Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Exigencias formales - Identificación del objeto del litigio - Exposición sumaria de los motivos invocados - Recurso dirigido a obtener la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
Índice
Conforme al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.
Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.
Partes
En el asunto T-195/95,
Guérin Automobiles, sociedad francesa en liquidación, con domicilio social en Alençon (Francia), representada por Me Jean Claude Fourgoux, Abogado de París y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y el Sr. Guy Charrier, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la obtención de una indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de una supuesta omisión de la Comisión, al no haberse pronunciado esta Institución sobre una denuncia presentada por la parte demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; C.P. Briët y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que dieron lugar al litigio
1 La demandante -cuya actividad consistía en la compraventa de vehículos automóviles y que, mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 1995 por el tribunal de commerce d'Alençon, fue declarada en liquidación judicial- presentó el 27 de mayo de 1994 (véase el apartado 24 infra) ante la Comisión una denuncia, registrada el 6 de junio de 1994, dirigida contra Nissan France SA, importador de vehículos Nissan y filial del constructor japonés.
2 En dicha denuncia, la demandante indicaba que había sido concesionario de Nissan France, quien, a principios de 1991, había resuelto unilateralmente el contrato de concesión, con efectos a partir del principio de 1992. Tras esta resolución, Nissan France «siguió amparándose en su sistema de distribución exclusiva para denegar al Sr. Guérin toda indemnización, beneficiar de forma discriminatoria a otro concesionario y oponerle diversas negativas de venta». Posteriormente, la demandante negó la compatibilidad del contrato tipo de concesión, utilizado por Nissan France, con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Alegando que los efectos del contrato impiden que éste se acoja al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la demandante se remitió «a la Comisión, que es competente para pronunciarse sobre las prácticas de Nissan, ya que el artículo 10 del Reglamento nº 123/85 le permite retirar el beneficio de la exención». En este contexto, denunció varias cláusulas del contrato tipo de concesión, o prácticas derivadas de dichas cláusulas, aplicadas por Nissan France y declaró que su denuncia se basaba en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
3 Mediante escrito de 30 de junio de 1994, la Comisión transmitió una copia de dicha denuncia a Nissan France, instándola a que se pronunciara sobre los hechos alegados; el mismo día, la Comisión informó a la demandante de esta transmisión. Dos meses más tarde, Nissan France envió su respuesta a la Comisión, quien la comunicó a la demandante en septiembre de 1994.
4 Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la demandante transmitió a la Comisión sus observaciones sobre las respuestas de Nissan France. En particular, estimó que «el cotejo de los elementos de prueba [...] en apoyo de su denuncia, el análisis de las dos versiones del contrato y la respuesta presentada por Nissan deberían haber permitido ya a la Comisión notificar los cargos». Tras comentar detalladamente las respuestas de Nissan France, la demandante solicitó «de nuevo a la Comisión que notifique a Nissan los cargos que resultan claramente del examen del expediente», concluyendo con la fórmula «quedo a su disposición».
5 Este escrito no recibió respuesta por parte de la Comisión.
Procedimiento
6 El 17 de octubre de 1995, la demandante interpuso el presente recurso, basado, por una parte, en el artículo 175 del Tratado CE, con el fin de que se declarara una omisión por parte de la Comisión, y, por otra, en el artículo 215 del Tratado, con el fin de que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio supuestamente causado por dicha omisión.
7 Mediante escrito separado, presentado el 4 de diciembre de 1995 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, conforme al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 8 de enero de 1996.
8 Mediante auto de 11 de marzo de 1996, Guérin Automobiles/Comisión (T-195/95, Rec. p. II-171), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tenía por objeto que se declarara una omisión de la Comisión. Por lo que respecta a las pretensiones de indemnización, el examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandante se unió al del fondo del asunto. Se reservó la decisión sobre las costas.
9 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral. La vista se celebró el 20 de noviembre de 1996 ante una Sala integrada por el Sr. C.W. Bellamy, Presidente, y los Sres. H. Kirschner, C.P. Briët, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces. Durante la vista, se autorizó a las partes a presentar un escrito dirigido por la Comisión a la demandante el 25 de julio de 1996 con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62); la respuesta de la demandante a dicho escrito, de fecha 29 de agosto de 1996, y la resolución de 22 de marzo de 1996 dictada por el tribunal de commerce de Versailles en un recurso interpuesto por la demandante contra Nissan France el 22 de octubre de 1992.
10 Como consecuencia del fallecimiento del Juez Sr. Kirschner el 6 de febrero de 1997, las deliberaciones sobre la presente sentencia tuvieron lugar entre los tres Jueces que la firman, de conformidad con el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.
Pretensiones
11 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que la Comisión debe reparar el perjuicio causado a Guérin Automobiles, estimado en 1.577.188,53 FF.
- Condene en costas a la Comisión.
12 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
13 En su recurso, la demandante alega que la omisión de la Comisión produjo su liquidación judicial con un pasivo de 1.289.128,10 FF. En su opinión, esta situación es imputable al retraso producido en el procedimiento de indemnización a que dio lugar la resolución de su contrato de concesión y, en consecuencia, solidariamente, a la Comisión y a Nissan France, contra la que la Comisión podrá siempre actuar. La demandante precisa que dicho procedimiento tiene por objeto una indemnización de 2.420.676 FF; el retraso producido en el pago de esta indemnización dio lugar, entre mayo de 1994 y la fecha de interposición del presente recurso, a intereses por importe de 288.060,43 FF, que también son imputables a la Comisión.
14 Por consiguiente, la demandante considera que el perjuicio total que debe reparar la Comisión asciende a 1.289.128,10 FF más 288.060,43 FF, es decir, 1.577.188,53 FF.
15 La Comisión destaca, en primer lugar, que la admisión de un recurso en el que se le exige responder de las consecuencias de una supuesta omisión por su parte, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tenía por objeto la declaración de dicha omisión, supondría autorizar al demandante a eludir las normas sobre admisibilidad. Según la Comisión, la autonomía de un recurso de indemnización, que el Tribunal de Justicia efectivamente reconoce, en el contexto del perjuicio causado por una omisión no declarada, se limita a los casos en los que el demandante no está legitimado para hacer que se declare la omisión conforme al artículo 175 del Tratado y a aquellos en los que las pretensiones de indemnización no están estrechamente vinculadas a un recurso.
16 En segundo lugar, alega que ni la realidad del perjuicio alegado ni su evaluación se han precisado de forma suficiente como para permitirle invocar sus derechos. Recuerda que la propia demandante admitió en su recurso que «la evaluación del coste del retraso en la tramitación del expediente es difícil de determinar por la víctima denunciante». Por lo que respecta al perjuicio supuestamente sufrido, afirma que el recurso no reúne los requisitos establecidos por el artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que exigen que el recurso contenga, además del objeto del litigio, una «exposición sumaria de los motivos invocados». A tal efecto, el demandante ha de presentar informaciones suficientes para que el demandado pueda pronunciarse eficazmente sobre el fondo y para que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives-Lille-Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 588, y de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. p. 1969, apartado 15).
17 La Comisión destaca que, para que las pretensiones de indemnización presentadas en el caso de autos reúnan estas exigencias, no basta con basarse en hipótesis, invocando una quiebra y trasladando, sin argumentos, la totalidad del pasivo de la demandante a la Comisión, añadiendo una cantidad calculada pro rata temporis, supuestamente correspondiente al retraso provocado en la hipotética indemnización solicitada por la demandante en el marco de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional relativo a la resolución de su contrato de concesión.
18 La demandante afirma, en su réplica, que su recurso por responsabilidad es una acción autónoma respecto al recurso por omisión y a los recursos nacionales. En su opinión, el exigir la responsabilidad de la Comisión permite directamente que el Tribunal de Primera Instancia, procediendo a una calificación jurídica de los hechos, considere que éstos son constitutivos de una falta suficientemente caracterizada como para generar la responsabilidad extracontractual de la Institución demandada.
19 Durante la vista, el representante de la demandante precisó su argumentación alegando que, en el marco del recurso interpuesto por la demandante ante el tribunal de commerce de Versailles (véase el apartado 9 supra), Nissan France solicitó a este órgano jurisdiccional que suspendiera el procedimiento hasta que la Comisión adoptara una decisión sobre la denuncia de la demandante. Por consiguiente, según la demandante, el hecho de que la Comisión no respondiera con el cuidado y la diligencia exigidos bloqueó su recurso ante el órgano jurisdiccional nacional y contribuyó a su liquidación judicial.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
20 Conforme al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21).
21 Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-0000, apartado 107).
22 De la jurisprudencia se deduce igualmente que debe declararse la inadmisibilidad de una demanda que carece de la necesaria precisión y que la infracción del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia figura entre las causas de inadmisión que el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento con arreglo al artículo 113 de dicho Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 108).
23 Pues bien, en el presente asunto, la parte de la demanda relativa a las pretensiones de indemnización está redactada en los siguientes términos: «La omisión de la Comisión produjo la liquidación judicial de Guérin Automobiles con un pasivo de 1.289.128,10 FF. Esta situación es imputable al retraso en la indemnización de Guérin Automobiles y, por lo tanto, solidariamente, a la Comisión y a Nissan France, contra la que la Comisión podrá siempre actuar. Además, el procedimiento de resolución del contrato de concesión tiene por objeto una indemnización de 2.420.676 FF. El retraso en la indemnización entre mayo de 1994 y el día de hoy (fecha de la interposición del recurso), calculado conforme al tipo de interés legal francés, da lugar al siguiente resultado:
2.420.676 x 8,4 % x 17 = 288.060,43 FF 12
quedando claro que la Comisión deberá pagar sobre esta base hasta que se subsane la omisión. El perjuicio total que debe reparar la Comisión, que ha incurrido en responsabilidad como resultado de su omisión, asciende a 1.577.188,53 FF».
24 El Tribunal de Primera Instancia considera que ni este razonamiento ni la demanda considerada en su conjunto permiten identificar, con el grado de claridad y de precisión exigido, la existencia de una relación de causalidad entre la supuesta omisión de la Comisión y el perjuicio invocado por la demandante. En efecto, según la demandante, dicho perjuicio consiste, con carácter principal, en su liquidación judicial, producida el 22 de mayo de 1995 con un pasivo de 1.289.128,10 FF. Pues bien, aun suponiendo que pudiera demostrarse la existencia de una omisión de la Comisión entre el 27 de mayo de 1994 (fecha en que se presentó la denuncia) o el 21 de febrero de 1995 (fecha del último escrito de la demandante a la Comisión) y el 22 de mayo de 1995 (fecha de la liquidación judicial de la demandante), la demandante no ha indicado en su demanda ningún dato que pueda explicar en qué medida la Comisión fue responsable del perjuicio así calculado. Por consiguiente, ni la parte demandada ni el órgano jurisdiccional comunitario pueden comprobar cómo una posible omisión pudo contribuir a aumentar el pasivo de Guérin y, en consecuencia, a su liquidación.
25 Lo mismo sucede por lo que respecta al perjuicio de 288.060,43 FF que la demandante afirma haber sufrido y que corresponde al retraso producido, desde el mes de mayo de 1994, en el pago de la indemnización que supuestamente le adeuda Nissan France por la resolución de su contrato de concesión. Una vez más, la demanda no contiene ningún dato que permita determinar la existencia de una relación de causalidad entre la cantidad solicitada de 288.060,43 FF y una supuesta omisión por parte de la Comisión.
26 Las precisiones aportadas por primera vez durante la vista (véase el apartado 19 supra), una vez finalizada la fase escrita del procedimiento, no pueden servir para subsanar las lagunas de la demanda. En efecto, las precisiones realizadas durante dicha fase, infringiendo la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, no permiten que la parte demandada ejerza su derecho de defensa ni que el Tribunal de Primera Instancia controle la pertinencia o el fundamento de las afirmaciones de que se trate.
27 De ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones relativas a la omisión (véase el auto Guérin Automobiles/Comisión, antes citado) y a la indemnización formuladas por la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las soportadas por la Comisión, que así lo había solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre las pretensiones relativas a la omisión.
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