Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Recurso interpuesto con arreglo al párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA - Motivos - Vulneración manifiesta por parte de la Comisión de las disposiciones del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación - Concepto
(Tratado CECA, art. 33, párr. 1)
2 CECA - Ayudas a la siderurgia - Concepto - Criterio del inversor privado - Perspectiva de rentabilidad
[Tratado CECA, art. 4, letra c)]
3 CECA - Ayudas a la siderurgia - Prohibición - Autorización por parte de la Comisión
[Tratado CECA, arts. 4, letra c), y 95]
4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión CECA
(Tratado CECA, arts. 5, 15 y 33, párr. 2)
5 Derecho comunitario - Principios - Derechos de defensa - Respeto en el marco de los procedimientos administrativos - Ayudas a la siderurgia - Obligación de oír al beneficiario de los fondos del Estado sobre la apreciación jurídica de la Comisión - Inexistencia
(Quinto Código de ayudas a la siderurgia, art. 6, ap. 4)
Índice
1 Con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA, en virtud del cual, en el ejercicio de su competencia para pronunciarse sobre los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se impute a la Comisión haber incurrido en desviación de poder o haber vulnerado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, el término «manifiestamente» debe interpretarse en el sentido de que exige que se alcance un cierto grado de incumplimiento de las disposiciones jurídicas, que dicho incumplimiento resulte de un error evidente en la apreciación, a la luz de las disposiciones del Tratado, de la situación que dio lugar a la adopción de la Decisión.
2 Los conceptos que se contemplan en las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado, tal como las ha precisado el Juez comunitario, son pertinentes para la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado CECA, en la medida en que no son incompatibles con este último. Está pues justificado, en tal medida, remitirse a la jurisprudencia relativa a las ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE para apreciar la legalidad de decisiones referentes a ayudas contempladas en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
Así para determinar si dicha transferencia constituye una ayuda de Estado a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, es pertinente determinar si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público hubiera podido efectuar una aportación de capital de dicha importancia.
A este respecto, aún cuando el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, si debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.
En tal calidad, si una sociedad matriz puede soportar las pérdidas de una de sus filiales, durante un período de tiempo limitado, con el fin de permitir que el cese de las actividades de esta última se produzca en las mejores condiciones, basándose no sólo en la posibilidad de obtener un beneficio material indirecto, sino también en otras consideraciones, como el intento de proteger la reputación del grupo o de reorientar sus actividades, un inversor privado, no obstante, no puede de modo razonable permitirse, después de hacer frente de forma ininterrumpida a años de pérdidas, proceder a una aportación de capital que no sólo resulte económicamente más costosa que una liquidación de sus activos, sino que además esté vinculada a la venta de la empresa, lo cual le priva de toda perspectiva de beneficio, incluso a largo plazo.
Por otro lado, en la medida en que es necesario establecer una distinción entre las obligaciones que el Estado debe asumir en su calidad de propietario accionista de una sociedad y las obligaciones que pueden incumbirle en su calidad de poder público, procede hacer abstracción de toda consideración de orden social o de política regional o sectorial en la aplicación del criterio del inversor privado.
3 Del tenor de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no se desprende que las ayudas que entrañen una distorsión de la competencia de poca importancia puedan escapar a la prohibición que dicho precepto establece. Por lo demás, en contraste con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no se desprende que incumba a la Comisión comprobar que la ayuda de que se trata falsea o amenaza falsear la competencia. El único lenitivo introducido en la prohibición prevista en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA reside en la posibilidad, para la Comisión, de autorizar, basándose en el artículo 95 del mismo Tratado, las ayudas necesarias para alcanzar uno de los objetivos definidos en los artículos 2 a 4 de dicho Tratado.
4 La motivación exigida por el cuarto guión del párrafo segundo del artículo 5 y del párrafo primero del artículo 15 del Tratado CECA debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes. Debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Además, la motivación de un acto debe apreciarse en función, entre otras cosas, del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto, en el sentido del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, puedan tener en recibir explicaciones.
A este respecto, aún el caso de que un considerando de un acto controvertido contengan una afirmación de hecho errónea, este vicio de forma no puede, sin embargo, conducir a la anulación de dicho acto si los demás considerandos proporcionan una motivación suficiente por sí misma.
5 El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aún cuando no exista una normativa específica.
No obstante, ni del tenor del apartado cuarto del artículo 6 del Quinto código de ayudas a la siderurgia, ni de la jurisprudencia comunitaria se desprende que, después de haber requerido a los interesados y al Estado miembro de que se trate para que presenten sus observaciones, la Comisión deba oír al beneficiario de los fondos estatales sobre la apreciación jurídica que ella ha efectuado respecto a la puesta a disposición de estos fondos o deba estar obligada de informar al Estado miembro de que se trate de su posición antes de adoptar su decisión. La publicación de un anuncio en el Diario Oficial parece un medio adecuado y suficiente para dar a conocer a todos los interesados la incoación de un procedimiento con arreglo a la disposición antes mencionada.
Partes
En los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96,
Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio en Sulzbach-Rosenberg (Alemania),
y
Lech-Stahlwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio en Meitingen-Herbertshofen (Alemania), representadas por Me Rainer M. Bierwagen, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Dessoy, 31, rue d'Eich,
partes demandantes,
apoyadas por
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat, en calidad de Agente, Ministerio federal de Economía y Tecnología, Bonn (Alemania),
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Ulrich Wölker y Paul F. Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada, en los asuntos T-2/96 y T-97/96, por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por Me Christopher Vajda y la Sra. Lindsey Nicoll, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
que tienen por objeto, en el asunto T-129/95, un recurso de anulación de la Decisión 95/422/CECA de la Comisión, de 4 de abril de 1995, relativa a una ayuda de Estado que el Estado federado de Baviera ha previsto conceder a las empresas siderúrgicas CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Lech-Stahlwerke GmbH, Meitingen- Herbertshofen (DO L 253, p. 22); en el asunto T-2/96, un recurso de anulación de la Decisión 96/178/CECA de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, relativa a una ayuda de Estado del Estado federado de Baviera a la empresa siderúrgica CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg (DO 1996, L 53, p. 41), y, en el asunto T-97/96, un recurso de anulación de la Decisión 96/484/CECA de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda del Estado federado de Baviera a la empresa siderúrgica CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg (DO L 198, p. 40),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente; R. García-Valdecasas, R.M. Moura Ramos, M. Jaeger y P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair;
vista la fase escrita del procedimiento y celebrada la vista el 16 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Tratado CECA») prohíbe, en principio, las ayudas de Estado otorgadas a empresas siderúrgicas. La letra c) de su artículo 4 dispone, así, que son incompatibles con el mercado común del carbón y del acero y quedarán por consiguiente prohibidas, en las condiciones previstas en dicho Tratado, «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».
2 En los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado CECA se establece:
«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.
La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.»
3 Con el fin de responder a las exigencias de la reestructuración del sector de la siderurgia, la Comisión se basó en las disposiciones antes citadas del artículo 95 del Tratado para establecer, a partir de comienzos de los años ochenta, un régimen comunitario que autorizase la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados casos taxativamente enumerados. Dicho régimen fue objeto de sucesivas adaptaciones, con el fin de afrontar las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Así, el Código comunitario de ayudas a la siderurgia vigente durante el período considerado en el presente caso es el quinto de la serie [Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Quinto Código de ayudas a la siderurgia»)]. De sus considerandos se desprende que, al igual que los códigos precedentes, establece un régimen comunitario destinado a abarcar cualquier tipo de ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados miembros en cualquier forma.
4 Para el presente caso son pertinentes las disposiciones de dicho Código que se reproducen a continuación:
- El artículo 1, que tiene el siguiente tenor:
«1. Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.
2. La noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación tales como las tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciones convertibles en acciones o los préstamos cuyo rendimiento financiero está, al menos parcialmente, en función de los resultados de la empresa) adoptadas por los Estados miembros, los entes públicos territoriales o los organismos que utilizan con este fin recursos estatales en beneficio de empresas siderúrgicas, y que no implican la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado.
[...]»
- El apartado 1 del artículo 6, que establece los mecanismos de control específicos destinados a garantizar el respeto de dichas disposiciones y dispone:
«La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas [...]»
- El apartado 4 del artículo 6, que tiene el siguiente tenor:
«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión. [...] Las disposiciones del artículo 88 del Tratado [CECA] se aplicarán en caso de que el Estado miembro no cumpliere esta Decisión. El Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con aprobación de la Comisión y con arreglo a las condiciones fijadas por ella.»
5 Estas disposiciones deben interpretarse en el contexto de los artículos del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. En virtud de sus artículos 2 a 5, determinadas categorías limitadas de ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. Estas disposiciones se refieren:
- En el artículo 2, a las ayudas para investigación y desarrollo.
- En el artículo 3, a las ayudas a favor de la protección del medio ambiente.
- En el artículo 4, a las ayudas para el cierre.
- En el artículo 5, a las ayudas regionales a las inversiones.
Además, la obligación de información previa prevista en el apartado 1 del artículo 6 se aplica a todo proyecto de intervención financiera (tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares) de los poderes públicos o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado, con el fin de permitir a la Comisión determinar si estas intervenciones contienen elementos de ayuda y apreciar, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.
Antecedentes
1. Creación de la sociedad demandante Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH
6 En 1987, la sociedad Eisenwerk-Gesellschaft Maximilianshütte (en lo sucesivo, «Maxhütte») fue declarada en quiebra. Con la perspectiva de un plan de reestructuración (el acuerdo marco de 4 de noviembre de 1987), el síndico decidió que Maxhütte prosiguiera ejerciendo sus actividades.
7 Durante 1990, dos empresas de reciente creación, Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «NMH») para la gama de productos de Maxhütte comprendida en el ámbito del Tratado CECA, y Rohrwerke Neue Maxhütte GmbH (en lo sucesivo, «RNM»), para los tubos, se hicieron cargo de las actividades de la empresa quebrada.
2. Participación del Land de Baviera en las empresas NMH y Lech-Stahlwerke GmbH
8 Los socios iniciales de NMH eran el Land de Baviera (45 %) y las empresas privadas Lech-Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «LSW»; 11 %), Krupp Stahl AG (11 %), Thyssen Stahl AG (5,5 %), Thyssen Edelstahlwerke AG (5,5 %), Klöckner Stahl GmbH (11 %) y Mannesmann Röhrenwerke AG (11 %).
9 El capital de RNM pertenece a NMH (85 %) y a la sociedad Kühnlein, principal agente comercial para los tubos de acero (15 %).
10 En 1988, el Land de Baviera adquirió una participación del 19,734 % del capital de LSW. LSW era una filial de la empresa siderúrgica alemana Saarstahl, que transmitió sus participaciones al grupo Aicher en enero de 1992.
11 Mediante Decisión de 1 de agosto de 1988, la Comisión manifestó que el proyecto de participación del Land de Baviera en el capital de NMH y de LSW, conforme se preveía en el acuerdo marco de 4 de noviembre de 1987, no contenía ningún elemento de ayuda de Estado (en lo sucesivo, «Decisión de 1988»). Mediante Decisión de 27 de junio de 1989, la Comisión autorizó la creación de la nueva sociedad Neue Maxhütte con arreglo al artículo 66 del Tratado CECA.
12 En cumplimiento de un contrato de 7 de diciembre de 1992 y 3 de marzo de 1993, Klöckner Stahl transmitió a favor de la sociedad Annahütte Max Aicher GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Annahütte») las participaciones que poseía en el capital de NMH, por el precio de 1 DM. El 14 de junio de 1993, Krupp Stahl AG, Thyssen Stahl y Thyssen Edelstahlwerke transmitieron a favor de LSW las participaciones que poseían en NMH, por 200.000 DM.
13 A raíz de esta reestructuración, el capital de NMH quedó repartido del siguiente modo:
Land de Baviera45 % LSW33 % Annahütte11 % Mannesmann Röhrenwerke AG11 %
LSW y Annahütte están controladas por el empresario Sr. Max Aicher.
3. Plan de privatización de NMH
14 En 1994, el Land de Baviera decidió, en el marco de un programa de privatización, transmitir las participaciones que poseía en el capital de NMH y de LSW. Tras examinar dos planes de privatización distintos, el Land de Baviera se pronunció a favor del proyecto presentado por el empresario Sr. Aicher.
15 El 27 de enero de 1995, el Land de Baviera y Max Aicher GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «sociedad Max Aicher») firmaron dos contratos.
a) En lo que respecta a NMH:
- El Land de Baviera vendería su participación del 45 % en NMH a la sociedad Max Aicher a un precio de 3 DM.
- El Land de Baviera se haría cargo del 80,357 % de las pérdidas acumuladas por NMH hasta finales de 1994. Dado que la cuantía definitiva de dichas pérdidas se fijó en 156,4 millones de DM, la asistencia financiera del Land de Baviera debía ascender a 125,7 millones de DM.
- Los préstamos otorgados por el Land de Baviera en su calidad de socio podrían deducirse de la asistencia financiera prevista de 125,7 millones de DM. Dicha asistencia financiera, por tanto, se concedería en parte mediante la renuncia a los créditos derivados de los préstamos de que se trata.
- El Land de Baviera concedería asistencia financiera por importe de hasta 56 millones de DM para cubrir el coste de las inversiones relacionadas con las «Altlasten» («cargas vinculadas a actividades anteriores»), por ejemplo, medidas de protección del medio ambiente, de protección contra ruidos y de lucha contra la contaminación atmosférica.
Los restantes socios, Mannesmann Röhrenwerke y Annahütte, que poseían cada uno el 11 % del capital de NMH, no estaban dispuestos a participar en esta reestructuración financiera de la empresa.
b) En lo que respecta a LSW:
- El Land de Baviera transmitiría su participación del 19,734 % en el capital de LSW a favor de la sociedad Max Aicher, a un precio de 1 DM.
- El Land de Baviera pagaría a LSW una «compensación global» de 20 millones de DM.
16 Ambos contratos debían entrar en vigor previa aprobación por el Parlamento del Land de Baviera y la Comisión.
4. Préstamos concedidos a NMH
17 El 26 de agosto de 1992, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión que el Land de Baviera tenía intención de prestar 10 millones de DM a NMH, conjuntamente con los socios privados, debiendo participar cada uno de ellos en proporción a sus respectivas participaciones en el capital. La Comisión señaló, mediante Decisión de 2 de febrero de 1993, que dicho préstamo no constituía una ayuda.
18 El 16 de mayo de 1994, el Gobierno alemán notificó a la Comisión las medidas financieras previstas en el marco de la privatización de NMH. Mediante escritos de 15 de julio y de 14 de septiembre de 1994, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión los préstamos concedidos hasta esa fecha.
19 Dichos préstamos son los siguientes:
Fecha del contratoImporte (en DM)
Del 25 al 29 de marzo de 1993720.000 Del 17 al 18 de agosto de 19936.400.000 Del 20 al 29 de diciembre de 19934.500.000 Del 28 de enero al 3 de febrero de 19944.200.000 Del 24 al 28 de febrero de 199412.800.000 Del 31 de marzo al 7 de abril de 19947.000.000 Del 5 al 9 de mayo de 19943.100.000 Del 31 de mayo al 6 de junio de 19945.000.000 Julio de 19942.300.000 Agosto de 19943.875.000
Total49.895.000
20 Dichos préstamos fueron concedidos con un plazo de devolución de diez años, al tipo del 7,5 % anual, y únicamente debían amortizarse, mediante pagos anuales, siempre que NMH hubiera obtenido beneficios durante el año anterior.
21 Los tres primeros préstamos antes mencionados fueron acompañados de otros préstamos concedidos por socios de NMH y de RNM en las mismas condiciones:
- El primero fue acompañado de un préstamo de 176.000 DM, concedido por LSW, y otro, de 54.000 DM, concedido por Kühnlein.
- El segundo dio lugar a un préstamo de 1,5 millones de DM concedido por LSW y a un préstamo de 270.000 DM concedido por Kühnlein.
- Con ocasión del tercero, Annahütte, que en aquel entonces todavía no era oficialmente miembro de la sociedad, aunque ya había firmado, en marzo de 1993, el contrato de adquisición del 11 % que poseía Klöckner Stahl (actualmente denominada Stahlwerke Bremen), concedió un préstamo por importe de 1,1 millones de DM.
A partir de febrero de 1994, los restantes socios de NMH pusieron fin a toda financiación de la empresa en forma de préstamos.
22 Los otros siete préstamos concedidos por el Land de Baviera no fueron acompañados de préstamos complementarios de los otros socios.
23 Mediante escritos de 13 de enero y 15 de marzo de 1995, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión que el Land de Baviera había concedido los préstamos siguientes a la sociedad NMH entre julio de 1994 y marzo de 1995:
Fecha del contratoImporte (en DM)
Julio de 19944.700.000 Septiembre de 199410.000.000 Octubre de 19944.312.500 Marzo de 19955.100.000
Total24.112.500
24 Dichos préstamos se concedieron con un plazo de devolución de diez años, al tipo del 7,5 % anual, y únicamente debían amortizarse, mediante pagos anuales, siempre que NMH hubiera obtenido beneficios el año anterior.
25 Los socios de NMH Mannesmann Röhrenwerke (11 %), LSW (33 %) y Annahütte (11 %) dejaron de participar en la financiación de la empresa a partir de diciembre de 1993.
26 El importe total de los préstamos concedidos asciende, por tanto, a 74.007.500 DM.
Procedimiento administrativo
1. Procedimiento relativo a las medidas de financiación previstas en el marco de la privatización de NMH (asunto T-129/95)
27 A raíz de la notificación de 16 de mayo de 1994 (véase el apartado 18 supra), el Gobierno alemán respondió, el 15 de julio de 1994, a unas preguntas formuladas por la Comisión el 8 de junio de 1994. El 14 de septiembre de 1994 envió información complementaria.
28 Concluido un examen previo, la Comisión decidió, el 14 de septiembre de 1994, incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. El anuncio de incoación del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1994 (DO C 377, p. 4).
29 Mediante escrito de 24 de octubre de 1994, comunicó al Gobierno alemán su decisión de incoar un procedimiento, solicitándole que transmitiera sus observaciones e información sobre determinados extremos.
30 Este presentó sus observaciones el 9 de diciembre de 1994 y el 9 de febrero de 1995.
31 El 14 de febrero de 1995, se celebró una reunión entre representantes del Gobierno alemán, del Land de Baviera y de la Comisión.
32 El Gobierno alemán, el 24 de febrero de 1995, aportó precisiones sobre determinados puntos abordados en dicha reunión.
33 Mediante su Decisión 95/422/CECA, de 4 de abril de 1995, relativa a una ayuda de Estado que el Estado federado de Baviera ha previsto conceder a las empresas siderúrgicas CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Lech-Stahlwerke GmbH, Meitingen-Herbertshofen (DO L 253, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión 95/422»), la Comisión llegó a la conclusión de que los proyectos de ayudas financieras de 125,7 millones y 56 millones de DM en favor de NMH y el proyecto de ayuda financiera de 20 millones de DM en favor de LSW constituían ayudas de Estado prohibidas por el Tratado CECA.
2. Procedimiento relativo a los préstamos concedidos entre marzo de 1993 y agosto de 1994 (asunto T-2/96)
34 El 30 de noviembre de 1994, la Comisión inocoó el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia con respecto a los préstamos concedidos por el Land de Baviera a NMH entre marzo de 1993 y agosto de 1994, por un importe total de 49,895 millones de DM (DO 1995, C 173, p. 3).
35 Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó dicha decisión al Gobierno alemán, le solicitó información sobre determinados aspectos y le instó a que presentara sus observaciones.
36 En respuesta, el 13 de enero de 1995, el Gobierno alemán facilitó precisiones sobre los préstamos concedidos por el Land de Baviera y remitió a la información y las observaciones enviadas los días 15 de julio, 14 de septiembre y 9 de diciembre de 1994 (véanse los apartados 27 y 30 supra), en el marco del procedimiento relativo a las medidas de financiación previstas en favor de NMH y LSW desde la perspectiva del plan de privatización, subrayando que los préstamos únicamente podían considerarse en relación con el plan de privatización.
37 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1995, el Gobierno alemán presentó sus observaciones sobre los comentarios de terceros que el 22 de agosto de 1995 le había transmitido la Comisión.
38 Mediante su Decisión 96/178/CECA, de 18 de octubre de 1995, relativa a una ayuda del Estado federado de Baviera a la empresa siderúrgica CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg (DO 1996, L 53, p. 41; en lo sucesivo, «Decisión 96/178»), la Comisión calificó como ayudas de Estado prohibidas, a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, los préstamos concedidos entre marzo de 1993 y agosto de 1994 por el Land de Baviera a NMH (véase el apartado 19 supra).
3. Procedimiento relativo a los préstamos concedidos entre julio de 1994 y marzo de 1995 (asunto T-97/96)
39 El 19 de julio de 1995, la Comisión incoó el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia con respecto a los préstamos concedidos por el Land de Baviera a NMH entre julio de 1994 y marzo de 1995.
40 Mediante escrito de 25 de septiembre de 1995, la Comisión comunicó dicha decisión al Gobierno alemán y le pidió que formulara sus observaciones.
41 En respuesta, el 20 de octubre de 1995 el Gobierno alemán precisó los motivos por los que el Land de Baviera había concedido dichos préstamos y se remitió, por lo demás, a su escrito de 13 de enero de 1995 (véase el apartado 36 supra), así como a un escrito de 15 de mayo de 1995.
42 Mediante escrito de 18 de enero de 1996, la Comisión remitió las observaciones de una asociación nacional de productores de acero al Gobierno alemán, el cual definió su posición a este respecto mediante escrito de 13 de febrero de 1996.
43 Mediante su Decisión 96/484/CECA, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda del Estado federado de Baviera a la empresa siderúrgica CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg (DO L 198, p. 40; en lo sucesivo, «Decisión 96/484)», la Comisión calificó como ayudas de Estado prohibidas, a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, los préstamos concedidos entre julio de 1994 y marzo de 1995 por el Land de Baviera a NMH (véase el apartado 23 supra).
Procedimiento
Asunto T-129/95
44 El 22 de mayo de 1995, la República Federal de Alemania interpuso, ante el Tribunal de Justicia, un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 95/422, inscrito con el número C-158/95.
45 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 1995, NMH y LSW interpusieron el presente recurso de anulación dirigido contra la misma Decisión 95/422, inscrito con el número T-129/95.
46 Mediante auto de 24 de octubre de 1995, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C-158/95 hasta que recayera la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-129/95.
47 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de noviembre de 1995, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en el asunto T-129/95, en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Su intervención fue admitida mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 1996.
Asunto T-2/96
48 El 21 de diciembre de 1995, la República Federal de Alemania interpuso, ante el Tribunal de Justicia, un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 96/178, inscrito con el número C-399/95.
49 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de enero de 1996, NMH interpuso un recurso de anulación dirigido contra la misma Decisión 96/178, inscrito con el número T-2/96.
50 El 12 de febrero de 1996, la República Federal de Alemania solicitó que se suspendiera la ejecución de la Decisión 96/178. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión (C-399/95 R, Rec. p. I-2441).
51 El 3 de junio de 1996, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante y, el 6 de junio de 1996, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandada. Sus intervenciones fueron admitidas mediante autos del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1996.
52 Mediante auto de 25 de junio de 1996, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C-399/95 hasta que recayera la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-2/96.
Asunto T-97/96
53 El 10 de junio de 1996, la República Federal de Alemania interpuso, ante el Tribunal de Justicia, un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 96/484, inscrito con el número C-195/96.
54 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de junio de 1996, NMH interpuso un recurso de anulación dirigido contra la misma Decisión 96/484, inscrito con el número T-97/96.
55 Mediante escrito de 18 de julio de 1996, NMH solicitó la acumulación de los asuntos T-129/95, T-2/96 y T-97/96. En sus observaciones de 20 de agosto y 2 de septiembre de 1996, la parte demandada y la República Federal de Alemania, parte coadyuvante en los asuntos T-129/95 y T-2/96, no formularon objeciones contra dicha acumulación.
56 El 11 de octubre de 1996, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en el asunto T-97/96 en apoyo de las pretensiones de la demandante y, el 2 de diciembre de 1996, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en el mismo asunto en apoyo de las pretensiones de la demandada. Sus intervenciones fueron admitidas mediante autos del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1997.
57 Mediante auto de 3 de diciembre de 1996, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C-195/96 hasta que recayera la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-97/96.
Asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96
58 Los asuntos T-129/95, T-2/96 y T-97/96 iniciados ante el Tribunal de Primera Instancia fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada de 30 de junio de 1998.
59 Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió, por un lado, adoptar diligencias de ordenación del procedimiento instando a determinadas partes a responder por escrito a preguntas y a aportar determinados documentos y, por otro, iniciar la fase oral del procedimiento.
60 Durante la vista de 16 de julio de 1998, se oyeron los informes orales de las partes principales y de la República Federal de Alemania, parte coadyuvante, así como sus respuestas a las preguntas orales.
61 A continuación, la República Federal de Alemania presentó un documento cuya aportación había solicitado el Tribunal de Primera Instancia durante la vista. La fase oral del procedimiento se declaró concluida el 23 de julio de 1998.
Pretensiones de las partes
62 En el asunto T-129/95, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión 95/422, en la medida en que las afecta.
- Condene en costas a la demandada.
63 La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión 95/422.
64 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que: - Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a las demandantes.
65 En el asunto T-2/96, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión 96/178, en la medida en que la afecta.
- Condene en costas a la demandada.
66 La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión 96/178.
67 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
68 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que estime las pretensiones de la parte demandada.
69 En el asunto T-97/96, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión 96/484, en la medida en que la afecta.
- Condene en costas a la demandada.
70 La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión 96/484.
71 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
72 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que estime las pretensiones de la parte demandada.
Sobre el fondo
73 Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus recursos. Dos de ellos se basan en una infracción de normas sustantivas. El primero se refiere a una infracción de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, en cuanto que la Comisión, según las demandantes, se equivocó al calificar como ayudas de Estado, por un lado, las medidas de asistencia financiera previstas por el Land de Baviera en favor de NMH y de LSW y, por otro, los préstamos concedidos por el Land de Baviera a NMH. El segundo se refiere a una violación del principio de proporcionalidad. Los dos últimos motivos se basan en vicios sustanciales de forma, consistentes, respectivamente, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en una violación de los derechos de defensa.
A. Sobre el primer motivo, basado en una infracción de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA
Alegaciones de las demandantes
1. Observaciones preliminares
74 Las demandantes sostienen que la Comisión aplicó erróneamente la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y utilizó de forma abusiva su potestad de apreciación, al considerar que las medidas financieras contempladas en los apartados 14 a 26 de la presente sentencia constituían ayudas de Estado.
a) Criterio del inversor privado
75 Según las demandantes, la demandada aplicó incorrectamente el criterio del comportamiento de un inversor privado informado que ejerza su actividad en condiciones normales de economía de mercado. Según una reiterada jurisprudencia, únicamente cabe afirmar que existe una ayuda si, en circunstancias similares, ningún inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público hubiera podido verse inducido a efectuar aportaciones de capital de la misma importancia [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603 (en lo sucesivo, «sentencia Alfa Romeo»), apartado 19, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103 (en lo sucesivo, «sentencia Hytasa»), apartado 21].
76 La República Federal de Alemania abunda en este sentido y añade que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa en el criterio del inversor razonable situado en circunstancias similares y de una dimensión que pueda compararse a la de los organismos gestores del sector público y no, como defiende la Comisión, en el -puramente teórico- de un inversor ideal que actúa de conformidad con las normas de una economía de mercado [sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321, apartado 13; de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 20 (en lo sucesivo, «sentencia Eni-Lanerossi»); Alfa Romeo, citada en el apartado 75 supra, apartado 19, e Hytasa, citada en el apartado 75 supra, apartado 21).
b) Alegaciones basadas en el criterio del inversor privado
- Inversor privado de dimensión comparable
77 En razón de sus participaciones diversificadas y de su pujanza financiera, según las demandantes, el Land de Baviera únicamente puede compararse a un holding o a un grupo de empresas. Los demás socios privados de NMH, en particular los grupos Kühnlein y Aicher, no tienen una dimensión comparable a la del Land de Baviera.
- Situación similar
78 En un plano más general, las demandantes estiman que la situación de las sociedades asociadas al Land de Baviera en el capital de NMH no es comparable. En efecto, en su opinión competían con NMH y, por tanto, no estaban interesadas en que ésta se mantuviera en su mercado. Además, cuatro de estas sociedades tenían la intención de transmitir sus participaciones habida cuenta de la crisis que atravesaba el mercado del acero. La quinta, según las demandantes, sólo deseaba ejercer influencia en la fabricación de tubos por parte de RNM. Por otro lado, la participación de los socios en el primer préstamo de 10 millones de DM demuestra que los socios participaron en el préstamo sin poder contar con que obtendrían su reembolso.
79 En los asuntos T-2/96 y T-97/96, la demandante NMH sostiene que el Land de Baviera era prácticamente el socio mayoritario de NMH. Las empresas del grupo Aicher, Annahütte y LSW, en su opinión, poseían a título fiduciario, por cuenta del Land de Baviera, las participaciones transmitidas por Klöckner, Thyssen y Krupp.
- Justificación económica y perspectiva de rentabilidad
80 Las demandantes discuten la tesis de la demandada según la cual un Estado debería compararse a un inversor privado informado que persigue, al menos a largo plazo, el objetivo de obtener un beneficio. Ni de la jurisprudencia citada por la demandada (sentencia Eni-Lanerossi, citada en el apartado 76 supra) ni del texto inglés o francés del Quinto Código de ayudas a la siderurgia se desprende, en su opinión, que un inversor aspire necesariamente a la obtención de beneficios.
81 Por el contrario, como admitió la demandada, según una reiterada jurisprudencia, hay numerosos factores que pueden determinar las decisiones de un inversor privado, tal como una reorientación económica o el deseo de preservar una reputación. En opinión de las demandantes, dado que el Land de Baviera puede asimilarse a un holding, basta con que la ganancia -incluso inmaterial- se obtenga en el seno de un grupo de empresas. En el presente caso, es indudable que un holding privado aceptó hacer esfuerzos para preservar su reputación y, con ese fin, concedió los préstamos controvertidos.
82 Según las demandantes, la demandada centró su apreciación del comportamiento de un inversor privado normal en régimen de economía de mercado únicamente en el criterio de la búsqueda del beneficio. No se preguntó cómo podría haber actuado un empresario privado, sino cómo habría actuado un empresario que responde a un modelo ideal, exclusivamente movido por la búsqueda del beneficio, en el contexto hipotético que planteó. A juicio de las demandantes, este criterio es más restrictivo que el que se deduce de la jurisprudencia comunitaria e implica, además, un error de apreciación, puesto que dicho empresario ideal no existe. También en su opinión, la demandada no tiene en cuenta inversiones como la creación de fundaciones (por ejemplo, Bosch) o de entidades en el ámbito de la ecología (por ejemplo, Ökobank). Según las demandantes, dichas inversiones se explican, en particular, por la circunstancia de que en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania se consagra el carácter social del derecho de propiedad. Para determinar si una aportación de capital constituye una ayuda, no es determinante el criterio de la existencia de una perspectiva de beneficio a largo plazo. Las demandantes aducen que la Comisión está obligada a limitar su control a examinar si un inversor privado se hubiera comportado alguna vez como el Land de Baviera.
83 Por último, a juicio de las demandantes un inversor razonable no habría provocado la quiebra de la empresa de que se trata, ya que dicha solución no era la menos costosa. En caso de quiebra de NMH, el Land de Baviera hubiera perdido su participación en el capital (40,5 millones de DM) y toda esperanza de reembolso de los préstamos que le había concedido (78,5 millones de DM). Además, habría debido soportar las cargas vinculadas a actividades anteriores (56 millones de DM).
84 La República Federal de Alemania añade que un inversor privado, como el Land de Baviera, hubiera transmitido sus participaciones en el capital de NMH, ya que esta solución era la más económica. En efecto, en caso de quiebra de NMH, el Land de Baviera no sólo hubiera perdido sus participaciones en el capital de la sociedad, sino también toda esperanza de obtener el reembolso de los préstamos concedidos a NMH. Además, hubiera debido soportar los gastos resultantes de su obligación de eliminar las cargas vinculadas a actividades anteriores que le incumbía en calidad de socio y que contrajo en el acuerdo marco de 4 de noviembre de 1987. La solución adoptada, según la República Federal de Alemania, le permitió evitar dichas cargas y reorientar las actividades económicas del Land, además de haber preservado su imagen empresarial.
2. Aportación de capital por el Land de Baviera a NMH y a LSW
85 Según las demandantes, un inversor privado habría podido, en circunstancias análogas a las del presente caso, reflotar NMH a semejanza de como lo hizo el Land de Baviera. En efecto, éste sacó partido de ello, en la medida en que el salvamento de la empresa le proporcionó ingresos, en particular en forma de impuestos.
86 El ejemplo de la sociedad Heilit & Woerner Bau AG demuestra, a juicio de las demandantes, que existen empresarios privados que efectúan inversiones en circunstancias análogas a las del presente caso. En el caso de esta sociedad, el Sr. Schörghuber enjugó, en primer lugar, las deudas de la empresa antes de transmitirla contra el pago de una suma al adquirente. Al igual que el empresario Sr. Schörghuber, el Land de Baviera debería haber velado por su reputación a fin de no poner en peligro la calificación AAA del Bayerische Landesbank, entidad de la que es el principal accionista. En los escritos presentados en los asuntos T-2/96 y T-97/96, la demandante menciona igualmente el ejemplo de la venta de la sociedad Dornier Luftfahrt GmbH por Daimler Benz Aerospace AG a la sociedad Fairchild Aircraft Holding. Daimler Benz, socio mayoritario de Dornier Luftfahrt GmbH, según la demandante, compensó la pérdida de su filial, pagó 300 millones de DM y concedió un crédito sin intereses de 75 millones de DM. La demandante alude asimismo a varios otros ejemplos de sociedades alemanas (Metallgesellschaft, DITEC, Graetz Holztechnik, Maschinenfabrik Weiherhammer; véanse infra, las alegaciones de las demandantes a este respecto en el marco de la segunda imputación comprendida en la primera parte del tercer motivo) y extranjeras (Trygg-Hansa, Hanson, Eemland y Head Tyrolia) que demuestran, según su parecer, que el pago de un precio de compra negativo, es decir, un precio pagado por el vendedor para desembarazarse de sus participaciones, corresponde al comportamiento normal de un empresario.
3. Ayuda de 56 millones de DM prestada por el Land de Baviera a NMH para inversiones (asunto T-129/95)
87 Las demandantes reprochan a la demandada haber utilizado de forma abusiva su potestad de apreciación al calificar como ayuda de Estado el pago proyectado de 56 millones de DM, destinado a financiar las cargas vinculadas a actividades anteriores («Altlasten»), siendo así que, en su decisión de 1 de agosto de 1988, había afirmado que el proyecto de participación del Land de Baviera en las sociedades adquiridas, NMH y LSW, no implicaba ningún elemento de ayuda de Estado. Esta participación, en opinión de las demandantes, debe apreciarse a la luz de la totalidad de los derechos y obligaciones de los socios existentes en aquel entonces, como figuran en el acuerdo marco relativo al plan de reestructuración de 4 de noviembre de 1987, que la Comisión conocía. Al autorizar este proyecto de participación, según las demandantes, la Comisión aprobó también el compromiso del Land de Baviera, previsto en dicho acuerdo marco, de soportar costes adicionales. Habida cuenta de su contexto, añaden, es absolutamente artificial considerar estas operaciones de forma aislada.
88 Así, según las demandantes, la Comisión describió mal el comportamiento de empresas privadas comparables y apreció el comportamiento del Estado aplicando criterios erróneos.
4. Préstamos concedidos por el Land de Baviera a NMH (asuntos T-2/96 y T-97/96)
89 En las Decisiones 96/178 y 96/484, según las demandantes, la demandada calificó erróneamente los préstamos concedidos por el Land de Baviera como aportación de fondos propios no recuperables en caso de quiebra de NMH.
90 En opinión de las demandantes, la inversión del Land de Baviera estuvo motivada por el ánimo de obtener una rentabilidad a largo plazo. Los préstamos estaban indisociablemente relacionados con el plan de privatización y de reestructuración.
91 Según las demandantes, el Tribunal de Justicia admite que se concedan préstamos a una sociedad miembro de un grupo durante un período transitorio, con el fin de reestructurarla o de ayudarle a superar dificultades pasajeras (véase, en este sentido, la sentencia Eni-Lanerossi, citada en el apartado 76 supra, apartado 21). Esta facultad, por lo demás, se reconoce también en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1994, C 368, p. 12).
92 Además, la demandante rechaza la afirmación de la demandada según la cual los socios únicamente pueden conceder dichos préstamos en proporción a las participaciones que poseen. El apartado 2 del artículo 26 de la GmbH-Gesetz (Ley alemana de Sociedades de Responsabilidad Limitada), al que se remite la demandada en la Parte IV de las Decisiones 96/178 y 96/484, únicamente se aplica a los desembolsos complementarios que obligatoriamente deben efectuase en determinados casos previstos en la escritura de constitución de la sociedad («Nachschuss»). Ahora bien, según la demandante, en el presente caso esta disposición es inaplicable, ya que los préstamos controvertidos fueron concedidos de forma voluntaria. Por lo demás, el importe de dichos préstamos es claramente inferior al que habría podido otorgar habida cuenta de su participación en el capital.
93 Según la demandante, la demandada tampoco apreció en debida forma el hecho de que, conforme a la premisa de su razonamiento (a saber, que los préstamos controvertidos constituyen una aportación de capital), el Land de Baviera se encontraría en una posición jurídica más desfavorable que en caso de concesión de un préstamo, ya que el reembolso del capital sólo sería posible procediendo a la reducción de este último.
94 Por último, la demandante discute la afirmación de la demandada según la cual el Land de Baviera no podía esperar ningún reembolso de los préstamos concedidos puesto que, en 1995, NMH obtuvo un beneficio de 5 millones de DM y registró un cash flow positivo.
Alegaciones de la demandada y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
95 La demandada solicita que se desestime este motivo afirmando, básicamente, que las ayudas financieras controvertidas no corresponden a una práctica normal de inversión en una economía de mercado y que, en consecuencia, deben considerarse como ayudas de Estado a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
96 El Reino Unido abunda en este sentido y subraya que las demandantes no probaron que la demandada cometiera un error manifiesto de apreciación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
1. Observaciones preliminares
a) Sobre la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA
97 NMH y LSW son sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 80 del Tratado CECA, puesto que fabrican productos enumerados en el Anexo 1 de dicho Tratado. De ello se deriva que son aplicables las disposiciones del Tratado CECA.
98 Como se recordaba en el apartado 1 de esta sentencia, la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA prohíbe las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados «cualquiera que sea su forma». Al no figurar estos términos en las letras a), b) o d) del artículo 4, esta disposición dota de una generalidad poco común a la prohibición que enuncia (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 3 y ss., especialmente p. 42). Dado que el Quinto Código de ayudas a la siderurgia constituye una excepción a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, debe ser interpretado de manera estricta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1997, UK Steel Association/Comisión, T-150/95, Rec. p. II-1433, apartado 114).
99 Procede subrayar que, a diferencia del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, esta prohibición general e incondicional no supone que las ayudas por sí puedan falsear o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
100 El Juez comunitario ha precisado los conceptos que se contemplan en las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado. Estas precisiones son pertinentes para la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado CECA, en la medida en que no son incompatibles con este último. Está pues justificado, en tal medida, remitirse a la jurisprudencia relativa a las ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE para apreciar la legalidad de decisiones referentes a ayudas contempladas en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. Éste es el caso, en particular, de la jurisprudencia que precisa el concepto ayuda de Estado.
b) Sobre el control jurisdiccional de las apreciaciones efectuadas por la Comisión en el marco de la aplicación del Quinto Código de ayudas a la siderurgia
101 Con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA, en el ejercicio de su competencia para pronunciarse sobre los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión, «el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución».
102 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el término «manifiestamente» exige que se alcance un cierto grado de incumplimiento de las disposiciones jurídicas, por ejemplo, que dicho incumplimiento resulte de un error evidente en la apreciación, a la luz de las disposiciones del Tratado, de la situación que dio lugar a la adopción de la Decisión (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1955, Países Bajos/Alta Autoridad, 6/54, Rec. pp. 201 y ss., especialmente p. 225, y el auto Alemania/Comisión, citado en el apartado 50 supra, apartado 62).
103 Éste es el contexto en el que procede examinar las alegaciones aducidas por las demandantes NMH y LSW en el asunto T-129/95 y por la demandante NMH en los asuntos T-2/96 y T-97/96 contra la calificación como ayudas de Estado, por parte de la Comisión, de las diversas medidas de asistencia financiera y préstamos.
c) Sobre el criterio del inversor privado
104 Consta que las medidas de asistencia financiera previstas en el marco de la privatización de NMH así como los préstamos otorgados por el Land de Baviera constituyen una transferencia de recursos públicos a una empresa siderúrgica. Para determinar si dicha transferencia constituye una ayuda de Estado a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, es pertinente determinar si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público hubiera podido efectuar una aportación de capital de esta importancia (véanse, en este sentido, las sentencia Alfa Romeo, citada en el apartado 75 supra, apartado 19, e Hytasa, citada en el apartado 75 supra, apartado 21).
105 El criterio del comportamiento de un inversor privado es una derivación del principio de igualdad de trato entre los sectores público y privado. Según este principio, los capitales que el Estado pone, directa o indirectamente, a disposición de una empresa, en circunstancias que se corresponden con las condiciones normales de mercado, no pueden ser considerados como ayudas de Estado (sentencia Eni-Lanerossi, citada en el apartado 76 supra, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión, T-358/94, Rec. p. II-2109, apartado 70).
106 El Tribunal de Justicia ha considerado, en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, que el examen, por parte de la Comisión, de la cuestión de si una medida determinada puede calificarse como ayuda, porque el Estado no ha actuado «como un operador económico ordinario», implica una valoración económica compleja (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartados 10 y 11; véase, también, la sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado precedente, apartado 71). El examen de esta misma cuestión en el marco de la aplicación de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA exige apreciaciones del mismo tipo, que son igualmente complejas.
107 Precisamente a la luz de las consideraciones que preceden se deben apreciar las alegaciones formuladas en el presente caso.
108 Al tiempo que admiten que el criterio de inversor privado constituye el punto de referencia esencial, las demandantes tratan de demostrar que la interpretación de dicho criterio realizada por la demandada es, en el presente caso, excesivamente estricta y, por consiguiente, errónea.
109 A este respecto, es necesario precisar que, aun cuando el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (sentencia Alfa Romeo, citada en el apartado 75 supra, apartado 20).
110 Procede, por tanto, examinar si en el presente caso se satisfacen los criterios jurisprudenciales evocados en los apartados 104 a 106 supra.
2. Aplicación del criterio del inversor privado a la aportación de capital a NMH y a LSW
a) Inversor privado de dimensiones comparables que se encuentra en una situación similar
111 La demandada comparó, en el presente caso, el comportamiento del Land de Baviera con el de los restantes socios privados de NMH. A este respecto, procede observar que los socios privados de NMH, en particular, Mannesmann, Thyssen, Krupp y Klöckner, son empresas siderúrgicas alemanas que encabezan grandes grupos de sociedades o forman parte de ellos. Las demandantes no demostraron que la demandada vulnerara manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución al calificar el comportamiento del Land de Baviera en función del de dichas empresas, habida cuenta de su dimensión.
112 En los asuntos T-2/96 y T-97/96, durante la vista, la demandante NMH negó que dichas empresas se encontrasen en una situación análoga a la del Land de Baviera. En efecto, en su opinión este último era el socio mayoritario, ya que el grupo Aicher únicamente poseía sus participaciones a título fiduciario por cuenta del Land de Baviera.
113 A este respecto, basta con observar, sin que sea necesario comprobar la existencia de la supuesta relación fiduciaria entre el Land de Baviera y el grupo Aicher, que la demandada no fue informada sobre ella durante los procedimientos que desembocaron en las Decisiones impugnadas. En efecto, de la respuesta de la demandante a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto se desprende que la comunicación del Gobierno alemán de 24 de febrero de 1995 no mencionaba dicha relación fiduciaria. El escrito de NMH de 19 de septiembre de 1995, que la menciona, fue comunicado a la Comisión expirado el plazo previsto, tal como por lo demás resulta de la Decisión 96/178. En consecuencia, la demandada no la tomó en consideración de modo acertado.
114 Por último, incluso suponiendo que el Land de Baviera poseyese la mayoría de las participaciones del capital de NMH, la demandada no vulneró manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución al partir de la tesis según la cual el interés económico de los otros socios en contribuir al saneamiento de la empresa era proporcional a su participación en NMH. Sin embargo, en el presente caso, una gran parte de los préstamos fueron concedidos únicamente por el Land de Baviera.
115 De ello resulta que las demandantes no demostraron que la demandada vulnerara manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución al considerar a los antiguos socios privados de NMH como criterio de comparación.
b) Perspectiva de rentabilidad
116 A diferencia de lo sostenido por las demandantes en el asunto T-129/95, una aportación de capital efectuada por un inversor público que prescinda de toda perspectiva de rentabilidad, incluso a largo plazo, constituye una ayuda de Estado (sentencia Eni-Lanerossi, citada en el apartado 76 supra, apartado 22). Una reorientación de las actividades de la empresa beneficiaria únicamente puede justificar una aportación de capital si es razonablemente posible que la empresa ayudada vuelva a ser rentable.
117 En el presente caso, de los autos y, en particular, de la «Auditoría del balance de NMH a 31 de diciembre de 1994» y la «Auditoría del balance de NMH a 31 de diciembre de 1995», informes de C & L Deutsche Revision de 31 de julio de 1995 y de 20 de diciembre de 1996, se desprende que NMH acumuló sin interrupción, desde su creación hasta 1995, pérdidas de explotación debido, en especial, a sus capacidades de producción excedentarias y a elevados costes de producción. Dado que el endeudamiento de NMH era gravemente excesivo, la demandada podía considerar con razón que, en condiciones normales de mercado, un inversor privado, incluso ejerciendo sus actividades a la escala de un grupo en un contexto económico amplio, no hubiera podido contar, siquiera a largo plazo, con una rentabilidad aceptable de los capitales invertidos.
118 No cabe acoger la alegación de las demandantes de que el comportamiento del Land respondía al criterio del inversor privado debido a que la única solución alternativa -a saber, la liquidación de NMH- hubiera entrañado costes muy superiores.
119 Por un lado, el Tribunal de Justicia ha afirmado que procede establecer una distinción entre las obligaciones que el Estado debe asumir por su condición de propietario accionista de una sociedad y las obligaciones que pueden corresponderle como poder público (sentencia Hytasa, citada en el apartado 75 supra, apartado 22). Dado que las dos sociedades controvertidas se constituyeron en forma de «Gesellschaft mit beschränkter Haftung» (sociedad de responsabilidad limitada) según la GmbH-Gesetz, el Land, en su condición de titular de participaciones del capital de dichas sociedades, únicamente respondía de sus deudas por la cuantía de sus participaciones. De ello se infiere que las cargas vinculadas al despido de los trabajadores, al pago de las asignaciones de desempleo y a otras prestaciones sociales no podían ser consideradas para la aplicación del criterio del inversor privado.
120 Además, en el caso de una empresa cuyo capital social está, en gran parte, en manos de las autoridades públicas, procede apreciar, en particular, si, en circunstancias similares, un socio privado hubiera procedido a una aportación de capital semejante, basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad y haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 13).
121 Por otro lado, la alegación de la República Federal de Alemania según la cual el Land de Baviera habría perdido, en caso de quiebra, el importe total de las cantidades aportadas en su calidad de socio, es decir, sus participaciones en el capital de la sociedad y el reembolso de los préstamos concedidos, debe desestimarse. En efecto, en el momento de la concesión de los préstamos, dichas participaciones habían perdido todo valor económico y las posibilidades de reembolso era reducidas habida cuenta del endeudamiento excesivo de NMH y de la inexistencia de perspectivas favorables en su mercado.
c) Eventual empañamiento de la reputación del Land de Baviera
122 Las demandantes subrayan, a propósito de los costes políticos, sociales y económicos que siempre lleva aparejados el cierre de empresas de dicha dimensión en una zona socialmente en crisis, que, por una parte, la reputación del Land de Baviera, en tanto que activo inmaterial, y, por otra, la solvencia del Bayerische Landesbank podían resultar gravemente afectadas por dicha operación.
123 Una sociedad matriz puede soportar las pérdidas de una de sus filiales, durante un período de tiempo limitado, con el fin de permitir que el cese de las actividades de esta última se produzca en las mejores condiciones. Tales decisiones pueden venir justificadas no sólo por la posibilidad de obtener un beneficio material indirecto, sino también por otras consideraciones, como el intento de proteger la reputación del grupo o de reorientar sus actividades (sentencias Eni-Lanerossi, citada en el apartado 76 supra, apartado 21, e Hytasa, citada en el apartado 75 supra, apartado 25).
124 No obstante, un inversor privado que persiga una política estructural, global o sectorial, guiada por perspectivas de rentabilidad a largo plazo no puede de modo razonable permitirse, después de hacer frente de forma ininterrumpida a años de pérdidas, proceder a una aportación de capital que no sólo resulta económicamente más costosa que una liquidación de sus activos, sino que además está vinculada a la venta de la empresa, lo cual le priva de toda perspectiva de beneficio, incluso a más largo plazo (sentencia Hytasa, citada en el apartado 75 supra, apartado 26).
125 Ahora bien, cuando las aportaciones de capital de un inversor público prescinden de toda perspectiva de rentabilidad, incluso a largo plazo, dichas aportaciones deben ser consideradas como ayudas de Estado (sentencia Eni-Lanerossi, citada en el apartado 76 supra, apartado 22). El efecto útil de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado resultaría muy atenuada si se acogieran las alegaciones de la demandante según las cuales toda participación del Estado en una empresa permite, habida cuenta de la imagen del órgano público interesado y de sus otras participaciones, aportaciones financieras ilimitadas con cargo a fondos públicos, sin que dichas aportaciones se consideren como ayudas.
126 Por otro lado, las demandantes no demostraron en qué consistiría la reputación del Land de Baviera en su condición de empresario privado en el sector siderúrgico ni por qué razón la quiebra de NMH habría podido empañar dicha reputación.
127 En el presente asunto, no es verosímil que el Land de Baviera hubiera estado obligado a desembolsar una suma de dinero importante a una sociedad privada (el grupo Aicher) para incitarle a sanear NMH con el fin de evitar que la quiebra de esta última perjudicase gravemente la reputación del Land. Las demandantes no discutieron que la calificación AAA del Bayerische Landesbank dependiera principalmente de la garantía prestada por el Land de Baviera a dicho banco. En estas circunstancias, es poco probable que la quiebra de NMH, ajena al Bayerische Landesbank, pudiera poner en peligro la calificación de solvencia de éste.
128 En lo que respecta al caso «Heilit & Woerner Bau AG», las Decisiones impugnadas exponen de forma pormenorizada, en la Parte IV, las razones por las cuales dicho asunto se distingue del presente caso. La demandante no demostró un error evidente de apreciación de la demandada a este respecto. En particular, no indicó por qué su situación era análoga a la del grupo Schörghuber, que, tras la venta de su participación a la sociedad Heilit & Woerner Bau, continuó ejerciendo actividades en el sector inmobiliario y que, por consiguiente, estaba interesado en conservar buenas relaciones con las demás sociedades de este sector con el fin de conseguir contratos y, así, obtener beneficios.
129 Dado que las demandantes se limitan a formular, a propósito de los otros ejemplos de comportamientos de empresarios que citan, imputaciones basadas en vicios sustanciales de forma, estos ejemplos se examinarán posteriormente en el marco del tercer motivo.
3. Ayuda de 56 millones de DM prestada a NMH con fines de inversión (asunto T-129/95)
130 Por las mismas razones, las alegaciones formuladas por las partes a este respecto se examinarán posteriormente en el marco del tercer motivo (apartados 191 a 196).
4. Aplicación del criterio del inversor privado a los préstamos concedidos por el Land de Baviera (asuntos T-2/96 y T-97/96)
a) Calificación de los préstamos como ayudas de Estado
131 De una reiterada jurisprudencia se desprende que no puede establecerse una distinción de principio según que una ayuda se otorgue en forma de préstamos o en forma de participación en el capital de las empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 31, y de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 12). Las ayudas en una u otra de estas formas están sometidas a la prohibición del artículo 92 del Tratado CE cuando se cumplen los requisitos que establece dicha disposición. Dado que, a diferencia del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, la prohibición enunciada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA es general e incondicional (véanse los apartados 98 a 100 supra), la forma de la ayuda es asimismo indiferente a efectos del Tratado CECA.
132 Para comprobar si los préstamos concedidos en el presente caso tienen carácter de ayuda estatal, procede examinar las posibilidades que tenía la empresa de obtener las sumas de que se trata en los mercados privados de capitales. Aplicando el criterio del inversor privado, procede por tanto apreciar si, en circunstancias similares, un socio privado hubiera procedido a una aportación de capital semejante, basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad y haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social, o de política regional o sectorial (sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 13).
133 Un socio privado puede aportar razonablemente el capital necesario para asegurar la supervivencia de una empresa que atraviesa dificultades pasajeras, pero que, tras una eventual reestructuración, estuviera en condiciones de recuperar su rentabilidad (véase la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 14).
134 En el momento de la aportación, cabía observar que NMH había acumulado de forma continua, desde hacía varios años, pérdidas muy elevadas («Auditoría del balance de NMH a 31 de diciembre de 1994», Informe de C & L Deutsche Revision de 31 de julio de 1995 y «Auditoría del balance de NMH a 31 de diciembre de 1995», Informe de C & L Deutsche Revision de 20 de diciembre de 1996). De los dos contratos celebrados entre el Land de Baviera y la sociedad Max Aicher, de 27 de enero de 1995, se desprende que, a finales de 1994, el importe definitivo de las pérdidas de NMH ascendía a 156,4 millones de DM. Además, es pacífico entre las partes que NMH debía su supervivencia a varias aportaciones de capital de las autoridades públicas. Por último debe señalarse que, fabricaba productos que debían comercializarse en un mercado que padecía excesos de capacidad.
135 Habida cuenta de estas circunstancias, la demandada no vulneró manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución al considerar que era poco probable que la empresa pudiera obtener en los mercados privados de capitales las cantidades indispensables para su supervivencia y que, por consiguiente, una aportación de fondos suplementarios por parte del Land de Baviera revestía el carácter de una ayuda estatal.
b) Sobre la remisión a la Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada
136 Al calificar los préstamos otorgados por el Land de Baviera como préstamos participativos («eigenkapitalersetzende Darlehen») a efectos del Derecho alemán (que califica de este modo los préstamos concedidos por un socio a una sociedad en una situación en la que un comerciante normal habría efectuado una aportación de capital y que prohíbe a quien lo presta exigir su reembolso en caso de suspensión de pagos o quiebra) y al remitirse al apartado 2 del artículo 26 de la GmbH-Gesetz (que dispone que los socios efectuarán las aportaciones complementarias en proporción a sus participaciones sociales), la demandada simplemente pretendía poner de relieve el carácter singular del comportamiento del Land de Baviera en relación con el de los otros socios. Consideró que un socio privado no debería aceptar, normalmente, aportar fondos a una empresa en dificultades si los restantes socios no estuvieran también dispuestos a aportar su ayuda en proporción a sus participaciones. Además, se refirió al Derecho alemán para justificar y corroborar su apreciación económica según la cual una inyección de fondos por un socio privado a una empresa en dificultades, como NMH, podría equipararse a una aportación de capital.
137 Dado que las demandantes no demostraron que la apreciación de la demandada, según la cual los préstamos de que se trata constituían ayudas de Estado debido a que NMH lo más probable es que no hubiera podido obtener las cantidades prestadas en los mercados privados de capitales, vulnerase manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución (véase el apartado 135 supra), los eventuales errores cometidos por la demandada en sus remisiones al Derecho alemán no tienen, de todos modos, ninguna incidencia en la calificación de los préstamos controvertidos como ayudas prohibidas a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
c) Sobre un eventual reembolso de los préstamos
138 Como señaló el Tribunal de Justicia en su auto Alemania/Comisión, citado en el apartado 50 supra (apartado 78), la situación financiera de NMH en el momento de la concesión de los préstamos (entre marzo de 1993 y agosto de 1994, así como entre julio de 1994 y marzo de 1995) era particularmente precaria. En efecto, no se discute que no había obtenido ningún beneficio entre 1990 y 1994. Además, el informe de C & L Deutsche Revision de 20 de diciembre de 1996 relativo a la auditoría del balance de NMH a 31 de diciembre de 1995 indicaba: «A 31 de diciembre de 1995, en el plano contable, NMH está excesivamente endeudada, si no se tienen en cuenta los préstamos otorgados como préstamos participativos sobre la base de la Decisión de la Comisión» (apartado 1 del punto 37). El informe añadía: «La continuación de las actividades de la empresa dependerá de que no deban reembolsarse los préstamos concedidos por el Land de Baviera en su calidad de socio» (apartado 6 del punto 37). Por otro lado, la demandante NMH no contradijo esta conclusión.
139 Partiendo de estos elementos y de la información que la demandada tenía a su disposición en el momento de la adopción de las Decisiones impugnadas, ésta no vulneró manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución al estimar que el Land de Baviera no podía contar con ningún reembolso por parte de NMH.
5. Conclusión
140 De ello se infiere que, en esta fase del razonamiento y sin perjuicio de la apreciación de las alegaciones relativas a la asistencia financiera por importe de 56 millones de DM pagada a NMH (véanse los apartados 191 a 196 infra), deben desestimarse las alegaciones de las demandantes antes examinadas.
B. Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las demandantes
141 Según las demandantes, la demandada apreció de forma incorrecta los efectos que las Decisiones impugnadas pueden tener en el mercado y las empresas. Además, en su opinión dichas Decisiones son desproporcionadas en relación con los objetivos fijados por los Tratados comunitarios.
142 A juicio de las demandantes, del tercer guión del artículo 5 del Tratado CECA se desprende que la Comisión únicamente puede intervenir si es necesario para proteger las condiciones normales de competencia. Ahora bien, a su entender NMH y LSW únicamente poseen una pequeña cuota del mercado alemán y, a fortiori, del mercado comunitario, ya que la producción de NMH representa tan sólo el 0,2 % de la producción comunitaria. En estas circunstancias, entienden que las ayudas controvertidas no afectan a la competencia en el mercado comunitario.
143 En lo que respecta a los préstamos en torno a los que giran los asuntos T-2/96 y T-97/96, la demandante considera que, también en el marco del Tratado CECA, la Comisión tiene asimismo la posibilidad, prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE, de decidir que el Estado interesado debe suprimir o modificar una ayuda ilegal. Esta decisión debe adaptarse respetando el principio de proporcionalidad. Según la demandante, de la jurisprudencia no se desprende que la recuperación de una ayuda respete, en todos los casos, el principio de proporcionalidad.
144 Si la demandada estimaba que los préstamos eran constitutivos de una ayuda a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, apreciación que la demandante rechaza, habría debido imponer una modificación de las condiciones de dichos préstamos. Al no haberse limitado a imponer dicha modificación, exigiendo en cambio a la República Federal de Alemania que ordenase la restitución de las ayudas (artículo 2 de las Decisiones 96/178 y 96/484), la demandada, según la demandante, violó el principio de proporcionalidad.
Alegaciones de la demandada y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
145 La demandada, apoyada por el Reino Unido, afirma que adoptó las medidas necesarias para asegurar el respeto de las normas del Tratado, dado, en particular, que el mercado afectado sufría excesos de capacidad estructurales. Básicamente, la demandada considera que el principio de proporcionalidad es inaplicable cuando se trata de calificar una asistencia financiera a la luz de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. En todo caso, a su entender, de la jurisprudencia se desprende que, en la medida en que la recuperación de una ayuda estatal incompatible con el mercado común tiene por finalidad restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T-459/93, Rec. p. II-1675, apartado 96). Ahora bien, en opinión de la demandada, en el presente caso las demandantes no demostraron que la orden de reembolso controvertida no se dirigiera a restablecer la situación anterior al desembolso de la ayuda.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
1. Sobre la aplicación de un criterio de minimis a las ayudas de Estado
146 Al reprochar a la demandada haber violado el principio de proporcionalidad, las demandantes reivindican, en realidad, la aplicación de un criterio de minimis que permita que las ayudas que sólo afecten de forma moderada a la competencia escapen a la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
147 A este respecto, procede señalar que del tenor de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no se desprende que las ayudas que entrañen una distorsión de la competencia de poca importancia puedan escapar a la prohibición que dicho precepto establece. Por lo demás, en contraste con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no se desprende que incumba a la Comisión comprobar que la ayuda de que se trata falsea o amenaza falsear la competencia (véase el apartado 99 supra). En efecto, este artículo prohíbe todas las ayudas sin restricciones, de suerte que no puede contener una norma de minimis.
148 El único lenitivo introducido en la prohibición prevista en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA reside en la posibilidad, para la Comisión, de autorizar, basándose en el artículo 95 del mismo Tratado, las ayudas necesarias para alcanzar uno de los objetivos definidos en los artículos 2 a 4 de dicho Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, British Steel/Comisión, T-243/94, Rec. p. II-1887, apartados 40 a 43).
149 Pues bien, las demandantes no demostraron que la autorización de las ayudas controvertidas fuera necesaria para alcanzar uno de dichos objetivos. Por tanto, no acreditaron que, al no referirse al artículo 95 del Tratado CECA, la demandada violase el principio de proporcionalidad.
150 Además, la Comisión disfruta de una facultad discrecional en virtud de dicho artículo (sentencia British Steel/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 51). La Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de dicha facultad mediante actos como el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, en la medida en que las normas que adopte no se aparten de las disposiciones del Tratado. La adopción por la Comisión de dicho Código procede, por tanto, del ejercicio de su facultad discrecional y entraña únicamente una autolimitación de dicha facultad en el examen de las ayudas a que se refiere el citado Código, respetando el principio de igualdad de trato (sentencia British Steel/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 50).
151 Pues bien, las demandantes no indicaron en qué medida el Código aplicable contiene una norma de minimis.
2. Sobre la supuesta obligación de la Comisión de ordenar la modificación de las condiciones de concesión de las ayudas en lugar de su restitución
152 Dado que, a diferencia del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, la prohibición enunciada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA es general e incondicional (véanse los apartados 99 y 147 supra), la remisión a la disposición del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, que permite a la Comisión ordenar al Estado interesado que modifique una ayuda ilegal, carece de pertinencia en el presente caso.
153 Por lo demás, suponiendo que esta última disposición fuese aplicable al presente caso, no cabría acoger la alegación. En efecto, en ella se dispone que, si la Comisión comprobare que una ayuda de Estado es incompatible con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, «decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine». De la jurisprudencia relativa a esta disposición se deriva que esta supresión o modificación, para tener eficacia, puede implicar la obligación de exigir el reembolso de las ayudas concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado (véase, en particular, la sentencia Siemens/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 96). Por tanto, como la recuperación de una ayuda estatal incompatible con el mercado común tiene como fin restablecer la situación anterior, no puede en principio, considerarse como una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
154 Tal como subrayaron la demandada y el Reino Unido, la demandante no adujo ningún elemento apropiado para demostrar el carácter desproporcionado de la orden de restitución de las ayudas, y no indicó siquiera en qué podrían consistir unas medidas supuestamente más respetuosas para con el principio de proporcionalidad.
3. Sobre el tercer guión del artículo 5 del Tratado CECA
155 No pueden acogerse las alegaciones de las demandantes relativas al tercer guión del artículo 5 del Tratado CECA. En efecto, dicha disposición no se opone a la aplicación del Código de ayudas a la siderurgia y se refiere únicamente a las «acciones directas» de la Comisión sobre la producción y el mercado.
4. Conclusión
156 De lo que antecede se desprende que, al adoptar las Decisiones controvertidas, la demandada no violó el principio de proporcionalidad. Debe, por tanto, desestimarse el segundo motivo.
C. Sobre el tercer motivo, basado en vicios sustanciales de forma
157 El presente motivo se divide en tres partes. La primera se basa en una presentación falaz de varias apreciaciones de hecho contenidas en las Decisiones impugnadas, así como en la consiguiente falta de motivación. La segunda se basa en la negativa a suspender las Decisiones o la obligación de reembolso de los préstamos en ellas establecida, así como en una violación del principio de protección jurídica y de la obligación de motivación. La tercera se basa en una separación ilícita de los procedimientos.
Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en una presentación falaz de varias apreciaciones de hecho contenidas en las Decisiones impugnadas, así como en la consiguiente falta de motivación
1. Observaciones preliminares
158 En el cuarto guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado CECA se dispone que la Comunidad «hará públicos los motivos de su acción». El párrafo primero del artículo 15 precisa que «las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados».
159 Según una reiterada jurisprudencia, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 86, y sentencia British Steel/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 160). Además, la motivación de un acto debe apreciarse en función, entre otras cosas, del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto, en el sentido del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 24, y sentencia British Steel/Comisión, citada en el artículo 148 supra, apartado 160).
160 Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende asimismo (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1987, España/Consejo y Comisión, 119/86, Rec. p. 4121, apartado 51), que, aun en el caso de que un considerando de un acto controvertido contenga una afirmación de hecho errónea, este vicio de forma no puede, sin embargo, conducir a la anulación de dicho acto si los demás considerandos proporcionan una motivación suficiente por sí misma.
161 En el presente caso, las demandantes reprochan a la demandada haber adoptado, en primer lugar, una presentación errónea de las medidas de asistencia financiera proyectadas; en segundo lugar, una presentación errónea de los ejemplos de comportamientos de empresarios descritos por el Gobierno alemán; en tercer lugar, una presentación errónea de su decisión de 1 de agosto de 1988, y, en cuarto lugar, una presentación errónea de las circunstancias vinculadas a la separación de los antiguos socios privados de NMH.
2. Sobre la imputación basada en una presentación errónea de las medidas de asistencia financiera proyectadas
Alegaciones de las partes
162 Las demandantes sostienen que las Decisiones 95/422, de 4 de abril de 1995; 96/178, de 18 de octubre de 1995, y 96/484, de 13 de marzo de 1996, relatan los hechos de manera errónea e incompleta.
163 En la Decisión 95/422, la demandada, según las demandantes, consideró que la asistencia financiera proyectada no constituía una inyección de fondos en el capital de NMH efectuada por el Land de Baviera en su calidad de socio, sino una operación destinada a reducir las pérdidas de la empresa. Esta presentación de los hechos, a su entender, contradice las explicaciones facilitadas por las autoridades alemanas durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, esta misma presentación determinó el modo en que la Comisión apreció las medidas de asistencia financiera controvertidas a la luz de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. Las demandantes llegan a la conclusión de que, en la medida en que la apreciación de este elemento esencial de la Decisión descansa en un fundamento erróneo, la Decisión se motivó de forma errónea, vulnerando lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado CECA.
164 Según la demandante, en las Decisiones 96/178 y 96/484, la demandada consideró erróneamente que los préstamos concedidos por el Land de Baviera constituían una aportación de fondos propios no recuperables en caso de quiebra de NMH. Aun cuando del Derecho alemán se desprenda que un préstamo concedido por un socio se considera, en caso de quiebra, una aportación de fondos propios, la demandada, en opinión de la demandante, no motivó suficientemente su conclusión de que un préstamo concedido por un socio debe, como tal, asimilarse a una aportación de fondos propios.
165 La República Federal de Alemania considera que, al calificar desde un principio los pagos como subvenciones a fondo perdido, la demandada prescindió de examinar la cuestión -determinante a efectos de la calificación de los pagos controvertidos como ayudas en el sentido de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA- de si el Land de Baviera se comportó como lo habría hecho un inversor privado que se encontrase en circunstancias similares.
166 La demandada subraya que motivó su Decisión 95/422 basándose en información facilitada por el Gobierno alemán el 16 de mayo y el 15 de julio de 1994 y niega que motivase insuficientemente sus Decisiones 96/178 y 96/484. En consecuencia, solicita que se desestime esta imputación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Asunto T-129/95
167 La exposición de los hechos contenida en la Decisión 95/422 refleja correctamente los diversos escritos del Gobierno alemán. En efecto, del escrito de 16 de mayo de 1994 se desprende que se preveían «una compensación parcial de las pérdidas sufridas por NMH» así como «una prestación global destinada a compensar la pérdida de valor de la empresa LSW» (punto 2). En el de 15 de julio de 1994, el Gobierno alemán explicó que «la compensación de pérdidas debe efectuarse mediante la inyección de liquidez». En la comunicación del Gobierno alemán de 24 de febrero de 1995, los pagos del Land de Baviera a NMH se presentan como ingresos excepcionales de las empresas, que producían directamente el efecto de reducir sus pérdidas, pero no como aportaciones de capital.
168 En la Parte IV de la Decisión 95/422 se exponen de manera clara y circunstanciada las razones por las cuales la demandada estimó que las aportaciones de que se trata constituían ayudas de Estado, en particular aquéllas por las cuales consideró que un inversor privado normal que ejerciera su actividad en una economía de mercado no hubiera concedido dichas aportaciones en circunstancias similares.
- Asuntos T-2/96 y T-97/96
169 En primer lugar, las Decisiones 96/178 y 96/484 contienen explicaciones detalladas sobre la calificación de los préstamos otorgados como aportaciones de capital. Más precisamente, en ellas se expone que un socio privado no aceptaría aportar fondos a una empresa en dificultades si los demás socios no mostraran la misma disposición a contribuir a la financiación de forma proporcional a sus participaciones (párrafo cuarto de la Parte IV de la Decisión 96/178 y párrafo quinto de la Parte IV de la Decisión 96/484). En el párrafo quinto de la Parte IV de dichas Decisiones, la demandada precisó que «con arreglo al Derecho alemán, los préstamos participativos concedidos o no reembolsados en circunstancias que, debido a la situación financiera de una empresa, requieran solicitar la quiebra o bien la puesta a disposición de capital de riesgo adicional por parte de los socios han de tratarse, en caso de quiebra, como una aportación de fondos propios» («eigenkapitalersetzende Darlehen», de conformidad con los artículos 32 bis y 32 ter de la GmbH-Gesetz). Habida cuenta de esta situación jurídica, los préstamos concedidos por los socios para poner fin a la insolvencia e impedir así la quiebra de una empresa deben asimilarse, en principio, a una aportación de fondos propios.
170 En segundo lugar, en su aplicación del criterio del inversor privado normalmente informado, en las Decisiones impugnadas la demandada analizó las circunstancias en las cuales se concedieron los préstamos y evocó la falta de participación de los restantes socios privados de NMH en los préstamos. En particular, justificó de forma detallada su conclusión según la cual el Land de Baviera no podía esperar ningún reembolso. En efecto, en el párrafo decimocuarto de la Parte IV de la Decisión 96/178 (párrafo noveno de la Parte IV de la Decisión 96/484), expuso que «[...] el Estado federado de Baviera no contó en ningún momento con recuperar sus préstamos por un importe total de 49,895 millones de marcos alemanes [...] En caso de que NMH se hubiese declarado en quiebra, los préstamos se hubieran tratado como fondos propios, de modo que el Estado federado únicamente habría recuperado sus aportaciones después de haber sido satisfechos los demás acreedores, lo que resultaba altamente improbable. En cualquier caso, el Estado federado de Baviera siempre estuvo dispuesto a renunciar a las obligaciones resultantes de los préstamos para posibilitar la venta de sus participaciones en NMH y mantener los puestos de trabajo en una región con deficiencias estructurales como el Alto Palatinado».
- Conclusión
171 En estas circunstancias, las Decisiones impugnadas tienen en cuenta de forma correcta la información facilitada por el Gobierno alemán y contienen una motivación que permite a las demandantes conocer las razones por las cuales la demandada calificó los préstamos controvertidos como ayudas de Estado a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y al Juez comunitario ejercer su control de legalidad. Debe, en consecuencia, desestimarse por infundada la primera imputación.
3. Sobre la imputación basada en una presentación errónea, en la Decisión 95/422, de los ejemplos de comportamientos de empresarios descritos por el Gobierno alemán, y la solicitud de trato confidencial de los datos correspondientes
Sobre la solicitud de trato confidencial
- Alegaciones de las partes
172 En el asunto T-129/95, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que vele por que los nombres citados en los ejemplos de comportamientos de empresarios y en los datos relativos a las operaciones internas de las empresas interesadas se traten de manera confidencial y que no se mencionen ni en el informe para la vista ni en otros documentos destinados al público.
173 La demandada objeta que no procede acceder a la solicitud de las demandantes.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
174 Dado, por un lado, que la información relativa a los ejemplos citados se basa, en particular, en artículos de la prensa alemana y, por otro lado, que se encuentra en la Decisión 95/422, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 21 de octubre de 1995, no procede acoger la solicitud de las demandantes.
Sobre el fondo de la imputación
- Alegaciones de las partes
175 Las demandantes, apoyadas por la República Federal de Alemania, alegan, en el asunto T-129/95, que la presentación y la apreciación jurídica de los ejemplos de comportamientos de empresarios contenidas en la Decisión 95/422 (punto 4 de la Parte IV) son erróneas. En su opinión, el Gobierno alemán los presentó con la finalidad de demostrar que el comportamiento del Land correspondía al de un inversor privado. A su juicio, aun cuando dichos ejemplos no se relacionen con NMH y LSW, aportan, sin embargo, la prueba de que un inversor privado, en circunstancias similares, habría adoptado la misma decisión que el Land de Baviera.
176 En el ejemplo de Metallgesellschaft AG, los bancos acreedores y los accionistas no adoptaron, como se indica en la Decisión 95/422, medidas de apoyo obedeciendo a criterios puramente económicos, sino más bien preocupados por preservar su reputación. Su comportamiento, en opinión de las demandantes, es comparable al del Land de Baviera en el presente caso.
177 En el ejemplo de Weiherhammer, la demandada, en opinión de las demandantes, sustituyó la exposición de los hechos realizada por el Gobierno alemán por sus propias suposiciones. Según la Decisión 95/422, una aportación de capital para permitir hacerse cargo de una empresa se decide después de comparar los costes de liquidación o quiebra con los de aportar el capital necesario. Esta exposición, en opinión de las demandantes, es inexacta, puesto que la sociedad matriz aseguró que la aportación de fondos fue más onerosa que la quiebra.
178 En lo que respecta a los ejemplos de Digital Equipment y Graetz Holztechnik GmbH, la Decisión 95/422 indica: «Los costes de la externalización ("outsourcing") de determinadas partes de una empresa [...] se asumen para garantizar el futuro suministro de determinadas partes de sus propios productos y, al mismo tiempo, reducir su coste, de forma que se logre una ventaja económica.»
179 En opinión de las demandantes, Digital Equipment concedió una ayuda financiera a la sociedad DITEC, destinada a cubrir los costes del plan social y a constituir un capital propio. Ahora bien, DITEC no fabricaba ningún producto específicamente para Digital Equipment, que permitiera a ésta esperar un beneficio futuro derivado de dicha ayuda.
180 En cuanto a Graetz Holztechnik, añaden que la demandada se equivocó al señalar que «la sociedad Nokia quiso asegurar su propio abastecimiento cuando se desvinculó de Graetz Holztechnik». Además, afirman que la demandada mencionó que el Gobierno alemán había prestado «de manera unilateral» el apoyo financiero como una «garantía del volumen de negocios» en beneficio de la sociedad Graetz Holztechnik. A diferencia de esta forma de presentarlo, la sociedad Graetz Holztechnik, en opinión de las demandantes, definió ella misma el apoyo financiero como una garantía del volumen de negocios, tal como, por lo demás, se desprendía de su escrito de 24 de febrero de 1995.
181 La República Federal de Alemania subraya que respondió a las solicitudes de la Comisión relativas al comportamiento de los empresarios citados de la forma más completa posible, habida cuenta de la inexistencia de una obligación de las empresas privadas de informar al Land de Baviera o al Gobierno federal acerca de sus proyectos de inversión.
182 Por otra parte, en su opinión, para afirmar la ausencia de una ayuda de Estado en el presente caso, basta con comprobar que la situación económica y la motivación de un inversor privado, por un lado, y la de los poderes públicos interesados, por otro, son similares (sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 13). Por lo demás, entiende que difícilmente sería posible encontrar una situación idéntica a la de los poderes públicos interesados, en especial si se consideran el volumen y el número de las participaciones públicas.
183 La demandada solicita la desestimación de esta imputación, subrayando que la Decisión 95/422 no se basa en los ejemplos controvertidos, sino en la información comunicada por el Gobierno alemán.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
184 En la Decisión 95/422, la demandada expuso de manera circunstanciada las razones por las cuales el comportamiento del Land de Baviera no era comparable al de los empresarios citados por las demandantes. En particular, en la Parte IV, subrayó que, a diferencia del Land de Baviera en el presente caso, en ninguno de los ejemplos invocados por el Gobierno alemán hubo un inversor privado que transmitiera sus participaciones sin obtener a cambio una ventaja económica. Al señalar esta diferencia, la demandada mostró que el comportamiento del Land de Baviera no era comparable al de los empresarios citados. Suponiendo incluso que la demandada hubiera descrito de manera imperfecta el comportamiento de dichos empresarios, basándose en la información sumaria que le había comunicado el Gobierno alemán, ni las demandantes ni la República Federal de Alemania demostraron que dicha imperfección incidiera de forma decisiva en la calificación de los préstamos como ayuda a efectos de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
185 De ello se sigue que debe desestimarse esta segunda imputación.
4. Sobre la imputación basada en una presentación errónea, en la Decisión 95/422, de la Decisión de 1988
Alegaciones de las partes
- Sobre el fondo de la imputación
186 Las demandantes y la República Federal de Alemania, parte coadyuvante, sostienen que la Decisión 95/422 presenta de manera mutilada la Decisión de 1988. En esta última, afirman que la Comisión llegó a la conclusión de que el proyecto de participación del Land de Baviera en las empresas que sucedieron a Maxhütte, tal como se preveía en el acuerdo marco relativo al plan de reestructuración de 1987, no contenía ningún elemento de ayuda de Estado.
187 Ahora bien, este acuerdo marco de 1987 contemplaba el pago por el Land de Baviera de subvenciones destinadas a cubrir las cargas vinculadas a actividades anteriores («Altlasten»). La subvención controvertida de 56 millones de DM tuvo por objeto, precisamente, cubrir dichas cargas. Según las demandantes y la República Federal de Alemania, la Decisión de 1988 se refería a dicha subvención y, en consecuencia, ésta fue aprobada por la demandada.
188 La demandada solicita que se desestime esta imputación, sosteniendo que la Decisión de 1988 no tenía por objeto subvenciones destinadas a cubrir las cargas vinculadas a actividades anteriores.
- Sobre la solicitud de documentos
189 Dado que la demandada discute que las cargas vinculadas a actividades anteriores sirvieran de base para la Decisión de 1988, las demandantes estiman necesaria la aportación de dicho expediente. En consecuencia, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que requiera a la demandada para que presente su expediente relativo a la Decisión de 1988.
190 La demandada objeta que no procede acceder a la petición de las demandantes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Sobre el fondo de la imputación
191 La Decisión de 1988 no contiene ninguna referencia explícita a la cuestión de las cargas vinculadas a actividades anteriores. No obstante, el acuerdo marco de 1987, objeto de dicha decisión, preveía lo siguiente en su punto 5.5:
«Die Anlagen werden altlastenfrei übernommen. Soweit eine altlastenfreie Übertragung nicht möglich ist, wird der Freistaat sicherstellen, daâ NMH von den sich daraus ergebenden Verpflichtungen wirtschaftlich nicht betroffen wird.» («Las instalaciones se adquirirán libres de cargas vinculadas a actividades anteriores. En la medida en que no resulte posible dicha transmisión libre de las referidas cargas, el Estado federado de Baviera garantizará que NMH no se vea afectada por las responsabilidades económicas resultantes.»)
192 Dado, por una parte, que la totalidad del acuerdo marco de 1987, incluido su punto 5.5, fue examinado en el marco del procedimiento que desembocó en la Decisión de 1988, y que, por otra parte, la propia demandada admitió que había examinado la cuestión de las cargas vinculadas a actividades anteriores, no cabe acoger sus alegaciones de que la Decisión de 1988 no tenía por objeto dichas actividades.
193 No obstante, al referirse dicho acuerdo marco a los compromisos suscritos por el Land de Baviera durante los años 1987 y 1988, la Decisión de 1988 no cubría las financiaciones concedidas por el Land de Baviera a NMH con posterioridad a dicho período, en particular la subvención de 56 millones de DM pagada en el marco del contrato de 27 de enero de 1995 (véase el apartado 15 supra).
194 Además, de la comunicación del Gobierno alemán de 16 de mayo de 1994 (punto 2), así como del acta de la sesión del Consejo de Ministros del Land de Baviera de 4 de noviembre de 1987, relativa a la situación de Maxhütte (punto 11), se desprende que las cargas vinculadas a actividades anteriores guardaban relación con cargas relacionadas con la contaminación, además de con medidas de saneamiento destinadas a garantizar la pureza de la atmósfera, a combatir los ruidos y a proteger las capas freáticas.
195 En consecuencia, debe desestimarse la tesis de la demandante según la cual la subvención controvertida de 56 millones de DM fue autorizada mediante la Decisión de 1988.
196 Suponiendo que la imputación de la demandante basada en una descripción errónea de esta Decisión sea fundada, este vicio, en todo caso, no tiene ninguna incidencia en la Decisión 95/422 y, por tanto, no puede entrañar su anulación. Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.
- Sobre la solicitud de documentos
197 Por considerarse suficientemente informado por los documentos obrantes en los presentes autos y habida cuenta de las consideraciones antes expuestas (apartados 191 a 195), el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede ordenar la aportación del expediente relativo a la Decisión de 1988.
5. Sobre la imputación basada en una presentación errónea, en la Decisión 95/422, de las circunstancias relacionadas con la separación de los antiguos socios privados de NMH
Alegaciones de las partes
198 Según las demandantes, apoyadas por la República Federal de Alemania, la Decisión 95/422 se basa en una exposición errónea de los hechos, puesto que en ella se afirma que los antiguos socios privados (Krupp Stahl, Thyssen Stahl y Klöckner Stahl) no pagaron ninguna suma cuando se separaron. En su opinión, omite indicar que éstos pagaron un «precio de venta negativo» al conceder ulteriormente préstamos a NMH (comunicados del Gobierno federal de 16 de mayo y 15 de julio de 1994). En efecto, las demandantes afirman que, a cambio de su separación de la sociedad, cedieron los créditos derivados de dichos préstamos por un tercio de su valor, con la promesa, por parte de NMH, de reembolsar la totalidad de su importe en caso de que su situación mejorase.
199 La República Federal de Alemania añade que el Land de Baviera, principal titular de las participaciones del capital de NMH, se encontraba en una situación distinta de la de los inversores minoritarios privados cuando cedieron sus participaciones. En efecto, en razón de su reducida participación en el capital de NMH y debido a que ésta les hacía competencia en su actividad principal, no participaron en la búsqueda de un comprador y en la elaboración de un plan económico global para NMH. A pesar de estas diferencias, según la República Federal de Alemania, la demandada, de manera incorrecta, apreció los pagos controvertidos a la luz del criterio del inversor razonable refiriéndose al comportamiento de los socios minoritarios de que se trata.
200 La demandada objeta que la descripción de los hechos contenida en la Decisión 95/422 en lo que respecta a la separación de los antiguos socios privados (punto 5 de la Parte IV) se ajusta a la que figura en la notificación del Gobierno alemán de 16 de mayo de 1994. Afirma que nunca fue informada sobre eventuales aportaciones complementarias de los antiguos socios. Ésta es la razón por la cual, en su opinión, no puede tenerse en cuenta la alegación aducida a posteriori por las demandantes y el Gobierno alemán.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
201 Los escritos del Gobierno alemán de 16 de mayo y 15 de julio de 1994 ponen de manifiesto que los antiguos socios privados de NMH fueron autorizados por el Land de Baviera para vender sus participaciones el 30 de junio de 1993 (Klöckner) y el 21 de marzo de 1994 (Thyssen y Krupp). Posteriormente, vendieron en efecto sus participaciones por el precio simbólico de 1 DM. Al mismo tiempo, se cedieron a bajo precio al grupo Aicher los créditos derivados de los préstamos que habían concedido en junio/julio de 1992 los antiguos socios.
202 De ello se desprende, en consecuencia, que existe un desfase de un año entre la concesión de los préstamos por los antiguos socios privados en 1992 y la venta de sus participaciones durante el año 1993. Pues bien, las demandantes no demostraron la existencia de un vínculo entre estos dos acontecimientos, que acredite que dichos antiguos socios privados se separaron de la sociedad a cambio del pago de una cantidad.
203 No cabe acoger las alegaciones de la República Federal de Alemania. Ya se ha señalado antes (véase el apartado 114) que, suponiendo que el Land de Baviera fuese el principal titular de participaciones del capital de NMH, la demandada no vulneró manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución al considerar que, en su calidad de inversor, el Land de Baviera estaba interesado en realizar una operación rentable, es decir, en tratar de elevar al máximo el rendimiento de su inversión, del mismo modo que cualquier inversor privado que ejerza su actividad en una economía de mercado y, en particular, que los demás socios. Lo que es más, un inversor privado normalmente informado velará por asegurarse de las perspectivas de rentabilidad que ofrece un préstamo que concede a una sociedad en cuyo capital posee participaciones, tanto más cuanto mayor sea su participación en dicho capital. Además, las demandantes no demostraron por qué razón su alegación de que NMH competía con los inversores minoritarios en su actividad principal carecía de validez por lo que respecta a su participación en la adquisición de NMH en 1990 y en el marco de los préstamos otorgados en 1992 hasta comienzos de 1994. En todo caso, incluso suponiendo que existiera tal razón, de los autos no se desprende que la demandada fuese informada sobre ella.
204 Por consiguiente, no cabe imputar a la demandada haber vulnerado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier otra norma jurídica relativa a su ejecución en relación con las operaciones de separación de los antiguos socios privados. Suponiendo que la descripción de las circunstancias relacionadas con dichas operaciones sea imperfecta, en todo caso, las demandantes no demostraron que dicha imperfección determinase el resultado de la Decisión 95/422.
205 De ello se infiere que debe desestimarse la cuarta imputación.
Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la negativa a suspender las Decisiones 96/178 y 96/484 o la obligación de reembolso de los préstamos en ellas impuesta, así como en una violación del principio de protección jurídica y de la obligación de motivación (imputaciones formuladas únicamente en los asuntos T-2/96 y T-97/96)
Alegaciones de las partes
206 La demandante NMH reprocha a la demandada no haber suspendido la adopción de la decisión sobre los préstamos (artículo 1 de la Decisión 96/178 y de la Decisión 96/484) y la exigencia de restitución de las ayudas (artículo 2 de dichas Decisiones) hasta que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia se hubieran pronunciado sobre los recursos interpuestos contra la Decisión 95/422. Habida cuenta del nexo material existente entre el primer procedimiento, referente a las medidas de asistencia financiera, y los otros dos procedimientos, relativos a los préstamos, una resolución judicial favorable a NMH en el primero habría privado de objeto a los otros dos.
207 Además, según la demandante, el reembolso inmediato de las ayudas supuestamente otorgadas, prescrito en el artículo 2 de la Decisión 96/178 y de la Decisión 96/484, entraña un endeudamiento excesivo de NMH y, en consecuencia, su quiebra. Añade que la motivación de estas Decisiones, excesivamente general e insuficiente, la priva de una protección jurídica efectiva.
208 La demandada y el Reino Unido solicitan que se desestime esta parte del motivo. La primera subraya que en la Parte V de la Decisión 96/178 y de la Decisión 96/484 explicó, de manera detallada, las razones por las cuales no le parecía justificada una suspensión de la decisión relativa al reembolso.
209 El Reino Unido recuerda que una ayuda no puede concederse antes de haber sido notificada y autorizada con arreglo a los artículos 2 a 5 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Añade que, aun cuando el recurso de la demandante hubiera prosperado en el asunto T-129/95, la demandada no habría estado obligada a suspender las demás decisiones relativas a los préstamos. Por lo demás, en su auto Alemania/Comisión, citado en el apartado 50 supra (véase el apartado 79), el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de suspensión presentada por las demandantes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
210 En el marco de esta parte del tercer motivo, la demandante NMH aduce, fundamentalmente, dos imputaciones distintas, respectivamente basadas en la no suspensión de la orden de reembolso contenida en la Decisión 96/178 y en la Decisión 96/484, así como en una falta de motivación.
211 En lo que respecta a la primera imputación, procede recordar que una ayuda incompatible con el mercado común, en principio, debe ser restituida por su beneficiario. Este no puede beneficiarse del hecho de que un Estado miembro le haya otorgado recursos públicos vulnerando disposiciones del Tratado CECA y del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. La orden de reembolso inmediato, aun cuando provoque la quiebra de la empresa beneficiaria, es pues consecuencia intrínseca del régimen estricto de las ayudas al sector siderúrgico.
212 Ninguna disposición del Tratado CECA o del Quinto Código de ayudas a la siderurgia confiere a la Comisión la potestad de suspender una orden de reembolso. Del párrafo primero del artículo 39 del Tratado CECA se desprende que ni siquiera los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia tienen efecto suspensivo.
213 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en su auto Alemania/Comisión, citado en el apartado 50 supra, el Tribunal de Justicia estimó que no puede concederse la suspensión de la ejecución solicitada para evitar un perjuicio que, aun suponiendo que fuera cierto, parece ser consecuencia inevitable de la aplicación del régimen estricto de las ayudas en el sector siderúrgico, que tiene por objeto, en particular, impedir las repercusiones especialmente perjudiciales para la competencia -y, por consiguiente, para la supervivencia de las empresas competitivas- del mantenimiento artificial de empresas que no podrían subsistir en condiciones normales de mercado (apartado 80).
214 En estas circunstancias, la primera imputación formulada por la demandante es infundada.
215 En lo que atañe a la supuesta falta de motivación, interesa subrayar que las razones de la orden de reembolso se exponen en la Parte V de la Decisión 96/178 y de la Decisión 96/484. Esta motivación era suficiente para permitir a la demandante comprender las razones por las cuales no se suspendió la orden de reembolso.
216 De ello se sigue que debe desestimarse en su totalidad la segunda parte del tercer motivo.
Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en una separación ilícita de los procedimientos (imputaciones formuladas únicamente en los asuntos T-2/96 y T-97/96)
Alegaciones de las partes
217 La demandante NMH sostiene que, por referirse los tres procedimientos a la privatización de NMH y a la concesión de los préstamos, están conectados en cuanto al fondo. En su opinión, la demandada, al iniciar tres procedimientos, distinguió de manera artificial hechos que, en aras de la coherencia, habrían debido considerarse de forma conjunta. De esta manera, la demandante sostiene que la demandada cometió un error de procedimiento.
218 La demandada y el Reino Unido rechazan esta imputación y solicitan que se desestime.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
219 La obligación de la demandada de sustanciar los presentes asuntos en un único procedimiento no se deriva de ninguna disposición del Tratado CECA ni del Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
220 En el presente caso el objeto de la controversia lo constituían, por un lado, medidas de asistencia financiera contempladas en el marco del proyecto de privatización de NMH, notificadas por el Gobierno alemán a la Comisión el 16 de mayo de 1994, y, por otro, unos préstamos concedidos por el Land de Baviera a NMH entre 1993 y 1995, que no se notificaron a la Comisión hasta después de su otorgamiento. Más precisamente, la Comisión no fue informada sobre los desembolsos de los primeros tramos de estos préstamos hasta el 15 de julio y el 28 de septiembre de 1994, por lo tanto, hasta después de la incoación del procedimiento que dio lugar a la Decisión 95/422, y los desembolsos de los cuatro últimos tramos no se notificaron hasta después de la incoación del procedimiento que dio lugar a la Decisión 96/178.
221 De ello se desprende que la naturaleza y las condiciones de estas medidas eran distintas, al igual que los períodos en que se adoptaron. Además, la demandada no estaba al corriente, en el momento de la incoación del procedimiento que dio lugar a la Decisión 95/422, de las medidas financieras que fueron objeto de las dos Decisiones posteriores. En consecuencia, no hubiera podido examinarlas en el marco de un mismo procedimiento.
222 De lo que antecede se infiere que debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo, por infundada.
D. Sobre el cuarto motivo, basado en una violación de los derechos de defensa
Alegaciones de las partes
223 En el asunto T-129/95, las demandantes critican a la demandada por haber vulnerado sus derechos de defensa y los del Gobierno alemán al privarles del derecho a ser oídos en relación con la apreciación relativa a que la aportación efectuada por el Land de Baviera constituía una subvención a fondo perdido. Afirman que no podían esperar tal apreciación ya que, en primer lugar, la comunicación que anunció la incoación del procedimiento mencionaba una inyección de capital en favor de NMH y que, en segundo lugar, los servicios de la Comisión afirmaron, durante una entrevista entre el miembro competente de la Comisión y el Ministro de Economía bávaro, que la forma de la aportación carecía de importancia. En apoyo de su reproche, invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión (C-135/92, Rec. p. I-2885), apartado 39, y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión (asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49), apartado 48.
224 En los asuntos T-2/96 y T-97/96, la demandante NMH sostiene que, en un procedimiento que puede entrañar la quiebra de una empresa, la demandada está obligada a consultarle. Este principio es particularmente importante cuando, como en el caso de la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA, el control jurisdiccional es limitado.
225 Por otra parte, la demandada sólo publicó una comunicación relativa al procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sin informar a las demandantes acerca del tenor íntegro de las imputaciones formuladas.
226 La demandada solicita que se desestime el motivo. En efecto, afirma que se atuvo al apartado 1 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia y que dio al Gobierno alemán la posibilidad de explicarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho tenidas en cuenta en el marco de la información comunicada por este último y por el Land de Baviera.
227 Según la demandada, las empresas afectadas por un procedimiento iniciado con arreglo a esta disposición no tienen más derechos que el de formular sus observaciones sobre la decisión de incoación del procedimiento. Únicamente el Estado miembro interesado, destinatario exclusivo de la Decisión, tiene derecho a ser oído.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
228 Según una reiterada jurisprudencia, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartados 29 a 31; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 28, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 46).
229 El apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia establece: «Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión.»
230 Ni del tenor de dicho artículo ni de ninguna otra disposición relativa a las ayudas de Estado ni de la jurisprudencia comunitaria se desprende que la Comisión esté obligada a oír al beneficiario de fondos de Estado, acerca de la apreciación jurídica que ésta realice en relación con la puesta a disposición de dichos recursos.
231 Tampoco se desprende de dichas fuentes que, tras haber emplazado al Estado miembro interesado para que formule sus observaciones, la Comisión esté obligada a informarle acerca de su posición antes de adoptar su decisión. Por lo demás, aun cuando existiera dicha obligación, las empresas interesadas no derivarían de ella, por esa razón, ningún derecho a ser oídas. Las sentencias Fiskano/Comisión y CB y Europay/Comisión, citadas en el apartado 223 supra, que las demandantes invocan en apoyo de su motivo, se limitan a consagrar el derecho que tienen las empresa o asociaciones de empresas a ser emplazadas, en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, para comunicar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y pertinencia de los hechos e imputaciones alegados por la Comisión.
232 Las demandantes no pueden reprochar a la demandada haberles informado únicamente mediante la publicación en el Diario Oficial del anuncio de la incoación de un procedimiento con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. De la jurisprudencia relativa al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE se desprende que esta disposición no exige un emplazamiento individual y que su único objeto es obligar a la Comisión a actuar de manera que todas las personas potencialmente interesadas queden advertidas de la incoación de un procedimiento y tengan ocasión de formular sus observaciones al respecto. En estas circunstancias, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial parece un medio adecuado y suficiente para dar a conocer a todos los interesados la incoación de un procedimiento (sentencia Intermills/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 17). Al ser comparable su finalidad a la del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE y al no conferir su tenor a los particulares el derecho a ser emplazados individualmente, el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia debe interpretarse en el sentido de que es suficiente la publicación en el Diario Oficial del anuncio de incoación de un procedimiento.
233 En el presente caso, las demandantes fueron emplazadas para formular sus observaciones sobre los hechos admitidos y las apreciaciones efectuadas por la demandada en el anuncio de incoación del procedimiento de que se trata, aun cuando no hicieron uso de esta posibilidad.
234 Además, de los autos se desprende (véanse los apartados 29 a 32, 35 a 37 y 40 a 42 supra) que el Gobierno alemán fue debidamente oído, de suerte que sus derechos de defensa también fueron respetados.
235 De ello se infiere que la Decisión 95/422, la Decisión 96/178 y la Decisión 96/484 no adolecen de ilegalidad por una violación del derecho de defensa.
236 Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo.
E. Conclusión
237 Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que deben desestimarse los motivos en su totalidad. Al no haber demostrado las demandantes que las Decisiones impugnadas adolezcan de ilegalidad, deben desestimarse en su totalidad los presentes recursos de anulación.
Decisión sobre las costas
Costas
238 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes y habiendo solicitado la demandada su condena en costas, procede condenarlas a soportar, además de sus costas, las de la demandada.
239 Según el párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. De ello se deriva que la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, partes coadyuvantes, deberán soportar sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
decide:
1) Desestimar la solicitud de trato confidencial.
2) Desestimar la solicitud de acceso al expediente relativo a la Decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1988.
3) Desestimar los recursos en los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96.
4) Las demandantes soportarán sus propias costas así como las costas de la demandada.
5) La República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.
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