Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Funcionarios - Recurso - Requisitos de admisibilidad - Carácter de orden público - Examen de oficio - Excepción de litispendencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2 Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Competencia reglada de la Administración - Inadmisibilidad del motivo
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
3 Funcionarios - Personal empleado en una Empresa Común CEEA - Igualdad de trato
4 Funcionarios - Recurso - Objeto - Orden conminatoria a la Administración - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
5 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal - Anulación de una decisión de la Comisión por la que se deniega ilegalmente, aplicando incorrectamente disposiciones relevantes, una solicitud de contratación como agente temporal de la Comunidad - Realidad del perjuicio dependiente del reconocimiento de un derecho a la contratación - Examen que debe efectuarse en el marco de la ejecución de la sentencia de anulación - Carácter prematuro de la solicitud de indemnización
(Tratado CEEA, arts. 149 y 188, párr. 2)
Índice
6 Al ser de orden público los requisitos de admisibilidad de un recurso establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia puede examinarlos de oficio. Su control no está limitado a las causas de inadmisión propuestas por las partes. Por ello, le corresponde comprobar de oficio si la admisibilidad de un recurso se opone a la excepción de litisdependencia.
7 Un funcionario no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión en el caso de que la Administración no disponga de ningún margen de apreciación y esté obligada a actuar como lo ha hecho. En tal supuesto, la anulación de la decisión impugnada no podría dar lugar, en efecto, sino a la adopción de una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada.
8 El principio general de igualdad de trato prohíbe obstaculizar la movilidad laboral de los agentes puestos a disposición de la Empresa Común CEEA Joint European Torus (JET) por la organización nacional anfitriona, UKAEA, con relación a la de los demás investigadores de JET, sin que dicho obstáculo encuentre justificación objetiva alguna en la naturaleza y las características de la Empresa Común ni en la situación específica de la organización anfitriona.
Asimismo, de igual modo que los candidatos a un empleo en JET son libres de dirigirse a una de las organizaciones nacionales de su elección de cara a su destino inicial, debe reconocerse a los interesados, durante el destino, la misma libertad para cambiar de organización y, dado que tal libertad se concede a los agentes puestos a disposición de JET por una organización nacional distinta de la organización anfitriona, debe beneficiar también a los agentes puestos a disposición de JET por ésta.
9 No corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias en el marco del control de legalidad fundado en el artículo 91 del Estatuto, entendiéndose que incumbe a la Administración de que se trate adoptar las medidas que implique la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.
10 Por lo que a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad se refiere, el perjuicio cuya reparación se solicita ha de ser real y cierto.
Aun cuando la ilegalidad de una decisión de la Comisión por la que se deniega, aplicando incorrectamente las disposiciones relevantes, una solicitud de contratación como agente temporal de la Comunidad, no solamente justifica su anulación, sino que puede generar también la responsabilidad de la Comunidad, dicha responsabilidad sólo podrá existir efectivamente una vez acreditada la realidad del perjuicio sufrido por el demandante. A tal efecto, procede que la Comisión, en el marco de las medidas que implica la ejecución de la sentencia de anulación, examine si dicha solicitud, una vez eliminados los motivos que provocaron la condena del Tribunal de Primera Instancia, cumple efectivamente todos los requisitos de contratación previstos por las disposiciones relevantes del Régimen aplicable a otros agentes. Antes de que se conozca el resultado de dicho examen, toda solicitud de indemnización es prematura.
Partes
En el asunto T-99/95,
Peter Esmond Stott, representado por los Sres. Kenneth Parker, QC, y Rhodri Thompsom, Barrister, en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, côte d'Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hans Gerald Crossland y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de 28 de diciembre de 1994, mediante la cual la Comisión desestimó la reclamación del demandante contra una decisión del Director de JET, de 13 de junio de 1994, por la que se le deniega la integración en el personal de la Comisión como agente temporal, así como la reparación del perjuicio causado por dicha decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Contexto normativo del litigio
1 La Empresa Común Joint European Torus (JET), Joint Undertaking (en lo sucesivo, «JET» o «Empresa Común») se constituyó por un período de doce años a partir del 1 de junio de 1978, mediante la Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 151, p. 10; EE 12/03, p. 101), adoptada en virtud de los artículos 46, 47 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado CEEA»). Su duración fue prorrogada inicialmente hasta el 31 de diciembre de 1992 (Decisión 88/447/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1988; DO L 222, p. 4), posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 1996 (Decisión 91/677/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 1991; DO L 375, p. 9), y por último, hasta el 31 de diciembre de 1999 (Decisión 96/305/Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1996; DO L 117, p. 9). Tiene por objeto la construcción, el funcionamiento y la explotación, como parte del programa «Fusión» de la Comunidad y en beneficio de los participantes en dicho programa, de una gran máquina tórica del tipo Tokamak y sus instalaciones anexas (en lo sucesivo, «Proyecto»).
2 Conforme al artículo 1 de los Estatutos de JET (en lo sucesivo, «Estatutos»), que se adjuntan a la Decisión 78/471, antes citada, el domicilio social de JET está en Culham, Reino Unido, en la sede de la United Kingdom Atomic Energy Authority (en lo sucesivo, «UKAEA» u «organización anfitriona»). Los miembros de la Empresa Común son actualmente la CEEA, la organización anfitriona (UKAEA), las empresas correspondientes a esta última en otros Estados miembros de la CEEA y la Confederación Helvética.
3 Los órganos de la Empresa Común son el Consejo de JET y el Director del Proyecto (artículo 3 de los Estatutos). El Consejo de JET, integrado por representantes de los miembros de la Empresa Común, asume la responsabilidad de la gestión de ésta y toma las decisiones fundamentales para la ejecución del Proyecto (artículo 4).
4 El artículo 8 de los Estatutos se refiere al equipo del Proyecto. Con arreglo al artículo 8.1, está compuesto, por una parte, por personal procedente de los miembros de JET, de conformidad con el artículo 8.3 (que dispone que los miembros de la Empresa Común pondrán a disposición de ésta el personal cualificado), y, por otra parte, por «otro personal». La contratación de estas dos categorías de personal se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.4 y 8.5:
- A tenor del artículo 8.4, «el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la Empresa Común».
- A tenor del artículo 8.5, «salvo decisión en contrario en determinados casos de conformidad con los procedimientos de asignación y de gestión del personal, que el Consejo de JET deberá fijar, tanto el personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común distintos a la organización anfitriona como el resto del personal será contratado por la Comisión para puestos eventuales de conformidad con el "Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas" y destinados por la Comisión a la Empresa Común».
Según el artículo 8.8 de los Estatutos, cada miembro se compromete a emplear de nuevo a los miembros del personal que haya destinado al Proyecto y que la Comisión haya contratado eventualmente, en el momento en que hayan cumplido su trabajo en el marco del Proyecto (sistema denominado de «billetes de vuelta»).
5 Dichas disposiciones se completan mediante «Disposiciones complementarias relativas al destino y la gestión del personal de la Empresa Común JET» (en lo sucesivo, «Disposiciones complementarias»), adoptadas por el Consejo de JET en virtud del artículo 8.5 de los Estatutos.
Hechos y procedimiento
6 El demandante es un nacional británico, miembro del personal de UKAEA destinado en JET desde el 2 de abril de 1979. Ocupa en ésta el puesto de Jefe de la división experimental 1 desde el año 1981, habiéndose prorrogado su destino por última vez mediante decisión del Consejo de JET de los días 17/18 de junio de 1992 (Anexo A 2.3 de la demanda).
7 El demandante intentó, en diversas ocasiones, pasar del estatuto de empleado de UKAEA destinado en JET al de agente temporal de la Comunidad. Fue, en particular, demandante en los asuntos Ainsworth y otros/Comisión y Consejo (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, asuntos acumulados 271/83, 15/84, 36/84, 113/84, 158/84, 203/84 y 13/85, Rec. p. 167). Fue igualmente uno de los 206 firmantes de la petición nº 188/90, de 22 de febrero de 1990, dirigida al Parlamento Europeo. Fue incluido en tres ocasiones (1986, 1989 y 1992) en listas de reserva destinadas a proveer puestos de trabajo científicos comunitarios de alto nivel y se le propuso en 1989 un puesto de Jefe de división dentro del programa de «Fusión» (termonuclear) de la Dirección General de Ciencia, Investigación y Desarrollo (DG XII), propuesta que tuvo que declinar por motivos personales.
8 El demandante dirigió al Director de JET, mediante escrito de fecha 18 de enero de 1993, una solicitud de contratación como agente temporal de la Comunidad. Al no responderse a dicha solicitud, el demandante presentó una reclamación, con fecha 12 de agosto de 1993, contra su denegación presunta. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la Comisión de fecha 14 de enero de 1994, contra la cual el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia del día de hoy, Altmann y otros/Comisión, asuntos acumulados T-177/94 y T-377/94, Rec. p. II-0000; en lo sucesivo, «asunto Altmann»).
9 Mediante escrito de 3 de diciembre de 1993 (Anexo A 2.6 de la demanda), el demandante pidió al Director de JET que adoptara las disposiciones necesarias para su contratación como agente temporal por la Comisión, basándose en un «billete de vuelta» que le había concedido el miembro sueco de JET, el Swedish Natural Science Research Council, en forma de una oferta de nuevo empleo expedida el 7 de octubre de 1993 por el Profesor J.R. Drake en nombre del (Swedish) Royal Institute of Technology (en lo sucesivo, «RIT») (Anexo A 2.4 de la demanda). En este mismo escrito, el demandante recordaba al Director de JET que éste le había señalado algunos meses atrás su aptitud para ocupar un puesto de trabajo Euratom, si conseguía obtener un «billete de vuelta» de uno de los miembros de JET.
10 El Director de JET respondió al demandante mediante escrito de 11 de enero de 1994, redactado en los siguientes términos (Anexo A 2.7 de la demanda):
«Acuso recibo de su escrito de 3 de diciembre de 1993, por el que solicita su traslado a un puesto JET Euratom.
Cuando hablamos de su posible aptitud para ocupar un puesto de trabajo Euratom en JET hace algún tiempo, le indiqué que uno de los requisitos era que dispusiese de un "billete de vuelta" válido, expedido por una asociación distinta de AEA. El escrito que le dirigió el Sr. Drake el 7 de octubre de 1993 (del que me ha remitido copia) no constituye una garantía de nuevo empleo.»
11 Mediante escrito de 16 de mayo de 1994 (Anexo A 2.9 de la demanda), el demandante transmitió al Director de JET un nuevo escrito de RIT, de fecha 2 de mayo de 1994 (Anexo A 2.8 de la demanda), respecto al cual afirmó que constituía la garantía de nuevo empleo exigida por el escrito de 11 de enero de 1994, antes citado, dado que estaba redactado en términos similares a los de muchos otros «billetes de vuelta» aceptados por JET en el pasado. En la misma ocasión, reiteró su solicitud de que se adoptaran medidas a efectos de su contratación como agente temporal, precisando que su intención era la de dimitir del puesto de trabajo que tenía en UKAEA después de haber recibido una oferta satisfactoria de la Comisión, pero antes de entrar en funciones en ésta.
12 Mediante escrito de 13 de junio de 1994 (Anexo A 2.10 de la demanda), el Director de JET respondió al demandante lo siguiente:
«Dado que la Comisión somete actualmente la contratación de agentes temporales que han de destinarse a puestos en JET a un examen minucioso, debido a las dificultades presupuestarias y a la finalización de JET el 31 de diciembre de 1996, lamento comunicarle que no puedo cursar por ahora su solicitud.»
13 Mediante escrito dirigido al Secretario General de la Comisión el 7 de septiembre de 1994 (Anexo A 2.11 de la demanda), el demandante presentó una reclamación, registrada el 13 de septiembre de 1994 con el nº R-654/94 (Anexo A 2.1 de la demanda), con arreglo a los artículos 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») y 73 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»), contra la decisión denegatoria de contratación contenida en el escrito del Director de JET de 13 de junio de 1994.
14 El demandante alegó, entre otras cosas, en el marco de dicha reclamación (véanse los Anexos A 2.13 a A 2.19 de la demanda), que los motivos de denegación de su solicitud eran vagos e inadecuados, habida cuenta, en particular, del hecho de que la prórroga de la duración de JET hasta 1999 era objeto de un amplio debate desde hacía un año como mínimo, que había sido aprobada por el Consejo de JET y que era muy probable una nueva ampliación más allá de 1999. Expuso igualmente que la denegación de su solicitud era contraria a los Estatutos y a sus Disposiciones complementarias, así como a diversas declaraciones de la Comisión y de UKAEA. En consecuencia, el demandante solicitó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») que le contratase como agente temporal de la Comunidad con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos, en las mismas condiciones que los demás miembros del personal de JET contratados de conformidad con el citado artículo 8.5, que procediera rápidamente a dicha contratación y que le indemnizara por el perjuicio causado.
15 La Comisión desestimó dicha reclamación mediante decisión de 21 de diciembre de 1994, comunicada al demandante mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 1994, firmado por él como acuse de recibo el 11 de enero de 1995 (Anexo 3 de la demanda). En cuanto al fondo, la Comisión alegó, en particular:
- que los motivos de denegación de la solicitud del demandante por el Director de JET, indicados en su escrito de 13 de junio de 1994, eran claros, inequívocos y adecuados;
- que al decidir no proceder a la contratación de agentes temporales en el contexto actual, por los motivos indicados en el escrito del Director de JET, la Comisión se había mantenido dentro de los límites de su facultad de apreciación discrecional, había actuado en interés del servicio y no había incurrido en error de apreciación ni en desviación de poder, al no haber señalado el reclamante, por otra parte, ningún indicio que hiciese dudar de la licitud del ejercicio de dicha facultad discrecional por parte del Director en el caso de autos.
16 Además, en la misma decisión, la Comisión añadió un nuevo motivo a los invocados por el Director de JET en apoyo de su decisión de 13 de junio de 1994, alegando que la solicitud y la reclamación del Sr. Stott equivalían a solicitar a JET que ejerciera su facultad de apreciación discrecional en materia de contratación de forma que se crease un puesto de trabajo vacante correspondiente al perfil de Jefe de la división experimental 1 o equivalente, que posteriormente se notificara dicha vacante al personal, de conformidad con el artículo 5.2 de las Disposiciones complementarias y, por último, que se descartara a todos los demás candidatos a dicho puesto de trabajo para que el Sr. Stott pudiese ser «nombrado» después de su dimisión de UKAEA. La Comisión estimó que dicho procedimiento sería claramente contrario al interés del servicio y estaría viciado tanto en cuanto a la forma como al fondo.
17 En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de abril de 1995, el demandante interpuso el presente recurso.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, mediante escrito de 12 de diciembre de 1995, formuló determinadas preguntas a la parte demandada, que respondió a las mismas mediante escrito registrado en la Secretaría el 15 de febrero de 1996. El Tribunal de Primera Instancia solicitó, por otra parte, la comparecencia personal del demandante.
19 Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 1996.
Pretensiones de las partes
20 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 1994, dirigida al demandante.
- Ordene a la Comisión que conmine al Director de la Empresa Común JET para que adopte todas las medidas necesarias con el fin de permitir al demandante convertirse en agente temporal de la Comisión, de conformidad con el artículo 8.5 de los Estatutos, sin imponerle, con carácter previo, que dimita de su puesto actual o presente su candidatura a otro puesto en JET.
- Condene a la Comisión a pagar al demandante una indemnización que compense la diferencia de condiciones de empleo derivadas del hecho de que el Director de JET no atendió el escrito que le había dirigido el demandante el 16 de mayo de 1994.
- Condene en costas a la Comisión.
21 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso en su totalidad.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre la admisibilidad del recurso
22 Al ser de orden público los requisitos de admisibilidad de un recurso, el Tribunal de Primera Instancia puede examinarlos de oficio y su control no está limitado a las causas de inadmisión propuestas por las partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. pp. 1339 y ss., especialmente p. 1364; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, apartados 13 y 14).
23 En el caso de autos, al ser el demandante, por otra parte, demandante en el asunto Altmann, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar de oficio si la admisibilidad del presente recurso se opone a la excepción de litispendencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1971, Bode/Comisión, asuntos acumulados 45/70 y 49/70, Rec. p. 465; de 17 de mayo de 1973, Perinciolo/Consejo, asuntos acumulados 58/72 y 75/72, Rec. p. 511, y de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831). Incumbe además al Tribunal de Primera Instancia comprobar de oficio si, como consecuencia de la anulación, por la sentencia dictada en el día de hoy en dicho asunto, de la decisión de la Comisión de 14 de enero de 1994 de no contratar al demandante para un puesto temporal comunitario, el presente recurso no ha quedado sin objeto, en cuyo caso se sobreseería el asunto.
24 Por lo que se refiere a la excepción de litispendencia, el Tribunal de Primera Instancia observa que el presente recurso tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 1994 de no contratar al demandante para un puesto temporal comunitario de acuerdo con un «billete de vuelta» expedido por el miembro sueco del Consejo de JET, mientras que el recurso en el asunto Altmann tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de enero de 1994 de no contratar a los demandantes para ocupar puestos temporales comunitarios como «otro personal», a efectos del artículo 8.5 de los Estatutos. Por otra parte, de los escritos presentados por las partes en esos dos asuntos se desprende que los motivos invocados por ellas en apoyo de sus respectivos recursos son diferentes. Así, por lo que respecta a los dos recursos que tienen por objeto la anulación de actos diferentes, adoptados con bases jurídicas diferentes y que plantean motivos diferentes, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede acoger la excepción de litispendencia (véase, en sentido contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12).
25 Dicha solución no queda desvirtuada por el hecho de que los motivos y alegaciones formulados por el demandante en el asunto Altmann contradicen, al menos en cierto modo, los que formula en apoyo del presente recurso, en el sentido de que en dicho asunto alega, con carácter subsidiario, la ilegalidad de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, mientras que, en el presente caso, invoca en su favor el mismo artículo 8.5 para acreditar la ilegalidad de la decisión impugnada.
26 Como acaba de señalar el Tribunal de Primera Instancia, en efecto, en el presente asunto el demandante solicita ser contratado por la Comisión para un puesto temporal comunitario, no en calidad de «otro personal» a efectos del artículo 8.5 de los Estatutos, sino como «personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común distintos a la organización anfitriona», a efectos de la referida disposición. Además, el demandante no alega en modo alguno la ilegalidad de los Estatutos, sino que afirma por el contrario que su aplicación correcta debería llevar a la demandada a cursar favorablemente su solicitud. A este respecto, hay que precisar que la declaración de inaplicabilidad de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Altmann, en respuesta a las pretensiones de los demandantes, en la medida indicada en los apartados 131 y 141 de la sentencia, no puede impedir al Sr. Stott interponer un recurso de anulación de una decisión individual posterior, sin proponer una nueva excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 156 del Tratado CEEA.
27 En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
Sobre las pretensiones de anulación Sobre el objeto de las pretensiones de anulación
28 Las pretensiones del demandante, tal y como están redactadas, tienen por objeto únicamente la anulación de la decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 1994, por la que se desestima su reclamación nº R-654/94, y no la anulación de la decisión del Director de JET de 13 de junio de 1994 que constituye el objeto de dicha reclamación.
29 Es jurisprudencia reiterada, sin embargo, que el recurso, aun cuando formalmente vaya dirigido contra la desestimación de la reclamación administrativa previa, surte el efecto de someter al Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el que se presentó la reclamación (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23; de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas, T-33/91, Rec. p. II-2499).
30 En el presente caso, debe, pues, considerarse que el recurso se dirige también contra la decisión del Director de JET de 13 de junio de 1994.
Sobre el fondo
31 En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca fundamentalmente cuatro motivos, basados en: a) la violación del deber de asistencia y protección; b) un error manifiesto de apreciación; c) un abuso o desviación de poder, y d) la infracción del artículo 8 de los Estatutos y de las Disposiciones complementarias.
32 Procede señalar que los tres primeros motivos de anulación del demandante sólo pueden ser operativos si se acoge también su cuarto motivo. En efecto, si, como afirma la parte demandada en respuesta a dicho motivo, los Estatutos y sus Disposiciones complementarias de ejecución prohíben el cambio de estatuto pretendido por el demandante, la Administración no disponía de ningún margen de apreciación y estaba obligada a actuar como lo ha hecho. En ese caso, el demandante no tendría ningún interés legítimo en obtener la anulación de la decisión impugnada, al no poder dar lugar esta última sino a la adopción de una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 1992, De Persio/Comisión, T-50/91, Rec. p. II-2365, apartados 10 y 24, y de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T-43/90, Rec. p. II-2619, apartado 54).
33 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar en primer lugar el cuarto motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de los Estatutos y de las Disposiciones complementarias
Alegaciones de las partes
34 El demandante se remite a las alegaciones intercambiadas entre las partes, en el asunto Altmann, acerca de la regla denominada de la «dimisión previa», respecto a la cual relata su origen, alcance inicial y manifestaciones sucesivas, desde su introducción en mayo de 1987 hasta su nueva interpretación por el Consejo de JET en julio de 1994, después de la «Note of Understanding» intercambiada entre la Comisión y el Parlamento (véanse los apartados 49 y siguientes infra). A su juicio, dicha regla no tiene ninguna justificación legítima ni razonable ni jurídica ni de hecho. Su aplicación no tiene otro objeto que impedir a las personas que se encuentran en su situación cambiar de empleador, a saber, pasar de una relación con UKAEA a una relación con la Comunidad, imponiéndoles un paro forzoso antes de presentar sus candidaturas a un puesto temporal comunitario en JET. Se trata de una política deliberada, puesta en práctica desde 1987 por el Director y el Consejo de JET. A este respecto, las imputaciones del demandante en el presente asunto no pueden disociarse de las formuladas por los demandantes en el asunto Altmann, que se refieren expresamente, además, a su caso como prueba de sus alegaciones.
35 Afirma más concretamente que la posición de la Comisión, tal como resulta del nuevo motivo formulado en la decisión de 28 de diciembre de 1994 para justificar la denegación de su solicitud, tiene como único resultado práctico el mantenimiento del efecto de la regla de la «dimisión previa», aun cuando ésta se haya abandonado oficialmente. De ser correcta esta concepción, ello significaría, en efecto, que un agente de UKAEA destinado en JET no puede cambiar de empleador sin que se saque a concurso su propio puesto y, por tanto, sin correr el riesgo de perder su puesto de trabajo actual. Recuerda que «reglas» de este tipo se establecieron en varias ocasiones, con justificaciones diversas, después de la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada. Subraya igualmente que dichas «reglas» fueron modificadas o interpretadas de nuevo a petición propia de la Comisión, después de haber sido presentadas por ésta como exigidas por los Estatutos. El demandante estima que los nuevos principios fijados en la decisión impugnada son meramente aparentes y tan sólo han sustituido a la regla de la «dimisión previa» para crear un nuevo obstáculo, cuando ya cumplía la regla del «billete de vuelta».
36 Según el demandante, la referencia de la parte demandada al artículo 5.2 de las Disposiciones complementarias, para justificar su posición, está relacionada con la idea de que el cambio de empleador es imposible si no se crea un puesto de trabajo vacante dentro de JET. El demandante estima que ello sólo se produciría si fuera obligado a dimitir en JET antes de solicitar cambiar de empleador, como ocurría cuando regía la antigua regla de la «dimisión previa». Al no aplicarse ya esta regla, el demandante deduce de ello que una persona que se encuentra en su situación puede solicitar cambiar de empleador sin que por ello se cree una vacante, de forma que no es ya de aplicación el artículo 5.2 de las Disposiciones complementarias.
37 El demandante subraya igualmente el proceso de contratación para un puesto de trabajo dentro de JET consta de dos fases: en primer lugar, el nombramiento para dicho puesto de trabajo, que se produce tras la celebración de un concurso-oposición general, en segundo lugar, la contratación o bien por la Comisión como agente temporal o bien por UKAEA. La interpretación de la Comisión implicaría que el Sr. Stott, cuyos resultados en su cargo de Jefe de la división experimental 1 son plenamente satisfactorios a juicio de dicha Institución, debe comenzar de nuevo la primera fase y someterse a un concurso-oposición general que ya pasó con éxito en 1981, por el mero hecho de que desee que se inicie de nuevo la segunda fase del procedimiento. Según el demandante, dicha interpretación no está justificada por ninguna de las disposiciones de los Estatutos ni de las Disposiciones complementarias.
38 En su escrito de contestación, la parte demandada afirma que no quiere hacer ningún comentario sobre las alegaciones generales del demandante respecto al hecho de que desde 1987 las políticas de contratación aplicadas en JET tenían por objeto impedir deliberadamente que el personal se beneficiase de la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada, y que determinadas reglas fueron adoptadas con el fin de impedir que el personal abandonase UKAEA para ocupar un puesto de trabajo de agente temporal en la Comisión. A su juicio, dichas alegaciones, y la posible discriminación que el demandante considera haber sufrido, no son pertinentes en el caso de autos, en que el recurso se refiere únicamente a la anulación de la decisión de 28 de diciembre de 1994 y a las consecuencias de ésta.
39 En el presente caso, la demandada precisa que, si bien nada en el artículo 8 de los Estatutos impide expresamente y de manera inequívoca el cambio de estatuto pretendido por el demandante, también es cierto que los Estatutos no contienen la más mínima disposición relativa a dicha modificación. Afirma, no obstante, que la estructura general de los Estatutos y la propia redacción de sus disposiciones llevan a la conclusión de que dicho cambio de estatuto sólo está permitido por la vía descrita en la decisión impugnada.
40 Alega, asimismo, que el artículo 8 de los Estatutos prevé solamente dos posibilidades: que el personal sea puesto a disposición de JET por UKAEA (y continúe estando empleado por UKAEA durante y después del Proyecto), o que sea puesto a disposición por otro miembro (en cuyo caso, dicho personal se convierte en personal temporal de CEEA durante el Proyecto y se reintegra a dicho miembro al finalizar el Proyecto). A este respecto, la demandada señala que en el caso de autos el demandante tiene un contrato de trabajo con UKAEA, por quien ha sido puesto a disposición para trabajar en el Proyecto JET. Insiste igualmente en el hecho de que continúa estando empleado por UKAEA, refiriéndose a los artículos 4.5, 5.5, 5.10, 7.2, 8.7, 8.10, 11.5, 12.1 y 13.5 de las Disposiciones complementarias.
41 La demandada se refiere por otra parte al artículo 9.1 de las Disposiciones complementarias, con arreglo al cual «deja de pertenecer al personal de la Empresa Común el agente [...] ii) cuyo período de destino convenido entre el Director, el empleador y, en su caso, la organización matriz haya expirado; iii) cuyo destino finalice antes de la fecha convenida, a petición del Director, de la organización matriz o del propio agente; iv) cuyas funciones finalicen por cualquier otra razón prevista en las condiciones de contratación de su empleador». Precisa que, si un miembro del personal puesto a disposición por UKAEA desea poner fin a su contrato de trabajo con esta última, dicha dimisión se rige por lo dispuesto en el artículo 9 de las Disposiciones complementarias y significa asimismo que el puesto de trabajo de que se trata dentro de JET queda vacante.
42 La demandada expone además que, si una persona presenta su candidatura a un puesto en JET alegando que ha sido puesta a disposición por un miembro distinto de UKAEA con un «billete de vuelta» de dicho miembro, deberá responder a un anuncio de convocatoria de puesto vacante y no podrá ser nombrada hasta después de haber pasado el procedimiento de selección previsto en el artículo 5 de las Disposiciones complementarias.
43 Según la demandada, los citados procedimientos pueden en ocasiones solaparse, por ejemplo, en la siguiente situación: si se publica dentro de JET una convocatoria de puesto de trabajo vacante, un miembro del personal puesto a disposición de éste por UKAEA puede solicitar ser elegido de acuerdo con un «billete de vuelta» y mantener las negociaciones relativas a la resolución de su contrato con UKAEA, el final de su destino en JET por UKAEA y el inicio de su nuevo destino por un miembro distinto de UKAEA (así como su contratación como agente temporal de la Comunidad), de forma que su contrato con UKAEA expire en el momento en que entre en vigor su nuevo estatuto. Dicho proceso exigiría, sin embargo, la existencia de dos puestos distintos: el puesto JET para el cual había sido puesto a disposición por UKAEA, y el puesto JET para el cual será puesto a disposición por otro miembro que ha proporcionado un «billete de vuelta».
44 En cambio, según la demandada, si un empleado de UKAEA puesto a disposición de JET solicita ser destinado por otro miembro al puesto que ya ocupa, es decir, si quiere proseguir el mismo trabajo en el mismo puesto pero habiendo cambiado de empleador, el puesto que ocupa como empleado de UKAEA debe, en primer lugar, ser declarado vacante para poder ser objeto de una publicación de vacante y ser provisto previa selección entre los diversos candidatos, entre los que se encontraría el empleado de referencia.
45 La demandada considera que dicho procedimiento es el único aplicable según los Estatutos y las Disposiciones complementarias para el caso de que un empleado de UKAEA desee cambiar de Estatuto conservando el mismo puesto de trabajo, como ocurre precisamente en la situación del demandante. Añade que dicha interpretación se inserta en la recta línea de razonamiento seguida por el Tribunal de Justicia en los apartados 34 a 38 de la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada, según la cual las normas particulares que se aplican a los empleados de UKAEA, que difieren de las aplicables a los empleados que no pertenecen a UKAEA, estaban objetivamente justificadas, dada la situación totalmente específica de UKAEA como organización anfitriona de JET.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
46 Básicamente, la tesis del demandante consiste en que, cuando un agente puesto a disposición de JET por UKAEA consigue un «billete de vuelta» de un miembro de JET distinto de UKAEA, reúne todos los requisitos para poder solicitar ser contratado por la Comisión para ocupar un puesto temporal comunitario como «personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común distintos a la organización anfitriona», con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos, siempre y cuando dimita al propio tiempo de UKAEA.
47 La demandada no ha discutido ni admitido, en sus escritos, que el escrito de RIT de 2 de mayo de 1994 constituya un «billete de vuelta» válido, a efectos del artículo 8.8 de los Estatutos, y esta cuestión, sobre la cual no se pronunció el acto impugnado, no es objeto del presente recurso. La demandada considera, no obstante, que la concesión de un «billete de vuelta» por un miembro de JET distinto de UKAEA puede permitir cumplir los requisitos de una puesta a disposición por dicho miembro. En sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Altmann, sostuvo expresamente, por otra parte, que las disposiciones del artículo 8 de los Estatutos no exigen que el personal «puesto a disposición» por un miembro esté ya empleado por éste, sino que requieren únicamente que éste asuma el compromiso de «nuevo empleo» del artículo 8.8. Es también un hecho que muchos miembros del equipo de JET se consideran «puestos a disposición» por un miembro de JET, cuando no tienen con éste ninguna relación laboral actual, sino una mera promesa de empleo futuro (véase el apartado 83 de la sentencia Altmann).
48 La demandada afirma, sin embargo, que en cualquier caso es imposible estimar la pretensión específica del demandante sin infringir los Estatutos y sus Disposiciones complementarias. La argumentación de la demandada, tal como se esclareció en los debates mantenidos ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto en el presente asunto como en el asunto Altmann, revela que la Comisión interpreta el artículo 8.4 de los Estatutos, de forma general, en el sentido de que obliga a los miembros del personal de UKAEA puestos a disposición de JET a permanecer al servicio de ésta durante toda la duración de su destino, so pena de perder el puesto que ocupan en JET, aun cuando encuentren otra organización miembro dispuesta a ponerles a disposición de JET y a concederles, a tal efecto, un «billete de vuelta».
49 A este respecto, la tesis de la demandada, fundada principalmente en los artículos 8 de los Estatutos y 9.1 de las Disposiciones complementarias, consiste en que un cambio de empleador como el pretendido por el demandante sólo es posible previa dimisión de UKAEA, lo que implica ipso facto, a su juicio, la vacante del puesto de trabajo ocupada hasta entonces por él en JET. Dicha tesis tiene como corolario que no puede cambiarse de empleador conservando el mismo puesto en JET: éste quedaría necesariamente vacante al romperse la relación contractual con el antiguo empleador. El demandante debería entonces, si desease ser contratado como agente temporal de la Comunidad, volver a presentar su candidatura al puesto que ha quedado vacante, o a otro puesto vacante, compitiendo en su caso con otros candidatos.
50 Dicha tesis se encuentra recogida por primera vez en el punto 17.4 del «Informe anual sobre asuntos de personal 1986/87» (Anexo A 8.6 de la demanda), elaborado para la reunión del comité ejecutivo de JET de los días 14 y 15 de mayo de 1987 (es decir, cuatro meses después de la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada):
«Los miembros del personal del equipo de JET que deseen cambiar de empleador a efectos del artículo 1.1 de las Disposiciones complementarias deberán, en primer lugar, dimitir, y, conforme a los Estatutos de JET, abandonar el Proyecto. Podrán entonces presentar de nuevo su candidatura al Proyecto y ser tenidos en cuenta a efectos de la selección de forma normal.»
51 Dicha tesis aparece explicada en un Proyecto de documento preparado de cara a la reunión del Consejo de JET de los días 6 y 7 de julio de 1994, que se aporta como Anexo 9 de la demanda. Aun cuando la parte demandada haya afirmado que el demandante se fundaba erróneamente en un Proyecto que, a su juicio, nunca desembocó en un documento ni decisión definitivos, no impugnó ni la autenticidad ni el tenor literal de dicho documento ni el hecho de que procede de los servicios de la Dirección de JET. Dicho documento está redactado en los siguientes términos:
«Regla de la dimisión previa
3. Esta regla fue establecida por el Director de JET a raíz de la referencia efectuada por el Tribunal de Justicia europeo en su sentencia de 1987 a la decisión de la Comisión de poner fin a la práctica discriminatoria con arreglo a la cual los nacionales británicos seleccionados para ocupar puestos de trabajo dentro del equipo de JET estaban obligados, lo quisieran o no, a ser contratados antes por UKAEA. La práctica fue modificada posteriormente con el fin de permitir a los nacionales británicos indicar, en el momento de presentar su candidatura a un puesto dentro del equipo de JET, qué miembro les pondría a disposición del Proyecto.
4. Se temía que dicha modificación pudiera permitir a miembros del personal de AEA que ya ocupaban puestos en el equipo obtener billetes de vuelta de miembros distintos de UKAEA y utilizarlos para presentar sus candidaturas a puestos vacantes dentro del equipo, confiando en que, si fueran seleccionados obtendrían el estatuto Euratom. El Director de JET pensaba efectivamente, probablemente con razón, que podían imaginarse situaciones que permitiesen que ello ocurriera.
5. Por dicho motivo, el Director de JET estableció una regla destinada a impedir que ello ocurriera, que insertó en el documento del Consejo de JET que lleva la referencia 90/JC 42/7.2, titulado "Política de gestión en materia de contratación y de movilidad del personal". El Consejo de JET tuvo conocimiento de dicho documento. Las reglas que interesan son las siguientes:
1.2.1 Los miembros del equipo de JET pueden presentar su candidatura a otros puestos vacantes dentro del equipo. Quienes sean seleccionados, serán trasladados normalmente a su nuevo puesto dentro de los tres meses siguientes a su selección, a menos que se convenga otra cosa con el Proyecto.
1.2.2 Un miembro del equipo permanecerá al servicio de su empleador durante el tiempo de su destino en JET. Esta regla se aplicará sin perjuicio de cualquier modificación de las funciones del miembro del equipo durante el tiempo de su destino resultante, por ejemplo, de su traslado a otro puesto dentro del equipo. Su destino en JET terminará tan pronto como deje de estar al servicio de su empleador.
6. La aplicación práctica de la regla 1.2.2 significaba que un miembro AEA del equipo de JET que deseaba presentar su candidatura a un puesto Euratom en JET, valiéndose de un billete de vuelta expedido por un miembro distinto de AEA debía dimitir del Proyecto y de AEA antes de presentar su candidatura. A esta regla se opuso el asesor jurídico de AEA, pero fue aprobada por el Servicio Jurídico de la Comisión. Este último afirmó que dicha exigencia se derivaba de los Estatutos de JET y se basaba en el principio de que un miembro del equipo no puede ser puesto a disposición por dos empleadores al mismo tiempo. Esta regla fue aceptada por el Consejo de JET.»
52 A raíz de la Note of Understanding intercambiada el 4 de mayo de 1995 entre la Comisión y el Parlamento (véase el apartado 22 de la sentencia Altmann dictada en el día de hoy), se adoptó una nueva versión de la regla de la «dimisión previa», según la cual un miembro del personal puesto a disposición de JET por UKAEA puede ser destinado a un puesto vacante por otro miembro de JET y, en consecuencia, ser contratado como agente temporal de la Comunidad con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos, siempre y cuando, en la fecha de su nombramiento por la AFPN de la Comisión, haya dejado de estar puesto a disposición por UKAEA y haya obtenido un «billete de vuelta» del otro miembro de JET que le pone a disposición (véanse, en particular, los escritos del Sr. O'Hara, Director de personal de JET, de los días 17 de noviembre y 6 de diciembre de 1994, en el Anexo 10 de la demanda).
53 La aplicación de la regla así modificada exige, sin embargo, la existencia de dos puestos de trabajo distintos: aquel para el que el agente había sido inicialmente puesto a disposición por UKAEA y aquel para el que será puesto a disposición en lo sucesivo por el otro miembro que le proporciona un «billete de vuelta». En tal supuesto, la regla en su versión anterior quería que el agente dimitiese de UKAEA antes incluso de presentar su candidatura a otro puesto vacante, si tenía previsto ser destinado al mismo por otra organización miembro de JET. Se le permite en lo sucesivo, en estas circunstancias, presentar primero su candidatura al puesto de que se trata y dimitir tan sólo de UKAEA después de ser admitido.
54 No obstante, la modificación de la regla no cambia para nada la situación de un agente puesto a disposición de JET por UKAEA que desee ser contratado como agente temporal de la Comunidad a través de una puesta a disposición por otra organización miembro, conservando el puesto que ocupa en JET. Según la Comisión, dicho agente debe primero dimitir de UKAEA. Deberá, en segundo lugar, volver a presentar su candidatura al puesto, que ha quedado vacante, que él ocupaba anteriormente, en su caso compitiendo con otros candidatos, y corriendo así el riesgo de no ser nombrado de nuevo para el mismo.
55 El Tribunal de Primera Instancia observa que, tal como se ha descrito anteriormente, la regla de la «dimisión previa», no ha sido «abolida», en contra de lo que da a entender la Note of Understanding de 4 de mayo de 1994.
56 Con el fin de apreciar la fundamentación de dicha regla, procede subrayar que la demandada se apoya más concretamente en el inciso iv) del artículo 9.1 de las Disposiciones complementarias, a tenor del cual «deja de pertenecer al personal de la Empresa Común el agente [...] cuyas funciones finalicen por cualquier otra razón prevista en las condiciones de contratación de su empleador». De ello se deduce necesariamente, según la Comisión, que un agente puesto a disposición de JET por UKAEA no puede pasar al servicio de otra organización miembro sin perder el puesto que ocupa en JET, ya que dicho traslado implica un cambio de empleador, de UKAEA a la Comunidad. En cambio, como explicó en la vista el Sr. O'Hara, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, un agente puesto a disposición de JET por un miembro distinto de UKAEA y contratado, por tanto, por la Comisión para un puesto temporal comunitario, podría cambiar libremente de organización matriz («parent organisation», a saber, la que pone al agente a disposición) durante el destino, sin pérdida del puesto que ocupa, ya que sigue teniendo el mismo empleador, a saber, la Comunidad. Así, se puso el ejemplo de dos agentes puestos a disposición de JET, uno por el miembro francés, otro por UKAEA, ambos interesados en una oferta de empleo del miembro belga, con mantenimiento de su destino en JET por el período inicialmente convenido: el primero podría aceptarla libremente, conservando su puesto en JET, mediante un simple trámite documental que indique el «cambio» producido respecto a la organización matriz que le pone a disposición, mientras que el segundo no podría responder a dicha oferta sin perder el puesto que ocupa en JET.
57 De aceptarse dicha interpretación, podría llevar al Tribunal de Primera Instancia a afirmar que el artículo 9.1 de las Disposiciones complementarias es manifiestamente contrario al principio general de igualdad de trato y, en consecuencia, inaplicable. A resultas de dicha interpretación, en efecto, la movilidad de los agentes puestos a disposición de JET por UKAEA se vería obstaculizada con relación a la de los demás investigadores europeos de JET, sin que dicho obstáculo encontrase justificación objetiva alguna en la naturaleza y las características de la Empresa Común ni en la situación específica de la organización anfitriona. Por el contrario, procede señalar que si bien, como se desprende de los apartados 25 a 27 de la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada, todos los candidatos a un puesto en JET son libres de dirigirse a la organización matriz de su elección de cara a su destino inicial, debe reconocérseles, durante el destino, la misma libertad para cambiar de organización matriz y, dado que tal libertad se concede a los agentes puestos a disposición de la Empresa Común por una organización miembro distinta de UKAEA, debe beneficiar también a los agentes puestos a disposición por ésta.
58 Además, como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 92 a 117 de la sentencia dictada en el día de hoy en el asunto Altmann, la diferencia de trato entre el personal puesto a disposición de JET por UKAEA y el personal puesto a disposición por los otros miembros de la Empresa Común, establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, no está ya justificada objetivamente. También debe rechazarse en la medida en que la interpretación del artículo 9.1 de las Disposiciones complementarias propuesta por la demandada contribuye al mantenimiento de dicha diferencia de trato.
59 El Tribunal de Primera Instancia estima, sin embargo, que dicha interpretación no se deriva en modo alguno de los Estatutos, que no prohíben que un miembro del equipo de JET puesto a disposición por UKAEA pueda, durante su carrera, ser puesto a disposición por otro miembro. A este respecto, procede subrayar que el interesado, al pasar del servicio de UKAEA al de la Comisión, tan sólo pierde un empleador para encontrar otro, sin encontrarse en situación de desempleo en el intervalo, puramente conceptual, que separa a sus dos puestos de trabajo sucesivos. El Tribunal de Primera Instancia observa además que dicha interpretación no se aplica ni en caso de prórroga o renovación del contrato que vincula a un agente con su organización matriz ni en caso de prórroga o renovación del período de destino de un agente, convenido por duración determinada entre JET y la organización matriz (véase el caso del propio Sr. Stott, cuya adscripción a JET se prorrogó en varias ocasiones), mientras que dichos acontecimientos deberían implicar sin embargo, según el razonamiento de la Comisión, la pérdida, para el agente de que se trate, de su puesto de trabajo en JET, si se aplica literalmente lo dispuesto en los incisos ii) y iv) del artículo 9.1 de las Disposiciones complementarias respecto a los agentes de UKAEA, o en el artículo 9.2, respecto a los agentes de los otros miembros. Al reservar dicha interpretación únicamente para el caso del demandante, la demandada amplía de esta forma artificialmente el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 9 de las Disposiciones complementarias a una hipótesis para la que claramente no han sido concebidas.
60 De este modo, la demandada olvida además el carácter instrumental de la contratación y, por consiguiente, de la relación laboral, con respecto al procedimiento de selección para un puesto en JET. En el presente caso, el demandante ya superó el procedimiento de selección previsto en el artículo 5 de las Disposiciones complementarias, o bien al ser contratado inicialmente, o bien al presentar su candidatura al puesto que ocupa actualmente. Por otro lado, las partes están de acuerdo en que dicho procedimiento de selección es totalmente distinto del cumplimiento de las formalidades de contratación por parte de la Comisión o, en su caso, de UKAEA, que permitirán ocupar el puesto de que se trata en las condiciones previstas en los artículos 8.4 u 8.5 de los Estatutos: la letra d) del artículo 4.2.2 de los Estatutos lo prevé expresamente por lo que se refiere al Director y a los altos cargos del Proyecto, mientras que el artículo 5 de las Disposiciones complementarias hace otro tanto respecto a los otros miembros del personal. De los autos se desprende que, en muchos casos, una persona es seleccionada inicialmente para ocupar un puesto en JET y posteriormente contratada solamente por un miembro, con el único fin de satisfacer las exigencias de los artículos 8.1, 8.4 y 8.5 de los Estatutos a falta de cualquier recurso a la categoría de «otro personal».
61 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en estas circunstancias, acontecimientos como el cambio de «sponsoring member» o el paso del servicio de UKAEA al de otra organización miembro no pueden tener ninguna incidencia sobre el mantenimiento del interesado en el puesto que ocupa en JET.
62 De ello se deduce que, al desestimar la reclamación del demandante por el motivo distinto indicado en el apartado 15 precedente, tal y como se expuso en el escrito de contestación y se precisó durante la fase oral, la parte demandada, como consecuencia de un error de interpretación, hizo una aplicación incorrecta de las disposiciones relevantes de los Estatutos y de las Disposiciones complementarias y, en consecuencia, infringió dichas disposiciones.
63 Al no estar legalmente justificadas por el citado motivo las decisiones de denegación de la solicitud y de desestimación de la reclamación del demandante, procede comprobar si los actos impugnados pueden encontrar justificación legal en los otros motivos en los que se fundan, a saber, la amplia facultad de apreciación de la AFPN en materia de contratación, dentro del contexto de las dificultades presupuestarias del momento y de la perspectiva de la finalización de JET en 1996.
64 A este respecto, hay que recordar que, a tenor del artículo 8.1 de los Estatutos, «la plantilla del equipo del Proyecto se contratará de conformidad con las disposiciones de los puntos 8.4 y 8.5», y que, con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos, «el personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común distintos a la organización anfitriona así como el resto del personal será contratado por la Comisión para puestos temporales [...] y destinado por la Comisión a la Empresa Común». De igual modo, a tenor del artículo 5.10 de las Disposiciones complementarias, una vez adoptada la decisión de selección final de un agente de JET, conforme al artículo 5.9 de las citadas Disposiciones complementarias, «el Director contratará [...] al agente seleccionado como agente temporal de las Comunidades Europeas», en virtud de la facultad que le delega la Comisión con arreglo al artículo 5.11 de las mismas Disposiciones complementarias.
65 Al utilizar reiteradamente el futuro de indicativo («serán contratados», «serán [...] destinados», «contratará»), dichas disposiciones indican que, pasada la fase de selección del personal descrita en el artículo 5 de las Disposiciones complementarias, la Comisión no dispone prácticamente ya de ningún margen de apreciación en materia de contratación en JET. En efecto, la amplia facultad de apreciación de que disfrutan las Instituciones en la materia se ejerce en la fase de selección del personal cualificado puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común, según el procedimiento establecido en el artículo 5 de las Disposiciones complementarias (véase también el artículo 8.2 de los Estatutos, donde se habla de «dar al Director del Proyecto los máximos poderes posibles en la selección del personal»), y la intervención posterior de la Comisión, de cara a la contratación del personal seleccionado como agentes temporales de la Comunidad, tiene por tanto carácter de mera formalidad administrativa, destinada a dar efectividad a las disposiciones citadas de los artículos 8.1 y 8.5 de los Estatutos.
66 Así, en la doble medida en que el demandante podía justificar una puesta a disposición reglamentaria por parte del miembro sueco de JET y un puesto de trabajo en la plantilla de personal de JET, la demandada estaba obligada a contratar al Sr. Stott para ocupar un puesto temporal comunitario, con independencia de sus limitaciones presupuestarias o de la inminencia de la finalización del Proyecto.
67 De ello se deduce que, al hacer depender la contratación del Sr. Stott como agente temporal de la Comunidad de consideraciones presupuestarias no justificadas de otro modo, absteniéndose de comprobar si éste cumplía los dos requisitos recogidos en el apartado 66 precedente, el Director de JET, y acto seguido la Comisión, se arrogaron una facultad de apreciación que no les correspondía en las circunstancias del caso de autos y, por consiguiente, no respetaron el alcance de los artículos 8.1 y 8.5 de los Estatutos y 5.10 de las Disposiciones complementarias.
68 De lo antedicho resulta que, al adoptar los actos impugnados, la demandada no justificó legalmente sus decisiones e infringió los artículos 8.1 y 8.5 de los Estatutos, así como los artículos 5 y 9 de las Disposiciones complementarias. Debe acogerse, por tanto, el cuarto motivo del demandante, sin que sea necesario examinar los otros motivos invocados en apoyo del recurso de anulación.
Sobre las pretensiones de que se dicten órdenes conminatorias
69 Procede, según reiterada jurisprudencia, desestimar las pretensiones de que se dicten órdenes conminatorias. En efecto, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce, entendiéndose que incumbe a la Administración de que se trate adoptar las medidas que implique la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión, C-100/88, Rec. p. 4285, apartado 19; véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T-109/94, Rec. p. II-3007).
Sobre las pretensiones de indemnización
70 La pretensión de indemnización figuraba ya en la reclamación del demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, que iba dirigida contra un acto lesivo, a saber, la decisión denegatoria expresa de la solicitud que había presentado reglamentariamente el 16 de mayo de 1994 de cara a su contratación como agente temporal de la Comunidad, decisión comunicada mediante escrito del Director de JET de 13 de junio de 1994. En estas circunstancias, la pretensión de indemnización debe considerarse presentada en el marco del artículo 152 del Tratado CEEA (179 CE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, cuyas disposiciones han sido respetadas. Por consiguiente, procede, en principio, declarar la admisibilidad de dicha pretensión, que se limita a la reparación del perjuicio relacionado directamente con los actos lesivos de referencia.
71 En cuanto al fondo, hay que señalar que las pretensiones del demandante tienen por objeto la reparación del perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia de la negativa de la demandada a su solicitud de contratación de 16 de mayo de 1994.
72 A este respecto, procede subrayar que, según una jurisprudencia consolidada (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wuehrer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9, y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión, T-478/93, Rec. p. II-1479, apartado 49), el perjuicio cuya reparación se solicita ha de ser real y cierto. Pues bien, en el presente caso, la realidad del perjuicio invocado por el demandante depende del reconocimiento previo de su derecho a ser contratado por la demandada para un puesto temporal comunitario a raíz de su solicitud de 16 de mayo de 1994, el cual sólo podrá reconocerse, sin embargo, si, tras el oportuno examen, resulta que dicha solicitud cumplía, por un lado, los requisitos generales establecidos por el RAA en materia de contratación de los agentes de las Comunidades Europeas y, en particular, en su artículo 12 y, por otro lado, los requisitos de una puesta a disposición de JET por un miembro distinto a UKAEA, a efectos de los artículos 8.5 y 8.8 de los Estatutos. No se ha efectuado aún dicho examen, que deberá hacerse en el marco de las medidas que implica la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y cuya adopción incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 149 del Tratado CEEA (176 CE). Por consiguiente, aun cuando la ilegalidad de las decisiones impugnadas, que comporta su anulación, pueda generar la responsabilidad de la Comunidad, sólo podrá existir efectivamente dicha responsabilidad si se acredita que, de no haber existido los motivos opuestos ilegalmente a su solicitud, el demandante habría sido contratado para ocupar un puesto temporal comunitario, dado que cumplía todos los requisitos establecidos para dicha contratación en el marco de JET.
73 Habida cuenta de lo antedicho, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en la fase actual, no puede pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización del demandante, que, en consecuencia, deben ser desestimadas por prematuras.
Decisión sobre las costas
Costas
74 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
75 Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la demandada, el Tribunal de Primera Instancia considera que se aplicarán adecuadamente dichos principios condenándola a soportar, además de sus propias costas, las costas del demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión de no contratar al demandante para ocupar un puesto temporal comunitario con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos de JET, que le fue comunicada mediante escrito del Director de JET de fecha 13 de junio de 1994, así como la decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 1994, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante contra dicha decisión.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La parte demandada soportará las costas del demandante, así como sus propias costas.
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