las ayudas que Francia habría concedido a la empresa SFMI-Chronopost (DO 1996, C 206, p. 3). En efecto, tal incoación de procedimiento no demuestra que, en la fecha de adopción de la Decisión, la Comisión dispusiera de datos suficientes para justificar que se emprendiera una investigación, con arreglo al artículo 86 del Tratado, en lo que atañe al período posterior a la adopción de la Decisión GD Net.
72 En cuarto lugar, el argumento según el cual los compromisos contraídos, entre otros, por La Poste se referían únicamente a una situación hipotética, en el sentido de que, si no existen solicitudes de terceros para acceder a la red de las Administraciones postales, nada puede impedir que La Poste continúe haciendo que su filial se beneficie de subvenciones cruzadas, se basa en una lectura parcial de la Decisión GD Net. Con independencia de la aplicación de los compromisos, lo cierto es que los partícipes en la operación de concentración notificada siguen estando vinculados por las cláusulas de su contrato, incluida aquella en cuya virtud todo servicio subcontratado se suministrará a cambio de remuneración, en las condiciones normales del comercio. Por otra parte, de la Decisión GD Net se desprende que las Administraciones postales no tenían ningún interés económico en hacer que la filial común se beneficiara de subvenciones cruzadas; esta apreciación, contenida en la Decisión GD Net, que no ha sido sometida al Tribunal de Primera Instancia, no la cuestionan los demandantes en sus escritos. En realidad, los compromisos constituyen una medida suplementaria a cargo de las Administraciones postales, que les obliga a conceder, en caso de servicios comparables, idénticas condiciones a los demás prestadores de servicios de correo rápido internacional, mientras no puedan probar la inexistencia de subvenciones cruzadas.
73 Este Tribunal de Primera Instancia estima, en consecuencia, que los demandantes afirman erróneamente que, si no existen solicitudes de terceros para acceder a la red de La Poste, nada puede impedir que ésta haga que su filial se beneficie de subvenciones cruzadas. Por lo demás, como se afirmó anteriormente, los demandantes no estuvieron en condiciones de aportar un comienzo de prueba de la persistencia de subvenciones cruzadas, que pudiera justificar la apertura de una investigación.
74 En quinto lugar, con ocasión de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes invocaron el argumento de que La Poste se desprendió de su participación en el capital de la sociedad GD Net, cosa que hizo con posterioridad a la Decisión (Decisión de la Comisión de 24 de julio de 1996, PTT Post/TNT - GD Net, asunto nº IV/M.787). No puede acogerse este argumento. En efecto, esta nueva situación no puede afectar a la legalidad de la Decisión, que ha de apreciarse en el momento de su adopción (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y BR/Comisión, asuntos acumulados T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-0000, apartado 48).
75 Teniendo en cuenta el conjunto de estos elementos, debe desestimarse el segundo motivo.
76 Por ello, no procede dar curso favorable a la petición de los demandantes de que se ordene a la Comisión aportar todos los documentos de los que se desprenda la prueba de que se han cumplido los compromisos asumidos en el asunto GD Net y de que se ha puesto fin a las subvenciones cruzadas.
Sobre el tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
77 En la primera parte de este motivo, los demandantes ponen de manifiesto dos contradicciones en la fundamentación.
78 Según los demandantes, en primer lugar, de la Decisión resulta a la vez que la Comisión decidió no iniciar una investigación con arreglo al artículo 86 del Tratado (penúltimo apartado de la Decisión) y que los datos recabados durante la tramitación del asunto no permitieron dar curso favorable a la denuncia (apartado segundo), lo que, en el contexto del presente caso, significa que la Comisión llevó a cabo una investigación y decidió poner fin a la misma, desestimando la denuncia. De este modo, añaden los demandantes, existe una contradicción en la fundamentación, que las supuestas distintas acepciones del término «investigación» no pueden explicar.
79 En segundo lugar, añaden los demandantes, la Decisión y el escrito de contestación se contradicen sobre el extremo de determinar si los compromisos suscritos en el asunto GD Net cubren los aspectos de la denuncia relativos a la publicidad y al transporte.
80 En la segunda parte de este motivo, los demandantes mantienen que la Decisión no permite determinar si la Comisión examinó la imputación basada en la infracción del artículo 86 del Tratado, ni por qué este artículo no habría sido infringido.
81 En la tercera parte de este motivo, los demandantes alegan que la Decisión no contiene ninguna motivación de la desestimación de la denuncia, en la medida en que ésta versaba sobre la infracción de la letra g) del artículo 3, del párrafo segundo del artículo 5 y del artículo 86 del Tratado, por un lado, y sobre la infracción del artículo 90 del Tratado, por otro.
82 En la cuarta parte de este motivo, los demandantes mantienen que, en la medida en que no pueda acogerse el argumento que la Comisión basa en el asunto GD Net, la inexistencia de interés comunitario se convierte en la única motivación posible de la decisión de desestimación. Pues bien, concluyen los demandantes, en el estado actual del Derecho, no puede considerarse que tal fundamentación se inscriba en la línea de una práctica decisoria constante, de manera que debe excluirse una motivación sucinta, máxime cuando, como en el caso de autos, los intereses en juego son importantes.
83 La Comisión mantiene que motivó la Decisión de un modo suficientemente claro y coherente. Solicita, por ende, que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
84 En la primera parte del motivo, los demandantes alegan dos contradicciones en la fundamentación.
85 En primer lugar, alegan que resulta contradictorio afirmar que no se va a iniciar una investigación cuando la Comisión ya había procedido a efectuar una investigación sobre las prácticas denunciadas en relación con el artículo 86. Ahora bien, suponiendo que la tesis de los demandantes fuera exacta, el resultado sería sencillamente que, al afirmar que no veía interés para iniciar una investigación, la Comisión incurrió en falta de precisión, por cuanto que, en realidad, debería haber indicado que no veía interés para proseguir la investigación. Un error semejante, de naturaleza terminológica, no es suficiente para constituir una contradicción en la fundamentación que pueda afectar a la comprensión del razonamiento de la Comisión.
86 En segundo lugar, los demandantes alegan una contradicción en la fundamentación entre la Decisión y el escrito de contestación presentado por la Comisión en el caso de autos. Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia estima que tan sólo una contradicción intrínseca en la motivación del acto impugnado puede viciar la legalidad de éste.
87 Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del motivo.
88 Sobre la segunda parte del motivo, basada en la inexistencia de motivación en lo que atañe al artículo 86 del Tratado, debe recordarse que la desestimación de la denuncia se basa únicamente en la inexistencia de interés comunitario, sin que la Comisión haya calificado las prácticas en relación con el referido artículo. En consecuencia, esta parte del motivo es inoperante.
89 Sobre la tercera parte del motivo, relativa a la denuncia de la infracción por el Estado francés del artículo 90, por un lado, de la letra g) del artículo 3, y de los artículos 5 y 86 del Tratado, por otro, este Tribunal de Primera Instancia indica que, según se desprende de los apartados segundo, cuarto y penúltimo de la Decisión, ésta sólo se refiere a la parte de la denuncia relativa al artículo 86 del Tratado. Por consiguiente, no procede examinar la tercera parte del motivo.
90 Sobre la cuarta parte del motivo, relativa a la motivación de la Decisión en lo referente al interés comunitario, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación consiste en mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 83). Más concretamente, en virtud de la exigencia de motivación, la Comisión no puede limitarse a referirse de modo abstracto al interés comunitario. Tiene que exponer las consideraciones de hecho y de Derecho que la han llevado a la conclusión de que no había un interés comunitario suficiente para justificar la adopción de medidas de instrucción (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 85).
91 Pues bien, del examen de los motivos primero y segundo, expuestos anteriormente, se desprende que la Decisión expone de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, lo que permite al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.
92 Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta parte del presente motivo.
93 Teniendo en cuenta el conjunto de estos elementos, debe desestimarse el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo: violación de principios generales del Derecho comunitario
Alegaciones de las partes
94 En la primera parte de este motivo, los demandantes alegan que la Comisión violó el principio de buena administración, puesto que ni examinó ni tuvo en cuenta uno de los principales documentos aportados en anexo a la denuncia del SFEI, a saber, un estudio económico elaborado por una empresa de auditoría (sentencias Automec/Comisión, antes citada, apartado 79, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 63).
95 En la segunda parte de este motivo, los demandantes alegan que la Comisión vulneró el principio fundamental de no discriminación. Habida cuenta del principio de jerarquía normativa, la Comisión no puede intentar justificarse haciendo referencia a sus facultades discrecionales en el marco del Reglamento nº 17.
96 En el caso de autos, añaden los demandantes, la Comisión adoptó una actitud diferente a la adoptada en otros asuntos, y ello en dos aspectos.
97 En primer lugar, añaden los demandantes, la Comisión decidió desestimar la denuncia basándose en que se trataba únicamente de violaciones cometidas en el pasado y en que el examen habría servido únicamente a los intereses individuales de los denunciantes. Tal motivación está en contradicción con numerosas decisiones anteriores de la Comisión, especialmente en aquellos casos en que se hacía constar la infracción basándose en la denuncia de un tercero competidor.
98 En segundo lugar, añaden los demandantes, la Comisión no aplicó ni el principio, reconocido por el Tribunal de Justicia, según el cual constituye una infracción del artículo 86 el hecho de que una empresa que goza de una posición dominante en un mercado concreto amplíe sin necesidad objetiva su posición dominante, en beneficio de una filial, a un mercado conexo, pero distinto, con el riesgo de eliminar toda competencia por parte de terceras empresas que operen en este mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941), ni el principio según el cual el artículo 86, considerado en relación con la letra g) del artículo 3 y con el párrafo segundo del artículo 5, obliga a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan anular la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke, 267/86, Rec. p. 4769).
99 La Comisión niega toda violación de los principios de buena administración y de no discriminación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
100 En primer lugar, habida cuenta del hecho de que la Decisión desestima la denuncia por inexistencia de interés comunitario, esencialmente debido a que las prácticas habían cesado a raíz de la Decisión GD Net, de 2 de diciembre de 1991, este Tribunal de Primera Instancia estima que no puede constituir una violación del principio de buena administración el hecho de no haber sacado partido de un informe técnico de 6 de diciembre de 1990, que tendía a demostrar que las prácticas denunciadas habían persistido hasta 1989, es decir, en un período anterior a la adopción de la Decisión GD Net.
101 En segundo lugar, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de distinta manera, a menos que objetivamente esté justificada una diferenciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Bernardi/Parlamento, T-146/95, Rec. p. II-0000, apartado 37).
102 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba, en primer lugar, que los demandantes en modo alguno han demostrado que, en una situación comparable a la del caso de autos, en la cual unas prácticas cuestionadas habían cesado a raíz de una Decisión anterior de la Comisión, ésta Institución inició, no obstante, con arreglo al artículo 86 del Tratado, una investigación sobre hechos pasados. En consecuencia, los demandantes no han demostrado la alegada violación del principio de no discriminación.
103 En segundo lugar, este Tribunal de Primera Instancia estima que los demandantes no pueden invocar una discriminación en la aplicación del artículo 86 del Tratado, puesto que la Decisión se basa únicamente en la inexistencia de interés comunitario, de modo que la Comisión no calificó los hechos imputados en relación con dicho artículo.
104 Por último, los demandantes no pueden invocar una discriminación en la aplicación conjunta de los artículos 3, 5 y 86 del Tratado, puesto que, como ya se dijo antes, tan sólo fue objeto de la Decisión la parte de la denuncia relativa al artículo 86 del Tratado.
105 En consecuencia, también debe desestimarse el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo: desviación de poder
Alegaciones de las partes
106 Los demandantes alegan, en la primera parte de este motivo, que, al haberse basado únicamente en trabajos preparatorios legislativos y en un procedimiento de aplicación del Reglamento nº 4064/89, la Comisión eludió el procedimiento previsto en el Reglamento nº 17, incurriendo así en utilización de procedimiento inadecuado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951, apartado 28).
107 En la segunda parte de este motivo, para demostrar la existencia de una desviación de poder, los demandantes alegan los siguientes elementos.
108 En primer lugar, el procedimiento seguido por la Comisión consistió únicamente en escritos dilatorios y en subterfugios.
109 En segundo lugar, La Poste intervino «con toda seguridad» en el marco del examen del presente asunto, del mismo modo en que había intervenido ante la Comisión para obtener modificaciones sustanciales del Libro Verde.
110 En tercer lugar, los cambios bruscos de opinión de la Comisión tuvieron por efecto, y sin duda por objeto, retrasar la apreciación de la legalidad de sus opciones.
111 En cuarto lugar, las declaraciones de los sucesivos miembros de la Comisión responsables en materia de competencia ilustran la actitud ambigua de la Comisión, públicamente apegada al respeto de la competencia en el sector postal, pero que, en realidad, se plegaba a las presiones de ciertos Estados y Administraciones postales, como lo demuestra la tramitación de otra denuncia, formulada en 1988 por la International Express Carrier Conference, relativa al reenvío (remail).
112 En quinto lugar, aunque están claramente establecidas las normas aplicables contra las prácticas de subvenciones cruzadas, la Comisión se negó a utilizar las facultades de que dispone en virtud del Reglamento nº 17.
113 En último lugar, los demandantes se refieren a un escrito del Comisario Sr. L. Brittan, de 1 de junio de 1995, enviado al Presidente de la Comisión, del que se desprende que la Comisión decidió no perseguir las infracciones imputadas en la denuncia, en aras de la aplicación por el Consejo de una política postal.
114 La Comisión solicita que se desestime este motivo, desprovisto, según ella, de cualquier fundamento serio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
115 Sobre la primera parte del motivo, basado en la utilización de procedimiento inadecuado, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comisión no está obligada a llevar a cabo una investigación cuando se presenta ante ella una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17; pero sí está obligada a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante (sentencias Automec/Comisión, antes citada, apartado 79; BEUC y NCC/Comisión, antes citada, apartado 45, y de 24 de enero de 1995, Ladbroke Racing/Comisión, T-74/92, Rec. p. II-115, apartado 58). En el caso de autos, del examen de los motivos segundo y tercero se desprende que la Comisión desestimó debidamente la denuncia, por inexistencia de interés comunitario. Por ello, los demandantes no han acreditado la utilización de un procedimiento inadecuado.
116 Sobre la segunda parte del motivo, debe recordarse que una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-0000, apartado 69).
117 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que la supuesta intervención de La Poste ante la Comisión para obtener que se archivara el asunto, las conjeturas sobre la finalidad de los supuestos cambios bruscos de opinión de la Comisión y las consideraciones que los demandantes deducen de un escrito supuestamente enviado por el Sr. Brittan al Presidente de la Comisión, escrito que no obra en autos y en relación con el cual no existe elemento alguno que permita siquiera confirmar su existencia, todo ello se basa únicamente en alegaciones no probadas y, por tanto, en alegaciones que no pueden constituir indicios de los que quepa deducir la existencia de una desviación de poder.
118 Por otra parte, la alegación de que el procedimiento consistió únicamente en escritos dilatorios no concuerda con los hechos. A este respecto, debe recordarse que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se refería únicamente al artículo 92 del Tratado; tan sólo posteriormente, no más tarde del 18 de marzo de 1991, se examinaron en relación con el artículo 86 del Tratado los hechos recogidos en la denuncia. Por otra parte, no puede imputarse a la Comisión el período comprendido entre mayo de 1992 y junio de 1994, durante el cual el asunto estuvo pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y, más tarde, ante el Tribunal de Justicia. En vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión actuó en el caso de autos con la diligencia debida, pese a que no se pronunció en el sentido que los demandantes deseaban.
119 La supuesta actitud ambigua de la Comisión en el sector de los servicios postales tampoco ha sido acreditada. A este respecto, la referencia a la tramitación por la Comisión de otra denuncia, formulada por un interesado distinto y relativa a una actividad diferente, no resulta pertinente para determinar si, en el caso de autos, la adopción de la Decisión adolece de desviación de poder.
120 Por las mismas razones que las expuestas anteriormente, el hecho de que la Comisión no haya utilizado las facultades de que dispone en virtud del Reglamento nº 17, especialmente a través de solicitudes de información, no puede constituir un indicio objetivo de desviación de poder.
121 A la vista de estos elementos, debe desestimarse el quinto motivo.
122 Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia considera que no procede dar curso favorable a la pretensión de los demandantes de que se ordene la aportación de todos los documentos de los que supuestamente se desprende que la Comisión se negó a extraer las debidas conclusiones de las infracciones de las normas de competencia que supuestamente había comprobado y que lo hizo de un modo deliberado, concretamente para dar prioridad a una solución política general del problema de la liberalización del sector postal.
123 De lo anterior se deduce que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
124 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, por haber sido desestimados los motivos de los demandantes y por haberlo solicitado así la Comisión, procede condenarlos en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a los demandantes.
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