Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Plazos - Inicio - Fecha en que se tuvo conocimiento del acto - Carácter subsidiario - Fecha de publicación
(Tratado CE, art. 173, párr. 5)
2 Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se somete a ciertos requisitos la autorización para abonar a una empresa una ayuda en varios tramos - Incumplimiento de los requisitos - Examen por la Comisión - Fase previa y fase contradictoria - Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio - Desviaciones poco importantes con respecto a los requisitos iniciales - Facultades de gestión y de vigilancia de la Comisión
[Tratado CE, arts. 92, ap. 3, letra c), y 93, ap. 2]
3 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites
[Tratado CE, arts. 92, ap. 3, letra c), 93, ap. 2, y 173]
Índice
1 Del tenor literal del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, relativo al plazo de interposición del recurso de anulación, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.
Cuando el demandante puede legítimamente suponer que la decisión que pretende impugnar será publicada, en particular porque la misma hace una excepción a lo dispuesto en una primera decisión, publicada en su día, y el autor de la decisión le ha dado garantías al respecto, el plazo de recurso comienza a correr a partir de la fecha de publicación.
2 La consecuencia del incumplimiento de un requisito impuesto en una Decisión por la que se aprueba, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, una ayuda pagadera en varios desembolsos sucesivos es que los siguientes tramos de la ayuda deben presumirse incompatibles con el mercado común. De ello se deduce que no es posible proceder al pago de los tramos siguientes sin una nueva Decisión de la Comisión en la que se establezca formalmente una excepción en cuanto al requisito incumplido.
En tales circunstancias, la Comisión debe examinar si es posible establecer tal excepción, asegurándose de que los siguientes tramos de la ayuda continúan siendo compatibles con el mercado común con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Si dicho examen lleva a la Comisión a la convicción de que los siguientes tramos de la ayuda han dejado de ser compatibles con el mercado común, o incluso si no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de los siguientes tramos con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de reiniciar al efecto el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Lo mismo ocurre si, con ocasión del examen efectuado en relación con dicha excepción, la Comisión pretende rebasar el marco fijado por su Decisión inicial.
No obstante, si el incumplimiento de uno de los requisitos a los que se había supeditado la aprobación de una ayuda es de una importancia relativamente escasa, de modo que la Comisión no alberga dudas sobre la cuestión de si la ayuda de que se trate sigue siendo compatible con el mercado común, dicha Institución podrá adoptar la necesaria Decisión de establecimiento de una excepción sin volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93.
A este respecto, en el caso de una ayuda ya aprobada en principio, abonada por tramos sucesivos durante un período relativamente largo y asociada a un plan de reestructuración cuyos resultados sólo se alcanzarán al cabo de varios años, la Comisión dispone de ciertas facultades de gestión y de vigilancia de la ejecución de dicha ayuda, que le permiten en especial hacer frente a nuevas circunstancias imposibles de prever al adoptar la Decisión inicial. Llegado el caso, y tomando en consideración una modificación de las circunstancias externas posterior a la Decisión inicial, la Comisión podrá, pues, decidir, entre otras cosas, adaptar las normas que regulaban la ejecución del plan de reestructuración o su vigilancia de la misma, sin volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a condición, sin embargo, de que tales adaptaciones no susciten dudas sobre la compatibilidad de la ayuda de que se trate con el mercado común.
3 En la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario.
En el marco del control de legalidad establecido en el artículo 173 del Tratado, los órganos jurisdiccionales comunitarios deben por tanto limitarse a examinar si la Comisión sobrepasó los límites inherentes a su facultad de apreciación, mediante una desnaturalización de los hechos o un error manifiesto en su apreciación o a causa de una desviación de poder o de procedimiento.
Partes
En el asunto T-140/95,
Ryanair Ltd, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublín, representada por los Sres. Trevor Soames y Alan Ryan, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan y Anders Christian Jessen, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Irlanda, representada por el Sr. Michael Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Joseph Finnegan SC, Abogado de Irlanda, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
y
Aer Lingus Group plc, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublín, representada por el Sr. Paul Gallagher SC, Abogado de Irlanda, y los Sres. James O'Dwyer y Patrick McGovern, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz, 6, rue Heine,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 29 de diciembre de 1994 (DO C 399, p. 1) por la que se autoriza al Gobierno irlandés el desembolso del segundo tramo de la ayuda al grupo Aer Lingus, aprobada por la Decisión 94/118/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa a una ayuda del Gobierno irlandés al grupo Aer Lingus (DO 1994, L 54, p. 30),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que dieron origen al litigio
1 En agosto de 1993, el Gobierno irlandés notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, su intención de efectuar una aportación de capital por un valor de 175 millones de IRL al grupo Aer Lingus, dentro de un plan de reestructuración llamado «Estrategia para el futuro» (en lo sucesivo, «plan Cahill»). Dicha aportación debía efectuarse en tres tramos, a saber, 75 millones de IRL en 1993, 50 millones de IRL en 1994 y 50 millones de IRL en 1995.
2 El 21 de diciembre de 1993, al término de un procedimiento incoado en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y en el que había participado Ryanair Ltd, sociedad irlandesa con domicilio social en Dublín, la Comisión adoptó la Decisión 94/118/CE, relativa a una ayuda del Gobierno irlandés al grupo Aer Lingus (DO 1994, L 54, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión de 1993»).
3 El artículo 1 de la Decisión de 1993 está redactado como sigue:
«Se considera la ayuda a la reestructuración de Aer Lingus, en forma de inyección de capital por valor de 175 millones de libras irlandesas, que se concederá en tres tramos en 1993, 1994 y 1995, compatible con el mercado común de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92, siempre que el Gobierno irlandés:
a) cumpla su compromiso de no proceder al pago de los tramos segundo y tercero en caso de que Aer Lingus no consiga la reducción anual de costes de 50 millones de libras irlandesas, y obtenga una verificación independiente de que las reducciones de costes se han ejecutado plenamente;
b) cumpla su compromiso de presentar a la Comisión un informe sobre los progresos del programa de reestructuración, sobre el desarrollo económico y financiero del grupo Aer Lingus y sus empresas, en particular con respecto a las mejoras de la productividad tal como se menciona en su carta de 24 de noviembre de 1993. El informe deberá ser presentado por lo menos cuatro semanas antes de los pagos de los tramos segundo y tercero de la ayuda en 1994 y 1995 de manera que la Comisión pueda, en caso necesario, hacer observaciones;
[...]
d) cumpla su compromiso de no ampliar la flota operativa de Aer Lingus durante el período del plan de reestructuración excepto para las operaciones transatlánticas en las que puedan ser necesarias aeronaves suplementarias para mantener los niveles de capacidad;
[...]
g) cumpla su compromiso de que el número de plazas ofrecidas a la venta para el público en los servicios regulares de Aer Lingus no superará, en el año natural de 1994, y para las rutas Reino Unido/Irlanda, los 3,42 millones de plazas en total y, para la ruta Dublín-Londres Heathrow, 1,43 millones de plazas para ese mismo año;
h) cumpla su compromiso de que, mediante acuerdo entre la Comisión e Irlanda, se nombren evaluadores independientes a mediados de 1994 para que analicen los rendimientos actuales y en perspectiva para 1994. Si así lo justificara el crecimiento de los mercados Irlanda/Reino Unido, las cifras contempladas en la letra g) se ajustarán para que reflejen ese crecimiento. Al mismo tiempo, se llevará a cabo una evaluación independiente del crecimiento del mercado actual y en perspectiva para determinar la capacidad adicional de Aer Lingus para 1995 de acuerdo con cualquier incremento del mercado total;
[...]»
4 El 23 de diciembre de 1993, el Gobierno irlandés suscribió acciones emitidas por Aer Lingus Group plc de un importe de 75 millones de IRL.
5 El 3 de noviembre de 1994, el Gobierno irlandés presentó su primer informe anual, de conformidad con la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993. A solicitud de la Comisión, dicho Gobierno presentó información adicional el 17 de noviembre de 1994.
6 El 30 de noviembre de 1994, de conformidad con la letra h) del artículo 1 de la Decisión de 1993, la Comisión adoptó la Decisión 94/997/CE, relativa a la aprobación de las cifras revisadas de las restricciones de capacidad de Aer Lingus establecidas en la Decisión de 1993 (DO L 379, p. 21). Mediante dicha Decisión, la Comisión aumentó el número de asientos que Aer Lingus podía ofrecer en las líneas Irlanda/Reino Unido y Dublín/Londres (Heathrow) en 1994 y 1995, que había sido fijado en la letra g) del artículo 1 de la Decisión de 1993.
7 El 8 de diciembre de 1994, a instancias de la demandante, se celebró una reunión entre esta última y los servicios de la Comisión a fin de analizar, entre otras cosas, si Aer Lingus había respetado la Decisión de 1993.
8 El 21 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión llamada «Desembolso del segundo tramo de la ayuda C 34/93, autorizada mediante Decisión de la Comisión [de 1993], de un importe de 50 millones de libras irlandesas», en forma de carta dirigida al Gobierno irlandés (DO C 399, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
9 En dicha Decisión, la Comisión observa que el grupo Aer Lingus no ha conseguido la reducción de costes de 50 millones de IRL prevista en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993. Sin embargo, tras analizar la aplicación del plan de reestructuración, en particular en lo relativo a la propia compañía aérea y a Team Aer Lingus, filial especializada en los servicios de mantenimiento (en lo sucesivo, «Team»), y la situación financiera del grupo, la venta prevista de la cadena hotelera Copthorne y la rentabilidad de los diversos tipos de líneas explotadas por Aer Lingus, la Comisión llegó a la conclusión siguiente (párrafo vigesimoquinto):
«[...] el desarrollo de la reestructuración y los resultados ya alcanzados pueden considerarse satisfactorios, pese a que, debido a las circunstancias mencionadas anteriormente, que no podían preverse en el plan de reestructuración, el objetivo de reducción de los costes anuales tan sólo ha sido alcanzado por la compañía aérea, y no por el grupo en su conjunto. Así pues, la Comisión ha decidido, haciendo una excepción a lo dispuesto en su Decisión [de 1993], autorizar al Gobierno irlandés a que desembolse el segundo tramo de la ayuda a Aer Lingus. A fin de garantizar la efectividad de la citada Decisión, antes del desembolso del tercer tramo, las autoridades irlandesas deberán:
- presentar a la Comisión, como máximo el 30 de junio de 1995, un informe sobre el desarrollo del plan de reestructuración en Team y la evolución económica y financiera de la empresa, en el que deberán figurar, además, las previsiones financieras en que se basa la estrategia de la misma. El plan de reestructuración de Team deberá aplicarse sin dilación con arreglo a pautas comerciales apropiadas y asegurando la solidez de la estructura de capital;
- presentar, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993, un informe, que deberá obrar en poder de la Comisión al menos ocho semanas antes del desembolso del tercer tramo de la ayuda en 1995, donde se indique pormenorizadamente cómo se va a llevar a cabo la reducción de costes en el grupo, de un importe de 50 millones de libras irlandesas anuales, y se incluyan, además de una explicación de las medidas de gestión específicas orientadas a recortar dichos costes, previsiones financieras anuales detalladas y debidamente calibradas, para el grupo y sus empresas, correspondientes al período que concluye el 31 de diciembre de 1999 (así como al período transitorio de 12 meses que concluye el 31 de marzo de 1995, tras la modificación de la fecha de cierre del ejercicio en la contabilidad del grupo), teniendo presentes los efectos de las medidas de reestructuración y las consecuencias del plan revisado para Team y de la venta, en su caso, de la cadena hotelera Copthorne. El informe deberá incluir asimismo un análisis de la rentabilidad de las rutas del grupo.»
10 El 22 de diciembre de 1994, el Gobierno irlandés suscribió nuevas acciones de Aer Lingus Group plc por importe de 50 millones de IRL.
11 El Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 399, de 31 de diciembre de 1994, que contiene el texto de la Decisión controvertida, fue publicado el 13 de abril de 1995.
Procedimiento y pretensiones de las partes
12 La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 1995.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 1995, la Comisión retiró la alegación de una causa de inadmisión de la demanda que había formulado en su escrito de contestación, basándose en la expiración del plazo de recurso, y declaró posteriormente, en su escrito de dúplica de 25 de marzo de 1996, que sus funcionarios habían indicado a la demandante que el plazo de recurso previsto en el artículo 173 del Tratado comenzaría a correr a partir de la publicación de la Decisión controvertida.
14 Mediante autos de 14 de febrero de 1996, el Presidente de la Sala Segunda ampliada admitió la intervención en el procedimiento de Irlanda y Aer Lingus Group plc en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
16 En la vista celebrada el 27 de mayo de 1998 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
17 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión controvertida.
- Condene en costas a la Comisión.
18 La Comisión y las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
19 Aer Lingus alega que el recurso se interpuso fuera del plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE. Pone de relieve que la Comisión ha afirmado, en su escrito de contestación, que la demandante había tenido conocimiento de la existencia de la Decisión controvertida en diciembre de 1994, y como muy tarde al recibir un escrito de la Comisión fechado el 12 de enero de 1995, y que no había solicitado una copia del texto íntegro de la Decisión controvertida en un plazo razonable.
20 La demandante sostiene que procede declarar la admisibilidad de su recurso, pues el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado comenzó a correr al publicarse la Decisión controvertida en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
21 Según el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 de dicho Estatuto, las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes. Además, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
22 Al haber retirado la parte demandada su alegación de una causa de inadmisión mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1995, es decir, antes de que se admitiera la intervención en el procedimiento de Aer Lingus en apoyo de las pretensiones de la Comisión, Aer Lingus carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad, por lo que el Tribunal no está obligado a examinar los motivos de inadmisibilidad por ella invocados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 76).
23 No obstante, tratándose de una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, el Tribunal puede examinar de oficio, en cualquier momento, la inadmisibilidad del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.
24 A tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, los recursos deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
25 Del propio tenor literal de dicha disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 35, y, en materia de ayudas de Estado, las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. pp. 2671 y ss., especialmente p. 2695).
26 En el presente caso ha quedado acreditado que la Decisión controvertida fue publicada en el Diario Oficial. Dado que la Decisión controvertida hace una excepción a lo dispuesto en la Decisión de 1993, publicada en su día, y que los funcionarios de la Comisión indicaron a la demandante que el plazo de recurso comenzaría a correr a partir de la publicación de la Decisión controvertida, la demandante podía legítimamente suponer que la Decisión controvertida sería publicada en el Diario Oficial.
27 De ello se sigue que, en el presente caso, el plazo de recurso comenzó a correr a partir de la fecha de publicación, es decir, el 13 de abril de 1995.
28 El plazo de dos meses previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, calculado a partir del decimoquinto día siguiente al de la inserción del acto en el Diario Oficial, de conformidad con el apartado 1 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, y aumentado en diez días por razón de la distancia para un demandante residente en Irlanda, de conformidad con el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, expiró el 7 de julio de 1995. De ello se deduce que el recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 1995, fue presentado dentro de plazo.
29 Procede, por tanto, declarar la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo del asunto
Alegaciones de las partes
Alegaciones de la parte demandante
30 En su recurso, la demandante invoca dos motivos principales, basados, el primero, en un vicio sustancial de forma, al no haber abierto de nuevo la Comisión el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado ni haber oído a la parte demandante antes de adoptar la Decisión controvertida y, el segundo, en el error manifiesto del que adolece la conclusión de la Comisión de que el desembolso del segundo tramo de la ayuda era compatible con el mercado común, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Formula además algunas otras imputaciones.
31 Por lo que respecta al primer motivo, basado en un vicio sustancial de forma, la demandante alega que la Comisión no podía adoptar la Decisión controvertida sin volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, o, como mínimo, sin volver a oír a la demandante. En efecto, la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993 prohibía que se desembolsara el segundo tramo de la ayuda, dado que no se había alcanzado la reducción de costes de 50 millones de IRL por año prevista en dicha disposición. De ello se deduce, a su juicio, que no cabía desembolsar el segundo tramo sin que la Comisión adoptara, tras examinar de nuevo todas las circunstancias del caso, una nueva Decisión en la que se declarara que dicho desembolso era compatible con el mercado común, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
32 La demandante cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la Comisión está obligada a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado si su primer examen de la ayuda no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 29). En el presente caso, la demandante considera que el primer examen de la compatibilidad con el mercado común del segundo tramo de la ayuda que ha efectuado la Comisión no ha podido superar todas las dificultades, y en efecto éstas no han sido superadas, en particular en lo que respecta a la cuestión de si se cumplían los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
33 En apoyo de su afirmación de que la Comisión debería haber experimentado ciertas dudas en cuanto a la compatibilidad del segundo tramo de la ayuda con el mercado común, la demandante invoca determinados datos relativos a Team, a las líneas regionales del Reino Unido, a los aviones BAe 146, a la situación financiera del grupo Aer Lingus y a la venta de la cadena hotelera Copthorne.
34 La demandante invoca estos mismos datos para formular su segundo motivo, basado en el error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al decidir que el desembolso del segundo tramo de la ayuda era compatible con el mercado común, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
35 Procede analizar conjuntamente las alegaciones presentadas por la demandante en sus dos motivos.
- Team
36 Por lo que respecta a la filial Team, la demandante alega que la Decisión controvertida muestra que la propia Comisión experimentaba ciertas dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, y en particular de aquel según el cual la ayuda debe facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. Señala a este respecto que, en el decimocuarto párrafo de la Decisión controvertida, la Comisión considera que «de no resolverse el problema que representa la persistencia de las pérdidas de Team, el plan de reestructuración podría verse afectado».
37 La Comisión reconoció así que no sabía si Team llevaría a cabo las reducciones de costes necesarias. Por consiguiente, dicha Institución no se encontraba en condiciones de verificar si el segundo tramo de la ayuda se utilizaría en efecto para fines de «reestructuración» ni si facilitaría el «desarrollo de determinadas actividades económicas», en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
38 Por otra parte, el propio hecho de que, en la Decisión controvertida, la Comisión impusiera a las autoridades irlandesas la obligación de presentarle el 30 de junio de 1995 un informe sobre el desarrollo del plan de reestructuración en Team y sobre la estrategia prevista para resolver las dificultades de la sociedad a más largo plazo prueba que, en la fecha de la Decisión controvertida, la Comisión no estaba en condiciones de asegurar que el segundo tramo de la ayuda facilitaría el desarrollo de determinadas actividades económicas, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
39 Además, el plan Cahill fue abandonado, en lo que respecta a Team, a raíz de una huelga convocada en el verano de 1994 y de unas recomendaciones de la Labour Court (Magistratura de Trabajo) de noviembre de 1994, opuestas a la reducción de costes y en particular a los despidos adicionales. Así pues, en la fecha de la Decisión controvertida, Aer Lingus ignoraba, al igual que el Gobierno irlandés, si sería posible reestructurar Team. En apoyo de estas afirmaciones, la demandante cita unas declaraciones del presidente de Aer Lingus en la memoria anual de la sociedad correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, aprobada el 31 de marzo de 1995, y una intervención del Ministro de Transportes, Energía y Comunicaciones ante el Dail (Parlamento) el 21 de febrero de 1995.
40 De lo anterior se deduce, según la demandante, que, en la fecha de la Decisión controvertida, Team, y por consiguiente Aer Lingus, no eran viables, y que no existía un plan de reestructuración que pudiese garantizar la viabilidad de Team. Al no existir plan de reestructuración, la Comisión no estaba facultada para aprobar el segundo tramo de la ayuda (véanse, por ejemplo, las Directrices de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación; DO 1994, C 350, p. 5, punto 38) y, a fortiori, tampoco le era posible superar las dificultades de un modo que hiciera innecesaria la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
41 La demandante impugna además la siguiente afirmación, que aparece en la Decisión controvertida (párrafo decimotercero):
«Con arreglo a las últimas previsiones, Aer Lingus estima que Team podrá restablecer su rentabilidad y obtener resultados de explotación positivos en 1995.»
42 En efecto, las condiciones de vuelta al trabajo acordadas tras la intervención de la Labour Court impedían la aplicación del plan Cahill y por tanto la reducción de costes necesaria para que Team fuera rentable.
43 Por estas mismas razones, la demandante impugna la afirmación que se formula en la Decisión controvertida tras el pasaje anterior, según la cual «estas previsiones parten del supuesto de una constante reducción de los costes de la empresa y de la obtención de nuevos contratos de mantenimiento con terceros [...]».
44 Según la demandante, Team no ha llevado a cabo ninguna reducción de costes en 1994, debido a la resistencia de los sindicatos. Cita a este respecto un artículo periodístico (Irish Independent, de 27 de marzo de 1995), según el cual el Ministro de Transportes, Energía y Comunicaciones declaró que el personal de Team nunca había sido inferior a 1.750 personas. Afirma, igualmente, que Team perdió todos sus contratos de mantenimiento con terceros, incluidos los celebrados con Virgin Atlantic Airways y Federal Express, a causa de la huelga de 1994.
45 Por último, la demandante considera manifiestamente errónea la conclusión de que las dificultades de Team no podían preverse en el plan de reestructuración, tal como se indica en el vigesimoquinto párrafo de la Decisión controvertida. A pesar de que en la Decisión de 1993 se afirmaba que se había negociado un programa de reducción de costes entre la compañía y los sindicatos, no se había llegado a acuerdo alguno con los sindicatos de Team. Resultaba, por tanto, previsible que la dirección de Team no lograría obtener un acuerdo.
- Competencia en las líneas regionales del Reino Unido
46 La demandante considera que, al analizar la compatibilidad con el mercado común del segundo tramo de la ayuda, la Comisión no pudo superar las dificultades relativas a las actividades de Aer Lingus en las líneas entre Dublín y los destinos regionales del Reino Unido.
47 La demandante subraya que, según la Decisión controvertida (páginas 3 y 4), las actividades de Aer Lingus en estas líneas eran deficitarias, y que la estrategia adoptada «parecía estar dictada por consideraciones a corto plazo» (vigesimoprimer párrafo). Dadas estas circunstancias, la Comisión habría debido analizar si Aer Lingus se hallaba en condiciones de reestructurar sus actividades en estas líneas de un modo que le permitiera alcanzar una cierta viabilidad, de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92. En vez de hacerlo así, la Comisión se limitó simplemente a establecer un nuevo requisito, indicando que «las autoridades irlandesas deberán motivar la explotación de estas rutas a más largo plazo», al tiempo que exigía a Irlanda que transmitiera a la Comisión información detallada sobre la rentabilidad de las mencionadas líneas, «a fin de demostrar que, tal como se estableció en un principio, la ayuda recibida no está siendo utilizada para subvencionar rutas determinadas, o grupos de rutas, cuya rentabilidad es poco probable a corto o medio plazo» (vigesimosegundo párrafo).
48 De ello se deduce que, en la fecha en que se adoptó la Decisión controvertida, la Comisión albergaba dudas sobre la viabilidad a largo plazo de las actividades de Aer Lingus en las líneas regionales del Reino Unido, y no podía por tanto verificar si la ayuda facilitaría el desarrollo de determinadas actividades económicas.
49 Por otra parte, en opinión de la demandante, las mencionadas líneas eran deficitarias debido a que, tras la Decisión de 1993, Aer Lingus había aumentado significativamente el número de asientos de tarifa reducida disponibles en su línea Dublín/Birmingham, que la demandante había comenzado a explotar en noviembre de 1993, lo que impulsó a esta última a presentar una denuncia formal ante la Comisión basada en el artículo 86 del Tratado. Aer Lingus actuó del mismo modo en las líneas Dublín/Glasgow y Dublín/Manchester, en las que también competía con la demandante. Aer Lingus aplicó, pues, una política de grandes volúmenes y precios bajos, destinada a controlar una cuota de mercado lo más grande posible, en particular en el mercado de viajes turísticos, que constituye el principal mercado de la demandante, contrariamente a las garantías dadas por el Gobierno irlandés y recogidas en la Decisión de 1993.
50 La demandante sostiene, además, que la justificación de la estrategia «a corto plazo» de Aer Lingus en dichos trayectos que ofrece la Decisión controvertida (vigesimoprimer párrafo), a saber, «por ejemplo, atraer un mayor número de pasajeros a sus rutas transatlánticas de servicios secundarios de transporte en el Reino Unido», era manifiestamente errónea, dado que sólo dos de los dieciséis vuelos diarios que unían Birmingham, Manchester y Glasgow con Dublín transportaban pasajeros con destino a líneas transatlánticas.
- Los nuevos aviones BAe 146
51 La demandante alega que, en la fecha en que se adoptó la Decisión controvertida, la Comisión sabía que Aer Lingus tenía la intención de utilizar la ayuda para adquirir una flota de tres aviones BAe 146-300 de 110 plazas, que reemplazaría a su flota de cuatro aviones Sabb SF 340 de 34 plazas y se utilizaría principalmente en las líneas regionales Reino Unido/Irlanda. En la Decisión controvertida (vigesimosegundo párrafo) la Comisión declaró que «la sustitución de pequeños aviones turbopropulsados por reactores en las rutas comerciales británicas podría suscitar dudas en cuanto a la oportunidad del incremento de capacidad». La Comisión solicitó, por tanto, a Irlanda (mismo párrafo) que le proporcionara información detallada sobre la rentabilidad de las mencionadas líneas, a fin de demostrar que la ayuda «no está siendo utilizada para subvencionar rutas [...] cuya rentabilidad es poco probable a corto o a medio plazo». De ello se deduce que la Comisión albergaba ciertas dudas sobre la posibilidad de que la ayuda creara o agravara una situación de exceso de capacidad que podría alterar las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común (sentencias del Tribunal de Justicia Philip Morris/Comisión, antes citada, apartado 26, y de 8 de marzo de 1988, Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, asuntos acumulados 62/87 y 72/87, Rec. p. 1573, apartados 30 y 31).
52 La demandante añade que, habida cuenta de que Aer Lingus sufrió unas pérdidas antes de impuestos de 128,8 millones de IRL en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, dicha empresa no disponía de liquidez suficiente para adquirir los aviones BAe 146 y tuvo que utilizar necesariamente el segundo tramo de la ayuda para dicha compra. Por otra parte, la memoria anual de Aer Lingus indica que esta última dotó una provisión de 6,5 millones de IRL para los gastos provocados por la denuncia de los contratos de los cuatro Saab SF 340. Aer Lingus no habría podido hacerlo sin la ayuda controvertida.
53 La demandante cita también ciertas estadísticas para demostrar que el aumento de capacidad en las líneas de que se trata era totalmente inoportuno, en especial habida cuenta del declive del tráfico de pasajeros de Aer Lingus en dichas líneas y de los pequeños porcentajes de ocupación de sus aviones. Según la demandante, la Comisión no está facultada para aprobar una ayuda en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado cuando existe tal situación de exceso de capacidad (sentencias del Tribunal de Justicia Philip Morris/Comisión y Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, antes citadas, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 38).
54 Por último, la demandante alega que la entrada en servicio de los aviones BAe 146 infringió lo dispuesto en la letra d) del artículo 1 de la Decisión de 1993. En efecto, esta última disposición debe interpretarse considerando que prohíbe a Aer Lingus aumentar la capacidad total de su flota en número de asientos durante todo el tiempo que dure el plan de reestructuración. Dado que, por una parte, en la Decisión de 1993 el Gobierno irlandés había afirmado que Aer Lingus no aumentaría su cuota de mercado y no seguiría una política expansionista y, por otra parte, la cuota de mercado no depende del número de aviones asignados a una línea concreta sino del número de asientos disponibles, la letra d) del artículo 1 sólo puede interpretarse considerando que su finalidad era garantizar que Aer Lingus no aumentaría el número total de asientos ofrecidos por su flota. Si no fuera así, Aer Lingus podría aplicar una política «de expansión desproporcionada» sin límite alguno.
- Situación económica de la compañía aérea y del grupo Aer Lingus
55 Según la demandante, la Comisión incurrió en un error manifiesto al afirmar en la Decisión controvertida que la compañía aérea Aer Lingus había alcanzado el objetivo de una reducción de costes de 50 millones de IRL.
56 La Decisión de 1993 había previsto 1.280 despidos en la compañía aérea, pero la memoria anual de Aer Lingus correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994 indica que sólo se habían producido 841 despidos. Aunque se aceptara la afirmación de la Comisión de que 935 empleados habían abandonado la empresa en el marco del plan de despidos, dicha cifra supondría de todos modos menos de dos tercios de la cantidad prevista por el plan Cahill.
57 El ajuste a los precios de mercado de las tarifas de los servicios de mantenimiento pagados a Team y la consiguiente previsión de un incremento de las pérdidas de Team, a los que se alude en la Decisión controvertida, significan probablemente que las tarifas se habían fijado a unos niveles inferiores a los del mercado. La subsistencia de esta práctica de precios de transferencia internos pone en peligro la reestructuración de la compañía aérea. Indica asimismo que resultaba imposible determinar los costes reales de la compañía aérea -y, por tanto, la cuantía de las reducciones de costes-.
58 Por otra parte, la conclusión recogida de la Decisión controvertida según la cual «los resultados obtenidos por la compañía aérea, que están en consonancia con el objetivo último de la reestructuración, demuestran la capacidad del grupo de alcanzar una situación viable» (vigesimotercer párrafo), no está acompañada de explicación alguna ni de referencias a los datos analizados por la Comisión. Una explicación de este tipo resultaba especialmente necesaria, habida cuenta de las prácticas contables habitualmente opacas de Aer Lingus.
59 El importe de la subvención de explotación recibida por la compañía aérea en 1994, revelada por unas partidas excepcionales de 30 millones de IRL («Modificación de estrategia - transporte aéreo y Team») y de 5,4 millones de IRL («Otros») que figuran en las cuentas publicadas por la empresa correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, demuestra que la conclusión de la Comisión de que el grupo Aer Lingus era capaz de alcanzar una situación viable resultaba manifiestamente errónea. Además, las cuentas de Aer Lingus muestran que esta última sufrió unas pérdidas antes de impuestos de 147 millones de IRL (excluyendo la eliminación de la contabilidad de una inversión en una sociedad de alquiler de aviones) en los 12 meses anteriores al 31 de marzo de 1993, y de 128,8 millones de IRL en los 21 meses anteriores al 31 de diciembre de 1994. Tales cifras contrastan con las previsiones del plan Cahill, de 63 millones de IRL de pérdidas en los 12 meses anteriores al 31 de marzo de 1994 y de un millón de IRL de beneficio en los 12 meses anteriores al 31 de marzo de 1995.
- Venta de la cadena hotelera Copthorne
60 La demandante señala que la Decisión de 1993 hacía alusión a la venta por Aer Lingus de su cadena hotelera Copthorne, considerándola parte integrante del plan Cahill. En la Decisión controvertida (decimoctavo párrafo) se indicaba que la venta de dicha cadena constituía la principal enajenación de activos prevista en el plan de reestructuración.
61 No obstante, en la Decisión controvertida la Comisión afirmó igualmente que la venta había sido aplazada, retrasando así, a su vez, de marzo de 1997 a mediados de 1999 la consecución de los objetivos previstos en términos de ratios de endeudamiento y de cobertura de intereses deudores. Además, dicha Institución se limitó a indicar (párrafo decimonoveno) que «la citada cadena hotelera debería venderse tan pronto como las condiciones del mercado lo permitan», liberando así a Aer Lingus de toda obligación de vender los hoteles Copthorne en un plazo determinado. Así lo confirma la memoria anual de Aer Lingus correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, donde se indica que su Consejo de Administración «tiene la intención de mantener esta inversión en los próximos años, de acuerdo con los consejos de los especialistas, a fin de asegurarse de que el rendimiento de la venta de la misma sea lo más elevado posible».
62 Dadas estas circunstancias, la Comisión no podía llegar a la conclusión de que la concesión del segundo tramo de la ayuda facilitaría el desarrollo de determinadas actividades económicas. En efecto, dicha Institución ignoraba cuándo se sanearía el balance de Aer Lingus e incluso si llegaría a sanearse. Por consiguiente, no era posible aprobar dicha ayuda calificándola de ayuda a la reestructuración. Además, como Aer Lingus no ha logrado reducir su alto nivel de endeudamiento a través de la venta de la cadena hotelera, el resultado ha sido que la ayuda de Estado ha sido utilizada para financiar sobre todo deudas a corto plazo, incluyendo unos elevados intereses de préstamos. Ello constituye una razón adicional para afirmar que el segundo tramo de la ayuda no era una auténtica ayuda a la reestructuración.
63 En cualquier caso, la venta de los hoteles Copthorne habría sido insuficiente para sanear el balance de Aer Lingus. El diario Sunday Independent de 10 de julio de 1994 indicaba lo siguiente: «Se dice también que los contables que preparan los resultados del ejercicio están preocupados por la posibilidad de que la cadena hotelera Copthorne, propiedad de Aer Lingus, esté sobrevalorada en el balance.» La decisión de Aer Lingus de sanear las cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994 eliminando partidas por un importe de 17,2 millones de IRL está relacionada con este problema. En opinión de la demandante, pues, la Comisión incurrió en un error manifiesto al llegar a la conclusión de que la venta de los hoteles Copthorne reduciría el endeudamiento de Aer Lingus al nivel inicialmente previsto y al no exigir a Aer Lingus que se deshiciera de activos adicionales por un importe de 17,2 millones de IRL. La Comisión no ha sabido tampoco explicar cómo podrían alcanzarse los ratios de endeudamiento y de cobertura de intereses inicialmente previstos.
64 La demandante deduce de las consideraciones precedentes, o bien que la Comisión no podía superar sus dificultades en lo relativo a la compatibilidad del segundo tramo de la ayuda con el mercado común e incurrió por tanto en un vicio sustancial de forma al no iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, o bien que dicha Institución incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir, en la Decisión controvertida, que el segundo tramo de la ayuda era compatible con el mercado común. De ello se deduce, a juicio de la demandante, que sus dos motivos principales, en los que alega respectivamente un vicio sustancial de forma o un error manifiesto de apreciación, son fundados.
65 Además de sus dos motivos principales, la demandante formula otras imputaciones adicionales:
- De la Decisión controvertida se deduce que la Comisión nunca examinó realmente las repercusiones sobre la competencia de la ayuda de que se trata, ni tuvo en cuenta la evolución de la competencia con posterioridad a la Decisión de 1993.
- Irlanda infringió lo dispuesto en la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993, que exigía al Gobierno irlandés que se asegurara de que Aer Lingus aplicaba el plan Cahill tal como había sido notificado a la Comisión.
- La Comisión cometió un error de Derecho en la medida en que, al aprobar el segundo tramo de la ayuda a pesar de la infracción de la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, aplicó necesariamente un criterio diferente al aplicado en dicha Decisión.
- La Decisión controvertida adolece de un defecto de motivación, en especial en los siguientes puntos: el requerimiento de la Comisión al Gobierno irlandés para que presentara un informe adicional sobre Team y Aer Lingus antes del 30 de junio de 1995; la conclusión de que el grupo Aer Lingus era capaz de alcanzar una situación viable; la conclusión de que el segundo tramo de la ayuda podía ser compatible con el mercado común sin que existiera un plan de reestructuración orientado a restablecer la viabilidad a largo plazo de Aer Lingus; la razón por la que la Comisión no exigió a Aer Lingus que vendiera los hoteles Copthorne; la conclusión de que podía aprobarse la ayuda a pesar de la situación económica del grupo Aer Lingus y de la compañía aérea, y el plazo necesario para llevar a su término el plan de reestructuración.
Alegaciones de la Comisión y de las partes coadyuvantes
66 La Comisión comienza alegando que la Decisión controvertida es en realidad un documento híbrido, pues en ella se hace una excepción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993 y al mismo tiempo se recogen las observaciones formuladas por dicha Institución con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 1 de la mencionada Decisión. Tales observaciones no constituyen un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 191 del Tratado y no pueden por tanto ser objeto de control jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1981, Denkavit Nederland, 35/80, Rec. p. 45, apartado 35).
67 El examen de fondo de la compatibilidad de la ayuda, considerada como ayuda a la reestructuración en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, se llevó a cabo en la Decisión de 1993. El pago de 175 millones de IRL a Aer Lingus fue autorizado ya por esta última Decisión.
68 De ello se sigue que, cuando la Comisión estudia el desembolso de un nuevo tramo de una ayuda con arreglo a un plan de reestructuración ya aprobado, dicha Institución no está autorizada, ni a fortiori obligada, a analizar de nuevo si el pago de este nuevo tramo es compatible con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. 4635). En su opinión, sólo se encuentra facultada para efectuar dicho examen si había formulado una salvedad específica en este sentido en el momento de la aprobación o si un examen preliminar la lleva a concluir que no se han respetado íntegramente los requisitos establecidos en la Decisión inicial.
69 Por consiguiente, sólo habría sido necesaria una nueva Decisión si no se hubiera alcanzado la reducción de costes de 50 millones de IRL prevista en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993. Al volver a examinar la compatibilidad de la ayuda en estas circunstancias específicas, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta el contexto ya analizado en la Decisión de 1993, así como las obligaciones que dicha Decisión anterior pudo haber impuesto al Estado en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437). Así pues, la Comisión no estaba obligada a reexaminar de nuevo todos los aspectos del plan de reestructuración, sino que bastaba con que se concentrara en los factores que habían cambiado desde la apreciación inicial.
70 Por otra parte, la Comisión sólo se encuentra obligada a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado si alberga dudas sobre la compatibilidad de una ayuda y el examen preliminar no permite disipar dichas dudas. Según la Comisión, fueran cuales fueran las dudas iniciales, nunca llegaron a ser importantes, y de todos modos el examen preliminar les puso término.
71 La Comisión subraya que, antes de adoptar la Decisión controvertida, recibió un informe del Gobierno irlandés, de 3 de noviembre de 1994, que confirmaba que se habían respetado los requisitos fijados en la Decisión de 1993 (salvo en lo que respecta a la reducción de costes de 50 millones de IRL a nivel del grupo), así como un informe de Aer Lingus sobre la situación del programa de reestructuración y un informe de Arthur Andersen & Co. empresa a la que el Gobierno irlandés había encargado la verificación de la información económica presentada por Aer Lingus, como auditores independientes. Además, la propia Comisión verificó por su parte la información presentada recurriendo a los servicios de Coopers & Lybrand, consultores con experiencia en este campo, que presentaron su informe el 9 de diciembre de 1994.
72 De dichos informes se deduce que se habían producido notables progresos en lo que respecta a las diversas medidas de reestructuración previstas por el plan Cahill. Las comprobaciones de Arthur Andersen & Co. y de Coopers & Lybrand mostraron en especial que se habían superado los objetivos del plan en lo relativo a la rentabilidad de la compañía aérea y a la reducción del endeudamiento. Aunque las provisiones excepcionales habían sido más elevadas de lo previsto -a causa del coste de los despidos, superior a las previsiones-, los consultores llegaron a la conclusión de que los resultados se ajustaban al objetivo de restablecimiento de la viabilidad de Aer Lingus, a pesar de las dificultades y retrasos producidos en lo referente a Team.
73 Por lo que respecta a la reducción de costes anuales de 50 millones de IRL, los informes de los expertos muestran claramente que la compañía aérea había logrado una reducción de costes de 61,1 millones de IRL. No obstante, no se había alcanzado el objetivo de 50 millones de IRL en el grupo porque algunos de los ahorros realizados por la compañía aérea se habían producido a expensas de Team. En efecto, antes de que se revisaran los contratos de mantenimiento celebrados entre la compañía aérea y Team en 1993, aquélla pagaba a ésta tarifas superiores a las del mercado, lo que suponía una subvención interna en favor de Team, mientras que, tras la revisión de los contratos, la compañía aérea pagó las tareas de mantenimiento efectuadas por Team a precio de mercado. Al estimar que los ahorros obtenidos por la compañía aérea en el contexto de su contrato con Team no podían considerarse una auténtica reducción de costes para el grupo, la Comisión llegó a la conclusión de que la reducción real de costes en el grupo era de 42,4 millones de IRL, es decir, 7,6 millones de IRL por debajo del objetivo de 50 millones. Con esta salvedad, la Comisión consideró que Aer Lingus había alcanzado ampliamente los objetivos del plan Cahill y que todos los demás requisitos de la Decisión de 1993 se habían cumplido.
74 Dadas estas circunstancias, y habida cuenta de la complejidad de una reorganización como la efectuada por Aer Lingus y el hecho de que, por su propia naturaleza, toda reorganización se basa en previsiones, algunas de las cuales pueden resultar erróneas, la Comisión llegó a la conclusión de que las desviaciones con respecto al plan Cahill eran relativamente poco importantes y únicamente afectaban a uno de los requisitos establecidos al autorizar la ayuda a la reestructuración, de modo que no se encontraban en peligro ni la realización del plan Cahill ni el objetivo del mismo, a saber, lograr que el grupo Aer Lingus fuera económicamente viable sin necesidad de aportaciones externas.
75 Por lo que respecta más concretamente a la cuestión de si la ayuda facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión llegó a la conclusión, según afirma, de que el programa de reestructuración se desarrollaba bien y el objetivo global aún podía alcanzarse, aunque no se hubiera alcanzado enteramente el objetivo de reducción de costes.
76 Por lo que respecta a los efectos de la ayuda sobre las condiciones de los intercambios, el hecho de que los costes de la reestructuración fueran más elevados de lo previsto no afectaba a la competencia entre empresas de transporte. La mayor parte del primer tramo de la ayuda (57 millones de IRL de un total de 75 millones) se había utilizado para financiar los despidos y los costes conexos, y el resto para reducir el endeudamiento. El hecho de que no se hubiera alcanzado el objetivo de una reducción de costes de 50 millones de IRL no había producido consecuencia negativa alguna para los competidores de Aer Lingus.
77 Por último, la Comisión impugna la validez de las alegaciones específicas de la demandante relativas a Team, a las líneas regionales del Reino Unido, a los aviones BAe 146, a la situación económica de la compañía aérea y del grupo Aer Lingus y a la cadena de hoteles Copthorne. Dicha Institución considera que la Decisión no adolece de un defecto de motivación.
78 Aer Lingus e Irlanda apoyan las alegaciones de la Comisión. Aer Lingus subraya en especial que no hubo huelga en Team, sino, en realidad, un paro técnico de una buena parte del personal, decidido por la Dirección. El plan de reestructuración ha llegado ya a su término, tras haber autorizado la Comisión el desembolso del tercer tramo de la ayuda en su Decisión de 20 de diciembre de 1995, denominada «Pago a Aer Lingus del tercer tramo de la ayuda aprobada por la Comisión en su Decisión [de 1993]» (DO 1996, C 70, p. 2). Los hoteles Copthorne han sido vendidos en 1995. Aer Lingus añade, por lo que respecta a los aviones BAe 146, que sólo empezaron a utilizarse a partir de mayo y de junio de 1995. Según dicha empresa, las cuotas mensuales del arrendamiento con opción de compra de los aviones BAe 146 son inferiores a las cuotas correspondientes a los aviones Saab, a los que aquéllos reemplazaron.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la naturaleza del acto impugnado
79 Procede comenzar por examinar la alegación de la Comisión de que la Decisión controvertida es de naturaleza «híbrida» y contiene, por una parte, determinadas constataciones sobre el incumplimiento por parte de Aer Lingus del requisito contemplado en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993 y, por otra parte, simples «observaciones», no susceptibles de recurso, formuladas por la Comisión sobre otros aspectos de la evolución del programa de reestructuración y del grupo Aer Lingus, con arreglo a lo dispuesto en letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993.
80 Se deduce a este respecto de la Decisión controvertida que, antes de aprobar el pago del segundo tramo de la ayuda, la Comisión examinó no sólo las razones por las que Aer Lingus no había podido cumplir el requisito establecido en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, sino también el progreso del plan de reestructuración en todos sus aspectos, la situación económica del grupo Aer Lingus y de la compañía aérea, la estrategia adoptada en cuanto a las líneas regionales en el Reino Unido, los cambios propuestos en la flota de Aer Lingus y la situación del proyecto de venta de la cadena hotelera Copthorne. Se deduce asimismo del vigesimoquinto párrafo de la Decisión controvertida que únicamente «a la luz de» su valoración de todos los factores antes mencionados decidió la Comisión hacer una excepción a lo previsto en su Decisión de 1993 y autorizar al Gobierno irlandés a desembolsar el segundo tramo de la ayuda a Aer Lingus.
81 Se deduce igualmente del mismo párrafo de la Decisión controvertida que las obligaciones adicionales impuestas a Irlanda no se referían únicamente a la reducción de costes de 50 millones de IRL contemplada en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, sino también al conjunto de factores valorados por la Comisión en dicha Decisión.
82 Por consiguiente, los motivos de la Decisión controvertida que se refieren directamente a la reducción de costes de 50 millones de IRL prevista en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993 no pueden considerarse meras «observaciones» desprovistas de consecuencias jurídicas, sino que, en el presente asunto, forman parte integrante del acto impugnado. De aquí se deduce igualmente que, por su propia naturaleza, es la Decisión controvertida considerada en su conjunto la que perjudica a la demandante.
83 De ello se deduce que la Decisión controvertida en su conjunto se encuentra sometida al control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
Sobre el motivo basado en un vicio sustancial de forma
84 Ha quedado acreditado que, con arreglo al requisito impuesto por la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, Irlanda se había comprometido a no proceder al pago del segundo tramo de la ayuda si Aer Lingus no conseguía la reducción anual de costes de 50 millones de IRL. Se deduce igualmente del Título VI de la Decisión de 1993 que los requisitos contemplados en la letra a) de su artículo 1 se establecieron «para garantizar que la ayuda no afecta de manera adversa a las condiciones comerciales en una medida contraria al interés común». Según el Título V de dicha Decisión (vigesimoprimer párrafo, punto 4), la reducción de costes prevista en el plan de reestructuración era, para la Comisión, una «condición esencial» para el pago del segundo y tercer tramo de la ayuda.
85 En el presente caso se plantea, pues, la cuestión de determinar qué procedimiento administrativo debe seguir la Comisión cuando, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y al término del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, dicha Institución ha aprobado una ayuda de Estado dividida en tramos a condición de que se cumplan cierto número de requisitos, y posteriormente resulta que uno de ellos no se ha cumplido.
86 Este Tribunal considera, en primer lugar, que la consecuencia del incumplimiento de un requisito impuesto en una Decisión por la que se aprueba una ayuda en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado es que los siguientes tramos de la ayuda deben presumirse incompatibles con el mercado común. De ello se deduce que no es posible proceder al pago de los tramos siguientes sin una nueva Decisión de la Comisión en la que se establezca formalmente una excepción en cuanto al requisito en cuestión.
87 En tales circunstancias, la Comisión debe examinar primero si es posible establecer tal excepción, asegurándose al mismo tiempo de que los siguientes tramos de la ayuda continúan siendo compatibles con el mercado común con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, antes citada, apartados 24 a 26). Si dicho examen lleva a la Comisión a la convicción de que los siguientes tramos de la ayuda han dejado de ser compatibles con el mercado común, o incluso si no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de los siguientes tramos con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar al efecto, o en su caso reiniciar, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia Cook/Comisión, antes citada, apartado 29, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartados 38 a 40). De ello se deduce también, por analogía con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado que, en este último caso, es preciso suspender el pago de la ayuda de que se trate hasta que la Comisión adopte su decisión final.
88 Este Tribunal considera además que, una vez que la Comisión ha adoptado una Decisión de aprobación de una ayuda supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, al término de un procedimiento basado en el apartado 2 del artículo 93, dicha Institución no está facultada para rebasar el marco fijado por su Decisión inicial sin volver a abrir dicho procedimiento. De ello se deduce que, si no se cumple alguno de los requisitos a los que se había supeditado la aprobación de una ayuda, normalmente la Comisión sólo podrá adoptar una Decisión que establezca una excepción en cuanto a dicho requisito sin volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en el caso de que las desviaciones con respecto al requisito inicial sean relativamente poco importantes, de modo que dicha Institución no albergue dudas sobre la cuestión de si la ayuda de que se trate sigue siendo compatible con el mercado común.
89 Procede añadir que cuando se trate, como ocurre en el presente asunto, de una ayuda ya aprobada en principio, abonada por tramos sucesivos durante un período relativamente largo y asociada a un plan de reestructuración cuyos resultados sólo se alcanzarán al cabo de varios años, la Comisión debe disponer de ciertas facultades de gestión y de vigilancia de la ejecución de dicha ayuda, que le permitan en especial hacer frente a nuevas circunstancias imposibles de prever al adoptar la Decisión inicial. No cabe, pues, excluir la posibilidad de que, tomando en consideración una modificación de las circunstancias externas posterior a la Decisión inicial, la Comisión decida, entre otras cosas, adaptar las normas que regulaban la ejecución del plan de reestructuración o su vigilancia de la misma sin volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a condición, sin embargo, de que tales adaptaciones no susciten dudas sobre la compatibilidad de la ayuda de que se trate con el mercado común.
90 Es preciso determinar, pues, si, en el presente asunto, la demandante ha probado, o bien que la Comisión rebasó el marco fijado por la Decisión de 1993 sin volver a abrir el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, o bien que las apreciaciones en que se basó en la Decisión controvertida suscitaban dificultades que justificaban la reapertura de dicho procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 34). Según reiterada jurisprudencia, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en la aplicación del apartado 3 del artículo 93 y de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico y social. El control del Tribunal de Primera Instancia debe por tanto limitarse a examinar si la Comisión sobrepasó los límites inherentes a su facultad de apreciación de los hechos o incurrió en una desviación de poder o de procedimiento (sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartados 23 a 25). Dicha jurisprudencia es aplicable por analogía en el presente asunto.
91 Por lo que respecta a la cuestión de si la Comisión rebasó el marco fijado por la Decisión de 1993 al establecer una excepción en cuanto al requisito previsto en la letra a) de su artículo 1, este Tribunal advierte, en primer lugar, que de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión llegó a las siguientes conclusiones, basándose en las comprobaciones efectuadas por Arthur Andersen & Co. y por Coopers & Lybrand:
- «Los resultados obtenidos por la compañía aérea, que están en consonancia con el objetivo último de la reestructuración, demuestran la capacidad del grupo de alcanzar una situación viable que le permita contribuir al desarrollo del transporte aéreo en una zona periférica de la Comunidad», por lo que, «sin perjuicio de cuanto antecede, orientado fundamentalmente a solventar el problema de los cambios estructurales y estratégicos, la Comisión concluye que Aer Lingus ha incumplido los objetivos que razonablemente cabía esperar, conforme a lo establecido en el plan con respecto al período considerado» (vigesimotercer párrafo);
- exceptuando el requisito de la letra a) del artículo 1, los demás requisitos previstos en el artículo 1 de la Decisión de 1993 se han cumplido (vigesimocuarto párrafo);
- «el desarrollo de la reestructuración y los resultados ya alcanzados pueden considerarse satisfactorios, pese a que, debido a circunstancias mencionadas anteriormente [...] el objetivo de reducción de los costes anuales tan sólo ha sido alcanzado por la compañía aérea, y no por el grupo en su conjunto» (vigesimoquinto párrafo).
92 En segundo lugar, este Tribunal observa que, en la Decisión controvertida, la Comisión no dispensó a Aer Lingus de la obligación de cumplir el requisito previsto en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, sino que se limitó a prorrogar el plazo fijado para el cumplimiento de dicho requisito. Se deduce en efecto de la Decisión controvertida en su conjunto que, aunque la Comisión decidió hacer una excepción a lo establecido expresamente en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, según la cual debía alcanzarse una reducción anual de costes de 50 millones de IRL antes de proceder al pago del segundo tramo de la ayuda, previsto para finales de 1994, dicha Institución recalcó que era preciso cumplir dicho requisito antes de proceder al pago del tercer tramo de la ayuda, previsto para finales de 1995.
93 En tercer lugar, este Tribunal considera que la finalidad del requisito previsto en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993 se ha respetado en muy amplia medida, aunque no se haya alcanzado la reducción anual de costes de 50 millones de IRL como mínimo. En efecto, no procede poner en duda la afirmación de la Comisión según la cual la compañía aérea había logrado una reducción de costes de 61 millones de IRL a finales de 1994. No obstante, como los resultados de la compañía aérea se debían en parte a una reducción de los precios previstos en el contrato de mantenimiento celebrado entre la compañía aérea y Team (véase el apartado 73 supra), que tuvo por consecuencia un aumento de las pérdidas de esta última, la Comisión llegó a la conclusión de que la reducción real de costes, en el grupo, era de 42,4 millones de IRL. De ello se deduce que las reducciones de costes logradas en el grupo a finales de 1994 sólo eran inferiores en 7,6 millones de IRL al límite formal de 50 millones. El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha desviación con respecto al requisito establecido en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993 es relativamente poco importante.
94 En cuarto lugar, las partes coinciden en reconocer que el hecho de que no se alcanzara el objetivo de una reducción anual de costes de 50 millones de IRL se debe esencialmente al conflicto social que se produjo en Team en la segunda mitad de 1994. Aunque es lamentable que los representantes del personal de Team no participaran en las negociaciones entre Aer Lingus y sus sindicatos en el marco del plan Cahill, el Tribunal de Primera Instancia considera que el conflicto social que estalló en Team en 1994 y la subsiguiente intervención de la Labour Court no eran acontecimientos previsibles al adoptarse la Decisión de 1993.
95 En quinto lugar, este Tribunal subraya que la Decisión controvertida no consiste solamente en una dispensa de lo establecido en la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, sino que contiene asimismo requisitos más estrictos que los inicialmente previstos en la letra b) del artículo 1 de esta última Decisión. En efecto, la Decisión controvertida impone nuevos requisitos, al exigir a Aer Lingus, por una parte, que presente antes del 30 de junio de 1995 un informe detallado sobre el desarrollo del plan de reestructuración de Team y aplique sin dilación dicho plan y, por otra parte, que presente a la Comisión, al menos ocho semanas antes del desembolso del tercer tramo de la ayuda, un pormenorizado informe financiero sobre la reducción de costes de 50 millones de IRL, la venta de la cadena hotelera Copthorne y la rentabilidad de los diferentes tipos de líneas de Aer Lingus, entre otras cosas.
96 Se deduce de las consideraciones precedentes que, al acordar una excepción limitada en el tiempo a lo dispuesto a la letra a) del artículo 1 de la Decisión de 1993, la Comisión no rebasó el marco fijado por esta última Decisión. En efecto, lo que hizo fue establecer un nuevo equilibrio entre los requisitos contemplados en la letra a) y en la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993, especialmente a fin de hacer frente a una evolución imprevista de la situación, posterior a la adopción de la Decisión, y de tener en cuenta los datos revelados por el detallado examen del progreso del plan de reestructuración hasta finales de 1994 llevado a cabo por dicha Institución y sus peritos. El Tribunal de Primera Instancia considera que dicho planteamiento se ajustaba además a la finalidad del plan de reestructuración aprobado por la Decisión de 1993, a saber, devolver la viabilidad al grupo Aer Lingus y en particular a la compañía aérea.
97 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión actuó con arreglo a Derecho al adoptar la Decisión controvertida, en la medida en que dicha Institución se encontrara en condiciones de superar todas las dificultades suscitadas por la apreciación de la compatibilidad con el mercado común del tramo de la ayuda controvertido.
98 Procede determinar, pues, si, a pesar de los razonamientos que este Tribunal acaba de exponer, las circunstancias específicas invocadas por la demandante habrían debido suscitar en la Comisión dudas sobre la compatibilidad del segundo tramo de la ayuda con el mercado común, obligándola así a abrir de nuevo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
- Team
99 Por lo que respecta a las alegaciones a la demandante relativas a Team (véanse los apartados 36 y siguientes supra), es cierto que la Comisión afirmó en la Decisión controvertida que, «de no resolverse el problema que representa la persistencia de las pérdidas de Team, el plan de reestructuración podría verse afectado». También es cierto que, a finales de 1994, no existía un plan de reestructuración adecuado para devolver la viabilidad a Team, como lo confirman tanto las declaraciones del Presidente de Aer Lingus y del Ministro de Transportes, Energía y Comunicaciones (véase el apartado 39 supra) como el hecho de que la propia Comisión exigiera que se presentara un plan en ese sentido antes del 30 de junio de 1995.
100 Ha quedado acreditado igualmente que, para superar estas dificultades, la Comisión decidió imponer a Irlanda el nuevo requisito contemplado en la Decisión controvertida (primer guión del vigesimoquinto párrafo), en virtud del cual, antes del desembolso del tercer tramo de la ayuda, Irlanda debía por una parte «presentar a la Comisión, como máximo el 30 de junio de 1995, un informe sobre el desarrollo del plan de reestructuración en Team y la evolución económica y financiera de la empresa, en el que deberán figurar, además, las previsiones financieras en que se basa la estrategia de la misma» y, por otra parte, aplicar el plan de reestructuración de Team «sin dilación», siguiendo una estrategia comercial adecuada y «asegurando la solidez de la estructura de capital».
101 Este Tribunal considera que, al esforzarse en resolver los problemas de Team de este modo y no mediante la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, la Comisión no sobrepasó los límites de sus facultades de gestión y de vigilancia de una ayuda dividida en tramos.
102 En efecto, en primer lugar, el Tribunal no encuentra razón alguna para dudar de la afirmación recogida en los escritos procesales de la Comisión, según la cual, a partir de la vuelta al trabajo en Team, tras las recomendaciones de la Labour Court, se llevaron a cabo en dicha empresa unas reducciones de costes evaluadas en 18 millones de IRL, de modo que Team no suponía ya un obstáculo para el objetivo de una reducción anual de costes de 50 millones de IRL para el grupo Aer Lingus.
103 En segundo lugar, la demandante no ha aportado datos concretos que permitan poner en duda lo que afirma la Decisión controvertida al indicar que, habida cuenta de las últimas previsiones de Aer Lingus y los nuevos contratos de mantenimiento, Team «podrá restablecer su rentabilidad [...] en 1995». Los escritos procesales de la Comisión señalan entre otras cosas que desde 1992/1993 a finales de 1994 fueron despedidos 250 empleados de Team, lo que supuso un coste de 24 millones de IRL. La demandante no ha impugnado tampoco la lista de contratos de mantenimiento firmados por Team a finales de 1994, presentada por la Comisión al Tribunal.
104 En tercer lugar, si bien es cierto que fue la aplicación del plan Cahill en Team lo que provocó el conflicto social de 1994, ha quedado acreditado igualmente que, con posterioridad, fueron otros dos factores externos e imprevisibles los que hicieron necesario preparar un nuevo plan para Team a principios de 1995, a saber, las fluctuaciones del tipo de cambio con respecto al dólar y una recesión global en el mercado de los servicios de mantenimiento (véanse las declaraciones al respecto del presidente de Aer Lingus en la Memoria anual de la sociedad correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994).
105 En cuarto lugar, Team era sólo una actividad subsidiaria del grupo Aer Lingus, que representaba un 12 % de su cifra de negocios.
106 Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta en especial de la importancia secundaria de Team con respecto a la actividad global del grupo Aer Lingus y de la imposibilidad de prever los factores que provocaron las pérdidas de Team, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al decidir que las dificultades que planteaba la situación de Team podían superarse imponiendo el nuevo requisito mencionado anteriormente, sin que fuera necesario volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
107 En efecto, dicha solución permitía a la Comisión asegurarse, por una parte, de que los problemas de Team no ponían en peligro el plan de reestructuración del grupo en su conjunto y, por otra, de que el éxito del plan de reestructuración no se vería tampoco comprometido por la suspensión del pago del segundo tramo de la ayuda, consecuencia inevitable de la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
- Líneas regionales del Reino Unido
108 Por lo que respecta a las alegaciones de la demandante sobre las líneas regionales del Reino Unido (véanse los apartados 46 y siguientes supra), se deduce de la Decisión controvertida que, cuando esta última fue adoptada, dichas líneas eran deficitarias, a diferencia de los servicios de Aer Lingus con destino en Norteamérica, la línea Dublín/Londres y las líneas europeas, cuyos resultados eran satisfactorios (vigesimoprimer párrafo). Se deduce igualmente de la Decisión de 1993 (punto 5 del párrafo primero del Título II) que el Gobierno irlandés declaró que la inyección de capital «no se utilizaría para subvencionar rutas que tienen pérdidas» y que, «como seguimiento de la reestructuración, el Gobierno exigirá a la compañía aérea que opere en cada grupo de rutas principales de manera comercialmente viable».
109 Resulta obligado reconocer que el artículo 1 de la Decisión de 1993 no contiene ningún requisito explícito orientado a garantizar que nunca un grupo de líneas de Aer Lingus sea deficitario.
110 Este Tribunal considera, por otra parte, que el Gobierno irlandés no se comprometió, ni siquiera implícitamente, a hacer lo necesario para que todas las líneas deficitarias de Aer Lingus fueran eliminadas antes del pago del segundo tramo de la ayuda, es decir, en el año siguiente a la aprobación del plan de reestructuración, cuya aplicación estaba previsto que durara tres años.
111 Se deduce además de los escritos procesales de las partes que la situación de la competencia en las líneas regionales del Reino Unido ha evolucionado desde que se adoptó la Decisión controvertida, principalmente porque la propia demandante ha creado nuevos servicios.
112 Según ha afirmado la Comisión ante este Tribunal, dadas estas circunstancias, y basándose en el estudio realizado por Coopers & Lybrandt a petición suya a finales de 1994, ella consideró que resultaba prematuro decidir si la estrategia de Aer Lingus sobre las líneas regionales de Reino Unido se justificaría a largo plazo.
113 La Comisión indicó, por tanto, en la Decisión controvertida (párrafos vigesimoprimero y vigesimosegundo):
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 695A0140.1
«[...] Las autoridades irlandesas deberán motivar la explotación de estas rutas a más largo plazo. Para ello, deberán contrastar los ingresos con los gastos -ya imputados en su totalidad- correspondientes a la ruta considerada, teniendo presente, además, la necesidad de obtener un rendimiento adecuado a sus inversiones de capital. En este sentido, 1995 será un año decisivo a la hora de determinar si Aer Lingus avanza en la dirección apropiada para lograr su viabilidad comercial a la larga.
En consecuencia, Aer Lingus habrá de demostrar que puede explotar dichas rutas de manera suficientemente rentable [...]»
114 Si bien es cierto que la estrategia a que se refiere la Decisión controvertida, consistente en utilizar las líneas regionales Irlanda/Reino Unido para atraer pasajeros a las líneas transatlánticas de Aer Lingus, no justifica sino parcialmente la aceptación de pérdidas continuadas en las mencionadas líneas regionales, los datos aportados por la demandante no permiten al Tribunal descartar la explicación de la Comisión, según la cual en aquel momento ella consideró que resultaba prematuro pronunciarse sobre la justificación a largo plazo de la estrategia de Aer Lingus en dichas líneas.
115 Habida cuenta de todas estas circunstancias, y en particular de la evolución de la competencia con posterioridad a la adopción de la Decisión de 1993, así como del hecho de que las líneas regionales Irlanda/Reino Unido sólo representaban una parte de las actividades aéreas de Aer Lingus, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no ha demostrado que la Comisión sobrepasara el margen de apreciación de que dispone en la gestión y fiscalización de una ayuda dividida en tramos, al decidir que la manera apropiada de abordar los problemas que pudiera suscitar la explotación por Aer Lingus de líneas regionales Irlanda/Reino Unido consistía en exigir una justificación detallada de la explotación a largo plazo de dichas líneas antes del pago del tercer tramo de la ayuda, en vez de abrir el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado antes del desembolso del segundo tramo.
116 En efecto, la solución elegida por la Comisión le permitió asegurarse de modo apropiado de que las líneas en cuestión llegarían a ser rentables antes del desembolso del tercer tramo, es decir, antes de que finalizara el plazo previsto para llevar a su término el plan de reestructuración, sin correr el riesgo de que dicho plan se viera comprometido por la reapertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
- Aviones BAe 146
117 Este Tribunal considera, en primer lugar, que no cabe acoger la alegación de la demandante de que la adquisición por parte de Aer Lingus de tres aviones BAe 146 de 110 plazas para reemplazar cuatro Saab SF 340 de 34 plazas supuso una infracción de la letra d) del artículo 1 de la Decisión de 1993, debido al aumento del número de plazas que supuso (véase el apartado 54 supra).
118 Este Tribunal considera, en efecto, que el compromiso «de no ampliar la flota operativa de Aer Lingus» contemplado en dicha disposición se refería únicamente al número de aviones de que disponía la compañía al adoptarse la Decisión de 1993.
119 Dicha interpretación se ajusta al contenido de la Decisión de 1993, que:
- recoge una afirmación del Gobierno irlandés (punto 5 del párrafo primero del Título II), según la cual «Aer Lingus no ampliará su flota operativa existente durante el período de reestructuración, si no es para las rutas transatlánticas en las que podrían ser necesarias más aeronaves en la temporada de verano, de mayor demanda, para mantener los niveles de capacidad, en caso de que las aeronaves B-747-100 que se utilizan actualmente, se sustituyan por aeronaves más pequeñas»;
- precisa (en una nota a pie de página) de qué aviones se trataba en aquel momento.
120 En cambio, este Tribunal observa que es la letra g) del artículo 1 de la Decisión de 1993, modificada en su caso al término del procedimiento previsto en la letra h) del artículo 1, la que se refiere al número de plazas. Son estas últimas disposiciones las que reflejan el compromiso del Gobierno irlandés (punto 5 del párrafo primero del Título II de la Decisión de 1993) de limitar el número de plazas ofrecidas para la venta al público en los servicios regulares de Aer Lingus en las líneas Irlanda/Reino Unido.
121 Dado que la sustitución de los cuatro aviones Saab SF 340 por tres aviones BAe 146 significa una reducción en una unidad de la flota de Aer Lingus, no se ha infringido la letra d) del artículo 1 de la Decisión de 1993. En cuanto al aumento del número de plazas que así se ha producido, basta con señalar que Aer Lingus no ha sobrepasado los límites fijados en la letra g) del artículo 1 de la Decisión de 1993, tal como fue modificada, con arreglo a la letra h) de dicho artículo, por la Decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 1994 (véase el apartado 6 supra).
122 En cuanto a la alegación de la demandante de que la utilización de la ayuda había dado lugar a un aumento del exceso de capacidad en las líneas de que se trata, incluso a pesar de que los porcentajes de ocupación de Aer Lingus en algunas de ellas eran relativamente bajos en aquel momento, este Tribunal considera que la demandante no ha demostrado que la ayuda se utilizara para subvencionar la compra de los referidos aviones. Se deduce, en efecto, de los debates ante este Tribunal que Aer Lingus no compró los aviones BAe 146, sino que los arrendó. Por otra parte, la demandante no ha aportado datos que desvirtúen las afirmaciones de la Comisión y de Aer Lingus de que las cuotas de arrendamiento de los aviones BAe 146 eran inferiores a las pagadas por los aviones Saab SF 340.
123 El mero hecho de que, según la memoria anual del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, Aer Lingus dotara una provisión de 6,5 millones de IRL para los gastos derivados de la denuncia de los contratos de los Saab SF 340 no basta para demostrar que la ayuda contemplada en la Decisión de 1993 fue utilizada como ayuda de funcionamiento. Como ha precisado la Comisión en sus escritos procesales, sin que la demandante la contradijera sobre este punto, la mayor parte del primer tramo de la ayuda (57 millones de IRL de un total de 75 millones) se utilizó para financiar los despidos y el resto para reducir el endeudamiento.
124 La demandante no ha impugnado tampoco la afirmación de Aer Lingus de que los nuevos aviones BAe 146 sólo empezaron a utilizarse en mayo y junio de 1995, es decir, seis meses después de la adopción de la Decisión controvertida.
125 Dadas estas circunstancias, el hecho de que la Comisión expresara ciertas dudas en la Decisión controvertida sobre la oportunidad de la decisión de aumentar la capacidad de Aer Lingus en varias de sus líneas Irlanda/Reino Unido e indicara que, habida cuenta de dicho incremento de la capacidad, exigiría determinadas informaciones específicas sobre la rentabilidad de las líneas Irlanda/Reino Unido antes de aprobar el tercer tramo de la ayuda, no basta para demostrar que dicha Institución albergara dudas sobre la compatibilidad con el mercado común del segundo tramo de la ayuda.
- Situación económica del grupo Aer Lingus y de la compañía aérea
126 Por lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a la situación económica del grupo Aer Lingus y de la compañía aérea (véanse los apartados 55 y siguientes supra), este Tribunal advierte, en primer lugar, que la alegación de la demandante de que la compañía aérea no alcanzó el objetivo de 50 millones de IRL de reducción de costes se contradice con la afirmación de la Comisión de que dicha compañía logró una reducción de costes de 61 millones de IRL. Del mismo modo, no aparece dato alguno en los autos que apoye la afirmación de la demandante de que los precios de transferencia entre Team y la compañía aérea se fijaron a unos niveles inferiores a los del mercado.
127 Del mismo modo, el mero hecho de que, según las cuentas de Aer Lingus correspondientes a los ejercicios cerrados el 31 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, dicha empresa sufriera considerables pérdidas, en particular por lo que respecta a Team, no basta para demostrar que la Comisión hubiera incurrido en un error al afirmar en la Decisión controvertida (párrafo décimo), basándose en los informes de Arthur Andersen & Co. y de Coopers & Lybrand, que «la rentabilidad de la actividad de la compañía aérea ha mejorado antes de lo previsto en el plan [...] Actualmente, se prevé que podría recuperar la viabilidad en 1994, antes también de lo que el plan disponía [...] esta tendencia resulta alentadora y parece indicar que el plan de reestructuración culminará con éxito».
128 Las cuentas de Aer Lingus correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, que es el período pertinente a efectos de la Decisión controvertida, indican en efecto que el grupo Aer Lingus obtuvo un beneficio de 71,1 millones de IRL antes de impuestos, sin tomar en consideración los resultados excepcionales. Los beneficios de la compañía aérea, después de impuestos pero sin deducir los resultados excepcionales, eran de 40,9 millones de IRL. De ello se deduce que la demandante no ha demostrado, en absoluto, que la situación de la compañía aérea no fuera satisfactoria a finales de 1994.
129 Por lo que respecta al grupo Aer Lingus, si bien es cierto que a finales de 1994 no había alcanzado aún una situación económica saneada, ha quedado acreditado que ello se debió a una combinación de factores, en especial las pérdidas continuadas de Team, los costes de reestructuración superiores a lo previsto y el retraso en la venta de los hoteles Copthorne. Por otra parte, las pérdidas del grupo en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994, que fueron de 129,9 millones de IRL después de impuestos e incluidos los resultados excepcionales, se explican en gran parte por unas gastos excepcionales de 139,2 millones de IRL, que no se repetían de modo sistemático.
130 Por lo que respecta, más concretamente, a los costes de reestructuración superiores a lo previsto, la Decisión controvertida afirma (decimoquinto párrafo) que esta situación se debe en su mayor parte «a los gatos originados por despidos, superiores a lo previsto, en tanto que el resto se deriva fundamentalmente de la enajenación de los aviones excedentarios». A continuación, la Comisión reconoce en la Decisión controvertida (decimosexto párrafo) que «los costes suplementarios han obedecido, sobre todo, a las medidas de reestructuración y que, siempre y cuando se trate de indemnizaciones por despido, dichos costes no afectan a la competencia entre compañías aéreas». La demandante no ha aportado datos que puedan poner en duda esta conclusión de la Comisión.
131 De ello se deduce que las alegaciones de la demandante sobre la situación económica de Aer Lingus no bastan para demostrar que la Comisión hubiera debido albergar dudas sobre la compatibilidad con el mercado común del pago del segundo tramo de la ayuda. Antes al contrario, el hecho de que los costes de reestructuración fueran superiores a lo previsto y la venta de aparatos excedentarios indican que la reestructuración prevista en el plan Cahill estaba siendo efectivamente aplicada. Dadas estas circunstancias, resulta evidente que Aer Lingus necesitaba aún más el segundo tramo de la ayuda, a fin de completar la reestructuración y reducir su endeudamiento, conforme al plan aprobado por la Comisión.
132 Del mismo modo, el hecho de que la Comisión endureciera efectivamente el requisito fijado en la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993, al exigir que ocho semanas antes del pago del tercer tramo de la ayuda se le presentara un informe que describiera pormenorizadamente la reducción de costes de 50 millones de IRL anuales, los ahorros de costes obtenidos gracias a medidas de gestión específicas y las previsiones financieras correspondientes al período que concluye el 31 de diciembre de 1999 (segundo guión del párrafo vigesimoquinto de la Decisión controvertida), no demuestra en sí mismo que dicha Institución albergara dudas sobre la compatibilidad con el mercado común del segundo tramo de la ayuda. Antes al contrario, este nuevo requisito, impuesto por la Comisión en el marco de sus facultades de gestión y vigilancia de una ayuda repartida en tramos, pretendía simplemente asegurar que Aer Lingus consolidaba los progresos realizados hasta entonces y que la Comisión podría valorar de nuevo su situación económica a su debido tiempo, antes del pago del tercer tramo de la ayuda.
- La venta de la cadena hotelera Copthorne
133 Por lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que, en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida, aún no se habían vendido los hoteles Copthorne como preveía el plan Cahill (véanse los apartados 60 y siguientes supra), procede señalar que:
- la Decisión de 1993 no fijó ningún plazo específico para la venta de los hoteles Copthorne;
- en la Decisión controvertida se recordaba a Aer Lingus (párrafo decimonoveno) que «la citada cadena hotelera debería venderse tan pronto como las condiciones del mercado lo permitan»;
- ha quedado acreditado que la cadena hotelera Copthorne fue vendida antes de que se pagara el tercer tramo de la ayuda.
134 Dadas estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que el hecho de que no se hubieran vendido los hoteles Copthorne antes del pago del segundo tramo de la ayuda pudiera suscitar en la Comisión dudas tales, en lo relativo a la compatibilidad de dicho pago con el mercado común, que dicha Institución habría debido volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
135 Se deduce de las consideraciones precedentes que la demandante no ha demostrado que, en las circunstancias del presente asunto, la Comisión hubiera debido volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia considera igualmente que la Comisión no estaba obligada a dar audiencia a la demandante antes de adoptar la Decisión controvertida (véase la sentencia Comisión/Sytraval, antes citada, apartado 58).
136 Procede, por tanto, desestimar el motivo de la demandante basado en un vicio sustancial de forma.
Sobre el motivo basado en un error manifiesto de apreciación
137 El motivo en el que la demandante invoca el error manifiesto en que incurrió la Comisión al valorar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, se basa esencialmente en los argumentos ya evocados en relación con Team, las líneas regionales Irlanda/Reino Unido, los aviones BAe 146, la situación económica de la compañía aérea y del grupo y la venta de la cadena hotelera Copthorne. Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que la demandante no ha demostrado la existencia de dicho error manifiesto de apreciación, ni en lo relativo a la cuestión de si la ayuda podía facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas ni por lo que respecta a la cuestión de si los efectos de la ayuda eran contrarios al interés común. Procede subrayar que, en la medida en que el examen de la Comisión a finales de 1994 reveló determinadas dificultades en la aplicación del plan de reestructuración, principalmente en lo relativo a Team y a las líneas regionales Irlanda/Reino Unido, la Comisión actuó acertadamente al imponer requisitos adicionales a fin de garantizar que la ayuda seguiría siendo compatible con el mercado común.
138 De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en un error manifiesto de apreciación en lo relativo a la compatibilidad con el mercado común del segundo tramo de la ayuda.
Sobre las demás imputaciones formuladas por la demandante
139 En cuanto a las demás imputaciones formuladas por la demandante (véase el apartado 65 supra), este Tribunal advierte en primer lugar que, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión analizó las repercusiones de la ayuda controvertida sobre la competencia, especialmente en lo que respecta a los diferentes grupos de líneas explotados por Aer Lingus, como revela la propia Decisión controvertida.
140 Este Tribunal no detecta error de Derecho alguno en la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado por parte de la Comisión.
141 Este Tribunal considera que no cabe interpretar la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993 en el sentido de que impone a Aer Lingus una obligación jurídica de aplicar todos y cada uno de los detalles del plan Cahill, sin posibilidad alguna de adaptarlo a circunstancias no previstas en el momento en que se adoptó. Procede por tanto desestimar la alegación de la demandante basada en una infracción de la letra b) del artículo 1 de la Decisión de 1993.
142 Por lo que respecta a la motivación de la Decisión controvertida, es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia Comisión/Sytraval, antes citada, apartado 63).
143 El examen del Tribunal de Primera Instancia no ha puesto de manifiesto defecto alguno de motivación que pudiera implicar la anulación de la Decisión.
144 Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
145 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenar a esta última a soportar las costas en que hayan incurrido la Comisión y la parte coadyuvante Aer Lingus, tal como solicitaron estas dos partes.
146 Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Irlanda deberá por tanto soportar sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La parte demandante soportará las costas de la Comisión y de Aer Lingus Group plc.
3) Irlanda cargará con sus propias costas.
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