Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Obligación de motivación ° Objeto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)
2. Funcionarios ° Retribución ° Asignaciones familiares ° Asignaciones nacionales ° Norma que prohíbe la acumulación ° Interrupción de las deducciones practicadas por causa de acumulación ° Requisitos ° Deducciones indebidas ° Derecho a la devolución ° Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 67, ap. 2; Anexo VII, art. 2)
Índice
1. La finalidad de la obligación de motivar una decisión es permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la decisión impugnada y facilitar al interesado los datos suficientes para saber si la decisión se halla correctamente fundada o si adolece de un vicio que permita cuestionar su legalidad.
Cumple dichas exigencias una decisión dirigida por la administración a un funcionario por medio de un escrito que señala "un cambio de práctica administrativa", sin efecto retroactivo, para limitar la devolución de las asignaciones familiares deducidas de su retribución en virtud del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto a la fecha a partir de la cual "se instauró la nueva práctica".
2. Corresponde a las Instituciones, con miras a una posible aplicación de la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, determinar en breve plazo si los complementos familiares nacionales declarados por los funcionarios o agentes en virtud de la obligación establecida por dicha disposición constituyen o no complementos de la misma naturaleza que aquellos percibidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto.
Las Instituciones sólo pueden dejar de proceder a las deducciones efectuadas con arreglo a la norma que prohíbe la acumulación, establecida en el apartado 2 del artículo 67, en dos supuestos: el primero, es el de un cambio objetivo de la naturaleza de los complementos familiares percibidos de otras fuentes, como consecuencia, en particular, de un cambio de la legislación nacional en virtud de la cual son percibidos; el segundo, es cuando la Institución, en el ejercicio del deber que le incumbe de examinar si dichos complementos constituyen o no complementos de la misma naturaleza, comprueba que no ha calificado de forma correcta, según criterios objetivos de aplicación uniforme, los complementos nacionales declarados por el interesado y, por ello, ha procedido indebidamente a su deducción. En este segundo supuesto, la decisión obligatoria de cesar en la aplicación del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto surte efectos en el momento en que se efectúa la primera deducción indebida.
Partes
En el asunto T-141/95,
Kirsten Schelbeck, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representada por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure y Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter, Jefe de División del Servicio Jurídico, y Jannis Pantalis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 1994, adoptada a raíz de una decisión de cesar en la aplicación del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas a determinadas asignaciones establecidas por la legislación danesa, por la que se deniega a la demandante la devolución de las cantidades deducidas de su retribución con arreglo a dicha disposición, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y marco jurídico del recurso
1 La demandante fue contratada en calidad de traductora en virtud de un contrato de agente auxiliar con efectos a 1 de noviembre de 1987. Fue destinada a la División de la Traducción danesa del Parlamento Europeo.
2 Mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de 3 de marzo de 1988, con efectos a 1 de enero de 1988, se nombró a la demandante funcionaria en prácticas. Mediante decisión de 10 de octubre de 1988, fue titularizada en el grado LA 7, escalón 3, con efectos a 1 de octubre de 1988.
3 Con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), la demandante declaró las asignaciones que percibía por sus tres hijos con arreglo a la Ley danesa nº 147, de 19 de marzo de 1986 (en lo sucesivo, "Ley nacional").
4 Con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, el Parlamento procedió, con efectos a 1 de noviembre de 1987, a deducir dichas asignaciones nacionales de las asignaciones familiares percibidas por la demandante con arreglo al artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.
5 El 17 de marzo de 1994, la demandante envió una nota al Servicio del "Estatuto y Gestión de Personal" del Parlamento. Por una parte, en la misma recordó que el Parlamento, desde el 1 de noviembre de 1987, deducía de su retribución las asignaciones que ella percibía con arreglo a la Ley nacional. Por otra parte, refiriéndose a una decisión adoptada por el servicio competente sobre la naturaleza de dichas asignaciones, la demandante solicitó al Parlamento que le devolviera las cantidades "incorrectamente" deducidas y que le informara del plazo previsto a dichos efectos.
6 Se desprende de un cálculo elaborado por el Servicio del "Estatuto y Gestión de Personal", fechado el 14 de marzo de 1994, que las asignaciones abonadas a la demandante en virtud de la Ley nacional ya no se deducirían, a partir del 1 de marzo de 1994, de la asignación por hijo a cargo percibida con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Por otra parte, de un segundo cálculo del mismo Servicio, fechado el 20 de julio de 1994, se desprende que se devolverían a la demandante las cantidades deducidas de su retribución a partir del 1 de mayo de 1993, con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto.
7 Junto con el pago de su retribución correspondiente al mes de junio de 1994, se devolvieron a la demandante las cantidades que la Administración del Parlamento había seguido deduciendo durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 31 de mayo de 1994.
8 El 24 de agosto de 1994, la demandante envió una nota al Jefe de la División de Personal. En ella se refirió al escrito de 14 de marzo de 1994 que, según sus alegaciones, le acababa de comunicar el Servicio del "Estatuto y Gestión de Personal" y por el cual tuvo conocimiento de que ya no se deducirían de su retribución las prestaciones abonadas por la Administración danesa. Recordando que el Parlamento procedía a dicha deducción desde su nombramiento, el 1 de noviembre de 1987, la demandante solicitó, "en consecuencia, la devolución de las cantidades indebidamente deducidas".
9 Junto con el pago de su retribución correspondiente al mes de septiembre de 1994, se devolvieron a la demandante las cantidades deducidas durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1993 y el 28 de febrero de 1994.
10 Por no haber obtenido respuesta a su nota de 24 de agosto de 1994, la demandante dirigió al Jefe de la División de Personal una nueva solicitud de devolución fechada el 18 de noviembre de 1994. Por una parte, señaló que, al abonarle su retribución del mes de septiembre de 1994, le habían sido devueltas las cantidades deducidas a partir del 1 de mayo de 1993. Por otra parte, solicitó la devolución de las "cantidades indebidamente deducidas" durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
11 Mediante un escrito del Servicio del "Estatuto y Gestión de Personal" de 1 de diciembre de 1994, se informó a la demandante de que, "como consecuencia de un cambio de práctica", se había decidido que, a partir del 1 de mayo de 1993, cesaba la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación establecida en el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto a las asignaciones que ella percibía con arreglo a la Ley nacional. Según el mismo escrito, "dado que la nueva práctica se instauró a partir del 1.5.1993, no procede pagarle las cantidades deducidas durante el período comprendido entre el 1.11.1987 y el 30.4.1993".
12 El 1 de marzo de 1995, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la demandante presentó una reclamación contra la decisión contenida en dicho escrito.
Procedimiento y pretensiones de las partes
13 En estas circunstancias, la demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, interpuso el presente recurso mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 1995.
14 Tras la interposición del presente recurso, la reclamación presentada por la demandante el 1 de marzo de 1995 fue objeto de una decisión denegatoria expresa mediante escrito del Secretario General del Parlamento de fecha 18 de julio de 1995.
15 El 17 de octubre de 1995, con la presentación del escrito de dúplica quedó finalizada la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia.
16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 24 de enero de 1996 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
17 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 1994 por la que se le deniega la devolución de las cantidades deducidas de su retribución con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
° Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 1 de marzo de 1995.
° Condene en costas al Parlamento.
18 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso.
° Declare infundado el recurso y, en consecuencia, desestime la solicitud relativa a la devolución de las cantidades deducidas de la retribución de la demandante en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre la admisibilidad
Exposición sumaria de las alegaciones de las partes
19 El Parlamento, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, hace observar que el presente recurso podría ser considerado tardío. Por una parte, la nota de la demandante de 17 de marzo de 1994 podría ser calificada de petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Por otra parte, el escrito de la Administración de 1 de diciembre de 1994 podría ser calificado de acto confirmatorio respecto a las hojas de haberes de junio y de septiembre de 1994, que constituirían el acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
20 El Parlamento estima que la demandante debería haber presentado una reclamación, a más tardar, tras haber conocido su hoja de haberes del mes de septiembre de 1994, por la que se enteró de que sólo le serían devueltas las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, correspondientes al período posterior al 1 de mayo de 1993.
21 En primer lugar, la demandante destaca que la decisión del Parlamento sobre la naturaleza de las asociaciones nacionales controvertidas, adoptada en una fecha indeterminada y no publicada, no puede ser considerada como un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Según la demandante, sólo mediante su nota de 24 de agosto de 1994 solicitó formalmente la devolución de las cantidades deducidas de su retribución desde el 1 de noviembre de 1987. Respecto a su hoja de haberes correspondiente al mes de septiembre de 1994, la demandante alega que no contenía ninguna indicación sobre la negativa del Parlamento a devolverle las cantidades deducidas durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
22 En opinión de la demandante, sólo al recibir el escrito de 1 de diciembre de 1994 pudo conocer por primera vez el acto lesivo que impugna ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la decisión del Parlamento de denegarle la devolución de las cantidades deducidas de su retribución durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993. Como había presentado a su debido tiempo una reclamación contra dicha decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el Parlamento de ningún modo está facultado para negar la admisibilidad del recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, mediante su recurso, la demandante impugna la decisión del Parlamento de no devolverle las cantidades que fueron deducidas de su retribución, con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
24 Para saber si la demandante tiene derecho a interponer su recurso, procede examinar, como pretende la parte demandada, si la demandante pudo conocer dicha decisión, que le es lesiva en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, antes de haber sido informada por el escrito del Parlamento de 1 de diciembre de 1994. Por lo tanto, se trata de saber si dicho escrito debe ser calificado o no de acto confirmatorio.
25 A este respecto, en primer lugar hay que observar que, en su escrito de 17 de marzo de 1994 dirigido al Parlamento, la demandante, al referirse a una nueva decisión relativa a la naturaleza de las prestaciones que percibía en virtud de la Ley nacional, solicitó la devolución de la totalidad de las cantidades deducidas de su retribución con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto desde el 1 de noviembre de 1987, fecha en la que había entrado al servicio del Parlamento.
26 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia observa que, cuando se pagó su retribución correspondiente al mes de junio de 1994, se devolvió efectivamente a la demandante una parte de las cantidades deducidas con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto. Ahora bien, a diferencia de lo que sostiene el Parlamento, esta devolución parcial no puede ser interpretada razonablemente como una decisión denegatoria del Parlamento de devolverle la parte restante de las cantidades deducidas por el mismo concepto.
27 Esta observación es válida igualmente para la devolución efectuada junto con el pago de la retribución de la demandante correspondiente al mes de septiembre de 1994, como consecuencia de su escrito de 24 de agosto de 1994. En realidad, la devolución de las cantidades deducidas durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1993 y el 28 de febrero de 1994, como consecuencia de una decisión de cesar en la aplicación del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto a las asignaciones nacionales de que se trata, de ningún modo equivale a una decisión que deniegue la devolución de las cantidades deducidas en virtud de la misma disposición durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
28 Por último, procede destacar que la circunstancia de que la demandante conociera los cálculos de 14 de marzo y de 20 de julio de 1994 en el momento de efectuarse la devolución, en septiembre de 1994, no contradice en absoluto las observaciones que anteceden. En efecto, dichos cálculos no proporcionan ningún elemento objetivo que pueda interpretarse como una posible negativa del Parlamento a devolver a la demandante las cantidades deducidas de su retribución durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
29 De lo que antecede se deduce que la decisión del Parlamento contenida en su escrito de 1 de diciembre de 1994 debe ser calificada de acto lesivo en el sentido del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto y no de acto confirmatorio. En estas circunstancias, debe declararse la admisibilidad del recurso de la demandante.
Sobre el fondo
30 En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos basados, el primero, en un defecto de motivación, y el segundo, en la violación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto en relación con las del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.
Sobre el motivo basado en un defecto de motivación
Exposición sumaria de las alegaciones de las partes
31 Según la demandante, la decisión controvertida adolece de una falta total de motivación en la medida en que el Parlamento, en contra de las exigencias de una reiterada jurisprudencia, no indica las razones en las que se basa y cuyo conocimiento es imprescindible para hacer posible el control jurisdiccional. Más precisamente, el Parlamento no indica la razón por la cual había decidido limitar la devolución de las cantidades deducidas en virtud del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto al período posterior al 1 de mayo de 1993.
32 Por su parte, el Parlamento alega que el motivo de que se trata no fue mencionado en la reclamación administrativa y que, por ello, debe acordarse su inadmisión, pero estima, no obstante, que en todo caso la referencia que figura en el escrito de 1 de diciembre de 1994 a la instauración de una nueva práctica administrativa, a saber, la inaplicación de la norma que prohíbe la acumulación de las asignaciones nacionales controvertidas, proporciona una respuesta admisible y adecuada, directamente vinculada con la fijación de la fecha en la que la decisión controvertida surte efectos, a saber, el 1 de mayo de 1993.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
33 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad de la obligación de motivar una decisión es permitir que el Juez comunitario controle la legalidad de la decisión impugnada y facilitar al interesado los datos suficientes para saber si la decisión se halla correctamente fundada o si adolece de un vicio que permita cuestionar su legalidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Mancini/Comisión, T-508/93, RecFP p. II-761, apartado 36).
34 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia observa que, de la lectura del escrito de 1 de diciembre de 1994 se desprende que el Parlamento se fundó en el concepto de "cambio de práctica administrativa", sin efecto retroactivo, para limitar la devolución de las cantidades deducidas en virtud del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto a la fecha a partir de la cual "se instauró la nueva práctica", a saber, el 1 de mayo de 1993.
35 De ello se deduce que la decisión controvertida facilita datos suficientes para permitir que la interesada impugne su fundamento, como por otra parte ha hecho, y que el Juez comunitario ejerza su control a este respecto. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en un defecto de motivación.
Sobre el motivo basado en la infracción de las disposiciones del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto en relación con las del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto
Exposición sumaria de las alegaciones de las partes
36 La demandante alega en sustancia que una Institución sólo puede efectuar una deducción en virtud del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto siempre que demuestre que los complementos percibidos de otras fuentes son de la misma naturaleza que los complementos familiares a los que tiene derecho el funcionario de conformidad con la Sección 1 del Anexo VII del Estatuto. En este caso, el hecho de que el Parlamento haya decidido poner fin a la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación en lo que respecta a asignaciones como las que percibe la demandante al amparo de la Ley danesa, no puede significar que haya reconocido formalmente su error de apreciación sobre la naturaleza de las mismas. En estas circunstancias, la demandante estima que el Parlamento está obligado a devolverle todas las cantidades que le dedujo con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, a partir del 1 de noviembre de 1987, incrementadas con sus intereses calculados al 8 % anual.
37 Con carácter preliminar, el Parlamento destaca que ninguna disposición del Estatuto establece expresamente que el apartado 2 del artículo 67 no es aplicable a las asignaciones percibidas en virtud de la Ley danesa. Seguidamente, el Parlamento hace observar que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar la naturaleza de las asignaciones percibidas con arreglo a una legislación nacional. Además, estima que, por un lado, su precedente "práctica administrativa" respecto al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto no constituye un acto ilegal que pueda revocarse ex tunc y, por otro, que su nueva práctica no resulta de una decisión individual que pueda generar derechos subjetivos, sino de una decisión aplicable a la categoría abstracta de los funcionarios daneses que tengan uno o varios hijos a su cargo. Por último, el Parlamento se ha fundado exclusivamente en las declaraciones de la demandante sin que ésta nunca haya impugnado su precedente práctica administrativa.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, "los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII".
39 Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que corresponde a las Instituciones determinar si los complementos declarados por los funcionarios o agentes, en virtud de la obligación que la misma establece, son o no de la misma naturaleza que los complementos familiares percibidos con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto. De lo que se deduce que el hecho de que un funcionario declare complementos en virtud del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, en ningún caso exime a la Institución interesada de examinar en breve plazo si dichos complementos constituyen o no "complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes" con objeto de aplicar la norma que prohíbe la acumulación de que se trata.
40 Por otra parte, el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto permite a las Instituciones decidir el cese de la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación únicamente en dos supuestos. El primero es el de un cambio objetivo de la naturaleza de los complementos percibidos de otras fuentes, como consecuencia, en particular, de un cambio de la legislación nacional en virtud de la cual son percibidos. El segundo es cuando la Institución, en el ejercicio del deber que le incumbe en virtud de esta misma disposición (véase el apartado 39), comprueba que no ha calificado de forma correcta, según criterios objetivos de aplicación uniforme, los complementos nacionales declarados por el interesado y, por ello, ha procedido indebidamente a su deducción. En este supuesto, la decisión obligatoria de cesar en la aplicación del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto surte efectos en el momento en que se efectúa la primera deducción indebida.
41 En estas circunstancias, es necesario declarar que el Parlamento, al haber decidido en este caso cesar en la aplicación del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto a las asignaciones nacionales de que se trata debido a que no eran de la misma naturaleza que las percibidas con arreglo al artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, denegó indebidamente a la demandante la devolución de las cantidades que había deducido de su retribución con arreglo a la misma disposición durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
42 De ello se deduce que debe acogerse el presente motivo.
43 De cuanto precede resulta que procede estimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
44 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento y por haber solicitado la demandante la condena en costas del Parlamento, procede condenarle al pago de la totalidad de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la decisión del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 1994, por la que se deniega a la parte demandante la devolución de las cantidades deducidas de su retribución con arreglo al apartado 2 del artículo 67 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1993.
2) Condenar al Parlamento al pago de sus propias costas, incluidas las de la parte demandante.
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